III.- LA INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS

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1 III.- LA INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS En los juicios del automóvil dimanantes de un accidente en el que no haya habido víctimas, que esencialmente se fundamentan en el artículo del Código Civil, ( culpa extracontractual ), los criterios para determinar la cuantía reclamada no son ajenos a aquéllos se puede afirmar que, esencialmente, son los mismos - en los que se sustentaban las indemnizaciones que judicialmente se concedían a las víctimas y/o sus herederos, en base al principio de la reparación del daño (restitutio in natura) y de la restitutio in inetegrum. Todos los procesos del automóvil están fundamentados, básicamente, en el artículo del Código Civil que estabece simplemente que El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado Precepto de trascendencia e importancia indudables, no sólo porque es la base sobre la que está cimentada la responsabilidad extracontractual en nuestro Derecho, sino porque establece la obligación de reparar el daño causado. Ello ha dado y dará lugar a numerosas y distintas interpretaciones desde todos los ámbitos del Derecho, pue no determina con claridad si esa obligación lo es por daños y perjuicios causados o como indemnización, palabra que se refiere a una forma de mayor resarcimiento del daño causado. Indemnizar y reparar definen conceptos claramente diferenciados, no toda reparación es una indemnización. La obligación de indemnizar que establece el referido precepto está recogida, que no definida, en dos artículos del Código Civil, sobre la base de los cuales se 73

2 CAPITULO III LA INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS ha desarrollado los principios y criterios para determinarla, que se refierne a ella desde dos vertientes distitas, que son las siguientes: a).- Una, en aplicación de lo que determina el artículo del Código Civil (Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieran en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas), que se entiende limitada sólo a los daños y perjuicios causados. b).- La otra, en aplicación de lo que determina el artículo del Código Civil (La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes), precepto que da lugar a distintas interpretaciones, no sólo respecto al anterior,1101 CC, sino a su aplicación respecto a lo que determina el º CC. En la responsabilidad civil derivada de culpa o negligencia es preferente el criterio de reparación, siendo casi mayoritaria la aplicación del principio jurídico restitutio in natura, que es restablecer la cosa al estado que antes tenía, por ello, no debe sorprender que sea práctica habitual que en los Juicios Verbales del Automóvil, en los que no se solicita la reparación del vehículo por los demandados, sino el pago del presupuesto o de la factura satisfecha para repararlo, se utilice la formula siguiente: importe de la reparación efectuada ( o que se ha de efectuar, caso de acompañar presupuesto y no haberlo reparado) al vehículo propiedad de... para devolverlo a su anterior estado de uso, conservación y mantenimiento. En el Juicio Verbal Civil del Automóvil establecido conforme la anterior regulación, con independencia de la indemnización por daños a las personas, no sólo se reclaman los daños ocasionados a los vehículos, sino que, en base a la obligación de indemnizar también se suelen y deben - reclamar otros que se han producido en el accidente de circulación que lo motiva y que, básicamente, son los gastos de grúa, garaje o depósito, paralización del vehículo y lucro cesante. Estos gastos suelen ser reconocidos, siempre y cuando se acrediten en la forma prevenida legalmente. Es aconsejable, no sólo aportar los correspondientes certificados de paralización y facturas que los acrediten, sino que sean ratificados por quien los emite. Cuestión que no es baladí, no sólo por la importancia que hoy en día tiene el uso automóvil, que constituye una herramienta esencial en muchos trabajos y actividades económicas, como lo son el transporte de pasajeros y mer- 74

3 DERECHO DE LA CIRCULACIÓN Qué hacer ante una reclamación derivada de un accidente de circulación cancías; actividades en las que, sin duda alguna, la sola paralización del vehículo produce un lucro cesante. III.1.-DAÑOS MATERIALES III El supuesto del siniestro total y la aplicación de los Convenios CIDE y ASCIDE. Respecto a los daños sufridos por los vehículos el problema de su resarcimiento, que aún hoy no está solucionado, se plantea cuando se efectúa la declaración de siniestro total, lo que se produce cuando se entiende que el vehículo siniestrado no es suceptible de reparación por ser el importe de ésta superior o igual al de adquirir uno nuevo de las mismas características o excede al de su valor venal incrementado por el de los restos, ya que en los demás casos es práctica habitual condenar a la parte demandada al pago de la factura o presupuesto de la reparación que se reclama, cuyo importe suele determinarse atendiendo al resultado de la prueba pericial judicial (siempre y cuando se practique; existen casos en los que no se cuestiona la cuantía de la reparación) y que suele ser determinante. El valor venal de un vehículo es el que le corresponde por año de matriculación, marca y modelo, con independencia de su estado de conservación, accidentes sufridos, kilometraje, cambios de motor o piezas, etcétera, que está determinado en unas tablas oficiales. Este valor es el que la mayor parte de sentencias determinan como indennización por los daños sufridos, incrementándolo con el de los restos del vehículo, si el vehículo es declarado siniestro total o se prueba que el importe de la reparación lo excede. El problema consiste en fijar el límite de la cuantía de la indemnización en estos casos, ya que, por economía social, no se puede pretender que se condene al pago del importe de una reparación superior o igual al precio de un vehículo nuevo y/o de su valor venal, ni tampoco se puede considerar satisfecha adecuadamente la reponsabilidad civil abonando sólo el valor nuevo del vehículo o, en su caso el venal, aunque se incremente con el de los restos del mismo. Es evidente que todo propietario tiene derecho a que su vehículo se reponga al estado anterior que tenía en el momento del accidente, lo que plantea una disyuntiva, sobre la base de la antienonomicidad de la reparación: no se puede obligar al perjudicado, forzándole indirectamente, a efectuar un cambio de vehículo no deseado indemnizándole 75

