EL PROCESO MONITORIO

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1 JESUS Mª SANCHEZ GARCIA Nº de colegiado: EL PROCESO MONITORIO Una de las novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la introducción del proceso monitorio, cuya máxima singularidad consiste en que tras la admisión a trámite de la solicitud, se sitúa al deudor requerido en la disyuntiva de pagar la deuda líquida que se le reclama o de oponerse, en cuyo caso el juicio adopta la forma del declarativo común -ordinario o verbal- que corresponde a la cuantía de lo reclamado. Todo acreedor que tenga un crédito dinerario, vencido y exigible, cuya cuantía no exceda de euros, podrá acudir a este procedimiento. Para acudir al mismo la Ley regula de forma amplia la posibilidad de acreditar la deuda reclamada, mediante la aportación de documentos, cualesquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, a través de los que resulte una apariencia jurídica de la deuda existente (documentos firmados por el deudor, facturas, albaranes, telegramas, telefax, etc.), en virtud de los cuales si el Juez considera que los mismos constituyen un principio de prueba del derecho del acreedor, admitirá la petición y dictará una Providencia en la que requerirá al deudor para que en el plazo de veinte días pague al acreedor o comparezca y se oponga. Si el deudor requerido no paga dentro del plazo indicado, ni comparece ante el Tribunal presentando oposición, mediante escrito sucinto, en el que alegue las razones por las que a su entender no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, el Tribunal dictará Auto en el que despachará ejecución por la cantidad adeudada. Si el deudor paga se archivan las actuaciones y si se opone el asunto se resolverá definitivamente a través del juicio que corresponda. Si el importe no excede de euros, el Tribunal convocará de inmediato la vista y si es superior el peticionario del proceso monitorio deberá presentar demanda en el plazo de un mes y sino la interpusiera se sobreseerán las actuaciones condenando en costas al acreedor. El proceso se inicia mediante un trámite muy sencillo, en el que no es preceptiva la intervención de abogado y procurador, mediante petición del acreedor que podrá cumplimentar a través de un impreso o formulario, en el que deberá hacer constar el nombre y domicilios del acreedor y del deudor, el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos que acrediten el crédito reclamado, debiendo solicitarse la petición ante el Juez de 1ª Instancia del domicilio o residencia del deudor o en el que pudiera ser hallado para ser requerido de pago. Si bien para la petición del proceso monitorio la Ley no exige la intervención de letrado y procurador, para el supuesto de que el requerido no pague y deba procederse a la ejecución o se formule oposición por el deudor y la cuantía reclamada sea superior a 900 euros, será preceptiva la intervención de ambos profesionales. 1

2 Se pretende a través de este nuevo procedimiento agilizar la reclamación judicial de los créditos impagados, mediante un procedimiento sencillo y rápido, intentando dar una respuesta a ese grave problema en las relaciones comerciales que es la morosidad. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 812 de la L.E.Civil la deuda reclamada ha de ser dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de euros, cuando se acredite de alguna de las formas que se establecen en dicho precepto. El artículo 812 está concebido en términos muy amplios. Habla de documentos, cualquiera que sea su forma y clase y también de cualquiera que sea el soporte físico en que se encuentren, exigiendo que exista un signo que vincule el documento con la persona a quien se designe como deudor. La eficacia plena del documento, o sea que sirva para despachar ejecución, está condicionada a la falta de oposición. Histórica y doctrinalmente se distinguen dos tipos de proceso monitorio: el puro y el documental. El primero es el propio de Alemania y de los países del norte de Europa. En él basta la manifestación del acreedor para que se dicte el mandamiento de pago, sin necesidad de aportar documento alguno. En los países del Sur de Europa (Francia, Italia), el proceso monitorio es documental, es decir se exige la aportación de base documental del crédito para que el juez pueda librar el mandamiento de pago. En el proceso monitorio puro la labor de control judicial previo al dictar el mandamiento judicial es inexistente, hasta el punto de que el despacho del mandamiento no se atribuye al juez, sino a un funcionario próximo a la figura del Secretario Judicial. En el proceso monitorio documental se otorgan ciertas facultades al juez sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para que pueda librarse el requerimiento de pago. El artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que, junto a la petición mediante la cual se inicia el monitorio, se presente un documento de la clase de los que se recogen en los dos apartados de dicho precepto. De ello debe deducirse que nuestro proceso monitorio es documental, pero las funciones de control del juez en este momento inicial del proceso se hallan limitadas. Las escasas normas que regulan este primer momento del juicio monitorio deben interpretarse partiendo de la idea de que este proceso no se basa en la tenencia de un título de singulares garantías, como ocurre con el juicio cambiario u ocurría con el juicio ejecutivo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, sino en el silencio del deudor. Basta su pasividad para que el requerimiento se convierta en título ejecutivo y, a la inversa, es suficiente la mera constancia de oposición para que se invalide el requerimiento inicial de pago y pueda el monitorio transformarse en un juicio verbal u ordinario, dependiendo de la cuantía, en el que con toda amplitud podrá discutirse cualquier tipo de excepción. Por tanto el Juez de Instancia debe evitar en esta fase inicial "inaudita altera parte" del juicio monitorio, una actitud excesivamente inquisitiva que dé al traste con la finalidad pretendida con la introducción del nuevo proceso en nuestro derecho. La cognición judicial a la hora de admitir o no a trámite la petición del monitorio debe limitarse a los siguientes extremos: a) La comprobación de la propia competencia territorial, ya que el artículo 813 establece fueros exclusivos, apreciable de oficio (art. 58). 2

