PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIA: ANA CAROLINA CIENFUEGOS POSADA.

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1 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 430/2006. QUEJOSO: RAFAEL BALDERAS BERNAL. PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIA: ANA CAROLINA CIENFUEGOS POSADA. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de junio de dos mil siete. V I S T O S, para resolver los autos del recurso de revisión 430/2006, derivado del juicio de amparo directo penal 543/2005, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, promovido por Rafael Balderas Bernal; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito en Zacatecas, Zacatecas, el veintitrés de septiembre de dos mil cinco, Rafael Balderas Bernal, por conducto del defensor público federal adscrito al referido órgano jurisdiccional, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan: Autoridad responsable: Magistrado del Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito.

2 Acto reclamado: La sentencia dictada en los autos del toca penal de apelación número 36/2005-I, en que se confirmó la sentencia definitiva de primera instancia, dictada por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Zacatecas, en contra del quejoso, por su plena responsabilidad penal en la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de transporte de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal. SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, de los que destaca el contenido de los marcados como primero y segundo, ya que en ellos propuso la interpretación de los artículos 11, 16, 20, apartado A, fracciones II, IX y X, 128 y 133 constitucionales. En síntesis adujo lo siguiente: 1. En el primer concepto de violación: a) Que de la interpretación que se haga de los artículos 11 y 16 constitucionales, debe concluirse que no existe derecho de la autoridad para detener o interceptar a personas para investigar, menos en tránsito en carreteras, en despoblado, sin ningún mandato escrito de alguna autoridad competente, y que sólo se justifica la intercepción de vehículos en tránsito, ante la infracción de los reglamentos de tránsito o la comisión de un delito o en cumplimiento a un mandato judicial o en términos del artículo 29

3 constitucional; que la detención arbitraria para revisar el vehículo priva ilícitamente de la libertad deambulatoria. b) Que si en el caso, los agentes aprehensores actuaron al margen de la Constitución, al haber molestado al quejoso y sus acompañantes, al interrumpir su viaje en plena carretera, sin mandamiento escrito de autoridad competente, y sin fundamento y motivo, carecen de valor las actuaciones de sus captores y sus derivaciones, sin que se acreditara la materialidad del delito, ya que incluso el hallazgo del enervante, los testimonios de los aprehensores, fe ministerial y judicial e identificación del estupefaciente, se obtuvieron de un acto nulo que fue su detención para investigar, y así se debió considerar en aplicación de lo dispuesto por los artículos 128 y 133 constitucionales. 2. En el segundo concepto de violación, se aduce: a) Que se debe hacer la interpretación directa e integral del artículo 20, apartado A, fracciones II, IX y X, de la Constitución Federal, para que se establezca que la defensa adecuada en la averiguación previa, inicia y sólo se entiende, desde el momento en que se hace la (1) designación de defensor en forma expresa y no tácita y (2) se acepta el cargo, y se permita la (3) comunicación libre y en privado con el defensor, solicitada por éste o el indiciado, designación que debe ser (4) en forma inmediata a la puesta a disposición del Ministerio Público, y no hasta el tiempo en que se va a declarar, y (5) recaer en un licenciado en derecho no obstante que el indiciado decida defenderse por sí mismo o por persona que no es abogado;

4 interpretación que pretende corroborar con lo establecido en el artículo 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 128, fracción III, incisos a), b) y c), del Código Federal de Procedimientos Penales, al señalar que la designación de un defensor debe ser desde luego. b) Que no se le respetó la garantía de adecuada defensa, porque no se le permitió designar un defensor en forma inmediata, ni se le indicó que hubiera un defensor público, impidiendo por consecuencia la comunicación con el mismo, lo que constituye una violación procesal en términos del artículo 160, fracción II, de la Ley de Amparo, que presume que existe una incomunicación entre inculpado y defensor, por lo que su declaración no tiene valor. TERCERO.- Por auto de fecha treinta de septiembre de dos mil cinco, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y ordenó su registro con el número 543/2005; y seguidos los trámites de ley, dicho órgano colegiado, dictó resolución el veintitrés de febrero de dos mil seis, en la que se resolvió conceder el amparo y protección al quejoso para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, reiterando lo relativo al cuerpo del delito, revalorara el caudal probatorio y tuviera o no por acreditada la plena responsabilidad del quejoso, y en caso de considerarlo responsable, precisara su

