8Eè$è#À3jhŠ Expediente Nro: Número de orden:
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- Eduardo Casado Pérez
- hace 8 años
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Transcripción
1 Número de orden: Libro de sentencias Nro: En la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de dos mil trece, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, sala uno, doctores Guillermo Emilio Ribichini, Miguel Angel Diez y Gustavo Jorge Salvatori Reviriego, para dictar sentencia en los autos caratulados PINTADO, Fernando R. c/ ALTERNATIVA 3 VIVIENDAS s/ cobro sumario de dinero, y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución Provincial y 263 del código procesal), resultó que la votación debía guardar el siguiente orden: doctores Ribichini, Salvatori Reviriego y Diez, resolviéndose plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1ra) Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 242/244? 2da) Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO: I. Fernando Raúl Pintado promovió demanda de cobro de pesos contra Alternativa 3 Viviendas sociedad civil, reclamándole la suma de once mil novecientos setenta pesos, o lo que en más o en menos resultara
2 de la prueba a producirse, con más sus intereses y costas. Sostuvo que con fecha 1º de octubre de 1999 se incorporó a la demandada recibiendo el número de asociado 3092, abonando mes a mes el importe de las cuotas hasta alcanzar el importe reclamado. Manifestó que con el transcurso del tiempo pudo comprobar por hechos de público conocimiento- que los manejos de la sociedad no eran nada transparentes, convenciéndose de lo perjudicial que le resultaría seguir aportando a una sociedad que incumplía permanentemente con sus obligaciones. Señaló que decidió entonces renunciar a la misma y reclamar el dinero que había aportado, a cuyo efecto le cursó una carta documento en fecha 4 de marzo de Dijo que la misma fue respondida por la demandada el 9 de marzo de ese mismo año en términos absolutamente mendaces, temerarios y maliciosos, escudándose en cláusulas contractuales evidentemente abusivas. Agregó que a cinco años de ese intercambio hizo un último intento de arribar a una solución extrajudicial, cursándole una nueva carta documento el 19 de marzo de 2010 (rectius 2009), comunicación que esta vez ni siquiera fue respondida por la sociedad. Ello así, sostuvo verse obligado a promover el presente a efectos de recuperar el capital aportado, a cuyo efecto planteó la nulidad de las cláusulas novena y décima inciso d del contrato social invocadas por la demandada para resistir el reclamo, y también la inconstitucionalidad de los arts.7 á 10 de la ley , 4 de la ley y 5 del Dcto. 214/02 que obstan a la actualización monetaria de la suma a reintegrarse.
3 Emplazada que fue la accionada no se presentó a contestar la demanda, dándosele por perdido el derecho dejado de usar. Tras ello se abrió la causa a prueba, y agotada esa etapa instructoria se dictó la sentencia de mérito que motiva los agravios. Con cita de un fallo de la sala dos de este tribunal, consideró la señora juez de grado que tanto la cláusula décima inciso d -que priva de derechos al socio que pretenda retirarse habiendo omitido la comunicación temporánea de su imposibilidad de cumplir- como la novena que condiciona la posibilidad de renunciar a la propuesta por parte de renunciante de un socio que lo reemplace- resultan abusivas, por lo que juzgó procedente la restitución del capital aportado, que determinó conforme a la pericia rendida- en la suma de pesos once mil setecientos, estableciendo que esa suma será liquidada por períodos mensuales que empezarán a correr a partir de la notificación de la demanda, con más sus intereses a la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento y las costas del juicio. Se alzó el actor y fundó su protesta en el memorial que corre agregado a fs. 253/255. Dos son los motivos de agravio planteados: el primero, relativo a la devolución del capital aportado por períodos mensuales a partir de la notificación de la demanda, postulando el recurrente que se lo haga en un único pago; el segundo, en cuanto a la fecha tomada para la mora, que no debiera ser el de la notificación de la demanda sino el del vencimiento del plazo fijado en la carta documento
4 corriente a fs. 14 o subsidiariamente la de fs. 18-, por lo que los intereses deberían computarse desde esa fecha. Los agravios no fueron replicados por su contraria, por lo que hallándose el expediente en condiciones de tratarlos paso a ocuparme de los mismos. II. Advierto que resultan procedentes. Hemos dicho en pleitos análogos al presente v., entre otros, Exptes. Nro del 27/09/2011 y del 6/12/2011-, que en principio resulta admisible la cláusula contractual que supedita la devolución de los aportes al transcurso de un plazo razonable tendiente a que la demandada integre un nuevo socio, y también a que cumplido el mismo se reintegren aquéllos mes a mes, tal como fueron percibidos. Pero ese principio general debe ajustarse a las particularidades de cada causa, atendiendo en particular al momento en que haya operado la mora. En la especie estableció la señora juez de grado que ello ocurrió recién con la notificación de la demanda, lo que la ha llevado a determinar la devolución en períodos mensuales a partir de entonces. No comparto esa conclusión, porque hubo dos emplazamientos fehacientes previos efectuados por el demandante. A través del primero cursado mediante la carta documento del 4 de marzo de 2004 (fs. 14)- el actor comunicaba su renuncia, e intimaba el reintegro en un plazo de quince días. Término que por su exigüidad en orden a procurarse la incorporación de un nuevo socio que reemplazara al renunciante- no ha podido entonces
5 desencadenar la mora de la sociedad a su vencimiento, porque hemos dicho reiteradamente que al mencionado puede concebírselo como un plazo tácito determinado por las circunstancias de la obligación (art. 509 párr. 2do CCiv). Pero es obvio que al momento de la segunda intimación producida cinco años después en fecha 22 de junio de 2009 (v. fs. 18)-, estaba ya largamente excedido cualquier plazo razonable que pueda postularse para el cumplimiento de aquella condición, por lo que debe entenderse operada la mora a partir de esa interpelación. Y como ya al momento de dictarse la sentencia apelada había transcurrido un período de tiempo virtualmente equivalente al insumido por los aportes mensuales que efectivizara el actor, debe entenderse consolidado el derecho a percibir el reintegro en un solo pago, con más los intereses condenados que deberán computarse separadamente para cada período devengado a partir de aquélla. Voto por la NEGATIVA. Los señores jueces doctores Salvatori Reviriego y Diez, por iguales fundamentos votaron en el mismo sentido. A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO: Por lo acordado al votarse la cuestión que antecede, corresponde modificar la sentencia apelada, estableciéndose que el monto del capital a reintegrarse condenado en la instancia de origen deberá ser satisfecho en un solo pago, con más sus intereses desde la mora operada el 22 de junio
6 de 2009, que deberán liquidarse separadamente para cada período devengado a partir de entonces. Así lo voto. Los señores jueces doctores Salvatori Reviriego y Diez, por iguales fundamentos votaron en el mismo sentido, por lo que se SENTENCIA: AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que precede ha quedado resuelto que no se ajusta totalmente a derecho la sentencia apelada. POR ELLO, se la modifica, estableciéndose que el monto del capital a reintegrarse condenado en la instancia de origen deberá ser satisfecho en un solo pago, con más sus intereses desde la mora operada el 22 de junio de 2009, que deberán liquidarse separadamente para cada período devengado a partir de entonces. Con costas en la alzada a la demandada (art. 68 CPC). Hágase saber y devuélvase.
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