3 b) La verificación de que la petición contiene las menciones previstas en el artículo 814 de la Ley (identidad del deudor, domicilio o domicilios del acreedor y deudor o lugar en que residieran o pudieran ser hallados y origen y cuantía de la deuda). c) El cotejo de que los documentos presentados quedan comprendidos dentro de alguna de las categorías del artículo 812 de la Ley y de que, en su caso, reúnen los requisitos formales establecidos en dicho precepto. d) La confrontación entre el contenido de la petición y los documentos que la acompañan para asegurarse de que son correlativos. e) Apreciación de la fuerza probatoria de los documentos, tomando en consideración que respecto de los comprendidos en el apartado 1 del artículo 812 (procedentes del deudor y procedentes del acreedor), el artículo 815 tan sólo exige que constituyan un principio de prueba y respecto de los del apartado 2 del mismo precepto (deudas comerciales y de gastos comunes de Comunidades de Propietarios) el artículo 815 les atribuye fuerza probatoria. El artículo 812, por tanto, recoge en sus dos apartados, los documentos que deben acompañarse a la petición iniciadora del juicio monitorio como requisito para su admisión; en el primero se encuentran aquellos documentos cuya fuerza probatoria ha de ser apreciada por el Juez, distinguiendo los que proceden del deudor y los creados unilateralmente por el acreedor, mientras que en el segundo se contemplan los que la Ley atribuye fuerza probatoria. El éxito del proceso monitorio depende de que se adopte un criterio flexible o restrictivo, como de forma constante viene resolviendo la propia jurisprudencia de las distintas Audiencias Provinciales. Y la necesidad de mantener criterios de flexibilidad y amplitud, a fin de que no quede vacío de contenido este procedimiento, es mantenida por la mayor parte de las Audiencias Provinciales de España. Así la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en su Auto de 21/5/02, rollo 226/02, determina que no se puede aceptar la interpretación restrictiva, pues de lo contrario se vaciaría de contenido este nuevo procedimiento, sin que pueda exigirse en el momento inicial la prueba plena y completa de la existencia de la deuda, sino que ha de efectuar el Juzgador una valoración de su verosimilitud. Como establece la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada, en su Auto de 21/05/02, rollo 765/01, la admisión de la solicitud debe asentarse sobre criterios de flexibilidad y amplitud, nunca de manera que haga restrictiva o limitada la posibilidad de acceder a tan novedoso proceso, sobre todo cuando el deudor goza de la facultad de oponerse, con la consiguiente derivación de la pretensión al juicio declarativo que corresponda. Y en el mismo sentido se pronuncia la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, al establecer que el objeto de este procedimiento no debe ser limitado inicialmente. 3

4 Como resuelve la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, en su Auto de 14/9/02, rollo 236/02, su sencillez es tan grande que se pueden emplear impresos o formularios a modo de solicitud, no exigiéndose la intervención de abogado y procurador, debiéndose acompañar únicamente documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica, sin que sea procedente entrar en el examen del fondo del litigio. La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca, en su Auto de 22/10/01, rollo 149/01, resuelve que el Tribunal en este primer momento no puede ni debe entrar a determinar o juzgar si dicho documento prueba la exigibilidad de la deuda, sino simplemente si puede considerar probable y verosímil su existencia. Por el contrario y de forma minoritaria hay secciones de Audiencias Provinciales que parten de la conceptuación restrictiva y de un riguroso control judicial. Así, por ejemplo, la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en su auto de 15/9/01, rollo 329/01, estableció que la ausencia de contradicción en esta fase cognitiva previa impone el riguroso control judicial de los aspectos formales de las acreditaciones que se aporten, porque son los que deben justificar la emisión del mandato de pago. Y la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid en su Auto de 18/12/01, rollo 769/01, resolvió que la Ley permite que se pueda acudir a este procedimiento en base a múltiples documentos, pero la norma debe ser interpretada restrictivamente, en cuanto es un proceso especial, singular y privilegiado. La determinación de su objeto se encuentra en el primer número del artículo 812 de la Ley, que señala: PODRÁ ACUDIR AL PROCESO MONITORIO QUIEN PRETENDA DE OTRO EL PAGO DE DEUDA DINERARIA, VENCIDA Y EXIGIBLE, DE CANTIDAD DETERMINADA QUE NO EXCEDA DE TREINTA MIL EUROS. DEUDA DINERARIA: Por deuda dineraria se entiende comúnmente aquella que tiene por contenido la entrega de una cantidad de dinero. DEUDA DE CANTIDAD DETERMINADA: El carácter dinerario de la obligación cuyo pago se reclama es reafirmado en el propio artículo 812 de la LEC, por la exigencia de que la deuda dineraria lo sea por cantidad determinada. La liquidez exigida para poder despachar ejecución se examina al admitir a trámite la petición inicial del proceso monitorio. No afecta a la liquidez del contenido de la obligación la necesidad de realizar operaciones aritméticas para la fijación de la cuantía definitiva a la que asciende el importe de la deuda. Así la Sentencia del T.S. de 22 de marzo de 1997, estableció que no puede considerarse ilíquida la deuda cuando para su fijación sólo ha bastado una simple operación aritmética a partir de datos fijados de antemano. Para apreciar la liquidez o iliquidez de la deuda, debe atenderse a sus características en el momento mismo de la constitución del negocio o de los sucesivos pactos entre las partes que hayan permitido su liquidación. Una deuda es líquida cuando el contenido de su prestación consiste en una cantidad dineraria determinada o 4