4 CAPITULO III LA INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS sólo por el valor venal y ocasionándole un detrimento patrimonial al tener que soportar un gasto no previsto, ni deseado. Las soluciones dadas, que son distintas, tienen dos puntos de partida contradictorios: La fijación no puede quedar al arbitrio del causante del daño, ni de las personas comprendidas en el artículo del Código Civil, ni de las compañías aseguradoras, responsables civiles directas. No se puede trasladar el pago de la diferencia al causante del daño, ni de las personas comprendidas en el artículo del Código Civil, ni de las compañías aseguradoras, responsables civiles directas. Las Audiencias Provinciales, que hasta la fecha son la segunda y última instancia del Juicio Verbal del Automóvil, aún en vigor, en la determinación de la indemnización por los daños sufridos en los vehículos, sostienen distintos criterios que, básicamente, se resumen en los siguientes: Otorgar el valor íntegro de la reparación, siempre y cuando se acredite que se haya efectuado. En ocasiones también se concede aunque sólo se haya acompañado presupuesto y no factura. Otorgar el valor íntegro de la reparación aplicando una reducción de la indemnización, lo que se efectúa aplicando un porcentaje sobre la base del valor de los restos o de las piezas nuevas incorporadas al vehículo siniestrado. En ambos casos prevalece el criterio de conceder el valor de la reparación sobre el valor de compra de un vehículo nuevo de similares características o de su valor venal. Otorgar sólo el valor venal, incrementándolo en el de los restos. Lo que se efectúa en aplicación del principio de que nadie puede obtener más de lo que pierde. En estos casos es frecuente incrementar el valor venal en un 50%, no obstante lo cual no se cumple con la obligación de indemnizar que determina el artículo del Código Civil, ya que sólo el valor venal no es una reparación suficiente, pues no repone al perjudicado por el accidente a la situación que tenía antes del mismo, esto es, disponer de un vehículo propio cuyo valor de uso era superior al venal. Existen otras soluciones, como lo son aplicar el valor de uso del vehículo, que se equipara al de reparación del daño, sobre la base de unos criterios que se determinan en cada caso. Las soluciones apuntadas confirman la disparidad de criterios existentes para solucionar el referido problema, existiendo otros argumentos jurídicos para soste- 76

5 DERECHO DE LA CIRCULACIÓN Qué hacer ante una reclamación derivada de un accidente de circulación nerlos, además de los ya referidos Las compañías aseguradoras, quiénes en sus argumentación suelen omitir que el contrato sólo vincula a los contratantes y no a los terceros perjudicados (olvidando lo que determina el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro), aducen lo que establecen los artículos 1 y 25 de la Ley de Contrato de Seguro y, en especial en los artículos , y 31 que determina que el asegurador indemnizará el daño efectivamente ocasionado sobre la base del valor del interés asegurado en el momento anterior a la producción del siniestro. Las compañías suelen argumentar que la póliza sólo vincula a los contratantes La solución tal vez pasaría por establecer unas tablas -cuya elaboración sería más sencilla que la del baremo indemnizatorio, ya que sólo deberían contemplar valores económicos sobre bienes materiales, existiendo criterios objetivos para determinarlos-, que, previniendo distintos factores de corrección, establecieran un sistema para determinar el valor de las indemnizaciones en los casos en que el importe de la reparación del vehículo siniestrado fuera igual o superior al precio de uno nuevo similar o de su valor venal. Habría de contemplarse el daño emergente, lucro cesante y determinando unos factores de corrección sobre la base de la actividad, uso, facturación, ingresos económicos, brutos o netos, no pudiéndose obviar los costes de explotación, etcétera. III.2.- DAÑOS PERSONALES: EL DISCUTIDO CARÁCTER VINCULANTE DEL BAREMO DE LA LEY DE ORDENACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS SEGUROS PRIVADOS DE LA LEY 30/95 DE 8 DE NOVIEMBRE. El Baremo establecido por la Ley 30/95 de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, vinculante para el juzgador conforme se recoge en su texto, es sólo de aplicación en el ámbito del Derecho de la circulación, si bien se viene aplicando en otros ámbitos, como por ejemplo en las lesiones por agresión. Su aplicación como referente obligatorio ha sufrido una revés, si bien limitado, con la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2000, 18. Faculta a la aseguradora para escoger la forma en que debe cumplir con sus obligaciones, siempre que no cause menoscabo al perjudicado. 19. Establece la prestación del asegurador sobre la base de la entrega de un valor que sustituya al desaparecido del patrimonio del asegurado 77

6 CAPITULO III LA INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS por la que se declara inconstitucional, con tres votos particulares discrepantes, el inciso final y corregido conforme los factores que expresa la propia tabla del apartado c) del criterio segundo [explicación del sistema], así como el total contenido del apartado letra B) factores de corrección, de la Tabla V, ambos del Baremo 20. La argumentación de la sentencia considera que dichos preceptos vulneran los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución. EL TC, introduciendo el concepto de culpa objetiva, niega que sean de aplicación tasada los términos del baremo en aquellos supuestos que el daño a las personas, determinante de la incapacidad temporal, tenga su causa exclusiva una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del daño lesivo. Nos referiremos a ella in extenso en este capítulo. Antes de entrar en el estudio del mismo, resulta interesante referir la evolución histórica sufrida en la fijación de la cuantía de las indemnizaciones. III Antecedentes Previamente a la entrada en vigor y su aplicación por los Juzgados del Baremo de indemnización no vinculante de los daños corporales a cargo del Seguro de Responsabilidad Civil, de suscripción obligatoria (SOA), derivada del uso y circulación de vehículos de motor (establecido por la Resolución de la Dirección General de Seguros de 1 de Junio de 1.989), los Jueces, en la determinación del valor de las indemnizaciones, aplicaban dos criterios. Indemnización por día de incapacidad: No se diferenciaban los días de baja de los de permanencia en un centro hospitalario, ni los que constituían un impedimento de los que no. Si el seguro Obligatorio establecía, por ejemplo, la cantidad de cuatro mil pesetas por día de baja (cantidad esta fijada con anterioridad a la publicación del Baremo obligatorio) los Tribunales, si apreciaban culpa (con lo que la indemnización era con cargo al Seguro Voluntario de Automóviles) fijaban en siete mil pesetas la indemnización por día de baja. Esta cantidad, obviamente, era la que solicitaban inexcusablemente los Letrados. Cómo se llegó a fijar estas cantidades y no otras?. Se tomaba como 20. Anexo Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada a la misma en la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1.995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. 78

