DEPÓSITOS E INVERSIONES EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR DE LOS BANCOS.

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1 DEPÓSITOS E INVERSIONES EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR DE LOS BANCOS. El Consejo Directivo de la Superintendencia CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la Norma Prudencial sobre Concentración de Cartera vigente, se establece que, un Banco Comercial no puede mantener una exposición de Riesgo Crediticio con una misma persona natural o jurídica por más del 15% de su Patrimonio o Base de Calculo admitida; SEGUNDO: Que en este sentido el Riesgo Crediticio por Concentración, se debe aplicar con el mismo criterio a cualquier inversión financiera en valores y obligaciones, en moneda nacional y/o moneda extranjera, emitidos por una sola persona natural o jurídica nacional o extranjera; TERCERO: Que no obstante, pudiera haber inversiones internas emitidas por entidades gubernativas libres de riesgo, así como otras inversiones internas y/o externas, emitidas y/o avaladas por otras entidades financieras supervisadas, o por bancos del exterior debidamente calificados por la Superintendencia, de bajo riesgo; CUARTO: Que es conveniente dar una lista general de las inversiones que en uno u otro caso pueden considerarse aceptables, sin una expresa autorización de la Superintendencia, y los límites en caso de depósitos a plazo de bancos del exterior, así como el requerimiento de autorización expresa de la Superintendencia para otro tipo de inversiones no incluidas en las anteriores; POR LO TANTO El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, conforme a lo considerado, y apoyado en las siguientes disposiciones legales: Artículo 3, incisos 12, 9, párrafo subsiguiente del inciso 6.6 de la Ley 125 de Creación de la Superintendencia de Bancos; Artículo 61, inciso 3 y 5, 56, inciso e) de la Ley General de Bancos vigente, y de conformidad con las facultades generales que le concede el marco legal regulatorio para las instituciones bancarias; RESUELVE CD-SUPERINTENDENCIA-XXXII-1-95 Dictar las siguientes normas sobre depósitos e inversiones en el país y en el exterior, 1

2 NORMAS SOBRE DEPÓSITOS E INVERSIONES EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR CAPÍTULO I DEPÓSITOS E INVERSIONES EN VALORES DEL PAÍS Arto Las Instituciones Financieras podrán depositar o invertir en el país en los siguientes instrumentos en córdobas y en dólares, moneda de los Estados Unidos de América: 1.1 VALORES DEL ESTADO: Comprenden los títulos valores de deuda pública, emitidos por el Banco Central de Nicaragua y el Gobierno Central, entre los cuales tenemos: a) Valores del Banco Central de Nicaragua: Específicamente los títulos valores emitidos por el Banco Central de Nicaragua. b) Valores del Gobierno Central: Específicamente los títulos valores emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico. 1.2 VALORES DE INSTITUCIONES FINANCIERAS DEL PAÍS: Comprenden los títulos valores de deuda emitidos o avalados por Bancos y Financieras del país supervisadas por la Superintendencia de Bancos, entre los cuales tenemos: a) Títulos Valores de deuda no seriados: Certificados de Depósitos a plazo, Pagares, letras de cambio, y otros valores avalados, captados, afianzados o garantizados por Bancos y Financieras. b) Títulos Valores de deuda seriados: Emitidos por las instituciones anotadas en el inciso (a) anterior, como por ejemplo: Papel Comercial, Bonos, y otros valores similares. Se prohíbe invertir en valores emitidos y/o avalados por Instituciones financieras cuya Adecuación de Capital sea inferior al diez por ciento (10%) de los Activos de Riesgo. 1.3 Contratos con Deudores por Compra de Título Valores con Compromiso de Reventa (Reporto): Las Instituciones Financieras sólo podrán contratar operaciones de Reporto con títulos valores autorizados en este artículo y cotizados en la Bolsa de Valores de Nicaragua. 1 Arto. 1 reformado el 18 de julio de 2002 Resolución CD-SIBOIF JUL

