CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES.

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1 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES. JUICIO No JUEZA PONENTE: DOCTORA MARÍA DEL CARMEN ESPINOZA VALDIVIEZO. Quito, 05 de diciembre de 2013, las 08:40. VISTOS: Practicado el sorteo de Jueza ponente, e integrado legalmente este Tribunal de la Sala de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento del proceso. 1. ANTECEDENTES: Mónica Patricia Infante Carvajal, demanda en forma simultánea investigación de paternidad y regulación de pensión alimenticia a favor de su hijo Matías Alexander Infante Carvajal, de diez años de edad; acción que la dirige en contra del señor Luis Alberto Jaramillo Aguilar. La Jurisdicción de la Niñez y Adolescencia en primera instancia con el fundamento principal legal del mandato contenido en el artículo innumerado 10 del Código de la Niñez y Adolescencia, declara la existencia de la relación de filiación entre el demandado y el niño Matías Alexander, disponiendo en consecuencia, el pago de una pensión alimenticia; fallo que ha sido recurrido por el accionado, obteniendo del Tribunal de alzada instancia en la que se realizó la prueba de ADN con resultado negativo, sentencia revocatoria de aquella, tanto para la pretensión de paternidad, cuanto para la fijación de pensión alimenticia. En estas circunstancias, la señora accionante, ha interpuesto recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia que fuera dictada el 23 de mayo de 2013, las 14h28 por la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua. 2. COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y resolver en materia de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo de la Constitución de la República, en relación con los Artículos 183 y 189 Código Orgánico de la Función Judicial reformados por los artículos 8 y 11; 1 artículo 1 de la Ley de Casación y, conforme las Resoluciones dictadas por el Consejo de la Judicatura de Transición N de 25 de enero de 2012; y, la emitida por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia N de 22 de julio 2013, respecto a la nueva conformación de la Salas de este Órgano Jurisdiccional, en razón de las reformas al Código Orgánico de la Función Judicial. 1 Ver Suplemento del R.O. N 38 del 1 julio 2013.

2 3. NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS, CAUSAL ALEGADA POR EL CASACIONISTA, Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO: 3.1 La recurrente basa su impugnación en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, específicamente por falta de aplicación de los artículos: innumerado 10 del Código de la Niñez y Adolescencia, 44, 82 y de la Constitución de la República; 19 del Código Orgánico de la Función Judicial y 118 del Código de Procedimiento Civil. 3.2 De la lectura del contenido del recurso extraordinario de casación, se puede colegir que el principal argumento de quien recurre está dirigido a atacar el hecho de que, la Sala Provincial de la Jurisdicción de Tungurahua, ha transgredido las disposiciones constitucionales y legales que señala, pues que, mal podía disponer la práctica de un examen de ADN si en primera instancia, por las circunstancias que veremos no se efectuó- para fallar revocando la resolución del juzgador de primer nivel; en lo demás, la casacionista, realiza una transcripción de las normas que considera no aplicadas. 3.3 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: Por la forma en la que se ha planteado el recurso, este Tribunal considera que la cuestión central a resolver, radica en la siguiente interrogante: Se ha dejado de aplicar el artículo innumerado 10 del Código de la Niñez y Adolescencia, así como las garantías constitucionales específicas de la que gozan los niños, niñas y adolescentes, por parte del Tribunal de segunda instancia, al haber dispuesto la práctica de un examen de ADN entre los sujetos procesales?. 4. ANÁLISIS MOTIVADO DEL CASO CONCRETO, EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES FORMULADAS Y EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO. 4.1 En primer lugar, corresponde extrapolar los hechos concluidos en la sentencia recurrida, 2 al análisis que corresponde a este Tribunal con respecto a la realización de la prueba científica de Ácido Desoxirribonucleico en segunda instancia. En este sentido, de la lectura del considerando TERCERO del fallo impugnado, tenemos que en la tramitación de la causa ante el juzgador de origen: i) en un primer momento se ha dispuesto realizar la prueba de ADN, que ha sido diferida a petición del demandado, ii) el segundo momento ordenado para la realización de la pericia, tampoco pudo efectivizarse en la fecha señalada, por inasistencia del demandado, justificando su ausencia con la presentación de un certificado médico de enfermedad (en la misma fecha del segundo señalamiento); iii) ante esta situación, el demandado solicita señalar un nuevo momento para la realización de la pericia, ante lo cual, la Jueza se ha limitado a decretar que su pedido será 2 Según la técnica propia del recurso extraordinario, quien impugna vía casación una sentencia y la arguye por causal primera, está atacándola por un error de derecho sustancial cualquiera sea el vicio- pues se está de acuerdo con las conclusiones fácticas a las que ha llegado el Tribunal de instancia. En consecuencia, el yerro se produce al tener unas conclusiones fácticas que son consideradas ciertas por el recurrente, aplicando a esos hechos una norma que no corresponde, o no se ha aplicado la que corresponda, o porque se ha interpretado en forma errada una disposición. Ver Santiago Andrade Ubidia, La Casación Civil en el Ecuador, Quito, Andrade y Asociados, 2005, p. 181 ss.