7 DERECHO DE LA CIRCULACIÓN Qué hacer ante una reclamación derivada de un accidente de circulación base la establecida con cargo al Seguro Obligatorio, incrementándose nunca en menos de un 50%, para las reclamadas con cargo al Seguro Voluntario de Automóviles. A pesar del principio de discrecionalidad e independencia de los Jueces, éstos tendieron a un cierto mimetismo, en aplicación de los principios jurídicos de seguridad e igualdad, y aplicaron de manera uniforme estos baremos de facto. Así, la reclamación solía limitarse al cálculo aritmético de la indemnización, multiplicando los días de baja por la cantidad correspondiente. El contrario sabía que no era posible rebajar la cantidad solicitada, no teniendo mayor peso las justas alegaciones que articulara en su defensa, tales como la edad de la víctima, hijos, perjuicio real sufrido, etc... Por tanto, no se ha producido un cambio tan radical con la aparición del baremo legal obligatorio. Indemnización por secuelas: A diferencia del estándar de facto que existía con respecto a la indemnización por días de baja, la indemnización por secuelas era imprevisible, con independencia de la importancia de las secuelas y lesiones que padecía la víctima, o de las argumentaciones y medios de prueba que empleara el reclamante. Lo cierto es que existía una total libertad en el juzgador, por otra parte característica de nuestro sistema, en la apreciación de las pruebas practicadas y de los hechos y argumentos concurrentes. Ello junto a razones político-económicas de las compañías aseguradoras, causó la creación y aplicación de los baremos. No se puede finalizar sin dejar de exponer que en nuestro Derecho, tanto en la esfera contractual, como extracontractual, la indemnización se encuentra sometida a un principio básico, que es el de la reparación integra o restitutio in integrum, que entiende que la reparación del daño e indemnización de los perjuicios causados debe ser total y plena, ya que su finalidad no es otra que restablecer el equilibrio patrimonial de la víctima y dejar, en la medida de lo posible, indemne al perjudicado. Principio que aparece ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de las normas que lo delimitan, artículos 1.106, y del Código Civil y 110, 113, entre otros, del actual Código Penal. No se puede olvidar en este sentido que la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Seguro Obligatorio 21, establece 21. Desarrollada en la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/1.995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que modificó la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1.968, de 21 de Marzo. Capítulo Primero, Disposiciones Generales, artículo 1. De la Responsabilidad Civil. 79

8 CAPITULO III LA INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados en las personas o en los bienes con motivo de la circulación. Precepto este que confirma el principio de la obligación de restitución, sobre el criterio de la objetividad, sin perjuicio de lo que se ha establecido sobre la disminución de la indemnización o, incluso, exclusión en caso de culpa exclusiva de la víctima. III Aplicación del baremo El actual Baremo establece una cuantía fija de obligatoria aplicación en el cálculo de indemnizaciones 22 que contempla no sólo las secuelas sino el daño moral, introduciendo unos factores de corrección tasados que permiten calcular un incremento de la indemnización establecida por el baremo en atención a las circunstancias e ingresos de la víctima (por ejemplo, incapacidad laboral para todo tipo de trabajo o el habitual, o estableciendo incluso la posibilidad de determinar una renta vitalicia). El baremo sólo se aplica con cargo al Seguro Obligatorio de Automóviles. El sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (baremo) aparece establecido en el Anexo de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Tiene carácter vinculante, si bien el Tribunal Supremo 23 se ha manifestado contrario a dicha obligatoriedad, por los motivos siguientes: 1. La aplicación forzosa del baremo a todos los daños personales causados en la circulación de vehículos, tanto en la cuantía cubierta por el Seguro Obligatorio como por el Voluntario de Automóviles, supone una clara limitación de las funciones de los Tribunales de justicia, ya que incluso en los supuestos en los que, bien por defecto o, en su caso, por exceso, los daños probados no coincidían con los señalados en el baremo, se cercenaría su función jurisdiccional al limitar la valoración de la prueba. 22. Hay que recordar la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a Motor establece que, anualmente, con efectos día uno de enero de cada año, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias que se recogen en este sistema y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior }, 23. STS, Sala 1ª, de 26 de Marzo de Ponente: Excmo. Sr. ALBACAR. 80

