Ministerio de Defensa Nacional 19 de julio de 2016
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- María Rosa Farías Aguilera
- hace 6 años
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Transcripción
1 Comisión Especial Investigadora destinada a fiscalizar el cumplimiento de las destinaciones de inmuebles fiscales a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Ministerio de Defensa Nacional 19 de julio de 2016
2 Contenidos de la Presentación I. Ministerio de Defensa Nacional y las FFAA II. Normativa sobre bienes fiscales, régimen general Decreto Ley N III. Regímenes especiales 1. Decreto Ley N Ley N Patrimonio de Afectación Fiscal (PAF) IV. Conclusiones
3 I. Ministerio de Defensa Nacional y las FFAA En el artículo 101 de la Constitución establece que las FF.AA dependen del Ministerio encargado de la Defensa Nacional. Para el caso de las FFOO, es decir Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, el inciso segundo señala que la dependencia de éstos será con el Ministerio encargado de la Seguridad Pública. El artículo 1 de la Ley N , Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, recoge la regla ya señalada por la Constitución. El artículo 2 de la Ley N , Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, también dispone la regla de que las FF.AA dependen de la citada Secretaría de Estado.
4 II. Normativa sobre bienes fiscales Decreto Ley N El Decreto N de 1977, Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, establece la regla general sobre la materia. El artículo 1 de dicha norma establece que: Las facultades de adquisición, administración y disposición sobre los bienes del Estado o fiscales que corresponden al Presidente de la República, las ejercerá por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización (Bienes Nacionales), sin perjuicio de las excepciones legales. Corresponde al Ministerio de Bienes Nacionales adquirir bienes inmuebles para el Fisco, a través de (i) compraventas, (ii) permutas, (iii) expropiaciones, (iv) donaciones y (v) herencias vacantes.
5 II. Normativa sobre bienes fiscales Decreto Ley N La administración de los bienes inmuebles se ejerce por dicha Cartera de Estado, por medio de (i) destinaciones a organismos de la Administración del Estado, el Poder Judicial, los servicios dependientes del Congreso Nacional, y la Contraloría General de la República; (ii) concesiones; (iii) arrendamientos; (iv) actas de radicación y (v) permisos de ocupación provisoria. La regla general en materia de disposición, realizada por el Ministerio de Bienes Nacionales, es la enajenación de inmuebles que no sean imprescindibles para el cumplimiento de los fines del Estado, efectuándose a titulo oneroso y a través de subasta o propuesta pública, privada o directamente. En forma excepcional, se puede enajenar a título gratuito bienes inmuebles a determinadas personas naturales y jurídicas.
6 II. Normativa sobre bienes fiscales Decreto Ley N En el caso de las FFAA, la régimen general de uso de bienes fiscales se efectúa a través de la destinación, establecida en el artículo 56: Artículo 56.- Mediante la destinación se asigna, a través del Ministerio, uno o más bienes del Estado a la institución que los solicita, con el objeto de que los emplee en el cumplimiento de sus fines propios. Las destinaciones sólo se dispondrán en favor de los servicios y entidades que conforman la Administración del Estado, el Poder Judicial, los servicios dependientes del Congreso Nacional y la Contraloría General de la República. Todos los gastos que provengan de reparaciones, conservación, ejecución de obras y pagos de servicios tales como agua potable, alcantarillado, electricidad, teléfono, gas, contribuciones y otros a que estén afectos los bienes destinados, serán de cargo exclusivo de los destinatarios. El Ministerio de Bienes Nacionales estará facultado para cobrar por el uso y goce de los bienes destinados a que se refiere este artículo, con excepción de aquellos destinados a los servicios dependientes del Congreso Nacional. Mediante decreto supremo expedido por este Ministerio, el que deberá ser suscrito además por el Ministerio de Hacienda, se establecerán las condiciones, el procedimiento, la forma de cobro y demás normas necesarias para la aplicación de esta disposición. El producto obtenido por el cobro señalado ingresará a rentas generales de la Nación. Los bienes destinados deberán ser empleados exclusivamente en el objeto para el cual se solicitaron. Si por cualquier motivo dejaren de utilizarse en dicho objeto, deberán ser puestos de inmediato a disposición del Ministerio de Bienes Nacionales para su debida administración. El Ministerio fiscalizará el empleo debido que se dé a estos bienes, pudiendo poner término a la destinación cada vez que las circunstancias así lo aconsejen.
7 III. Regímenes especiales 1.- Decreto Ley N No obstante al régimen general ya descrito, el artículo 99 mantiene vigente las normas contenidas del Decreto Ley N de 1975, y las demás disposiciones legales vigentes que rijan la adquisición de bienes para las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile e Investigaciones de Chile. El Decreto Ley N de 1975, Fija Normas para la Adquisición de Bienes Raíces para las FF.AA, dispone un régimen especial de adquisición y enajenación de inmuebles para el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea, Carabineros y la Policía de Investigaciones de Chile.