3 atendido en tiempo oportuno, sin aceptar o negar el requerimiento puesto a su conocimiento; iv) así las cosas, se dicta sentencia de primera instancia aplicando la presunción legal contenida en el artículo innumerado 10 del Código de la Niñez y Adolescencia, declarando en consecuencia, con lugar la pretensión de la señora Mónica Infante Carvajal. 3 Con estos antecedentes, el Tribunal de instancia [ ] considerando que la justificación del demandado respecto a su inasistencia a la práctica de la prueba científica no fue atendida oportunamente [ ], 4 en uso de la prerrogativa de la que gozan en ejercicio de la actividad jurisdiccional, contenida en el artículo del Código Orgánico de la Función Judicial, -para el esclarecimiento de la verdad- ha dispuesto de oficio la práctica de la prueba científica de ADN, realizada entre la accionante, el niño, y el demandado, el 2 de diciembre de 2012, en cuya conclusión se lee: El señor Luis Alberto Jaramillo Aguilar, se excluye de ser el padre biológico del menor [ ] La norma de la Codificación de la Niñez y Adolescencia acusada infringida y que constituye el punto central de la impugnación dispone: Art. 10 (135).- Obligación del presunto progenitor.- El Juez/a fijará la pensión de alimentos a favor del niño, niña o adolescente a una persona cuya filiación o parentesco en el caso de los demás parientes consanguíneos no ha sido legalmente establecida, de acuerdo con las siguientes reglas: a) En el evento de existir negativa por parte del demandado o demandada a someterse a las pruebas científicas de ADN que el Juez/a disponga, se presumirá de hecho la filiación o relación de parentesco en el caso de los demás parientes consanguíneos, con el alimentario y en la misma providencia se fijará la pensión provisional, la cual será exigible desde la presentación de la demanda. De lo que se colige que, en el evento de no estar determinada legalmente la filiación de quien se pretende conseguir una pensión alimenticia, para su regulación y establecimiento de filiación o parentesco, en caso de resistencia del demandado/a a realizarse la prueba de ADN, el juez deberá observar irrestrictamente la presunción legal de hecho que dispone la norma, cual es declarar la paternidad y la consecuente regulación de una pensión alimenticia. De la norma transcrita, podemos obtener dos elementos de trascendental importancia que ilustrarán el presente caso: a) el carácter relevante y preeminente otorgado por el legislador a la prueba científica de ADN, para afirmar o descartar la paternidad o maternidad; (artículo innumerado 3 Ver sentencia de segunda instancia, folios del cuaderno procesal, así como los recaudos procesales de primera instancia, folios 13, 14, 5, 58 y 59 del cuaderno respectivo. 4 Sentencia de segunda instancia, folios Ibíd., además ver Informe de Investigación Biológica de Paternidad, efectuado en segunda instancia, folios 5- del cuaderno procesal respectivo.