9 DERECHO DE LA CIRCULACIÓN Qué hacer ante una reclamación derivada de un accidente de circulación 2. En aquellos casos en que las partes, además del Seguro Obligatorio de Automóviles tengan concertado el Voluntario, que garantiza una responsabilidad civil ilimitada, este último se superpone sobre el obligatorio. El seguro voluntario no es tenido en consideración por el baremo, que establece límites a la cuantificación de la responsabilidad. El baremo atenta, pues, contra el principio de libertad de pactos consagrado por nuestro Derecho de obligaciones sobre el que se fundamenta la teoría de la contratación civil, provocando un lucro en quienes, percibiendo una prima mayor que la debida por el Seguro Obligatorio, no van a responder sino por los límites que el baremo señala. 3. Conculca además uno de los preceptos básicos de nuestro ordenamiento, el artículo 1902 del Código Civil, que ordena expresamente la reparación del daño causado por culpa o negligencia. Se incumple este precepto cuando la reparación del daño causado se vincula a un baremo que la sustituye y fija anticipadamente, estableciendo una indemnización que, a menudo, no coincide con la realidad del daño. 4. La imposición forzosa y exclusiva del baremo para todos los asuntos dimanantes de daños causados con motivo de la circulación de vehículos a motor, supone una clara discriminación en relación con los producidos por otras causas, como por ejemplo, la indemnización que se fija por cada día de incapacidad con motivo de una caída en una zanja (actualmente Ptas.) 5. El baremo es contrario al derecho a la vida y a la integridad física que consagra el artículo15 de la Constitución, ya que la aplicación obligatoria de un baremo atenta contra la facultad exclusiva de los Organos Jurisdiccionales únicos competentes para determinar la cuantía de la indemnización pertinente para reparar el daño causado. A pesar de la referida Sentencia del T.C. sobre el baremo creemos de enorme peso los argumentos que el TS facilita para cuestionar la obligatoriedad del baremo. Cierto es que se argumenta en contra que el baremo proporciona seguridad jurídica, pero lo cierto es que la ratio legis del mismo descansa puramente en razones político-económicas. El anexo en el que se publicó el baremo indemnizatorio, fue incorporado en la Disposición Adicional VIII de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en su punto Primero expone los criterios 81

10 CAPITULO III LA INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS para determinarnación de la responsabilidad y la indemnezación y, en el Segundo, la explicación del Sistema; que a continuación vamos a transcribir en su práctica totalidad (efectuando tan sólo unas sucintas acotaciones), recomendando su estudio en profundidad, ya que del mismo se desprende la problemática que plantea su aplicación y permite conocer dónde está la controversia existente. 1.- El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso. En este punto, radica su obligatoriedad, ámbito valoración de todos los daños y exclusión, excluye los causados por delito doloso. 2.- Se equiparará a la culpa de la víctima el supuesto que, siendo ésta inimputable, el accidente sea debido a su conducta o concurra con ella a la producción del mismo No solo confirma la oposición de culpa exclusiva de la víctima como causa de oposición, si no que incluye la atempaeración de la misma por la participación de la víctima en la relación de causalidad, por ejemplo: peatón que atraviesa una autopista o la calzada, estando su semáforo en fase roja. 3.- A los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente. Extremo que es importante, ya que fija un la edad en el momento de producirse el accidente como uno de los párametros para determinar la cuantía de la indemnización. Nunca puede calcularse sobre la base de otra edad distinta, por ejemplo, la que se tiene cuando se causa alta médica o celebra el juicio, etcétera. Tienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de las víctimas, las personas enumeradas en la tabla I y, en los restantes supuestos, la víctima del accidente. Se consideran perjudicados, debiéndose aplicar los factores de corrección que señalan las tablas, en especial, la I, a los cónyuges, hijos, ascendientes, hermano menor huérfano dependiente de la víctima. Nótese que nada se manifiesta sobre las parejas de hecho extremo sorprendente, dada la realidad social actual -, ni tampoco a los compañeros/as sentimentales del mismo sexo de la víctima, planteando la cuestión de si están excluidos o no. No se debe olvidar, ni la línea de la actual legislación en otras materias, la LAU, por ejemplo, ni tampoco la línea doctrinal y jurisprudencial en otros ámbitos (social, por ejemplo), ni la realidad de la sociedad actual. 82

11 DERECHO DE LA CIRCULACIÓN Qué hacer ante una reclamación derivada de un accidente de circulación Tampoco prevée nada respecto a quien esté divorciado o separado, aunque, en estos casos, cabe la aplicación analógica de la normativa existente en otros ámbitos de nuestro Ordenamiento Jurídico y de lo que se aplica en los mismos, por ejemplo, sobre la pensión de viudedad. Se puede afirmar que en este punto el Legislador no tuvo en cuenta la realidad social actual y dejó una puerta abierta a posibles conflictos y, en consecuencia, a la litigiosidad, que se podría haber atemperado en gran medida. 5.- Darán lugar a indemnización la muerte, las lesiones permanentes, invalidantes o no, y las incapacidades temporales Determina las causa que dan lugar a la indemnización, pudiéndose afirmar que están todas. 6.- Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica y hospitalaria y, además en las indemnizaciones por muerte, los gastos de entierro y funeral Criterio que no debe sorprender, porque estas indemnizaciones son compatibles con cualquier otra y no excluyen cualquier gasto dimanante del accidente que motiva la indemnización, siembre que esté justificado, sea necesario y tenga relación con el mismo. 7.- La cuantía de las indemnización por daño moral es igual para todas las víctimas y la indemnización por los daños psicofísicos se entiende en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud. Para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados se tienen en cuenta, además,las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado. Son elementos correctores de de disminución en todas las indemnizaciones, incluso en los gastos de asistencia médica y hospitalaria y de entierro y funeral, la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias y, además, en las indemnizaciones por lesiones permanentes, la subsistencia de inapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resulatdo lesivo final; y son elementos correctores de agravación en las indemnizaciones por lesiones permanentes la producción de invalideces concurrentes y, en su caso, la subsistencia de incapacidades preexistentes 83