5 participación en la comisión del delito, en términos del artículo 13 del Código Penal Federal. Por último consideró innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación (se entiende los referidos al tema de constitucionalidad), en razón de que, a su juicio aún en el supuesto de que se declarara ilegal el proceder de los agentes policíacos, en la forma en que se llevó a cabo la localización y aseguramiento del estupefaciente, ello en todo caso sólo daría motivo para restarle validez probatoria a lo manifestado por dichos agentes, no así a las demás pruebas que obran en autos. CUARTO.- Inconforme con la resolución anterior, el diez de marzo de dos mil seis, el quejoso interpuso recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito en Zacatecas. Por acuerdo de fecha trece de marzo de dos mil seis, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, ordenó remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el recurso de mérito, lo que se hizo mediante oficio número 1379, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el quince de marzo de dos mil seis. QUINTO.- Por auto de fecha dieciséis de marzo de dos mil seis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señaló que el Pleno de este Alto Tribunal no es legalmente competente para conocer del citado recurso, por lo que se remitió el presente toca, los autos del juicio de amparo directo 543/2005 y

6 demás constancias a la Primera Sala, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 84, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en lo señalado en el punto Segundo del Acuerdo Plenario número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno. SEXTO.- Mediante proveído de fecha veinticuatro de marzo de dos mil seis, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aceptó la competencia para conocer del presente recurso, y ordenó turnar el asunto al Señor Ministro Juan N. Silva Meza, para la elaboración del proyecto de resolución. Puesto a consideración de la Sala un proyecto de resolución, en sesión pública del veintiséis de abril de dos mil seis, se acordó el aplazamiento a petición del Ministro Ponente. En sesión celebrada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco de octubre de dos mil seis, se resolvió desechar el proyecto presentado por el Ministro ponente. Por acuerdo de seis de noviembre siguiente, el Presidente de esta Sala, en términos del artículo 17, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ordenó returnar los autos a la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

7 C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, en relación con el 83, fracción V, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Primero del Acuerdo Plenario 5/1999, y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, en razón de que se trata de un asunto de naturaleza penal, de la competencia originaria de la misma. SEGUNDO.- El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, pues la sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa, por conducto de su apoderado, el miércoles uno de marzo de dos mil seis, por lo que el plazo para interponer el recurso corrió del viernes tres de marzo al jueves dieciséis de marzo, descontando del cómputo respectivo los días jueves dos de marzo, en que surtió efectos la notificación, así como los días cuatro, cinco, once y doce de marzo, por ser sábados y domingos, y por ende inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y si el escrito de expresión de agravios se presentó en el Tribunal Colegiado de Circuito el diez de marzo de dos mil seis, es evidente que ello se hizo dentro del plazo legal. TERCERO.- En síntesis el quejoso aduce como agravios, que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, no

8 analizó, ni resolvió, la materia de interpretación constitucional planteada, en sus dos primeros conceptos de violación, y pide se tenga por reproducido el primero y reitera en sustancia el segundo. CUARTO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que no se reúnen los requisitos legales que condicionan la procedencia del presente recurso de revisión, por lo que debe desecharse. Como una cuestión previa, conviene destacar que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto primero del Acuerdo 5/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, para la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere necesariamente que tales resoluciones decidan sobre la constitucionalidad de una ley o que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o que, habiéndose planteado tales cuestiones, el Tribunal Colegiado haya omitido pronunciarse al respecto, y que, de actualizarse tales supuestos, el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, limitándose la materia del recurso,

9 exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. Esto es, tratándose de amparos directos, por regla general, no procede el recurso de revisión, y sólo por excepción éste será procedente cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1.- Que en la sentencia se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento expedido por el Presidente de la República o por el Gobernador de algún Estado, o que se haya establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución; o bien, que habiéndose planteado tales cuestiones en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito haya omitido decidir sobre ellas, y 2.- Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En relación con el segundo requisito, el propio punto primero, fracción II, incisos a) y b) del referido Acuerdo 5/1999, señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando, entre otros supuestos, exista jurisprudencia temática sobre el punto de constitucionalidad planteado en la demanda de garantías y cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles e