4 13 CNA) 6 y, b) la presunción de hecho establecida por el legislador para determinar la filiación o parentesco, como consecuencia de la resistencia del demandado/a a practicarse la pericia científica. 4.3 Las presunciones contenidas en una proposición normativa, pueden ser relativas o absolutas, con respecto a las primeras, estas admiten prueba en contrario para desvirtuarlas, se las llama también presunciones iuris tantum; con respecto a la segundas, estas no permiten prueba en contrario, siendo imposible controvertirlas, y se las denomina presunciones iuris et de iuri, 8 un ejemplo de estas últimas la encontramos en el artículo 13 del Código Civil. Nuestro ordenamiento jurídico ha recogido estas concepciones teóricas, así el artículo 32 del Código Civil, señala que: dentro de las llamadas presunciones legales las reguladas por ley-, existen dos posibilidades: por un lado, las que permiten probar la no existencia de un hecho aunque la ley lo presuma, y por otro lado, las que rechazan toda prueba tendiente a desvirtuarla por mandato expreso de la ley; finalmente el artículo en cita establece que: [ ] Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho se entiende que es inadmisible la prueba contraria [ ] 9 (cursivas fuera del texto). Del análisis expuesto, podríamos llegar a unas conclusiones finales: El Tribunal de alzada en cumplimiento de su deber constitucional y legal, 10 con el propósito de que, en el curso del juicio puesto a su conocimiento, se evidencie la verdad material de los hechos, lo que es condición para un fallo justo para las partes, ha dispuesto la práctica de la prueba de ADN, que como hemos manifestado, es la prueba más importante e imperante que permite establecer científicamente con grado de certeza casi absoluto, la existencia o no de las relaciones de filiación. Por otra parte, en virtud del resultado negativo del informe pericial, la decisión de la sentencia recurrida como no podía ser de otra manera, ha revocado el fallo de primera instancia, cuyo fundamento legal radicó en la presunción contenida en el artículo innumerado 10 del Código de 6 Art Suficiencia de la prueba de ADN.- La prueba de ADN con las condiciones de idoneidad y seguridad previstas en esta ley, se tendrá por suficiente para afirmar o descartar la paternidad o maternidad. No será admitida la dilación de la causa a través de la petición de nuevas pruebas, salvo que se fundamente y pruebe el incumplimiento de las condiciones previstas en la presente ley. Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Depalma, 1993, p Joaquín Escriche, Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, Bogotá, Temis, 19, p Art Se llama presunción la consecuencia que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias. 10 Ver artículos 169, 12 de la Constitución de la República y 130 del Código Orgánico de la Función Judicial.

5 la Niñez y Adolescencia, que denomina a esta presunción como una de hecho; es decir y según lo que hemos analizado, permite desvirtuarla con prueba en contrario, y la única prueba de carácter idóneo, preciso y de seguridad tal, capaz de revertir esa presunción legal de hecho, es la prueba científica de ADN. 4.4 Con respecto a las acusaciones de falta de aplicación de normas constitucionales, la recurrente se ha limitado a transcribir una serie de artículos sin demostrar cómo y en qué forma esos enunciados normativos han sido infringidos en la sentencia que recurre; más bien constituyen normas que efectivamente se han aplicado por el Tribunal Adquem, por ejemplo, la acusación de falta de aplicación del artículo 82 de la Constitución de la República, que contiene el derecho a la seguridad jurídica, además de que lo cita sin argumentar cómo se ha infringido el mismo, desconoce que ha sido cumplido, pues en la sentencia recurrida se han observado las normas del Código de la Niñez y Adolescencia, y se ha actuado de tal forma que la verdad material que reviste al caso, sea la que impere, verdad material que insistimos, es condición y fundamento de un fallo perfectible en términos de justicia. 4.5 Además, este Tribunal no puede dejar de observar las deficiencias técnicas del recurso, pues en las acusaciones por infracciones de normas constitucionales y del Código Orgánico de la Función Judicial, la recurrente se ha limitado a transcribir el texto normativo de esos cuerpos jurídicos; menos entender cuál es su verdadero interés, lo que denota a este Tribunal, o que no existe un fundamento sustancial para interponer un recurso de naturaleza extraordinaria, al punto que es difícil sostener su fundamentación, o su actuar corresponde a una cultura del uso indiscriminado de los mismos sin razones que sustenten el derecho que se reclama, pues como sucede en este caso, si la verdad procesal ha sido establecida a través de la práctica de una prueba científica, esta se vuelve incontrastable, porque en estos proceso el interés que prima está vinculado con un derecho sustancial constitucionalmente garantizado, identidad personal y colectiva (Art de la Constitución de la República). Derecho que es parte integrante de la personalidad o reconocimiento de una cualidad inherente al ser humano, es decir un modo propio de ser de la persona que la distingue de los demás en el ámbito de las relaciones sociales y de parentesco; es esencial, y concedido para toda la vida. Su importancia en el Derecho de Familia, radica en el hecho de que permite establecer la procedencia de los hijos respectos de los padres; es un derecho natural e innegable que no puede ser desconocido, pues a través de él se forjan las relaciones más importantes en la vida de los seres humanos, incidiendo en la familia como núcleo fundamental de la sociedad; tiene que ver con el derecho que tienen todas las personas a preservar su identidad única, incluida la nacionalidad, nombre, relaciones familiares, es decir conocer su origen, saber quiénes son sus padres, lugar de nacimiento, el marco familiar y social que conformó su entorno al venir al