5 determinable mediante operaciones aritméticas, independientemente de que en virtud de abonos parciales realizados por el deudor la cantidad que el acreedor pueda reclamar judicialmente sea inferior. La deuda nacida de un contrato de préstamo es siempre líquida desde la perfección del contrato, como estableció la Sentencia de TS de 30 de octubre de 1995, que determinó que aunque en la póliza de préstamo se hubiere pactado el reintegro parcial de lo prestado, ello no empecé a la fijación desde el momento de la perfección del contrato de lo debido. No se precisa más que de una simple operación matemática posterior, por lo que no puede afirmarse que la cuantía está indeterminada. También es líquida la cantidad reclamada por el impago de las cuotas de un contrato de arrendamiento financiero, como estableció la STS de 9 de noviembre de DEUDA VENCIDA Y EXIGIBLE: Para que una deuda sea exigible, es necesario, en primer lugar, que esté vencida. El artículo 1125 del CC señala que las obligaciones sometidas a plazo sólo serán exigibles cuando el día llegue. Puesto que el vencimiento de la deuda es presupuesto para la iniciación del procedimiento monitorio, corresponde al tribunal cerciorarse de esta circunstancia antes de requerir de pago al deudor. La deuda puede resultar exigible con anterioridad al término fijado para su cumplimiento o a la extinción del plazo. Puede producirse el vencimiento anticipado de la obligación cuando las partes así lo hayan convenido. Su admisibilidad queda amparada en el principio de libertad de pactos, admitiendo estas cláusulas las sentencias del TS de 13 de febrero de 1996 y 31 de julio de 1996, salvo que una cláusula con tal contenido fuese abusiva, sin que sea necesaria, salvo que se hubiese pactado, la previa comunicación del vencimiento anticipado al deudor por el acreedor, según STS de 31 de julio de Y que la cláusula del vencimiento anticipado en un contrato de compraventa propio de consumo con pago aplazado, no es abusiva, sino fruto del principio de libertad contractual del artículo 1255 del Código Civil, así lo entendió la Sección 16ª de la A.P.Barcelona, en su sentencia de 4 de junio de 1998, rollo 1216/97, al establecer: "La desatención de los plazos convenidos facultaba al vendedor a dar por finalizadas las facilidades de pago convenidas y exigir el integro cumplimiento del contrato (pacto 7º) cláusula que no cabe entender abusiva, sino fruto del principio de libertad contractual del artículo 1255 del Código Civil y aplicación específica de aquella que de forma general contempla el artículo 1214 de dicho texto legal". En cuanto a la acreditación del impago hemos de tener presente que en la actualidad los pagos se realizan normalmente mediante domiciliación bancaria y que un recibo, bancario o no, no aceptado, no tiene ningún valor probatorio acreditativo de la existencia de la deuda mientras el mismo se encuentre en poder del librador, pues es en definitiva quien lo emite. El recibo es un justificante del pago que únicamente hace prueba en poder del librado. No hace nunca prueba de la existencia de la deuda, sino del pago de la misma, ya que el origen de la deuda está en el contrato de compraventa perfeccionado con la entrega de la mercancía. (Sección 4ª Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia 18 septiembre 1992). 5