10 insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir. Así, en el presente caso el recurso es improcedente y debe desecharse, pues no reúne las características de importancia y trascendencia que se requieren para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de él, debido a que resultan inoperantes los planteamientos de la parte quejosa recurrente y no se está en el caso de suplir la queja deficiente por no actualizarse ninguno de los supuestos que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo. Se arriba a lo anterior, pues aun cuando pudiera ser fundado el agravio en el que la quejosa se duele de la omisión de estudio por parte del a quo respecto a los dos primeros conceptos de violación, lo cierto es que el estudio que esta Sala pudiera realizar con relación a dichos conceptos de violación, no podría conducir a resolver el asunto favorablemente a los intereses del recurrente. Lo anterior es así, pues la interpretación constitucional que el quejoso plantea en los mencionados conceptos de violación, tiene como propósito cuestionar la constitucionalidad de los actos a través de los cuales se le detuvo en un retén, así como el valor de las pruebas que se obtuvieron con motivo de tal detención; actos que tuvieron verificativo antes de que iniciara la averiguación previa. Los artículos 158, 160 y 161 de la Ley de Amparo, disponen:

11 ARTÍCULO El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de Derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa. Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre

12 constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. ARTÍCULO En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: I.- Cuando no se le haga sober (sic) el motivo del procedimiento o la causa de la acusación y el nombre de su acusador particular si lo hubiere; II.- Cuando no se le permita nombrar defensor, en la forma que determine la ley; cuando no se le facilite, en su caso, la lista de los defensores de oficio, o no se le haga saber el nombre del adscripto (sic) al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se defenderá por sí mismo, no se le nombre de oficio; III.- Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si rindieran su

13 declaración en el mismo lugar del juicio, y estando también el quejoso en él; IV.- Cuando el juez no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley; V.- Cuando no se le cite para las diligencias que tenga derecho a presenciar o cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando no se le admita en el acto de la diligencia, o cuando se la (sic) coarten en ella los derechos que la ley le otorga; VI.- Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho; VII.- Cuando se le desechen los recursos que tuviere conforme a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales del procedimiento y produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo; VIII.- Cuando no se le suministren los datos que necesite para su defensa; IX.- Cuando no se celebre la audiencia pública a que se refiere el artículo 20, fracción VI, de la Constitución Federal, en que deba ser oído en defensa, para que se le juzgue; X.- Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del Agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la

14 del juez que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto; XI.- Cuando debiendo ser juzgado por un jurado, se le juzgue por otro tribunal; XII.- Por no integrarse el jurado con el número de personas que determine la ley, o por negársele el ejercicio de los derechos que la misma le concede para la integración de aquél; XIII.- Cuando se sometan a la decisión del jurado cuestiones de distinta índole de la que señale la ley; XIV.- Cuando la sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de amenazas o de cualquiera otra coacción; XV.- Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente; XVI.- Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito. No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal

15 prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal; XVII.- En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda. ARTÍCULO Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.. Como se advierte, de conformidad con lo establecido en el artículo 158, el amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellas o durante el procedimiento; el artículo 161, señala que las violaciones al procedimiento sólo podrán reclamarse en vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio; y el artículo 160, establece los supuestos en los cuales, en materia penal, se consideran violadas las leyes del procedimiento, debiéndose precisar que de la lectura de sus diecisiete fracciones, se observa que todas se comprenden dentro del procedimiento penal.

16 Por tanto, en dichas fracciones no se encuentra ningún supuesto que se refiera a violaciones cometidas antes de la averiguación previa. En el caso, el acto reclamado en el juicio de amparo directo es la sentencia definitiva dictada en la apelación y lo que combate el quejoso en los conceptos de violación es la inconstitucionalidad de su detención en un retén por militares, lo cual, de conformidad con el artículo 161 de la Ley de Amparo, no constituye una violación cometida en el procedimiento que pueda ahora reclamar al promover la demanda contra la sentencia definitiva, pues tal detención se realizó, no sólo antes de que iniciara el procedimiento, sino antes de la averiguación previa. Así, la interpretación constitucional que el quejoso plantea en los conceptos de violación primero y segundo, tiene como propósito cuestionar la constitucionalidad de los actos que tuvieron verificativo antes de que iniciara la averiguación previa, los cuales no se ubican en ninguna de las violaciones procesales que se pueden plantear en amparo directo penal, por lo que resulta improcedente su estudio en el mismo. Una vez demostrada la inoperancia de los agravios de la recurrente, resulta que no se surten los requisitos de procedencia para el recurso de revisión en amparo directo a que se ha hecho referencia al inicio de este considerando; por lo tanto, lo conducente es desechar el presente recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.

