LOS CRÉDITOS CONCURSALES. RECONOCIMIENTO, CALIFICACIÓN Y TRATAMIENTO DE LOS MISMOS. LA MODIFICACIÓN DE LOS TEXTOS DEFINITIVOS

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1 LOS CRÉDITOS CONCURSALES. RECONOCIMIENTO, CALIFICACIÓN Y TRATAMIENTO DE LOS MISMOS. LA MODIFICACIÓN DE LOS TEXTOS DEFINITIVOS Sr. Hugo Novales Bilbao Magistrado-juez del Juzgado Mercantil núm. 1 de Girona Moderador: Sra. Ana Maria Mansilla Lozano, miembro del consejo directivo del REFOR Amb la col laboració de:

2 Encuentro de Economía Forense XII FORUM CONCURSAL

3 Los créditos concursales. Reconocimiento, calificación y tratamiento de los mismos. La modificación de los textos definitivos Hugo Novales.- Magistrado-Juez, Juzgado Mercantil de Girona.

4 a modo de introducción: Preámbulo: Procedimiento universal (El carácter universal del concurso justifica la concentración en un solo órgano jurisdiccional del conocimiento de todas estas materias, cuya dispersión quebranta la necesaria unidad procedimental y de decisión.). Artículos 49, 85, 86 Ley concursal

5 Las distintas posibilidades para el Art Art Art. 95 Art Art. 96.bis.1 Art. 96 bis. 3 Art. 97.bis reconocimiento de créditos concursales. COMUNICACIÓN DE CRÉDITOS CONCURSALES EN CUALQUIER MOMENTO (St TS 655/016 de 4/11/2016)

6 Artículo y 2. Dualidad deber obligación (St AP Madrid 28ª de 13/6/2014) La doble vía de conocimiento de los créditos a que hace referencia el art Es estrictamente necesaria la comunicación de créditos por parte de los acreedores? (St AP Pontevedra de 9/4/2014 se conceptúa como facultad). Qué pasa si el AC incumple la obligación de incluir los créditos del 86.2 en la lista de acreedores?. 1º) Deber de impugnación para el titular del crédito. 2º) La calificación del crédito será la que legalmente corresponda (art y St TS 4/11/2016) Artículos 86.1 Y 86.2 confluyen en el art. 94.

7 Seguimos con los créditos del art LC Se pueden comunicar en el plazo previsto en el art en relación con el º. Se pueden comunicar sin penalización en cuanto a su reconocimiento y clasificación al hacer uso de la acción incidental de impugnación de la lista de acreedores prevista en el art (Art. 92.1º - Sts TS 13/5/2011 4/11/2016). Tener en cuenta que el art. 92.1º no incluye los créditos de los trabajadores que sí se mencionan en el art Se pueden comunicar sin penalización en cuanto a su reconocimiento y clasificación en el trámite de comunicación posterior de créditos regulado en el art. 96 bis LC. Se impone la lógica al utilizar este trámite y no el de la demanda incidental. Por ello cabe la comunicación de estos créditos en todo el lapso temporal que transcurre entre los tiempos previstos en el art. 85 y 96 bis. Relación con el art. 53 LC.

8 Art Publicidad del informe y de la documentación complementaria. 1. La administración concursal, con una antelación mínima de diez días previos a la presentación del informe al juez, dirigirá comunicación electrónica al deudor y a los acreedores que hubiesen comunicado sus créditos y de los que conste su dirección electrónica, informándoles del proyecto de inventario y de la lista de acreedores, estén o no incluidos en la misma. La misma comunicación se publicará en el Registro Público Concursal. Los acreedores podrán solicitar a la administración concursal, igualmente por medios electrónicos, hasta tres días antes de la presentación del informe al juez, que se rectifique cualquier error o que complementen los datos comunicados (Posibilidad de rectificar la comunicación de créditos Cabría la posibilidad de utilizar este trámite para comunicar nuevos créditos?. Por ejemplo un crédito no comunicado por un acreedor que sí ha comunicado otros. Un criterio flexible y pragmático aconseja que así sea con el efecto de subordinación previsto en el art. 92.1º.