6 mundo, su cultura y tradiciones. Se trata entonces de un derecho humano fundamental reconocido en 1989 al incorporarse a la Convención de los Derechos del Niño, vital para el desarrollo de las personas y de las sociedades, pues de él derivan los demás derechos y correlativas obligaciones. En virtud de que por distintas razones las personas son desarraigadas de su vínculo biológico con o sin el consentimiento de sus padres, legal, arbitraria, dolosa, e inconsultamente, por ser un derecho humano fundamental, por encima de las cuestiones que se interpongan en el orden legal, tienen derecho a que les sea restablecido mediante la investigación pertinente que permita científicamente determinar su verdadera filiación y nexo biológico con determinado padre o madre, si este derecho según el Pacto de San José de Costa Rica, no se suspende ni siquiera ante graves emergencias como guerras o peligros públicos, por tanto como manda la Constitución, el Estado está obligado a respetar y preservar su contenido esencial por encima del derecho y el interés de las demás personas (Art Ibídem). En lo tocante, al derecho a la identidad esta Sala dentro del juicio No , (Resolución No ) ha manifestado lo siguiente: "... el Tribunal considera que el derecho a la identidad, consagrado en la norma suprema y alegado por la recurrente al formular su demanda se refiere, en la especie, no solo al hecho de tener un nombre y apellido debidamente registrados, ya que concebir este derecho de un modo tan lato empobrece el alcance y las connotaciones que posee. En su sentido más amplio, el derecho a la identidad, es un derecho personalísimo, intrínseco del ser humano, que garantiza a toda persona el conocimiento de su origen, de quienes fueron sus padres, su país o ciudad de nacimiento, y el marco familiar que conformó su entorno al venir al mundo; busca anclar al ser humano con sus antecedentes, con su procedencia y con sus nexos familiares, en aras de que pueda alcanzar su desarrollo social, cultural, afectivo, espiritual, etc.., 5. DECISIÓN EN SENTENCIA: Con las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, se concluye que no procede la acusación de falta de aplicación del artículo innumerado 10 del Código de la Niñez y Adolescencia, pues esta disposición contiene un mandato de aplicación irrestricto para la autoridad judicial en el caso que el demandado habría incurrido en desobediencia a las disposiciones del juez/a a practicarse la pericia científica de ADN, prueba que en este caso efectivamente se ha realizado ante el juzgador pluripersonal en segunda instancia por los motivos narrados supra- cuyo resultado ha excluido la paternidad del demandado: Luis Alberto Jaramillo Aguilar con el niño Matías Alexander Infante Carvajal. Por o expuesto, este Tribunal Único de la Sala de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

7 REPÚBLICA, al desestimar el recurso de casación interpuesto, no casa la sentencia recurrida por la accionante, dictada el 23 de mayo de 2013, las 14h28, por la Sala Segunda de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua. Se dispone la inmediata devolución del expediente al Tribunal de origen con el ejecutorial. Sin Costas ni multa. Actúe la Abogada María Auxiliadora Peralta Sánchez como Secretaria Adhoc. Notifíquese. F) Dra. María del Carmen Espinoza Valdiviezo. JUEZA NACIONAL, Dra. María Rosa Merchán Larrea. JUEZA NACIONAL, Dra. Rocío Salgado Carpio. JUEZA NACIONAL y Ab. María Peralta Sánchez, SECRETARIA AD-HOC, que certifica. f) Ab. María Peralta Sánchez, SECRETARIA AD-HOC. CERTIFICO: Que las cuatro (4) copias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio ordinario No (Recurso de Casación) que sigue MÓNICA PATRICIA INFANTE CARVAJAL contra LUIS ALBERTO JARAMILLO AGUILAR. Quito, 05 de diciembre de Ab. María Peralta Sánchez SECRETARIA AD-HOC

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