12 CAPITULO III LA INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Este apartado es, quizás, el que confirma el carácter político-económico del baremo y de las razones que lo inspiran. No se debe pasar por alto que el mismo, a pesar de los factores de corrección que incluyen las tablas, confirma una tabla rasa, contraria al principio básico en nuestro ordenamiento, que es el de la reparación integra o restitutio in integrum, que entiende que la reparación del daño e indemnización de los perjuicios causados debe ser total y plena, ya que su finalidad no es otra que restablecer el equilibrio patrimonial de la víctima y dejar, en la medida de lo posible, indemne al perjudicado. Cuestión que, en nuestra opinión, no ha solventado la Sentencia del T.C. de 29 de junio de 2000 sobre el Baremo. La anterior afirmación no es gratuita, como lo acredita el supuesto que se expondrá a continuación, que sólo debe ser entendido como un análisis del baremo, que es el siguiente: Supongamos dos víctimas de la misma edad, ambas de 21 años de edad, solteras, sin obligaciones familiares, que sufren un accidente padeciendo idénticas lesiones y secuelas, una, con un trabajo por cuenta ajena, con unos ingresos anuales brutos de ptas, y, la otra, estudia, con un brillante expediente y a punto de ser beneficiario de una beca para completar estudios en un país extranjero. En este caso, cada víctima no percibiría la misma indemnización, la segunda nunca percibiría un incremento superior al 10%, factor corrector de la tabla IV, porque carecer de ingresos, en cambio, la primera, vería incrementada su indemnización entre un 11 a 25% más, en aplicación del mismo factor de corrección. Este punto del baremo es muy importante porque confirma, lo ya reseñado en esta obra, que es atemperar la indemnización por la intervención de la víctima en el accidente, lo que tiene especial relevancia en la ejecución del Auto SOA, especialmente en los casos que en al dictarse no se haya contemplado la intervencción de la víctima en la causalidad del accidente, o en agravar sus consecuencias, (recuérdese que ese Auto no admite recurso alguno) y en los Verbales Civiles, teniéndola también en la Vía Penal. 8.- En cualquier momento podrá convenirse o acordarse judicialmente la sustitución total o parcial de la indemnización fijada por la constitución de una renta vitalicia a favor del perjudicado En este punto, aunque sostenemos que no desvirtúa la crítica que hemos efectuado al baremo, aunque no se pueden negar sus aspectos positivos, se debe admitir que el Legislador ha efectuado una previsión muy acertada, aunque no exenta de inconvenientes, como lo es es el preveer sustituir la indemnización que corresponda a la víctima, por la constitución de una renta vitalicia 84

13 DERECHO DE LA CIRCULACIÓN Qué hacer ante una reclamación derivada de un accidente de circulación a su favor, que, en cualquier caso, debe acordarse judicialmente, por ser la única forma que permite adoptar el mayor número posible de garantías en favor del rentista. (No se debe olvidar que, por desgracia, cada día se producen grandes inválidos o incapacitados, no sólo físicamente, debido a las lesiones sufridas en un accidente de circulación). 9.- La indemnización o renta vitalicia sólo podrán ser motivadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinarón la fijación de las mismas o por la aparición de los daños sobrevenidos. Respecto a este apartado, sólo cabe redundar lo manifestado en el anterior. El apartado 10, establece los parámetros para la actualización del baremo, que generalmente se efectúa conjuntamente con la publicación de las Leyes de acompañamiento. El apartado 11 establece la obligatoriedad de los informes médicos para determinar la sanidad de la víctima, lo que es necesario para el cálculo de la indemnización, lo que explica porque en Vía Penal siempre se emite el informe forense, aunque el lesionado precise una primera asistencia, ya que sin el mismo no se podría dictar el Auto SOA. Se ha de tener en consideración que en los casos, que existen, en los que no ha recurrido a la Vía Penal, y que se siguen por el procedimiento Verbal Civil del Automóvil, no es preceptiva la intervención del médico forense, no está determinado para causas civiles. En estos casos, el Juez deberá valorar la prueba médica que presenten las partes y, en especial, la pericial médica que se proponga por insaculación, cuya práctica no suele realizar un médico forense. En el punto Segundo del Baremo se explica el sistema de valoración, que no reseñamos, porque se acompaña en el anexo de la separata, pudiéndose afirmar que su explicación es suficiente, a excepción de la aplicación de la fórmula para determinar la puntuación cuando en la víctima concurren varias incapacidades con motivo del accidente, lo que explicaremos en este apartado, si bien, con carácter previo, se ha de conocer lo siguiente: Una característica esencial de las distintas tablas que se aplican para el cálculo de la indemnización, es que la que resulte de la aplicación de una de ellas es compatible con todas las demás, no siendo excluyentes entre sí y admitiendo la aplicación de distintos factores de corrección, siempre que se produzcan. Si olvidar que la indemnización final no excluye otras a las que la víctima tenga 85

