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- Antonia Sofia Crespo Núñez
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1 Exp: CO-M Res: SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas con cuarenta y dos minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Acción de inconstitucionalidad promovida por MARISOL CLACHAR RIVAS, mayor, abogada, cédula de identidad número , en su condición de Diputada; contra el artículo 105 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Intervinieron en el proceso Román Solís Zelaya, Rina Contreras López y Luis Gerardo Bolaños Vega, en su condición de Procurador General de la República, Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia de la Asamblea Legislativa y Director del Departamento Financiero de la Asamblea, respectivamente. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas cuarenta y cuatro minutos del diecinueve de octubre del año pasado, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 105 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, en virtud del cual se limita su accionar como Diputada, su criterio, voluntad y decisiones como representante de la Nación, al obligarle a votar únicamente en dos sentidos (afirmativa o negativamente) bajo la pena de ser sancionada económicamente con la pérdida de la dieta correspondiente a la sesión en que se produzca, lo cual estima contrario a principios fundamentales y constitucionales que imperan en la materia de emisión del voto, ya que como representante popular está obligada a emitirlo con total conciencia, convicción y libertad, en cualquiera de las alternativas existentes, sea en forma afirmativa, negativa, en blanco, nulo, e inclusive, puede hasta abstenerse; todo lo anterior, en violación de la teoría del mandato representativo contenido en los artículos 2, 105 y 106 de la Constitución Política. 2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala la accionante que la impugnación constituye medio razonable de amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, sea el recurso de amparo promovido contra el Directorio de la Asamblea Legislativa y el Director Financiero de ese Órgano, que se tramita en expediente número CO, dentro del que se dictó la resolución de las once horas once minutos del veintitrés de setiembre del año en curso, por la que se confirió plazo para formalizar la correspondiente acción de inconstitucionalidad. 3.- Por resolución de las quince horas treinta minutos del dos de noviembre del año pasado (visible a folio 8 del expediente), se le dió curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República, al Directorio de la Asamblea Legislativa y al Director del Departamento Financiero de la Asamblea. 4.- La Procuraduría General de la República rindió su informe (visible a folios 23 a 37), y señala que el reproche de inconstitucionalidad no es de recibo; toda vez que forma parte de la discrecionalidad del legislador adoptar el sistema por medio del cual se rige la votación
2 de los diputados, sin que constituya un problema de constitucionalidad el que se obligue a los diputados a tomar partido frente a las opciones que se le presenten. Sin embargo, ello no significa que en todos los casos deba de sancionársele disciplinariamente, porque existen causales que pueden justificar la omisión (por ejemplo relación de parentesco). 5.- El Directorio de la Asamblea Legislativa y el Director del Departamento Financiero de ese Poder, contestan la audiencia concedida en idénticos términos (folios 17 a 21, el primero; y a folios 11 a 15, el segundo). Señalan que la norma impugnada forma parte del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el cual es un instrumento de rango constitucional, cuyas normas de autoorganización no pueden ser impuestas por otro Poder de la República, sin menoscabar el principio de separación de poderes, como lo indicó la propia Sala Constitucional en sentencia número En este sentido, la norma en estudio se enmarca dentro de la competencia que tiene la Asamblea Legislativa para organizarse, consustancial al sistema democrático y específico, como poder constitucional que es. 6.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 233, 234 y 235 del Boletín Judicial, de los días diecisiete, dieciocho y diecinueve de noviembre de de mil novecientos noventa y ocho (folio 10). 7.- Se prescinde de la oral y pública prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 9 ibídem, en tanto faculta a esta Sala a rechazar por el fondo las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada, no encontrándose motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión. 8.- En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Mora Mora, y, Considerando: I.