6 Y como establece la Sentencia de la Sección 15ª de la A.P.Barcelona, de 2 de diciembre de 1998 rollo 1519/97: "Se ha de tener presente que en la práctica bancaria no siempre y cada vez con más frecuencia, los recibos no se presentan físicamente a la entidad donde se ha contratado la cuenta en el que se ha domiciliado su pago, y por tanto, no pueden ser aportados como prueba del no pago". Y con igual criterio se pronuncia la Sentencia de la Sección 17ª de la A.P.Barcelona, de 20 de diciembre de 2000, rollo 1273/2000, al establecer: "Aceptado el hecho de la domiciliación bancaria y dadas las características del moderno sistema informático, no puede exigirse a la actora que aporte los recibos impagados, por cuanto aparte del nulo valor probatorio de un simple recibo no aceptado, como bien dice la recurrente, solo en el caso de ser abonado su pago, las entidades bancarias emiten los documentos físicos justificativos del pago, que envían a sus clientes al tiempo de efectuarle el pago en cuenta". A ello debemos añadir que las entidades presentan los recibos al cobro mediante soporte informático magnético, según lo establecido en la Circular de 27 de noviembre de 1985, del Consejo Superior Bancario, Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 29 de febrero de 1998 y Circular nº 8/88 de 14 de junio del Banco de España. Mediante este procedimiento se envía una cinta magnética que contiene la facturación mensual de todos los clientes a los bancos donde estos tienen domiciliados sus pagos. Posteriormente cada banco devuelve la citada cinta con los recibos o cargos mensuales que han resultado impagados, estando regulado este método de compensación electrónica de documentos en el Real Decreto de 18 de septiembre de 1987, Orden de 29 de febrero de DEUDA QUE NO EXCEDA DE EUROS: En el apartado XIX de la Exposición de Motivos de la Ley, ya nos dice el legislador que a diferencia de otros países en que no está limitado el proceso monitorio por razón de la cuantía, por razones de prudencia se consideró limitar la cuantía a las reclamaciones dinerarias que no excediesen de euros. Sin embargo la Directiva del Parlamento Europeo del Consejo de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y que ya ha sido objeto de transposición al ordenamiento interno español, obliga a no imponer límite en cuanto a la cuantía del procedimiento (art. 5), salvo que los Estados establezcan un límite cuantitativo de menos de 5 euros para la reclamación de intereses (artículo 6.3.5), sin que a pesar de lo dispuesto en dicha Directiva se haya modificado aún la cuantía máxima del proceso monitorio. Por otra parte el Reglamento 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, establece un proceso monitorio europeo, sin limitación de cuantía, que se aplicará en los asuntos transfronterizos en materia civil y mercantil. 6

7 DEUDA ACREDITADA DOCUMENTALMENTE: El legislador no exige una prueba plena del derecho del acreedor como condición de acceso al proceso monitorio. Como estableció la Sección 14ª de la A.P.Barcelona, en su Auto de 18 de diciembre de 2001: "El punto clave del proceso monitorio es que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda y, en consecuencia, con dicha declaración el artículo 815 permite la práctica del requerimiento de pago si los documentos aportados constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario. Por otra parte el artículo 334 concede valor probatorio a las copias reprográficas en los términos en el mismo descritos según los casos y el 268, 2 atribuye a la copia simple de un documento privado el mismo efecto que el original cuando la copia no fuese cuestionada por ninguna de las partes, lo que evidentemente podrá hacer el deudor tras el requerimiento que se le haga en debida forma". 7

8 CASUÍSTICA DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES NO PUEDE ACUDIRSE AL PROCESO MONITORIO POR CUANTÍA SUPERIOR A EUROS Acuerdo de los Magistrados de la A.P. Madrid para unificación de criterios. Adoptado el 23 de septiembre de 2004 (JUR 2004\307394). La indebida admisión a trámite del juicio monitorio, por cuantía superior a la establecida en el artículo 812 LECiv es nula de pleno derecho y no puede ser saneada por la incomparecencia del deudor, lo que motivará que éste pueda oponer la nulidad del título contra la ejecución POSIBILIDAD DE QUE LAS PERSONAS JURÍDICAS PUEDAN ACTUAR EN JUICIO CUANDO NO ES PRECEPTIVA LA INTERVENCIÓN DE PROCURADOR NO SOLO A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL ORIGINARIO, SINO A TRAVÉS DE SUS REPRESENTATANTES POR DELEGACIÓN Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla. Auto de 22 de febrero de 2002, rollo 193/02. Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla. Auto de 9 de mayo de Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Autos de 25 de febrero de 2002 y 28 de octubre de TRATÁNDOSE DE SOCIEDADES MERCANTILES CONFORME ESTABLECE EL ART. 7 LEC QUE ALUDE A QUIENES LEGALMENTE LAS REPRESENTE, HAY QUE ENTENDER QUE EL CONCEPTO DE REPRESENTANTE LEGAL ES EL REPRESENTANTE ORIGINARIO, ORGÁNICO (art. 128 LSA Y 62 LSRL) Y LA 8

9 DELEGACIÓN EN EL AMBITO PROCESAL DEBERÁ HACERSE SIEMPRE AL PROCURADOR Acuerdo de los Magistrados de la A.P. Orense para unificación de criterios. Adoptado el 26 de abril de Acuerdo de los Magistrados de la A.P. Pontevedra para unificación de criterios. Adoptado el 12 de diciembre de Acuerdo de los Magistrados de la A.P. Madrid para unificación de criterios. Adoptado el 28 de septiembre de Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara. Auto de 23 de diciembre de Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra. Auto de 24 de enero de 2007, rollo 18/07. LA SOLA CERTIFICACIÓN UNILATERALMENTE EMITIDA POR LA PROPIA ENTIDAD ACREEDORA DEL SALDO DEUDOR, NO ES PRUEBA SUFICIENTE PARA ADMITIR A TRÁMITE EL JUICIO MONITORIO. Acuerdo de los Magistrados de la A.P. Barcelona para unificación de criterios. Adoptado en febrero de Acuerdo de los Magistrados de la A.P. Madrid para unificación de criterios. Adoptado el 28 de septiembre de Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Auto de 18 de enero de 2006, rollo 758/05 (EDJ 2006/26021). Auto de 18 de enero de 2006, rollo 7/06 (EDJ 2006/26020). Auto de 10 de febrero de 2006, rollo 816/05 (EDJ 2006/26024). Auto de 27 de febrero de 2006, rollo 880/05 (La Ley 1960/06) Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. 9