14 CAPITULO III LA INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS derecho, por ejemplo, la correspondiente a una invalidez laboral si se ha tratado de un accidente in itinire o que de derecho a percibir la misma, siempre son compatibles y no excluyentes. Las tablas I y II determinan las indemnizaciones por muerte, en la I, fijando los criterios de exclusión y concurrencia entre los perjudicados, se determinan estos y se cuantifican los daños morales y patrimoniales básicos. Para determinar los daños se tienen en consideración dos factores, uno, el número de perjudicados y su relación con la víctima, y, el otro, la edad de ésta. La cuantía de la indemnización está expresada en miles de pesetas.la tabla II establece los criterios que se deben ponderar para valorar los restantes daños y perjuicios ocasionados y los elementos correctores de los mismos. Lo que se efectúa mediante la aplicación de porcentajes sobre las cuantías establecidas en la tabla I, que las aumentan o disminuyen, que deben abonarse separadamente, con independencia de los correspondientes a gastos médicos y hospitalarios, así como de entierro y funeral, lo que se conoce como daño emergente.los factores de corrección que se fijan en la tabla II no son excluyentes entre sí, pueden concurrir de forma conjunta en un mismo accidente. Las tablas III,IV y VI determinan las indemnizaciones por lesiones permanentes. Su cálculo no es complejo, pudiéndose resumir de la siguiente forma. Se toma el número de puntos asignado para cada lesión permanente que padece la víctima, física o funcional Tabla VI. Puntuación que se debe aplicar sobre el valor del punto en pesetas (se incrementa a medida que aumenta la puntuación y dismuye inversamente en razón a la edad, a más años, menos valor tiene el punto) tabla III y la cuantía resultante se adecúa sobre la base de los factores de corrección que establece la tabla IV. Su aplicación da el importe de la indemnización por daños y perjuicios, con exclusión de los gastos de asistencia médica y hosptitalaria, que también deben ser satisfechos, así como aquellos otros dimanantes del accidente, siempre y cuando se acrediten. Se debe tener en cuenta que además de la indemnización por secuelas, se debe computar la correspodiente a los días de baja, que actualmente 24 está fijada en las cantidades siguientes: 24. BOE nº 72 de 24 de marzo de 2.000, 5734, Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 2 de marzo de

15 DERECHO DE LA CIRCULACIÓN Qué hacer ante una reclamación derivada de un accidente de circulación a).- Por día de estancia hospitalaria ptas (anteriormente ptas.) b).- Por día de baja invalidante ptas (anteriormente ptas.) c).- Por día de baja no invalidante ptas (anteriormente ptas.) La Ley 50/1.998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Orden Social, en su Disposición Adicional XV, modificó la letra A de la Tabla V del baremo y suprimió la limitación del período máximo de incapacidad de 18 meses y estableció la diferenciación, antes inexistente, de los días de baja en tres categorías, mantuvo los de estancia hospitalaria, introduciendo la diferenciación entre el día de baja impeditivo, si la víctima está incapacitada para realizar su trabajo habitual, y el no impeditivo, baja ambulatoria. Los factores de corrección de la tabla IV no son excluyentes y se aplican sobre la suma de la indemnización correspondiente a días de baja y secuelas; por ejemplo, en un caso de invalidez permante para su trabajo en el que la víctima no tenga unos ingresos netos anuales de más de ptas, la cantidad que resulte se deberá incrementar hasta un 10% (los tribunales no suelen aplicar un incremento menor que, por tramos, se incrementa según la cuantía de esos ingresos hasta un máximo de un 75%), más el que está previsto en esa tabla por la invalidez permanente, que no excluye al anterior. Es esencial conocer que los factores de corrección que determina la tabla IV no son excluyentes, reiteración que es necesaria, porque la misma contempla los ingresos netos de la víctima, daños morales complementarios, distintos grados de invalidez, necesidad de ayuda deotras personas, daños morales de familiares, adecuación vivienda, etcétera. En este punto, debemos señalar la problemática que plantea el baremo, tanto sobre la valoración de las secuelas, como en la aplicación de los factores de corrección. Respecto a la valoración de las secuelas, se debe reseñar que una parte importante de ellas tienen una puntuación mínima y otra máxima, por ejemplo, entre 2 y 10 puntos. Es en estos casos, donde se puede intentar una modificación y en los que se puede obtener éxito en una reclamación judicial para obtener una mayor y más justa indemnización. No obstante, se debe recordar que los médicos forenses en sus informes suelen puntuar las secuelas y que los jueces acostumbran a fijar la cuantía de la indemnización sobre lo que se determina en los mismos. 87

16 CAPITULO III LA INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS La existencia de una puntuación mínima y máxima para las secuelas está motivada para adecuarlas a las circunstancias propias de cada lesión, relacionándola con el grado de limitación y el conjunto de las otras lesiones concurrentes, si se han producido, con motivo del accidente. Lo manifestado sobre la valoración de las secuelas, tambiés es de aplicación a los factores de corrección, si bien, en este punto, a excepción del incremento del 10% por percibir la víctima unos ingresos netos anuales iguales o inferiores a ptas, según actual baremo, que los Jueces suelen aplicar íntegramente de forma automática, nada se puede manifestar respecto a la aplicación de los restantes porcentajes que, como ya se ha manifestado, a partir de esa cantidad se incrementa por tramos según la cuantía de esos ingresos hasta un máximo de un 75%. Las tablas III y VI están en correspondencia con la I por fallecimiento. La puntuación máxima por lesión que preveé la tabla VI es de 100 puntos. También incluye un sistema de valoración de las lesiones oculares y auditivas, que se deben calcular sobre la base de los datos que contenga el informe médico, aplicando el cruce de las perpendiculares sobre los respectivos ejes de oordenadas, con la salvedad que los de las abcisas pertenecen al ojo y oído derecho y, los de las ordenadas a los del lado izquierdo.la puntuación mínima para el ojo es de 1 punto y la máxima 85, correspondiendo 1 y 60 a la audición. Cuando la víctima padece lesiones concurrentes, el cálculo de los puntos se efectúa aplicando la formula siguiente:(100-m) x m/ M. Donde M, es la puntuación de más valor y, m, la de menor. Los décimales se redondean a la unidad más alta, por ejemplo, hasta 1,5, el valor es 1 punto, desde 1,6, es 2 puntos. (100-M)x m M 100 Para su comprensión, supongamos un lesionado que como consecuencia del accidente tiene cuatro secuelas concurrentes, valoradas respectivamente en 15, 12, 8 y 2 puntos. a).- El mayor, 15 y el menor, 2 (100-15) x 2/ El resultado que nos da es 16,7 redondeado, 17 puntos. Queda 17, 12 y 8, siendo 17 el de 88