17 Debe señalarse que aun cuando en el caso se está ante un asunto en materia penal y los agravios se calificaron de inoperantes, no se está en el caso de suplir la deficiencia de los mismos, toda vez que tal inoperancia atendió a la improcedencia del juicio de amparo directo tratándose de actos realizados antes de la averiguación previa y la suplencia no puede llegar al extremo de hacer procedente un medio de defensa que legalmente no lo es, pues ello implicaría modificar el régimen que ha establecido la Ley de Amparo respecto de la procedencia del amparo directo en contra de violaciones procesales en materia penal. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que a continuación se cita: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VIII, Septiembre de 1998 Tesis: 1a./J. 50/98 Página: 228 "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA "EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER "PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES. La "suplencia de la deficiencia de la queja que existe "en la materia penal sólo tiene como fin resolver "sobre la cuestión efectivamente planteada y sobre "la legalidad o constitucionalidad del acto "impugnado, no obstante las imperfecciones o

18 "ausencia de conceptos de violación o agravios, "para evitar que por una defensa inadecuada o "insuficiente, se prive de la libertad de manera "injustificada a una persona, pero de ninguna "manera llega al extremo de admitir juicios o "recursos no permitidos por la Constitución "General de la República y las leyes que de ella "emanan. Conforme al artículo 76 bis, fracción II, de "la Ley de Amparo, las autoridades que conozcan "del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia "de los conceptos de violación de la demanda, así "como de los agravios formulados en los recursos "que esta ley establece, en materia penal, aun ante "la ausencia de conceptos de violación o de "agravios. Suplir implica en este caso integrar lo "que falta o subsanar una imperfección, completar "lo parcial o incompleto, y únicamente opera sobre "conceptos de violación o agravios en el caso de "que éstos sean materia de estudio ante la "inexistencia de una causa de improcedencia, por "lo que la suplencia sólo opera una vez que es "procedente el juicio o recurso, pero no significa "actuar al margen de la ley declarando procedente "lo improcedente." Por otra parte, no es obstáculo que el Presidente de este órgano jurisdiccional haya admitido el recurso de revisión que ahora se desecha, porque su decisión no causa estado.

19 Al respecto, esta Primera Sala comparte la jurisprudencia 34/94, sustentada por la anterior Cuarta Sala de este Alto Tribunal, la cual se transcribe con sus respectivos datos de publicación: Octava Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: 81, Septiembre de 1994 Tesis: 4a./J. 34/94 Página: 21 "RECURSO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. LA SALA PUEDE DESECHARLO SI ADVIERTE QUE ES IMPROCEDENTE.- Tomando en consideración que en términos de los artículos 20 y 29, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tratándose de los asuntos de la competencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sus respectivos presidentes sólo tienen atribución para dictar los acuerdos de trámite, correspondiendo a dichos órganos colegiados decidir sobre la procedencia y el fondo de tales asuntos, resulta válido concluir, por mayoría de razón, que siendo el auto de presidencia que admite un recurso un acuerdo de trámite derivado del examen preliminar de los antecedentes, éste no causa estado y, por lo mismo, la Sala puede válidamente reexaminar la

20 procedencia del recurso y desecharlo de encontrar que es improcedente. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere. SEGUNDO.- Queda firme la sentencia recurrida. Notifíquese; con testimonio de esta resolución remítanse los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido. Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio A. Valls Hernández, Juan N. Silva Meza, y Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente), quien formulará voto concurrente, en contra del voto emitido por el (Presidente) José Ramón Cossío Díaz el cual emitirá voto particular. Firman el Ministro Presidente y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe. PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.

21 PONENTE OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA LIC. FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS

22 VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS, EN RELACIÓN CON EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 430/2006 PROMOVIDO POR RAFAEL BALDERAS BERNAL. Este voto concurrente tiene como finalidad precisar las razones por las que en diversos amparos directos en revisión penales he estado de acuerdo con la procedencia del estudio de las violaciones cometidas en la averiguación previa. Precisamente, porque las violaciones reclamadas se han cometido dentro de la averiguación previa y se han relacionado con el principio de adecuada defensa, he votado por la procedencia de su estudio en amparo directo. En el asunto respecto del cual hago el presente voto concurrente, el quejoso cuestiona la constitucionalidad de los actos a través de los cuales se le detuvo en un retén por militares, así como el valor de las pruebas que se obtuvieron con motivo de tal detención; actos que tuvieron verificativo antes de que iniciara la averiguación previa. Como se advierte, en el caso, las violaciones que se reclaman se llevaron a cabo antes del inicio de la indagatoria mientras que, en los otros asuntos en que estimé procedente el estudio de la violación procesal en el amparo directo, ésta tuvo