10 Auto de 21 de febrero de 2005, rollo 65/05 (EDJ 2005/41229). Auto de 2 de junio de 2005, rollo 306/05 (EDJ 2005/105532) LA CERTIFICACIÓN UNILATERALMENTE EMITIDA POR LA PROPIA ENTIDAD ACREEDORA DEL SALDO DEUDOR, JUNTO CON EL EXTRACTO O RELACIÓN DE APUNTES CONTABLES EXPRESIVA DE LOS DISTINTOS COBROS Y CARGOS, ES PRUEBA SUFICIENTE PARA ADMITIR A TRÁMITE EL JUICIO MONITORIO. Acuerdo de los Magistrados de la A.P. Orense para unificación de criterios. Adoptado el 26 de abril de 2006, resolviendo. Acuerdo de los Magistrados de la A.P. Pontevedra para unificación de criterios. Adoptado el 12 de diciembre de Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Auto de 13 de mayo de 2005, rollo 239/05 (EDJ 2005/104510). Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz. Auto de 20 de octubre de 2005, rollo 430/05 (EDJ 2005/24520). Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante. Auto de 11 de enero de 2006, rollo 550/05 (EDJ 2006/16306). 10

11 LA CERTIFICACIÓN UNILATERALME EMITIDA POR LA PROPIA ENTIDAD ACREEDORA DEL SALDO DEUDOR, ES PRUEBA SUFICIENTE PARA ADMITIR A TRÁMITE EL JUICIO MONITORIO. Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Baleares. Auto de 4 de mayo de 2005, rollo 208/05 (EDJ 2005/55441). Auto de 26 de mayo de 2005, rollo 77/05 (EDJ 2005/71883). Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Baleares. Auto de 19 de mayo de 2005, rollo 149/05 (EDJ 2005/97018). Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Auto de 23 de noviembre de 2005, rollo 384/05 (EDJ 2005/264411). Auto de 32 de diciembre de 2005, rollo 215/05 (EDJ 2005/273547). Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Auto de 29 de septiembre de 2005, rollo 476/05 (EDJ 2005/232075). Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Auto de 7 de febrero de 2006, rollo 807/05 (EDJ 2006/26168). Auto de 10 de marzo de 2006, rollo 969/05 (EDJ 2006/262372) Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Huelva. Auto de 2 de marzo de 2006, rollo 56/06 (EDJ 2006/114404). ES ADMISIBLE INTERPONER EL PROCEDIMIENTO MONITORIO CONTRA DOS O MAS DEUDORES 11

12 Acuerdo de la Junta General de Magistrados de la A.P. Orense para unificación de criterios. Adoptado el 26 de abril de 2006, distinguiendo: - Si se trata de deudas distintas (caso de las reclamaciones de cuotas o derramas de las Comunidades de Propietarios) deberán formularse tantas peticiones de monitorios como deudas. - Si se trata de la misma deuda, bastará una sola petición de monitorio, si bien cabe a su vez distinguir: - a) si son deudores solidarios: la oposición de uno de ellos impide que se pueda despachar ejecución contra el que se opuso: en el caso de pago de uno y oposición de otro, se entenderá que ha desaparecido el interés y se archivará el procedimiento por la vía del art. 22 LEC. - b) si son deudores mancomunados: la actuación de un deudor no afectará a los demás, de forma que cabe que uno se oponga y otro no, abriéndose dos piezas separadas para la tramitación simultánea de los procedimientos. Acuerdo de los Magistrados de la A.P. Pontevedra para unificación de criterios. Adoptado el 12 de diciembre de Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería. Auto de 4 de mayo de 2004, rollo 127/04 (EDJ 2004/83227). Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres. Auto de 15 de junio de 2004, rollo 330/04 (EDJ 2004/55848). Sección 1ª de la Audiencia Provincial de La Rioja. Auto de 7 de junio de 2004, rollo 156/04 (EDJ 2004/69404) Auto de 29 de diciembre de 2004, rollo 374/04 (EDJ 2004/221643). Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Auto de 7 de junio de 2005, rollo 326/05 (EDJ 2005/115269). Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Auto de 23 de junio de 2005, rollo 99/05 (EDJ 2005/102408). Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Auto de 14 de abril de 2004, rollo 285/04 (EDJ 2004/137848). 12