- DEL OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN. La acción se dirige contra el artículo 105 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, en cuanto se estima que limita a los diputados de la Asamblea Legislativa, al obligárseles a votar únicamente en dos sentidos (afirmativa o negativamente), bajo la pena de ser sancionados económicamente con la pérdida de la dieta correspondiente a la sesión en que se produzca, si no se pronuncian en uno de esos sentidos, lo cual es contrario a principios fundamentales y constitucionales que imperan en la materia de emisión del voto, ya que como representante popular debe estar obligada a emitir el voto con total conciencia, convicción y libertad, en cualquiera de las alternativas existentes, sea en forma afirmativa, negativa, en blanco, nulo, e inclusive, puede hasta abstenerse; todo lo anterior, en violación de la teoría del mandato representativo contenido en los artículos 2,
3 105 y 106 de la Constitución Política. II.- DE LOS PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN LAS VOTACIONES DE LOS DIPUTADOS. En el Derecho Parlamentario costarricense, las regulaciones referentes a la forma de emisión del voto de los diputados, prevalecen dos principios básicos: el principio de la emisión del voto público y la proscripción del derecho a la abstención. En este sentido, el voto es obligatorio para el diputado, ya que no se permiten las abstenciones; en tanto las diversas técnicas de votación que se establecen (la ordinaria, donde la intención del voto se manifiesta poniéndose de pie el diputado, o permaneciendo sentado; la nominal, el voto se emite mediante la expresión de un "sí" o un "no"; la secreta, se utilizan bolas negras y blancas que se depositan en una urna), por su naturaleza, impiden la abstención, al compelir a los diputados a tomar partido en uno u otro sentido. Inclusive en el sistema de la votación por papeletas, los votos nulos y blancos se suman a la mayoría. De manera que lleva razón la accionante al señalar que en nuestro sistema parlamentario se sanciona severamente la abstención de los diputados, establecida precisamente en la norma impugnada cuya razonabilidad se analiza a continuación. III.- DE LA NATURALEZA DEL ASUNTO PLANTEADO: PROBLEMA DE DISCRECIONALIDAD LEGISLATIVA. Es de señalar, primero que nada, que la escogencia del modelo a seguir en las votaciones de los diputados corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa; como bien lo señalan los representantes de esa Asamblea al contestar la audiencia que les fuera concedida, cuando indican que la norma impugnada se enmarca dentro de la competencia que tiene ese Poder para auto-organizarse, competencia reconocida en la jurisprudencia constitucional, en la sentencia que de seguido se transcribe parcialmente: "La positivación del principio democrátivo en el artículo 1 de la Constitución, constituye uno de los pilares, el núcleo vale decir, en que se asienta nuestro sistema repúblicano y en ese carácter de valor supremo del Estado Constitucional de Derecho, debe tener eficacia directa sobre el resto de fuentes del ordenamiento jurídico infraconstitucional y obviamente sobre el Reglamento, de donde se sigue que la potestad del Parlamento para dictar las normas de su propio gobierno interno (interna corporis), no sólo está prevista por la Constitución Política en su artículo 121 inciso 22), sino que es consustancial al sistema democrático y específica de la Asamblea Legislativa como poder constitucional, a tenor del Título IX de la Carta Fundamental, y en consecuencia ignorar o alterar esa potestad constituiría una violación grave a la organización democrática que rige al país [...] El objeto perseguido con la atribución de la competencia para autoorganizarse la Asamblea, es la de que por su medio sean regulados sus procedimientos de actuación, organización y funcionamiento y en consecuencia su organización interna es materia propia de esa competencia y por ende, no existe obstáculo para que, con ocasión de su ejercicio, sean establecidos otros tipos de mayorías razonables, en tanto se respeten los principios de igualdad y no discriminación" (sentencia número , de las dieciséis horas treinta minutos del catorce de abril de mil novecientos noventa y dos).
4 Consecuentemente, el problema planteado constituye un asunto de discrecionalidad legislativa, y no de constitucionalidad, con lo cual, escapa al control que compete a este Tribunal, debiendo rechazarse la impugnación que se hace. Por tanto: Se declara SIN LUGAR la acción. Luis Paulino Mora M. Presidente Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R. José Luis Molina Q. Susana Castro A. Alejandro Batalla B.
5 84/Leda/99
Exhibit C-1s Page 1 of 7
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