23 verificativo dentro la averiguación previa, una vez iniciada la misma. Debo decir que el hecho de que no resulte procedente el juicio de amparo directo para combatir la detención que el quejoso reclama en un retén por militares, no implica que tal detención no pueda ser cuestionada ante la potestad federal, pues en contra de tal acto resulta procedente el juicio de amparo ante el Juez de Distrito de conformidad con la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo. Además, cuando el juez recibe la consignación con detenido, está obligado a calificar la detención, esto es, a determinar si fue apegada a la Constitución, debiendo ratificarla o decretar la libertad, calificación en contra de la cual el detenido podrá solicitar la protección constitucional ante el juez de Distrito. MINISTRA: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLLEGAS. EL SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA: FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS.

24 VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 430/2006. INTRODUCCIÓN Este voto se emite porque no comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el juicio de amparo directo en revisión 430/2006, en sesión de veintisiete de junio de dos mil siete. Para exponer los motivos de mi disenso, relataré los antecedentes del asunto (I), describiré las consideraciones en que se sustenta la sentencia de mayoría (II), para posteriormente exponer las razones por las cuales era procedente el recurso interpuesto y desarrollar los temas que me parecen pertinentes para resolver el problema planteado el análisis de derechos fundamentales de gran importancia para el gobernado como lo son la libertad de tránsito y el debido proceso traducido en la eficacia de los medios de convicción que se obtienen ilícitamente (III). El voto será cerrado con una breve conclusión (IV). I. ANTECEDENTES

25 El presente asunto se refiere a un juicio de amparo directo en revisión en el que el quejoso señaló como acto reclamado la sentencia definitiva dictada el treinta de agosto de dos mil cinco, por el Magistrado titular del Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito dentro del toca penal de apelación número 36/2005-I. En ella se le consideró penalmente responsable en la comisión de delito contra la salud en su modalidad de transportación previsto y sancionado por el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal. Los hechos que dieron origen al proceso seguido en contra del quejoso consistieron, esencialmente, en que el día nueve de noviembre de dos mil dos al ser objeto de una revisión en un retén implementado por elementos de la policía preventiva, fue localizada en la cajuela del vehículo en que viajaba una mochila conteniendo doce kilos ochocientos cincuenta gramos de marihuana. Con motivo de la condena de que fue objeto el quejoso solicitó el amparo y protección de la justicia federal y dentro de los conceptos de violación, en relación al tema de constitucionalidad: 1) Solicitó la interpretación directa, gramatical, histórica, teleológica y conjunta de los artículos 11, 16, 128 y 133 constitucionales en relación con lo dispuesto en los numerales 1 y 7.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.

26 Al respecto, el quejoso argumentó que de la interpretación conjunta de lo dispuesto en los artículos 11 y 16 de la Carta Magna se obtienen los únicos casos en que puede molestarse al gobernado en su libertad de tránsito y, entre estos, no se encuentra algún derecho de la autoridad para detener e investigar a los vehículos que transitan libremente, de acuerdo con las prerrogativas constitucionales, sino que ello únicamente se justifica si las garantías constitucionales están suspendidas en términos del artículo 29 constitucional, cuando hay una manifiesta violación de la ley penal, una infracción a los reglamentos de tránsito, la comisión flagrante de un delito o ante el cumplimiento de un mandato judicial. Por lo que en cualquier otro caso, debe haber un mandato de autoridad competente que funde y motive la causa legal de dicha actuación, ya que de no ser así las diligencias y medios de prueba que se obtengan a partir de la misma carecerán de eficacia probatoria dentro de un proceso penal. 2) Asimismo, señaló que de la interpretación directa e integral del artículo 20, apartado A, fracciones II, IX y X de la Constitución Federal, para que se cumpla con la garantía de defensa adecuada en la averiguación previa es necesario que se haga la designación de defensor de forma expresa y no tácita, acepte el cargo, se permita la comunicación libre y en privado con el mismo, ya sea a solicitud del indiciado o del defensor, dicha designación debe ser inmediata a la puesta a disposición y no hasta que se va a declarar y recaer en un licenciado en derecho no obstante que el indiciado decida defenderse por sí mismo o persona de confianza.