13 Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Auto de 6 de octubre de 2005, rollo 137/05 (JUR 2005/252385). Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Auto de 16 de noviembre de 2005, rollo 491/05 (edj 2005/241580). Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Auto de 14 de octubre de 2005, rollo 308/05 (JUR 2005\252154). Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Huelva. Auto de 24 de mayo de 2005, rollo 132/05 (EDJ 2005/128314). Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Auto de 17 de mayo de 2005, rollo 483/04 (EDJ 2005/100428). Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona. Auto de 30 de septiembre de 2005, rollo 477/05 (EDJ 2005/253846). AVERIGUACIÓN DE OFICIO DEL DOMICILIO DEL DEUDOR Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Auto de 22 de septiembre de 2004, rollo 349/04 (JUR 2004\305275). Si bien es cierto que el art. 814 LEC establece en su apartado 1, que el acreedor deberá expresar, entre otros datos el domicilio o domicilios del deudor o el lugar en que residiere o pudiese ser hallado, lo que cumplió la hoy demandante en su escrito inicial, no lo es menos que el art. 815 LEC, al regular el requerimiento, remite a lo establecido en el art. 161 LEC y este precepto en su apartado último señala que en los casos en que el demandado ya no residiere o trabajase en el domicilio proporcionado, -que es lo ocurrido en el caso de autosse procederá de conformidad con lo establecido en el art. 156 LEC, es decir, averiguándolo de oficio, tal y como solicitó el apelante. NO PROCEDE REDUCIR CUANTÍA POR CONSIDERAR EL JUEZ DE OFICIO LOS INTERESES EXCESIVOS O ABUSIVOS 13

14 Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Asturias. Auto de 6 de febrero de 2002, (El Derecho 2002/10729). Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Auto de 8 de febrero de 2002, rollo 833/01 (El Derecho 2002/11105). Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona. Auto de 29 de noviembre de 2001, rollo 443/01. Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Auto de 2 de marzo de 2005, rollo 25/05 (EDJ 2005/50956). EL JUEZ DE OFICIO PUEDE ANALIZAR SI ES ABUSIVA O NO LA CLÁUSULA DE INTERESES, POR CONSIDERAR LOS MISMOS ABUSIVOS O INCUMPLIR EL CONTRATO LA LEY DE CRÉDITO AL CONSUMO Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Auto de 7 de noviembre de 2002, rollo 678/02. Auto de 29 de noviembre de 2002, rollo 711/02. Auto de 21 de febrero de 2005, rollo 685/04 (AC 2005\776). Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona. Auto de 21 de febrero de 2005, rollo 586/04 (EDJ 2005/38002). Auto de 5 de julio de 2006, rollo 275/06. 14

15 EL JUEZ DE OFICIO NO DEBE ANALIZAR SI ES ABUSIVA O NO LA CLÁUSULA DE INTERESES, POR CONSIDERAR LOS INTERESES ABUSIVOS Acuerdo de los Magistrados de la A.P. de Barcelona para unificación de criterios. Adoptado en febrero de Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Auto de 2 de noviembre de 2005, rollo 657/05 (EDJ 2005/274123). Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Auto de 22 de julio de 2005, rollo 416/05 (EDJ 2005/31693). Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya. Auto de 17 de noviembre de 2005, rollo 302/05 (EDJ 2005/271555). Auto de 29 de marzo de 2006, rollo 504/05 (EDJ 2006/63770). Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya. Auto de 25 de abril de 2006, rollo 156/05 (EDJ 2006/97652). Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona. Auto de 23 de diciembre de 2005, rollo 487/05 (EDJ 2005/287924). Auto de 16 de enero de 2006, rollo 502/05 (EDJ 2006/36193). NO ES NECESARIO QUE EL DEMANDANTE DESIGNE UN DOMICILIO EN LA LOCALIDAD DEL PARTIDO JUDICIAL Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Auto de 13 de mayo de 2003, rollo 191/03. "PRIMERO.- Se impugna por el apoderado de la mercantil X el Auto de fecha 9 de enero de 2003 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Parla, en el proceso monitorio seguido bajo el nº 400/02 que desestima el recurso de reposición formulado contra la providencia de fecha , providencia esta por la que el Juzgado de instancia requería a la hoy recurrente para que "aporte un domicilio en 15

16 Parla a efecto de notificaciones" por entender que el referido Auto de 9 de enero de 2003 infringía lo dispuesto en los artículos 155, 2º y 812 y Disposición Derogatoria Única 1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto en relación todo ello con el artículo 24 de la Carta Magna. SEGUNDO.- Centrados en los anteriores términos los motivos del recurso, procede la estimación del mismo, pues, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 155 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en donde se establece que "el domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso" se evidencia que en la actualidad nuestro ordenamiento jurídico no exige, como se exigía por el artículo 4 nº 5 de la derogada Ley de 1.881, la designación de domicilio en la localidad donde tenga su sede el órgano jurisdiccional para notificaciones sin que sea de aplicación al supuesto de autos lo previsto en la Disposición Derogatoria Única 1.1º de la LEC ya que dicha disposición se refiere exclusivamente a la jurisdicción voluntaria y así como a los procedimiento concursales, no a los juicios declarativos especiales de tipo documental cual es el proceso monitorio, por lo que procede rectificar el auto en los anteriores términos y dado que el Juzgado de instancia tan sólo condicionó la admisión a trámite del proceso monitorio, al cumplimiento del referido requisito, el que como ya se dijo no es necesario, procede mandar que se tramite la misma." Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Auto de 14 de mayo de 2004, rollo 865/03. Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Auto de 19 de enero de 2004, rollo 645/03. Auto de 27 de octubre de 2004, rollo 358/03. Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Auto de 7 de junio de 2004, rollo 859/03. Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Auto de 28 de mayo de 2004, rollo 855/03. NO PROCEDE RECLAMAR INTERESES MORATORIOS HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA DEUDA Acuerdo de los Magistrados de la A.P. Barcelona para unificación de criterios. WEBCGPJTSJC m&com=09. 16

