Cámara deapelaciones en lo Penal,Contravencional y defaltas

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1 Causa Nº /14 Incidente de Embargo en causa HELUENI, Jacobo Leonel s/ inf. art Apelación. ///la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, integrada por los Dres. Elizabeth A. Marum, Marcela De Langhe y Sergio Delgado, secretaría única a cargo de la Dra. María del Rosario Ianieri, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía de grado, a fs. 33/8 vta., del que RESULTA: I. Que a fs. 1/4 obra la resolución dictada por la Magistrada de Grado, Dra. María Alejandra Doti que dispuso, en lo que aquí interesa, condenar a Jacobo Leonel Helueni a la pena de multa de dos mil unidades fijas (UF 2000), de cumplimiento efectivo, en virtud del acta n labrada al infractor por violación al art párrafo de la ley 451. II. Que a fs. 20/5 el fiscal de grado, Dr. Gonzalo Viña, solicitó que se inicie el trámite para la ejecución de la sentencia y requirió al Juez se libre mandamiento de embargo ejecutorio contra el condenado. III. Por su parte, la Juez a quo entendió que no procedía en la presente la ejecución de la sentencia en los términos solicitado por el recurrente y dispuso que a fin de comenzar la ejecución de la multa oportunamente impuesta, correspondía confeccionar un certificado de deuda y remitirlo a la Procuración General del GCABA (Conf. Título VII, Capítulo I de la ley 189) (fs. 31/vta.). IV. Que a fs. 33/8 vta. el Fiscal de grado interpuso recurso de apelación. En su presentación adujo que la decisión es arbitraria por carecer de fundamento fáctico y legal. Asimismo, planteó un caso de violación de la ley. Al respecto refirió que la Magistrada no enunció la norma que se basó para resolver

2 como lo hizo y que no corresponde la promoción de un juicio de ejecución fiscal. A su criterio existen tres razones que indican lo contrario, a saber: 1) la condena dictada por el Juez PCyF no impone una multa ejecutoriada ; 2) el procedimiento de ejecución fiscal no está previsto ni diseñado para ejecutar decisiones de autoridades locales y 3) la mejor protección de los intereses de los condenados se garantiza con el procedimiento previsto en el art. 392 del CCAyT. V. Que a fs. 39/40, la Magistrada concedió el recurso de apelación. VI. Arribadas las actuaciones a esta Alzada, contestó la correspondiente vista la Sra. Fiscal de Cámara, Dra. Sandra Guagnino, quien sostuvo el recurso oportunamente interpuesto (fs. 47/8 vta.). VII. A fs. 52 pasaron los autos a estudio del Tribunal. La Dra. Elizabeth A. Marum dijo: PRIMERA CUESTIÓN: En recurso de apelación ha sido interpuesto en tiempo y forma y por quien se encuentra legitimado. Si bien no ha sido articulado contra una sentencia definitiva, lo cierto es que el decreto recurrido resulta equiparable, pues extrae de la órbita del Ministerio Público Fiscal la posibilidad de impulsar el cobro de la multa impuesta, resultando, en consecuencia, insusceptible de reparación ulterior. En lo atinente al análisis de admisibilidad sustancial, los agravios pueden enmarcarse, en principio, en el supuesto de violación de la ley, previsto en el art. 56 de la ley procedimental, por lo que corresponde declararlo bien concedido. SEGUNDA CUESTIÓN. Admitido el recurso en cuestión corresponde introducirse en el estudio de los agravios presentados que se centran en cuestionar el trámite

3 otorgado por la Magistrada de grado quien dispuso la emisión de un certificado de deuda a fin de remitirlo a la Procuración General del GCBA para que, a través de sus apoderados, se proceda al cobro ejecutivo de la multa impuesta en la presente causa. Ahora bien, en primer término es dable señalar que la ley 1.217, en su Título II, establece el Procedimiento Judicial de Faltas. Así, el Título IV De la Ejecución de la Sentencia, prescribe en el art. 60 que La sentencia definitiva es ejecutable ante el Fuero Contravencional y de Faltas por el Juez o Jueza interviniente en su juzgamiento. Es decir, la normativa en materia de faltas dispone quien es el juez competente para proceder a la ejecución de la sentencia que resulte del procedimiento judicial de faltas. Por su parte, el Titulo XII del CCAyT versa sobre los Procesos de Ejecución- Ejecuciones de Sentencias, estableciendo el art. 392 que consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo. En otro orden de ideas la ley 1.217, en el Título I, regula el Procedimiento Administrativo De Faltas y establece en su art. 23 que cuando se trate de la pena de multa, el/la presunto infractor/a debe efectuar el pago en los términos establecidos por el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas. Si el/la deudor/a no abona dentro de los plazos establecidos, el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas emite el certificado de deuda que habilita el reclamo judicial por la vía ejecutiva, en los términos de la Ley Nº 189. Asimismo, el art. 20 de la ley 451, dispone, en lo que aquí interesa que: la falta de pago habilita el cobro mediante la ejecución de bienes por vía de apremio en referencia a la sanción impuesta en sede administrativa-. Finalmente, en el título XIII del CCAyT - De las Acciones Especiales -, nos encontramos en presencia del art. 450 que establece que El