27 Dichos planteamientos en los que se solicitó la interpretación de diversos artículos constitucionales no fueron objeto de estudio por parte del tribunal colegiado del conocimiento en razón de que declaró fundados los conceptos de violación expresados por el quejoso en relación al tema de legalidad, específicamente, los relativos a la incorrecta valoración de pruebas por parte de la autoridad responsable, aunado a que en suplencia de la queja dicho órgano de control constitucional consideró que la propia autoridad responsable fue omisa en precisar la forma de participación del quejoso en el delito imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal Federal. En ese sentido, concedió la protección constitucional solicitada por el quejoso para el efecto de que la autoridad responsable dejará insubsistente la sentencia reclamada y dictara una nueva en la que reiterara lo relativo al cuerpo del delito, valorara nuevamente el material probatorio a efecto de determinar si se acreditaba la plena responsabilidad del quejoso, y en su caso, precisará la forma de participación del quejoso en términos del artículo 13 del Código Penal Federal. Inconforme con tal determinación el quejoso interpuso el presente recurso de revisión en el que expresó como agravios que el tribunal colegiado del conocimiento no analizó, ni resolvió, la materia de interpretación constitucional planteada en sus dos primeros conceptos de violación.

28 II. CONSIDERACIONES EN QUE SE SUSTENTA LA SENTENCIA DE MAYORÍA. En la resolución, adoptada por mayoría de cuatro votos, se desechó el recurso de revisión interpuesto al considerar que el mismo era improcedente pues no reunía las características de importancia y trascendencia para que esta Suprema Corte conociera del mismo, al resultar inoperantes los planteamientos de la recurrente y no estar en el caso de suplir la queja deficiente, pues aun cuando pudieran ser fundado el agravio de la quejosa relativo a la omisión de estudio de sus conceptos de violación, el análisis de los mismos no podría conducir a resolver el asunto favorablemente a sus intereses, ya que los actos que cuestiona la detención en el retén y el valor de las pruebas que se obtuvieron a partir de la misma tuvieron verificativo antes de que iniciara la averiguación previa. Lo anterior se sustenta en el hecho de que en términos de lo dispuesto en los artículos 158, 160 y 161 de la Ley de Amparo en el juicio de amparo directo que se promueva en contra de sentencias definitivas únicamente se pueden reclamar violaciones cometidas durante el procedimiento penal, sin que los actos que reclamó el quejoso se encuentren en ese supuesto, sino que tuvieron verificado antes de que iniciara la averiguación previa, esto es, el procedimiento penal. Así se establece que el acto reclamado en el juicio de amparo directo es la sentencia definitiva dictada en apelación y lo que combate el quejoso en sus conceptos de violación es la inconstitucionalidad de

29 su detención en un retén, lo cual, en términos del artículo161 de la Ley de Amparo, no constituye una violación cometida en el procedimiento que pueda reclamarse en esta vía, por lo que resulta improcedente el estudio de los mismos al ser inoperantes dichos agravios. III. CONSIDERACIONES EN QUE SE SUSTENTA EL PRESENTE VOTO PARTICULAR. Contrario a lo decidido por la mayoría, considero que sí se reunían los requisitos de procedencia del juicio de amparo directo en revisión 430/2006, ya que además de que se satisface lo que deriva de una interpretación sistemática de los artículos 94, párrafo séptimo, 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V; 84, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción III; y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del Acuerdo General Plenario 5/1999 y lo señalado en la tesis jurisprudencial REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. 1, es 1 El contenido de esta tesis es: Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta

30 evidente, de la lectura del escrito de demanda, que el quejoso solicitó la interpretación directa de preceptos constitucionales en relación con disposiciones de derecho internacional y el tribunal colegiado de mérito omitió dar contestación a dichos planteamientos, sin que exista jurisprudencia sobre tal punto y sin que los agravios expresados sean inoperantes, razón por la cual, debió ser procedente el recurso. De hecho, los argumentos hechos valer por el ahora recurrente en vía de agravios, en mi opinión, resultaban esencialmente fundados, en virtud de que el tribunal colegiado de mérito, aun cuando así se le había solicitado, no atendió a los planteamientos de interpretación constitucional hechos valer por la parte quejosa. La omisión en que incurrió el tribunal colegiado al no realizar la interpretación solicitada de los artículos 11, 16, 128 y 133 constitucionales, en relación con lo establecido en los artículos 1 y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y del artículo 20, apartado A, fracciones II, IX y X de la Constitución Federal, aun cuando hubiera concedido el amparo por cuestiones de legalidad, es un elemento clave que hacía procedente el amparo directo en revisión, más cuando sí se satisfacían los demás requisitos, ya que no decidió ni determinó nada respecto a la interpretación constitucional que se le planteó que tenía por objeto determinar la eficacia de los medios de prueba obtenidos a partir de la práctica de un retén y con ello, determinar el alcance y restricciones válidas al ejercicio del derecho de circulación queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente.