17 No cabe requerir por una cantidad prudencial para intereses posteriores a la solicitud inicial, sin perjuicio de que el acreedor pueda cuantificar los intereses remuneratorios o moratorios que le sean debidos en el momento de presentar la solicitud, que serán incluidos, junto con el principal en el requerimiento a practicar. Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Auto de 19 de noviembre de Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cádiz. Auto de 22 de abril de SI PROCEDE RECLAMAR INTERESES MORATORIOS HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA DEUDA. Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid. Auto de 28 de enero de 2002, rollo 412/02. "Reclamado una concreta y precisa cantidad por principal, más los intereses de demora de dicha cantidad pactados en el contrato hasta su total pago, suma esta que llegado ese momento resulta fácilmente determinable por simples operaciones aritméticas, en base a datos previamente establecidos en el condicionado del contrato de financiación aportado". Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cantabria. Auto de 3 de noviembre de 2005, rollo 492/05 (EDJ 2005/210497). Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cantabria. Auto de 27 de septiembre de Sección 1ª de la Audiencia Provincial de La Rioja. Auto de 1 de febrero de NO ES NECESARIO ACREDITAR EL IMPAGO DE LA DEUDA, NI APORTAR RECIBOS IMPAGADOS 17

18 Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Auto de 11 de marzo de 2002, rollo 54/02. Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Auto de 17 de abril de 2002, rollo 37/02. Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Sevilla. Auto de 24 de octubre de 2002, rollo 3084/02. Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla. Auto de 1 de julio de 2002, rollo 4052/02. Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga. Auto de 10 de julio de 2002, rollo 82/02. Auto de 8 de noviembre de 2002, rollo 430/02. UNA FACTURA O ALBARÁN EMITIDO UNILATERALMENTE POR EL ACREEDOR ACREDITA EL CRÉDITO RECLAMADO Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga. Auto de 15 de noviembre de 2002, rollo 761/02. "El Juzgado confunde certeza con la liquidez de la deuda, pues una cosa es que se pruebe adeudar una cantidad y otra que no sea líquida, debiendo ser el demandado el que en fase de oposición plantee cuestiones que no pueden ser anticipadas por el Juzgado". Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Auto de 26 de enero de 2006, rollo 777/05 (EDJ 2006/348232). Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete. Auto de 26 de abril de 2004, rollo 45/04. 18

19 INADMITEN FOTOCOPIAS Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Auto 15 de septiembre de 2001, rollo 329/01. Auto de 21 de enero de 2002, rollo 329/01. Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Auto de 17 de septiembre de 2001, rollo 221/01. Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Auto de 24 de enero de 2002, rollo 785/01. Auto de 25 de enero de 2002, rollo 496/01. Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Auto de 7 de mayo de 2002, rollo 538/01. ADMITEN FOTOCOPIAS Acuerdo de los Magistrados de la A.P. Madrid para unificación de criterios. Adoptado el 23 de septiembre de 2004 (JUR 2004\307394). Acuerdo de los Magistrados de la A.P. Barcelona para unificación de criterios. WEBCGPJTSJC m&com=09. Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Auto de 7 de junio de 2002, rollo 368/01. Auto de 19 de junio de 2002, rollo 68/02. Auto de 4 de julio de 2002, rollo 297/01. Auto de 18 de octubre de 2002, rollo 761/01. 19

20 Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Auto de 27 de junio de 2001, rollo 357/01. Auto de 29 de junio de 2001, rollo 391/01. Auto de 23 de noviembre de 2001, rollo 723/01. Auto de 30 de noviembre de 2001, rollo 745/01. Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Auto de 25 de septiembre de 2001, rollo 277/01. Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Auto de 18 de diciembre de 2001, rollo Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Auto de 9 de noviembre de 2001, rollo 300/01. Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Auto de 9 de julio de 2001, rollo 334/01. Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Auto de 21 de marzo de 2001, rollo 63/02. Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Alicante. Auto de 16 de mayo de 2001, rollo 766/01. Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Auto de 20 de julio de 2001, rollo 499/01. Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Auto de 22 de enero de 2002, rollo 352/01. COMPETENCIA TERRITORIAL Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Auto de 17 de mayo de 2002, rollo 305/02. 20