17 DERECHO DE LA CIRCULACIÓN Qué hacer ante una reclamación derivada de un accidente de circulación mayor valor y 8 el de menor (100-17) x 8/ El resultado que nos da es 23,64 redondeado, 24 puntos Quedan 24 y 12, siendo 24 el de mayor valor y 12 el de menor (100-24) x 12/ 100. El resultado que nos da es 33,12 redondeado, 33 puntos, que serían los que deberían multiplicarse por el valor del punto, atendida la edad del lesionado en el momento del accidente (tabla III) Nótese la diferencia existente entre este resultado y el que daría de sumarse las puntuaciones, 37 puntos (15, 12, 8 y 2). Siguiendo con el ejemplo, si el lesionado tenía 30 años en la fecha del accidente, el cálculo de la indemnización por secuelas sería el resultado de multiplicar 33 puntos por pesetas, valor del punto según actual baremo. La suma total de puntos, nunca puede ser superior a 100. Los daños morales complementarios se considera que existen cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos; único caso en que puede aplicarse este factor de corrección, su limite actual es hasta ptas Los perjuicios estéticos se cálculan con independencia de todos los demás, teniendo un capítulo especial dentro del baremo (a su finalización) siendo el mínimo de 1 punto y el máximo de 20, hay quien entiende que hay casos que puede exceder ese límite y está dividido de la siguiente forma: Ligero de 1 a 4 puntos Moderado de 5 a 7 puntos Medio de 8 a 10 puntos Importante de 11 a 14 puntos Muy Importante de 15 a 20 puntos Considerable >20 En las situaciones especiales con deformidad o cicatrices visibles, la puntuación se deberá teniendo en consideración la edad, sexo e incidencia en su imagen para su profesión habitual y, también, se deberá valorar el coste de la intervención quirúrgica plástica necesaria para su reparación. III Comentario de la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2000 En diversas cuestiones de inconstitucionalidad promovidas por varios Juzgados de Instrucción y Audiencia Provinciales por supuesta inconstitucionalidad de la Ley 89

18 CAPITULO III LA INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según la redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, el TC se decanta por declarar inconstitucional algunos preceptos de la mencionada norma. La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en su Disposición adicional octava, modificó la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, pasando a denominarla "Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor", dando nueva redacción a su Título I sobre Ordenación civil (arts. 1 al 8, inclusive), añadiendo una Disposición adicional bajo la rúbrica "Mora del asegurador", e incorporando a su texto, mediante un Anexo, el llamado "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación" más conocido como baremo. Este Anexo establece once criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización, (apartado primero), una explicación sobre la aplicación del sistema (apartado segundo) y, finalmente, seis tablas de valoración: las que fijan la "Indemnización básica", bien por muerte o bien por lesiones permanentes incluidos los daños morales (Tablas I y III); las que señalan los factores de corrección (Tablas II, IV y V), y las que comprende las clasificaciones y valoración de secuelas (Tabla VI). Este sistema de valoración de los daños personales crea dudas en los Jueces que proponen las cuestiones de inconstitucionalidad estudiadas en diversos procedimientos en los que se discutía las indemnizaciones dimanantes de accidentes de circulación. Los Jueces no se cuestionan la totalidad de la Ley ( LRC ) sino determinados preceptos: los relativos a la determinación de indemnizaciones por los daños y perjuicios ocasionados a las personas en el ámbito de la circulación, a los que se aplica, con carácter vinculante, el baremo. Estiman los cuestionantes que el baremo entra en contradicción con el art. 14 (principio de igualdad), los arts. 1.1 y 9.3, el art. 15 (derecho a la vida y a la integridad física y moral), y los arts y (derecho a la tutela judicial efectiva). Los preceptos de la LRC cuestionados son el art. 1.2, la disposición adicional, los párrafos o extremos 1, 5 y 7 del apartado primero del Anexo, el apartado segundo c) del mismo y la Tabla V sobre indemnizaciones por incapacidad temporal. Las dudas en que se fundan las cuestiones de inconstitucionalidad se articulan en torno a tres infracciones de preceptos constitucionales: 90

19 DERECHO DE LA CIRCULACIÓN Qué hacer ante una reclamación derivada de un accidente de circulación El baremo vulnera el derecho a la vida y a la integridad física y moral que reconoce el art. 15 de la Constitución al obstaculizar frontalmente, y para el solo ámbito de la circulación de vehículos a motor, la plena o íntegra reparación del daño personal causado en tales derechos, cuya condición de fundamentales impone al legislador la obligación constitucional de garantizar con la máxima protección y eficacia. El baremo es contrario a los principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad, de los arts. 1.1, 9.3 y 14 de la Constitución ya que los preceptos cuestionados se integran en un sistema legal que introduce una diferenciación injustificada entre, por un lado, las personas que sufren daños corporales como consecuencia de un accidente de circulación de vehículos a motor, y, de otro, aquellas que padecen idénticos daños por razón o a causa de una contingencia distinta. Mientras las primeras sólo verán reparados sus daños personales con el ineludible límite de la cuantía máxima y criterios del baremo, las segundas tendrán derecho a obtener la reparación íntegra por el daño padecido, sin el mencionado tope legal máximo. Además, el baremo incorpora una irrazonable diferenciación entre los daños a las personas y los daños en los bienes o cosas, (art. 1.1), ya que únicamente los primeros tanto físicos como morales se someten a criterios y límites preestablecidos de general aplicación, resarciéndose los segundos con arreglo al régimen común de la responsabilidad civil extracontractual del art y siguientes del Código Civil, y art. 19 del entonces vigentes Código Penal El baremo impide a los órganos judiciales ejercer debidamente su función jurisdiccional, al privarles de la facultad de determinar y cuantificar las indemnizaciones procedentes en concepto de reparación del daño, atendiendo a las singularidades del caso y a la prueba practicada en el correspondiente proceso. El baremo comporta una restricción constitucionalmente inaceptable de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que, con carácter exclusivo, corresponde a los Jueces y Tribunales ex art C.E. y, correlativamente, una vulneración del derecho fundamental de los ciudadanos a obtener una tutela judicial efectiva (art C.E.). El TC desmonta cada uno de los argumentos que los cuestionantes plantean. En primer término, el Tribunal estima que el baremo no es contrario al art. 15 de la Constitución, ya que atiende no sólo al supuesto de muerte, sino también a las lesiones causadas en la integridad física y moral de las personas, disponiendo (ap. 91