3 CAPÍTULO II DEPÓSITOS E INVERSIONES EN VALORES DEL EXTERIOR Arto Las Instituciones Financieras sólo podrán mantener depósitos e inversiones en el exterior en los siguientes instrumentos en dólares, moneda de los Estados Unidos de América, o euros: 2.1 Depósitos e inversiones en bancos del exterior: a) Depósitos a la vista, cash collateral y payable through: 1) En instituciones bancarias de primer orden; 2) En instituciones bancarias que no sean de primer orden, pero que cumplan con los requisitos mínimos siguientes: (1) no estén sujetas a ningún régimen de excepción de carácter público (Memorandum of Understanding, Cease and Desist Order, u otra medida equivalente); (2) mantengan presencia física y operacional en el país donde se les otorgó la licencia bancaria y estén sujetas a un régimen de supervisión pleno, acorde con los usos internacionales sobre esta materia; (3) estén en regla con respecto al Grupo de Acción Financiera (GAFI); y (4)mantengan una posición financiera sólida y solvente, documentada por la institución financiera depositante mediante un análisis de sus estados financieros con antigüedad no mayor de doce meses, y un patrimonio no menor de quince millones de dólares de los Estados Unidos de América. En el caso del manejo de cuentas payable through, las instituciones bancarias receptoras deberán estar autorizadas para operar en los Estados Unidos de América. b) Depósitos a plazo fijo y/o Certificados de Depósitos: 1) En instituciones de primer orden a plazos no mayores de un año; 2) En instituciones financieras calificadas en el primer escalafón debajo de la clasificación de primer orden (grado de inversión), siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: i. El país sede del banco depositario tiene clasificación de primer orden (grado de inversión); 2 Arto. 2, reformado el 18 de julio de 2002 Resolución CD-SIBOIF JUL Arto. 2, reformado el 05 de diciembre de 2002 Resolución CD-SIBOIF DIC Arto. 2, reformado el 05 de mayo de 2004 Resolución CD-SIBOIF MAY Arto. 2. reformado el 29 de julio de 2004 Resolución CD-SIBOIF JUL Arto. 2, reformado el 25 de agosto de 2004 Resolución CD-SIBOIF AGOS Arto. 2, reformado el 10 de septiembre de Resolución CD-SIBOIF SEP

4 ii. El plazo del depósito no es mayor de seis (6) meses; y iii. A la inversión se le asigna una ponderación de 100% como activo de riesgo. c) Instrumentos de deuda y/o Certificados de Depósito negociables emitidos por instituciones de primer orden, cotizados en bolsa o mercado regulado de los Estados Unidos de América, siempre que los mismos se contabilicen como Inversiones Temporales a su precio de mercado, actualizado en forma permanente. Para determinar si las instituciones financieras captadoras de depósitos o emisoras de títulos son de primer orden o están calificadas en el primer escalafón debajo de la clasificación de primer orden (grado de inversión), se aplicará lo establecido en el artículo 4 de esta norma. 2.2 Todo tipo de instrumentos de deuda emitidos o garantizados por el Departamento del Tesoro o por instituciones del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América, cotizados en Bolsa o mercado regulado de los Estados Unidos de América, siempre que los mismos se contabilicen como Inversiones Temporales a su precio de mercado, actualizado en forma permanente. 2.3 Títulos emitidos por Organismos Multilaterales de Crédito, de los que el país sea miembro, cotizados en Bolsa o mercado regulado de los Estados Unidos de América, siempre que los mismos se contabilicen como Inversiones Temporales a su precio de mercado, actualizado en forma permanente. Estos títulos podrán ser adquiridos previa autorización del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos. 2.4 Valores de Bancos Centrales y/o Gobiernos Centrales con plazo residual para su vencimiento no mayor de un año; estos valores podrán ser adquiridos previa autorización del Superintendente de Bancos. Las solicitudes de inversión referidas en la disposición anterior, deberán ser informadas al Banco Central de Nicaragua por parte del Superintendente 2.5 Contratos con Deudores por Compra de Título Valores con Compromiso de Reventa (Reporto): Las Instituciones Financieras solo podrán contratar operaciones de Reporto con títulos valores autorizados en este artículo y cotizados en Bolsa o mercado regulado de los Estados Unidos de América. Las instituciones deberán realizar análisis financieros de las instituciones captadoras de depósitos o emisoras de títulos en las cuales estas coloquen o inviertan sus recursos. Estos análisis deberán demostrar que la institución receptora de fondos goza de una situación financiera sólida y solvente, y estar 4