8 III. Regímenes especiales 1.- Decreto Ley N Artículo 1.- Los Comandantes o Jefes del Comando de Ingenieros del Ejército, del Servicio de Obras y Construcciones de la Armada, del Comando Logístico de la Fuerza Aérea, de la Dirección de Logística de Carabineros, de la Jefatura de Logística de la Policía de Investigaciones de Chile, previa autorización de sus Comandantes en Jefe, General Director o Director General, en su caso, tendrán la representación del Fisco para adquirir, a cualquier título, bienes raíces para sus instituciones y para enajenarlos. Estarán facultados también para delegar esa representación en el Jefe de la alta repartición, comando unidad operativa, zona o unidad independiente, dentro de cuya jurisdicción se encuentre el inmueble de que se trate. Esta delegación deberá hacerse por escritura pública, en la que se especificará el bien raíz para cuya adquisición o enajenación ella se hace, el precio, forma de pago y demás modalidades según sea la naturaleza del contrato. Las autoridades que de acuerdo con el inciso anterior tienen la representación del Fisco, podrán autorizar las demoliciones de edificios o construcciones fiscales destinados a sus instituciones, y el empleo o venta de los materiales que provengan de ellas.
9 III. Regímenes especiales 1.- Decreto Ley N Para el caso de adquisiciones o enajenaciones, se debe estar a lo que señala el artículo 3 del reglamento: Artículo 3.- El precio de los contratos de compraventa de bienes raíces que se celebren con particulares no podrá ser superior a la tasación que para estos efectos señale en cada caso el Servicio de Impuestos Internos, y deberá ser pagado, por intermedio de los Comandantes y Jefes de Dirección respectivos, referidos en el artículo 1º, o de los Oficiales o funcionarios a quienes se les ha delegado la representación en el caso del artículo 5º.
10 III. Regímenes especiales 2.- Ley N Patrimonio de Afectación Fiscal (PAF) La Ley N de 1988, que Aprueba Nuevo Estatuto de los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, contempla la existencia de un Patrimonio de Afectación Fiscal, según lo señalado en su artículo 2 : Artículo 2.- Los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas tendrán un patrimonio de afectación fiscal formado por los siguientes bienes y recursos: a) Fondos que provengan del pago de servicios prestados por ellos a través de sus dependencias; b) Fondos que tengan su origen en la venta de bienes muebles o de productos de toda índole; c) Fondos y bienes originados en donaciones, herencias, legados o aportes que por cualquier concepto reciban. Las donaciones no estarán sujetas al trámite de insinuación; d) Fondos y bienes obtenidos como consecuencia de la celebración de actos y contratos sobre bienes inmuebles; e) Intereses y reajustes que provengan de depósitos en cuentas de ahorro y de inversiones en instrumentos financieros y en valores mobiliarios; f) Productos y frutos que provengan de los bienes que formen el patrimonio de afectación fiscal, y g) Todos los demás bienes y recursos que obtengan a cualquier título.
11 III. Regímenes especiales 2.- Ley N Patrimonio de Afectación Fiscal (PAF) El artículo 3 también determina la conformación del PAF: Artículo 3.- Con los fondos y bienes del patrimonio de afectación podrán adquirirse bienes muebles, inmuebles, productos o servicios. En la administración, manejo y disposición de los fondos del patrimonio de afectación, y de los bienes y servicios que con ellos se adquieran, los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas actuarán como personas jurídicas representados por sus Jefes respectivos cualquiera sea su denominación, quienes en tal representación podrán desempeñarse en cualquier acto jurídico o financiero tendiente a conseguir finalidades de bienestar social. Para los efectos señalados anteriormente, podrán celebrar, por vía de ejemplo, contratos de compraventa, de arrendamiento y de mutuo; contratos de trabajo con trabajadores que dependerán de los mismos servicios, contratos sobre la base de honorarios; contratos de concesión, de adquisición de bonos y de ahorro y préstamo; además, podrán aceptar, endosar y cobrar documentos de crédito, letras y cheques. En todos estos actos sólo se obligará el patrimonio de afectación fiscal. Corresponderá a los Jefes de los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas su representación judicial y extrajudicial, la que se limitará a las actividades propias tendientes a la consecución de sus fines, pudiendo delegarla en caso de que lo estimen necesario. En el ejercicio de la representación judicial podrán actuar en conformidad a lo preceptuado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Los citados Jefes deberán rendir fianza de acuerdo con lo prescrito en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
12 III. Regímenes especiales 2.- Ley N Patrimonio de Afectación Fiscal (PAF) La finalidad de los servicios de Bienestar, según lo señala el artículo 1 de la Ley N , es de proporcionar al personal las prestaciones que tiendan a promover una adecuada calidad de vida que contribuya a su bienestar y al de sus familias. En el caso de los recintos, se contemplan bienes para efectos habitacionales, recreacionales y educacionales, principalmente. El origen de los PAF se remonta al Decreto con Fuerza de Ley (DFL) N 1 de 1971 del Ministerio de Defensa Nacional, donde a través de una disposición transitoria se estableció la posibilidad de que el Comandante en Jefe y el Presidente de la República por decreto o resolución interna asignara a su patrimonio de afectación los bienes y servicios pertenecientes a los Departamentos de Bienestar Social. La misma disposición estableció un plazo de 90 días para realizar tal asignación, sin embargo por un largo periodo de tiempo ( ) la Contraloría General de la República estimó que dicho plazo no era fatal fundado en el "principio de consecución de los fines públicos" (Dictamen N de 1971), por lo que la facultad de asignación se mantuvo vigente. En 1998, la Contraloría (Dictamen N ) cambio el criterio y declaró que se encuentra extinguida la facultad.
13 IV. Conclusiones Estadísticas Fuerzas Armadas Ejército de Chile Armada de Chile Fuerza Aérea de Chile Total PAF Destinaciones Tenencia Irregular Ley Nº Total
14 MUCHAS GRACIAS
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