9 Art La presentación al juez del informe de la administración concursal y de la documentación complementaria se notificará a quienes se hayan personado en el concurso en el domicilio señalado a efectos de notificaciones y se publicará en el Registro Público Concursal y en el tablón de anuncios del juzgado. Además, la administración concursal comunicará telemáticamente el informe a los acreedores de cuya dirección electrónica se tenga conocimiento. Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 21/11/2014, Sección: Vigesimoctava Aunque el plazo de impugnación de la lista de acreedores es de 10 días para todos los interesados, estén o no personados en el concurso, el dies a quo varía según el interesado esté o no personado, de modo que para los personados el plazo comienza al día siguiente de la notificación de la resolución por la que se les comunica la presentación del informe y para los demás interesados, desde el día siguiente al del último de los edictos publicados en el tablón de anuncios y en Registro Público Concursal (y en tanto éste no se desarrolló, en el BOE).

10 Art 96 bis 1. Concluido el plazo de impugnación y hasta la presentación de los textos definitivos, se podrán presentar comunicaciones de nuevos créditos Cómo y donde? Art. 85 y directamente al AC o en el Juzgado. En realidad el legislador está haciendo referencia a nuevas comunicaciones de créditos pero no a comunicaciones de nuevos créditos. (St AP Madrid 28ª - 8/5/2015) Consecuencia: subordinación crediticia salvo créditos del art y además aquellos respecto de los cuales el acreedor justifique no haber tenido conocimiento previo. Qué sucede con aquellos créditos comunicados antes de la conclusión del plazo de impugnación pero después de la presentación de la lista provisional? St AP de Murcia de 8/1/2016. Deber de presentación de textos definitivos en todo caso (incluso cuando no hay impugnaciones) relación con los artículos 96.5 y 111 LC

11 seguimos con el artículo 96 bis 2. La administración concursal resolverá sobre ellas en la lista de acreedores definitiva a presentar. 3. Si dentro del plazo de diez días siguiente a la puesta de manifiesto de los textos definitivos se formula oposición a la decisión de la administración concursal sobre las comunicaciones posteriores presentadas, se le dará la tramitación del incidente concursal. Esta impugnación no impedirá la continuación de la fase de convenio o liquidación, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 97 ter. (sentencia AP Madrid, Sección 28ª de 8/5/2015) No hay previsión legal de presentación de un nuevo informe re-definitivo que recoja el resultado de las impugnaciones. Incorporación al procedimiento concursal de los testimonios de resoluciones recaídas en los incidentes (Sección 4º). Cabría nueva comunicación de créditos del art en el incidente de oposición del art. 96 bis.3?

12 Art. 97 modificación de textos definitivos Regla general: art Carácter excepcional. Deficiente redacción si se puede modificar la lista de acreedores (no el inventario) sin necesidad de impugnación art. 96 bis. La Ley 38/2011 flexibiliza el régimen anterior y amplía tanto el momento hábil para la comunicación de créditos concursales como el número de supuestos en que cabe la valoración por la AC de los créditos y en su caso su reconocimiento. Carácter cerrado de la enumeración contenida en el art El dies a quo en el caso de la certificación administrativa o procesos penales y laborales.

13 seguimos con el art. 97. Carácter restrictivo no está previsto para la inclusión de créditos contra la masa St TS 20/5/2016 Auto Juzgado Mercantil de Girona 27/10/2016: la modificación de los textos definitivos prevista en el art. 97 bis LC únicamente puede afectar a los créditos concursales que son los que precisan ser incluidos en la lista de acreedores. Razón por la cual está justificada la desestimación de la inclusión de créditos contra la masa que se contenía en la petición principal de la demanda incidental No cabe utilizar la posibilidad legal que confiere el art. 97 para tratar de modificar la clasificación de un crédito ya reconocido y calificado. Resulta absolutamente indiferente que el acreedor no hubiera tenido conocimiento previo de las circunstancias que aconsejan la modificación. (St AP Bcn, Sección 15ª, 11/4/2016)

14 El trámite Art. 97 bis. Legitimación activa acreedores - (St AP Bcn, Sección 15ª, 11/4/2016) Cuando? Dies a quo. Qué pasa cuando la fase de liquidación se abre tras apertura de la fase de convenio? (St TS 652/2016 DE 4711/2016) La AC se limita a informar. Este informe debería responder a un contenido mínimo integrado por los datos identificativos del acreedor que solicita la modificación, la fecha de la recepción de la solicitud por la AC, los datos del crédito, la calificación pretendida y la que la AC considera adecuada así como las circunstancias que justifiquen la modificación. Qué pasa cuando el informe de la AC no es favorable a todas las pretensiones de modificación de los textos definitivos?