5 respaldados con la documentación pertinente con antigüedad no mayor de doce meses (estados financieros, memorias, etc.). No será necesario realizar dicho análisis financiero, en el caso que la institución receptora de fondos esté calificada por una agencia calificadora de riesgo reconocida internacionalmente conforme a lo establecido en el artículo 4 de esta norma. Para tal efecto, la institución deberá mantener copia del análisis realizado por la agencia calificadora de riesgo y otra documentación pertinente con antigüedad no mayor de doce meses (estados financieros, memorias, etc.). Arto En Las operaciones que efectúen con arreglo al Arto. 2, las Instituciones Financieras del país están sujetos a los siguientes límites individuales por institución captadora o emisora: 3.1 En Depósitos a la Vista, cash collateral y payable through con un banco del exterior: a) En instituciones de primer orden, hasta un máximo que en conjunto con los depósitos e inversiones indicados en el numeral 3.2 de este artículo, no exceda del cien por cien (100%) de la base de cálculo. b) Para el manejo de cuentas en instituciones bancarias que no sean de primer orden, la suma de las tres modalidades de depósitos en una misma institución bancaria no deberá exceder el límite del quince por ciento (15%) de la base de cálculo. Si dicho límite es excedido a causa de depósitos realizados por personas o entidades ajenas a la institución, la misma tendrá un plazo de hasta tres días hábiles para regularizar dicho exceso. 3.2 En Depósitos a Plazo Fijo, Certificados de Depósitos, Instrumentos de Deuda y/o Certificados de Depósitos Negociables en Instituciones Financieras del Exterior calificadas como de primer orden, en un límite que no exceda en conjunto con los depósitos en cuentas operativas indicadas en este artículo, numeral 3.1, literal a), el cien por cien (100%) de la base de cálculo del capital de la institución financiera inversionista. En Depósitos a Plazo Fijo y Certificados de Depósitos en Instituciones Financieras del Exterior calificadas en el primer escalafón debajo de la clasificación de primer orden (grado de inversión), en un límite que no exceda en conjunto con los depósitos en cuentas operativas indicadas en este artículo, numeral 3.1, literal b), el quince por ciento (15%) de la base de cálculo del capital de la institución financiera inversionista. 3 Arto. 3, reformado el 18 de julio de 2002 Resolución CD-SIBOIF JUL Arto. 3, reformado el 05 de diciembre de 2002 Resolución CD-SIBOIF DIC Arto. 3. reformado el 29 de julio de 2004 Resolución CD-SIBOIF JUL Arto. 3, reformado el 25 de agosto de 2004 Resolución CD-SIBOIF AGOS Arto. 3, reformado el 10 de septiembre de Resolución CD-SIBOIF SEP

6 3.3 En todo tipo de instrumentos de deuda emitidos o garantizados por el Departamento del Tesoro o por instituciones del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América: sin límite. 3.4 En Títulos de Deuda emitidos por un Organismo Multilateral del Crédito: hasta el cincuenta por ciento (50 %) del Patrimonio de la Institución. 3.5 En Valores emitidos por Bancos Centrales y/o Gobiernos Centrales: Hasta el quince por ciento (15%) del Patrimonio de la Institución. Los límites indicados anteriormente deben determinarse tomando como base el valor nominal a la par de los títulos y no su valor de mercado. Arto Se determinarán como instituciones financieras de primer orden, aquellas entidades cuyas obligaciones que se encuentren calificadas dentro de los siguientes rangos: Calificadora de Riesgo Categorías de Calificación Obligaciones de corto plazo Obligaciones de largo plazo Fitch IBCA Calificación F3 o superior Calificación BBB o superior Moody s Investors Services Calificación P-3 o superior Calificación Baa o superior Standard & Poor s Corporation Calificación A3 o superior Calificación BBB o superior Se determinarán como instituciones financieras calificadas en el primer escalafón debajo de la clasificación de primer orden (grado de inversión), aquellas entidades cuyas obligaciones se encuentren calificadas dentro de los siguientes rangos: Calificadora de Riesgo Primer escalafón debajo de calificación de primer orden Obligaciones de corto plazo Obligaciones de largo plazo Fitch IBCA Calificación B Calificación BB Moody s Investors Services Calificación NP Calificación Ba Standard & Poor s Corporation Calificación B Calificación BB Debe entenderse que las calificaciones antes mencionadas, se refieren a las calificaciones internacionales (no locales) emitidas por las agencias calificadoras de riesgo autorizadas por la Superintendencia de Bancos. 4 Arto. 4, reformado el 5 de diciembre de 2002 Resolución CD-SIBOIF DIC Arto. 4, reformado el 18 de julio de 2002 Resolución CD-SIBOIF JUL Arto. 4. reformado el 28 de julio de 2004 Resolución CD-SIBOIF JUL

