ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE METAZINCO AISLANT, S.A. Juzgado nº 2 de lo Mercantil, autos 143/2012

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1 AUTOS CONCURSO ABREVIADO 143/2012 AL JUZGADO DE MERCANTIL Nº 2 DE OVIEDO ANEXO II MASA PASIVA METAZINCO AISLANT, S.A. Administrador Concursal: D. AMALIO JOSÉ MIRALLES GÓMEZ (Abogado) En Oviedo, a 15 de marzo de 2013

2 Se acompaña en ANEXO Nº II al informe las siguientes listas de acreedores: 1.- Resumen lista de Acreedores. 2.- Lista de Acreedores Completa. 3.- Lista de Créditos Contra la Masa. 4.- Lista de Créditos Excluidos. Criterios generales de elaboración de la lista de acreedores. En los siguientes apartados la Administración Concursal pretende poner de manifiesto las líneas directivas que ha seguido para determinar la cuantía y clasificación de cada uno de los créditos que se han puesto de manifiesto en el concurso, ajustándose a los dictados de la letra y el espíritu de la Ley (según nuestro leal saber y entender) y, respecto de aquellas cuestiones omitidas por la misma o que ofrecen diversidad de interpretaciones, acudiendo a la doctrina y la jurisprudencia. Los créditos que deben integrar la lista de acreedores vienen establecidos en el artículo 84.1 de la Ley Concursal la cual literalmente dice que constituyen la masa pasiva los créditos contra el deudor común que conforme a esta Ley no tengan la consideración de créditos contra la masa. En base a esta definición, por exclusión respecto de los créditos contra la masa del Art , en el inventario de la masa pasiva de la concursada se han incluido la totalidad de los créditos generados por el ejercicio de la actividad con anterioridad a la declaración del concurso. A continuación se ofrece explicación de criterios seguidos en la elaboración del informe, a efectos aclaratorios:

3 1.- Exposición de criterios generales. La lista de acreedores se ha confeccionado partiendo de los saldos de los créditos declarados por la sociedad concursada, de la contabilidad de ésta y de los documentos y datos aportados por cada uno de ellos, de acuerdo con lo establecido en el art. 86 de la LC. En la relación de acreedores se indican los importes declarados por la sociedad concursada, el comunicado por los acreedores, el desglose por vencimientos y conceptos y el reconocido a favor de cada uno de ellos. A todos los acreedores de los que se conozca dirección electrónica que consten en las listas de acreedores, incluidos, con cualquier clasificación, se les envía comunicación por correo electrónico para que, de conformidad con lo previsto en el art. 95 y 96 de la LC, puedan presentar, si discreparan del criterio seguido por la Administración Concursal, demanda incidental contra ésta y la sociedad concursada, que se tramitará por los trámites establecidos en los arts. 192 y siguientes de la LC. El criterio seguido por la administración concursal para la determinación del pasivo exigible (créditos concursales), reconocimiento y clasificación de los créditos es el establecido en los arts. 84 a 93 de la LC. 2.- Créditos no reconocidos o excluidos. No se han reconocido, en primer lugar, aquellos créditos que a juicio de esta administración concursal, con la comunicación de créditos, no se ha aportado contrato o documentos probatorios de la existencia del crédito (pedido, factura y albarán de entrega del material), salvo que el crédito comunicado figure en la contabilidad de la sociedad concursada, en cuyo caso, de conformidad con lo previsto en el art. 86, 87 y 93 de la LC., se ha procedido a su reconocimiento, también, en aquellos casos en que no se ha comunicado el crédito.