20 CAPITULO III LA INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS primero, punto 5 del Anexo), a los efectos de la determinación de la correspondiente responsabilidad civil, unas indemnizaciones básicas por muerte (tabla I) y por lesiones permanentes, incluidos los daños morales (tabla III), cuyas cuantías no pueden estimarse insuficientes desde la perspectiva constitucional. Por otro lado, ninguna de las cuestiones planteadas suscita problemas relativos a la irreparabilidad civil de determinadas lesiones físicas o padecimientos morales que, originados en ese concreto contexto de la circulación de vehículos a motor, hayan sido expresamente excluidos por el legislador del sistema de tablas contenido en el Anexo de la Ley 30/1995. En cuanto a la alegada vulneración del art. 14 de la Constitución, el TC entiende que los cuestionantes no aportan término válido de comparación y que, en rigor, no descansan en un juicio comparativo entre sujetos irrazonablemente diferenciados por el legislador. El Constitucional entiende que las diferencias son el resultado de una comparación entre las distintas posiciones jurídicas en las que puede encontrarse un mismo individuo, por lo que concluye que los preceptos cuestionados no vulneran el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución. En cuanto a la aducida vulneración del derecho a la igualdad, que se entiende producida porque el sistema de valoración de daños personales mediante baremo sólo se aplica al seguro obligatorio, el TC recuerda su doctrina de que el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución no consagra un derecho a la desigualdad de trato ni ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, por lo que no existe ningún derecho subjetivo al trato normativo desigual siendo ajena al ámbito de este precepto constitucional la discriminación por indiferenciación ". En definitiva, "el principio de igualdad no puede fundamentar un reproche de discriminación por indiferenciación" por lo que el TC tampoco acoge la inconstitucionalidad alegada. El TC considera si las diferencias de régimen jurídico introducidas por el legislador son, sin embargo, contrarias al valor superior de la justicia (art. 1.1 CE,) o al principio constitucional que proscribe la arbitrariedad (art. 9.3 CE). El Constitucional estima que la opción acogida por el legislador en relación con la indemnización de los perjuicios económicos derivados de las lesiones temporales, no sólo entremezcla conceptos indemnizatorios heterogéneos y susceptibles de un tratamiento diferenciado, sino que, por una parte, su incorporación al sistema de valoración como simple factor de corrección de la indemnización básica impide injustificadamente su individualización; mientras que, de otro lado, se obliga injustificadamente a la víctima del hecho circulatorio a soportar una parte sustancial 92

21 DERECHO DE LA CIRCULACIÓN Qué hacer ante una reclamación derivada de un accidente de circulación de los pérdidas económicas derivadas del daño personal padecido, con el ilógico resultado de convertir a la culpa en un titulo de imputación que, paradójicamente, siempre opera en perjuicio de los legítimos derechos de la víctima. Por ello, el TC concluye que el apartado B) de la tabla V del Anexo, en la concreta configuración legal de los "perjuicios económicos", establece un límite irrazonable y carente de toda justificación al derecho de resarcimiento de la víctima, con un resultado arbitrario y, por lo tanto, contrario al art. 9.3 de la Constitución. En cuanto a las dudas de constitucionalidad de los Jueces proponentes, sobre la vulneración del art de la Constitución y la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1, en cuanto el baremo limita la independencia judicial, el TC entiende que no se deriva restricción alguna de las facultades pertenecientes a Jueces y Tribunales para el ejercicio exclusivo «de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado» (art CE), por lo que no cabe apreciar infracción de este precepto constitucional. Referida ya la cuestión al apartado letra B) de la Tabla V, y enjuiciando tal regulación desde el prisma del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), el TC examina el tratamiento que se confiere a la culpa, en cuanto título de imputación del daño sujeto a reparación. La Ley sólo excluye del sistema de valoración los daños ocasionados a consecuencia de delito doloso (criterio 1º, apartado 1 del anexo), sin hacer extensiva la exclusión a los causados por culpa relevante. Respecto del tratamiento que se asigna a la culpa en el sistema legal de tasación, conforme al art. 1.1 de la Ley 30/1995, de la responsabilidad por daños a las personas solo quedará exonerado el conductor cuando pruebe que fueron debidos "únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado", añadiéndose en el punto 2 del primero de los criterios establecidos en el Anexo, que se "equiparará a la culpa de la víctima el supuesto en que, siendo ésta inimputable, el accidente sea debido a su conducta o concurra con ella a la producción del mismo". El párrafo tercero del art. 1º dispone que "si concurren la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes". Junto a ello, se pondera como elemento corrector de disminución, también en el caso del apartado B) de la tabla V, la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias (criterio 1º, apartado 7, del anexo). 93

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