31 en relación con la libertad personal, que fueron el origen de los demás actos que derivaron en la determinación de la responsabilidad penal del quejoso y el alcance de la garantía de defensa adecuada en la averiguación previa. Además, contrario a lo expresado en la sentencia de mayoría los hechos puestos en consideración del tribunal colegiado y las interpretaciones solicitadas, de analizarse podrían llevar a la emisión de una resolución que fijara un criterio de importancia y trascendencia, en razón de que el sentido y alcance de la garantía de libre tránsito por el territorio nacional o derecho de circulación (artículo 11 constitucional) no ha sido claramente definido por este Alto Tribunal y, menos aún, cuando dicha garantía se ve limitada o restringida ante las necesidades de seguridad pública o combate a la delincuencia. Así, tampoco ha sido analizado el alcance de las restricciones al derecho de circulación por el territorio como presupuesto válido para determinar la legalidad de una detención, o bien, como presupuesto para ejercer otro tipo de actos de molestia en contra del gobernado que pueden incidir o afectar el derecho a la propiedad, derecho a la libertad personal u otros. La importancia y trascendencia de realizar la interpretación de las disposiciones que señalaba el quejoso para determinar el alcance, contenido y restricciones válidas de la garantía consagrada en el artículo 11 constitucional, se presenta también por el hecho de que la situación actual que vive el país en materia de seguridad, lleva de la

32 mano la aplicación de políticas y acciones que pueden limitar o restringir el ejercicio de este derecho, mismas que pudieron haberse analizado por esta Suprema Corte a partir del estudio del presente asunto; tal y como lo han hecho distintos organismos internacionales, como por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la libertad de circulación es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona 2. Asimismo dicho órgano jurisdiccional, coincidiendo con lo indicado por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su Comentario General No. 27, estableció que: el derecho de circulación y de residencia consiste, inter alia, en lo siguiente: a) el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en ese Estado y escoger su lugar de residencia; y b) el derecho de una persona a ingresar a su país y permanecer en él, y que [e]l disfrute de este derecho no depende de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar 3 ; es indispensable adoptar un criterio propio, para que de manera clara y obligatoria este Alto Tribunal fije los alcances y restricciones válidas a ese derecho. Tampoco comparto la consideración de la mayoría expresada en el sentido de que con sus conceptos de violación el quejoso pretendió demostrar la existencia de violaciones procesales las cuales no se podían reclamar en el juicio de amparo directo en términos de los 2 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 110, y Caso Ricardo Canese, supra nota 185, párr Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 110, y Caso Ricardo Canese, supra nota 185, párr Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Comentario general no. 27 de 2 de noviembre de 1999, párrs. 1, 4, 5 y 19.

33 artículos 158, 160 y 161 de la Ley de Amparo, al referirse a hechos ocurridos antes del inicio de la averiguación previa, como lo es la detención en un retén. Lo anterior es así, toda vez que como se ha expresado en los párrafos precedentes y se desprende claramente de la simple lectura de sus conceptos de violación el quejoso solicitó la interpretación de diversos preceptos constitucionales, lo cual va más allá de una sola violación procesal. Ahora bien, si pese a lo anterior se consideraba que no se cumplían en su integridad los requisitos de procedencia para entrar al estudio de los temas planteados por el quejoso, debemos recordar que en todo supuesto en el que estén involucrados derechos fundamentales, es válido y necesario aplicar el principio pro homine, al cual nosotros llamaremos principio pro persona 4 por tener un sentido más amplio y ser más neutro desde la perspectiva de género, a fin de acudir a la norma más amplia y/o a una interpretación más extensiva de ésta al reconocer/garantizar el ejercicio de un derecho fundamental; o bien, en sentido opuesto, aplicar la norma y/o interpretación más restringida al establecer limitaciones/restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales. Este principio que tiene esencialmente su origen en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos tiene toda validez de 4 En sentido similar de la utilización del término véase: Salvioli, Fabián, Un análisis desde el principio pro persona sobre el valor jurídico de las decisiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en En defensa de la Constitución: libro homenaje a Germán Bidart Campos, Ediar, Buenos Aires, Argentina, 2003, p. 143.