4 3.- Créditos contingentes. El reconocimiento de los créditos contingentes se hace por la cuantía que se comunica, si bien, no se consideran en este informe a efectos de cómputo de la masa pasiva. 4.- Créditos que tengan su origen en fianza/aval solidaria prestada por el concursado: Se ha aplicado el criterio recogido en la SAP de Asturias de 24 de Marzo de 2011, de tal modo que si nos encontramos ante fianzas/avales solidarias prestadas por el concursado, el derecho del acreedor deberá ser reconocido como crédito puro y simple, con la calificación que le corresponda, sin contingencia de ningún tipo, por más que éste todavía no se encuentre vencido, pues ambos, deudor y fiador, responden con igual vinculación frente al beneficiario. 5.- Facturas rectificativas incluidas como crédito de la AEAT. El criterio seguido por esta Administración Concursal para la calificación de los créditos se corresponde con el criterio seguido por la Audiencia Provincial de Asturias que en su Sentencia nº 162/2011 de dispone que los créditos de la AEAT por facturas rectificativas de IVA se reconocerán con la clasificación como crédito con privilegio general del art L.C. en el 50% de su importe por principal y con la clasificación de crédito ordinario en cuanto al 50% restante, debiendo por tanto ser acogido el recurso en estos extremos. 6.- Créditos contra la masa. Existe la posibilidad de que no se hayan incorporado todos los créditos contra la masa que, vencidos, no se hayan puesto de manifiesto o en conocimiento de la Administración Concursal. En todo caso el reconocimiento de los créditos contra la masa se puede realizar en cualquier momento. Por último, debemos señalar que esta Administración Concursal no ha percibido cantidad a cuenta alguna por su labor, incluyéndose en este informe el importe estimado de sus honorarios pendientes de aprobación judicial.

5 7.- Créditos subordinados. Se califican como créditos subordinados de conformidad al contenido del artículo 92.5 LC. en relación con el art y art. 92.1º y 3º del mismo texto legal. En relación con lo anterior señalamos a modo de ejemplo el contenido de la Sentencia núm. 57/2011 de 14 febrero AC 2011\403 de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4ª): En cuanto a la problemática de los grupos de sociedades es de citar por su importancia la Ley 16/2007, de 4 de julio ( RCL 2007, 1311, 2113), de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, constituida sobre la base del marco delimitado por la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978 ( LCEur 1978, 266), concerniente a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad y la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983 ( LCEur 1983, 337), sobre las cuentas consolidadas, así como por Reglamento (CE) Nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002 ( LCEur 2002, 2362), con respecto a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad y Directiva 2004/39 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 ( LCEur 2004, 1848 y LCEur 2005, 289), relativa a los mercados de instrumentos financieros. La definición legal del grupo de sociedades al que remiten otras disposiciones normativas la encontramos en el art. 42 del Código de Comercio ( LEG 1885, 21). En esta disposición normativa se sustituye el concepto de centro de decisión por el del centro del control, al normar que existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. El art. 7 de la Ley 15/2007, de 3 de julio ( RCL 2007, 1302), de Defensa de la Competencia, regula por su parte la concentración económica, situación que se produce, conforme a su apartado b), entre otros supuestos, en los casos de la adquisición por una empresa del control sobre la totalidad o parte de una o varias empresas. Por su parte, el art LSA ( RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206), vigente a la fecha de la génesis de las presentes relaciones contractuales, dentro de la sección relativa a los negocios sobre las propias acciones, pero que nos permite obtener, en lo que ahora nos interesa, un concepto de sociedades especialmente relacionadas

6 entre sí, considera como sociedad dominante a la sociedad que, directa o indirectamente, disponga de la mayoría de los derechos de voto de otra sociedad o que, por cualesquiera otros medios, pueda ejercer una influencia dominante sobre su actuación. Y, en este caso, las sociedades del señor Bienvenido predeterminaban la voluntad de FADESA INMOBILIARIA, así como de INMOBILIARIA ARRENDADORA DE GALICIA MÉXICO SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE hasta el punto que conciertan el denominado contrato de compromiso de venta de activos, antes analizado. La circunstancia de que formalmente tal operación se llevase a efecto tres días después de la compra de FADESA, con los mentados antecedentes contractuales, no desvirtúa la aplicación de los arts y º LC, pues la simple elección de una fecha, distinta del nacimiento de un vínculo contractual ya generado, no puede afectar a la clasificación de un crédito, pues no puede desvirtuar su naturaleza jurídica al concurrir elementos de prueba que nos permiten otorgarle, por las razones expuestas, la condición jurídica de subordinado según el parecer de este Tribunal, que en tal sentido comparte el expresado por el juzgador a quo.

7 A efectos indicativos se ofrece el siguiente esquema resumen de los créditos: Masa Pasiva -Créditos Concursales Créditos con privilegio especial 2.898,91 Créditos con privilegio general ,03 Créditos ordinarios ,17 Créditos subordinados ,81 Suma de créditos concursales ,92 Créditos contra la masa a fecha del informe 947,34 Total Masa Pasiva ,26 Créditos contingentes ,76 Créditos excluidos 3.146,11 Total créditos analizados ,13

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