7 Arto. 5. Las Instituciones Financieras deberán tener información financiera actualizada de las Instituciones bancarias del exterior en las que tienen sus depósitos o inversiones, la cual debe ser proporcionada a la Superintendencia de Bancos cuando ésta lo requiera. CAPITULO III DISPOSICIONES GENERALES Arto. 6. Las Instituciones Financieras no podrán invertir en valores ( títulos de deuda o participación accionaria ) de empresas o instituciones que no sean las enunciadas en ésta regulación sin previa autorización del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos. Arto. 7. DISPOSICIONES TRANSITORIAS: a) Las Instituciones Financieras que posean a la fecha títulos valores de empresas o instituciones del país que no están contemplados en esta Norma, tendrán un plazo de seis meses o el correspondiente vencimiento de las inversiones, el que sea menor, para el retiro de los mismos. b) Si algún Banco del Exterior no califica como Banco de primer orden de acuerdo a los criterios definidos en el artículo 4, las Instituciones Financieras del país tendrán un plazo de seis meses o el correspondiente vencimiento de las inversiones, el que sea menor, para el retiro de estas. En el caso de los Depósitos a la Vista, éstos deberán de retirarse en un período prudencial el que será determinado por la Superintendencia de Bancos. c) Asimismo, en el caso de los depósitos o inversiones en bancos que sí califiquen, pero que sobrepasen los límites establecidos en el artículo 3 de esta Norma, las Instituciones Financieras del país tendrán un plazo de seis meses o el correspondiente vencimiento de las inversiones, el que sea menor, para el retiro del exceso. En el caso de los Depósitos a la Vista, el exceso deberá retirarse dentro de un período prudencial el que será determinado por la Superintendencia de Bancos. Arto. 8 DEL GRAVAMEN DE DEPÓSITOS E INVERSIONES 5 Queda prohibido a las instituciones financieras constituir cualquier tipo de gravamen sobre los depósitos mantenidos en, o las inversiones en títulos emitidos por, otras entidades. Se exceptúan de la prohibición anterior los gravámenes constituidos con fines de obtener financiamiento directo para la entidad depositante o inversora, siempre que tales gravámenes sean 5 Arto. 8, incorporado el 10 de mayo de 2002 Resolución CD- SIBOIF MAY

8 constituidos y contabilizados conforme a las Normas correspondientes. En el caso de depósitos, d icho financiamiento deberá ser brindado directamente por la entidad depositaria a la entidad depositante. En el caso de depósitos mantenidos en entidades financieras extranjeras no supervisadas por la Superintendencia de Bancos de Nicaragua, calificadas como entidades depositarias aceptables conforme a la Norma sobre Depósitos e Inversiones en el País y en el Exterior, las instituciones financieras depositantes deberán obtener de las entidades depositarias, para remisión directa por parte de éstas a la Superintendencia, una certificación de que estas últimas han sido informadas de la prohibición establecida en el párrafo anterior y de que aceptan los depósitos bajo la condición de dar cumplimiento a dicha prohibición. En caso que la entidad depositaria sea parte relacionada de la depositante, la primera deberá obtener, además, del organismo supervisor de la entidad depositaria, para remisión directa por parte de dicho organismo a la Superintendencia, una certificación de que dicho organismo ha sido informado de la prohibición referida, así como de la relación existente entre la entidad depositante y la depositaria. Arto. 9 EVIDENCIA DE EXISTENCIA DE LOS DEPÓSITOS E INVERSIONES 6 Las instituciones financieras deberán mantener evidencia suficiente y apropiada que respalde la existencia de los depósitos mantenidos en, o las inversiones en valores emitidos por, otras entidades, según se presenten en los estados financieros de la institución auditada, independientemente que éstos instrumentos sean de carácter negociable o no negociable, transados o no transados en una bolsa o mercado regulado, materializados o desmaterializados. Se consideran como evidencia suficiente y apropiada, las confirmaciones de compra y estado de cuenta emitido por el puesto de bolsa o institución financiera donde se realizó la transacción, certificado de custodia de los títulos valores materializados o desmaterializados emitido por la entidad de custodia, y otras que se consideren apropiadas por la Superintendencia. Además, la Auditoría Externa contratada por la institución financiera, sin perjuicio de los procedimientos de confirmación usualmente utilizados en las evaluaciones del riesgo y control interno de la institución auditada, deberán incluir en el informe complementario sobre la evaluación y clasificación de la cartera de inversiones y sobre el cumplimiento del control interno sobre la administración apropiada de la liquidez, una cédula en la que se detalle la información obtenida por el auditor para llegar a las conclusiones sobre las que basa su opinión con respecto a las aseveraciones de la gerencia relacionada con los depósitos mantenidos en, o las inversiones en valores emitidos por otras entidades. 6 Arto. 9 incorporado el 25 de agosto de 2003 Resolución CD-SIBOIF AGOST

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