34 aplicación en el derecho interno, por el hecho de que el umbral fundamental en materia de derechos humanos es la maximización y optimización del sistema de derechos y el reforzamiento de sus garantías 5, además de que coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre 6 La trascendencia del principio va más allá de ser un eventual criterio de interpretación, pues al existir normas de derechos fundamentales en todos los niveles del orden jurídico del Estado aún en leyes que no tienen la denominación de derechos fundamentales, derechos humanos, garantías individuales pero que consagran o reconocen de manera directa o indirecta éstos 7 -, el principio pro persona se constituye en una verdadera garantía de interpretación constitucional, que permite asegurar en y para todos los niveles el respeto y la vigencia de los derechos humanos. Es el punto de partida de una adecuada interpretación de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución. Así, en el juicio de amparo directo en revisión 430/2006, ante la omisión del tribunal colegiado de realizar la interpretación solicitada por el quejoso de los artículos 11, 16, 20, apartado A, fracciones II, IX 5 Cfr. Bidart Campos, Germán, La interpretación del sistema de derechos humanos, Ed. Ediar. Buenos Aires, Argentina, 1995, p Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T-284/06. 7 Para un ejemplo claro de normas que contienen derechos fundamentales aunque su denominación no lo indique véase: Corte IDH, El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, Serie A, No. 16, párrs , 137 y otros.

35 y X, 128 y 133 constitucionales, el Tribunal Pleno debió realizar una interpretación pro persona de los artículos 94, párrafo séptimo, 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V; 84, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción III; y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del Acuerdo General Plenario 5/1999, y con ello, decretar la procedencia del recurso, a efecto de definir el contenido, alcance y restricciones de los derechos que el quejoso pidió su interpretación para el supuesto planteado. El principio pro persona tiene dos manifestaciones o reglas principales: 1) preferencia interpretativa y, 2) preferencia de normas 8. La preferencia interpretativa, a su vez, tiene dos manifestaciones: a) la interpretativa extensiva y, b) la interpretativa restringida. Por su parte, la preferencia de normas se manifiesta de dos maneras: a) la preferencia de la norma más protectora y, b) la de la conservación de la norma más favorable. Para el caso, resultaba útil la aplicación de la regla de la preferencia interpretativa extensiva, que implica que ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor y más amplia protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Se debe adoptar o preferir por el juez o interprete legal la interpretación que más optimice un derecho fundamental, y dicha 8 Cfr. Carpio Marcos, Edgar, op. cit.

36 optimización conlleva de ser necesario y posible, ampliar o extender el sentido y alcance del derecho fundamental en análisis. Es decir, que para aplicar una norma que puede tener múltiples interpretaciones a un caso concreto, se debe preferir la interpretación más amplia o que mejor proteja los derechos humanos, o bien, hacer una interpretación que amplíe el alcance y contenido del derecho bajo estudio a fin de hacer efectiva la protección de la persona. De manera específica también resultaba adecuada la aplicación del principio 9 in dubio pro actione, el cual debe entenderse en el sentido que en caso de duda, se debe mantener el procedimiento y llevarlo hasta el final; buscando de esa manera, que la persona pueda acceder a la justicia, a los mecanismos de tutela de sus derechos, donde las condiciones o limitaciones que la ley pueda establecer para el acceso al recurso o juicio deban ser interpretadas de manera tal que se optimice al mayor grado la efectividad del derecho y pueda ser iniciado el mayor número de procesos. En ese orden de ideas, correspondía atender a los argumentos hechos valer por el recurrente en sus conceptos de violación, en los que, esencialmente, planteaba que de la interpretación que se realizara de los artículos 11, 16, 128 y 133 constitucionales, así como de diversos numerales de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, se podría determinar si los retenes constituyen una violación a los derechos fundamentales de los ciudadanos y, con ello, si lo obtenido contra los mandatos 9 En este sentido véase Carpio Marcos, Edgar, op. cit.

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