15 Art. 97 bis Tener en cuenta la sentencia AP Madrid, Sección 28ª de 8/5/2015 y según la cual: Una vez resuelta la oposición a la decisión de la administración concursal por el cauce contemplado en el artículo 96 bis 3 de la Ley Concursal es cuando, en su caso, procede la modificación de la lista definitiva de acreedores. En una interpretación literal de los artículos 97.3 y 97 bis de la Ley Concursal, la modificación debería efectuarse materialmente por los trámites previstos en este último precepto (solicitud con justificación e informe de la administración concursal, con el subsiguiente trámite según el sentido favorable o desfavorable del reseñado informe), lo que parece un tanto absurdo cuando la modificación de la lista definitiva de acreedores ha sido ordenada por la resolución judicial que resuelve el incidente de oposición a la decisión de la administración concursal del artículo 96 bis de la Ley Concursal. En este caso la modificación de la lista definitiva de acreedores, una vez resuelto el incidente de oposición a la decisión de la administración concursal, deberá efectuarse directamente por ésta en ejecución de la resolución dictada en el previo incidente, debiendo entenderse reservado el procedimiento de modificación de la lista de acreedores del artículo 97 bis para los demás supuestos del artículo 97.3 y 4 de la Ley Concursal En definitiva, la oposición a la decisión de la administración concursal reflejada en la lista definitiva de acreedores sobre las comunicaciones posteriores de créditos se sustancia directamente por el cauce del incidente concursal, tal y como prevé el apartado tercero del artículo 96 bis de la Ley Concursal, y no por el procedimiento contemplado en su artículo 97 bis aplicable a las pretensiones de modificación de los textos definitivos en los supuestos del artículo 97.3 y 4 de la Ley Concursal y, entre otros, el derivado de la resolución del incidente del artículo 96 bis 3 de la Ley Concursal, si bien en este caso la modificación debe efectuarse directamente como consecuencia de la resolución dictada en el incidente de impugnación de la decisión de la administración concursal sin necesidad de acudir al procedimiento de modificación de la lista de acreedores del referido artículo 97 bis de la Ley Concursal..

16 Comunicaciones de créditos en cualquier momento. St TS 655/2016 de 4/11 Demanda en la que se ejercitan acciones de contenido patrimonial contra el patrimonio del concursado. Es improcedente su desestimación por el mero hecho de tratarse de créditos no comunicados en plazo y no incorporados a la lista de acreedores. EFECTOS: El crédito no está extinguido pero no es concurrente, no puede ser satisfecho en el seno del propio concurso. Serán satisfechos, en su caso, una vez concluido el concurso con el remanente que quede tras la liquidación o tras el cumplimiento del convenio, si bien en éste último caso le afectarán las quitas acordadas en el convenio. Se podría solicitar la declaración de existencia de un crédito directamente a la AC?

17 el art. 53 y el reconocimiento de créditos. La vinculación del Juez del concurso a las sentencias y laudos firmes no solo es respecto de los créditos que puedan resultar de dichas resoluciones sino respecto de cualquier otra cuestión ya decidida previamente y que no puede ser nuevamente enjuiciada en el ámbito del concurso (St. TS 13/7/2016 St AP Madrid de 19/6/2015 condena solidaria al pago de la indemnización laboral dictada en sede social por pertenecer la concursada a un grupo de empresas) Este precepto no puede entenderse al margen de aquellos otros que regulan los mecanismos de acceso de los créditos al concurso, de manera que si no se insinúa el derecho de crédito cuando debió hacerse o no se impugna en tiempo y forma la lista de acreedores, el resultado será que el referido derecho de crédito no podrá ser tenido en cuenta en el concurso (St. AP Madrid, Sección 28ª de 14/3/2014)

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