4 cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo equivalente o por la autoridad que aplique la multa. Del análisis pormenorizado de las normas en danza anteriormente reseñadas, surge con claridad que existe un procedimiento para llevar a cabo el cobro judicial de la multa establecida por la UACF, es decir, una manera específica para articular el cumplimiento de las resoluciones administrativas en materia de faltas, como así también en relación al cobro de tributos, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que consiste en la confección de un certificado de deuda para iniciar el juicio de apremio y otro distinto para el cobro judicial de la multa impuesta en la sentencia judicial, a través de un proceso de ejecución de sentencias, en el cual resulta competente el Juez interviniente en su juzgamiento. De allí que resulta errado el razonamiento efectuado por la Magistrada en tanto ha entendido que, a fin de hacer cumplir la sentencia condenatoria que ella misma pronunció en el marco de un procedimiento judicial de faltas, corresponde emitir un certificado de deuda para que sea el Gobierno de la Ciudad quien procure su cobro, pues no es el caso de autos. Por el contrario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 60 de la ley 1217 corresponde que la Magistrada grado inicie el correspondiente procedimiento para la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo prescripto en el título VII del CCAyT que establece el procedimiento para la ejecución de las sentencias. En este sentido cabe señalar lo sostenido por el Dr. Luis Francisco Lozano en tanto sostuvo que: el art. 60 de la 1217 recoge el habitual

5 temperamento de poner la ejecución de la sentencia dentro de la competencia del juez que la dicta, en el caso, el magistrado con competencia en lo penal, contravencional y de faltas. La multa tiene en esos supuestos la modalidad de ejecución de una sentencia, no la de un acto administrativo que certifica una deuda. Dicho artículo 60 no innova ni exceptúa de la regla del art. 23 comentado más arriba, esto es, no asume la naturaleza contenciosoadministrativa de la ejecución de la sentencia del juez del fuero penal contravencional y de faltas. Por el contrario, la ley 1217 viene, por el juego de ambos artículos a distinguir conceptualmente la ejecución de sentencia de la del acto administrativo ( GCBA s/ Bolsaflex S.A. s/ ej. fisc. y otros s/ conflicto de competencia, resuelto el ).. En dicha ocasión el mencionado magistrado del Máximo Tribunal local refirió que la diferencia radica en que el supuesto del art. 23 se refiere a la actuación de un órgano administrativo que, cuando culmina con la emisión de una boleta de deuda, habilita el reclamo judicial por vía de apremio, proceso análogo a los que tiene asignados el fuero CAyT (art. 450 CCAyT), mientras que el del art. 60 involucra un juicio que se cierra con la emisión de una sentencia cuyo cumplimiento, acorde con el régimen aplicable, sólo requiere la intervención del juez que la dictó. En definitiva, la ley 1217 determina un trámite y un fuero para la ejecución de la sentencia que impone la multa y uno distinto para la boleta de deuda que la administración libra para cumplir la decisión de sancionar dispuesta por la UACF. Por tanto, asiste razón a los representantes del Ministerio Público Fiscal en cuanto sostienen que la sentencia dictada en el marco de la presente causa puede ser ejecutada y no se necesita la emisión de título alguno que certifique la deuda para que el mandatario judicial promueva la ejecución prevista en el art. 20 de la ley 451, pues éste último no es el trámite legalmente establecido.

6 Siendo así, entiendo que corresponde revocar la resolución apelada. El Dr. Sergio Delgado dijo: En cuanto a la admisibilidad del recurso, adhiero a lo expuesto por mi colega, debiendo declararse formalmente admisible el recurso presentado por el fiscal obrante a fs. 33/38 y vta. Respecto al fondo de la cuestión planteada, adhiero a la solución propuesta por la colega preopinante. En similar sentido me expedí en la causa n /12 al sostener que resultaba improcedente la ejecución en los términos del art. 450 de la ley 189 ante la naturaleza de la deuda reclamada que surge de una resolución dictada por una instancia administrativa a la que se ha encomendado el juzgamiento de faltas que, a opción del infractor, puede ser revisada ampliamente en la sede jurisdiccional que la constitución garantiza a los habitantes de la ciudad (cláusula transitoria 12 de la Constitución local) en materia de Faltas y Contravenciones. En razón de ello, corresponde: 1) Hacer lugar al recurso obrante a fs. 33/8 y vta.; 2) Revocar la resolución obrante a fs. 31 y vta. en cuanto fuera materia de agravio. Así voto. La Dra. Marcela De Langhe dijo: Por compartir los fundamentos expuestos por la Dra. Elizabeth Marum adhiero a su voto. Es que tal como he sostenido junto a mis colegas de la Sala II, que integro de ordinario, en la CAUSA Nº /14, Caratulada PUBLICIDAD SARMIENTO, SA s/infr. art(s) , Carencia de Permisos, rta. el día 10 del mes de mayo del corriente año a efectos de ejecutar la sentencia judicial que impone pena de multa corresponde seguir el procedimiento de ejecución de sentencias.

7 De tal suerte, al expedir el certificado de deuda y dar intervención a la Procuración General de la Ciudad, la Magistrada de grado implementó un trámite distinto al establecido para la ejecución de la sentencia que previamente había dictado, equiparando erróneamente el cobro de ésta a la multa aplicada en sede administrativa. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: REVOCAR la resolución obrante a fs. 31/vta. en cuanto dispuso confeccionar el correspondiente certificado de deuda y remitirlo a la Procuración del GCBA (arts. 60 de la ley 1217 y 392 del CCAyT). Regístrese, notifíquese con carácter urgente y remítase al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, a sus efectos. Ante mí

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