21 A fin de evitar el peregrinaje judicial aplica el art. 411, estableciendo que no puede condicionarse el ejercicio de unos derechos a la voluntad del deudor que modifica el domicilio sin notificación al acreedor, ni puede cargarse a éste la vigilancia extrema que supera la diligencia exigible en el cumplimiento de las obligaciones, cuando presentada la demanda, la certificación del empadronamiento del deudor acredita que su domicilio es el inicial en Barcelona. Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Auto de 27 de junio de 2006, rollo 1/06 (La Ley /06). La cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sección mediante autos de fechas 19 de octubre y 2 de noviembre de 2004, 11 de mayo de 2005 y 11 de abril de 2006, en lo que, en consonancia con el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2002, se ha venido a asimilar en cuanto a la indisponibilidad de la competencia por las partes, los efectos procesales de la competencia territorial determinada por fuero imperativo a la competencia objetiva para la que está prevista (artículo 48 de la vigente Ley Procesal) su apreciación de oficio en cualquier momento de la contienda, entendiendo que la misma obligación impuesta al Juez en los supuestos de incompetencia objetiva es trasladable a la competencia territorial regida por fuero imperativo. Partiendo de la anterior premisa y diferenciando las dos posibles situaciones que podrían darse en el proceso monitorio según que la alteración de domicilio se patentice antes o después de la realización del preceptivo requerimiento de pago prevenido en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se viene a concluir: a) En el supuesto en que la alteración de domicilio se ponga de manifiesto después de realizado el requerimiento, la competencia territorial ya establecida no puede ser objeto de modificación alguna, pues sería de aplicación el artículo 411 de la LEC, con perpetuación de la jurisdicción, en relación al artículo 410 del mismo texto legal, relativo a la litispendencia. b) En el supuesto de que la alteración se manifieste con anterioridad a la realización del requerimiento, la competencia ha de atribuirse al Juzgado del lugar donde radique el actual domicilio del demandado, al entender que en tal supuesto no se ha producido la perpetuación de la jurisdicción contemplada en el artículo 411 de la Ley Procesal, por no tratarse de una alteración posterior al inicio del proceso, sino de una realidad fáctica ya existente antes de la interposición de la demanda que fue conocida con posterioridad. Y ello no significa, que evidentemente, pueda permitirse una modificación posterior, al inicio del proceso de la competencia territorial, mediante cambios de domicilio, toda vez que, lo trascendente y lo que, en definitiva, viene a explicar y justificar el fuero territorial excluyente e imperativo establecido por el artículo 813 de la Ley Adjetiva- es ubicar la competencia territorial en el lugar en que pueda ser realizado el requerimiento de pago, en garantía de su recepción por el deudor a efectos de una posible oposición y en evitación de las consecuencias previstas en el artículo 816 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sala 1ª del Tribunal Supremo. 21

22 Auto de 10 de marzo de 2006 (EDJ 2006/68874) Al ser el domicilio del deudor el primer criterio al que ha de acudirse para determinar la competencia territorial, de acuerdo con el art. 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo declarado esta Sala que cuando el domicilio que consta en la demanda no se corresponde con el actual que ha quedado acreditado por hechos de conocimientos posterior debe aplicarse, analógicamente, la regla prevenida en el art. 48 de la Ley, quedando excluida en estos casos la norma del art. 411 de este texto legal. Sala 1ª del Tribunal Supremo. Auto de 28 de abril de 2004, recurso 2/04. Ante la claridad de lo señalado en el art. 813 y los reiterados informes del Ministerio Fiscal, hay que declarar la competencia al Juzgado nº 4 de Granadilla de Abona, esperando que en el futuro no repita tal conducta que solo sirve para dilatar los legítimos derechos de las partes y agravar la situación de nuestros Jueces y Tribunales y mucho más en un procedimiento rápido y urgente como el monitorio. Sala 1ª del Tribunal Supremo. Auto de 8 de mayo de 2006, recurso 54/06. De conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal en la cuestión de competencia negativa planteada ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Marbella y el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, se considera que el primero de los Juzgados citados es el territorialmente competente y ello es así porque el requerimiento inicial de pago al deudor se hizo en Marbella, ante cuyos Juzgados se instó el procedimiento monitorio en fecha 26 de febrero de 2002 y con fecha 1 de abril siguiente se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de dicha ciudad auto por el que se despachó ejecución contra el mismo: circunstancias que determinan la competencia territorial de dicho Juzgado sin posible alteración ulterior, como deriva de lo dispuesto en el artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece para tal caso la perpetuación de la jurisdicción del Juzgado que inició el conocimiento del proceso aunque después se altere el domicilio de las partes y el artículo 546,2 de la misma Ley, según el cual una vez despachada ejecución el tribunal no podrá revisar de oficio su competencia territorial. Sección 1ª del TSJ de Cataluña. Auto de 2 de marzo de 2006, rollo 15/06 (EDJ 2006/257055). Sección 1ª del TSJ Comunidad Valenciana. Auto de 30 de marzo de 2006, rollo 12/06 (EDJ 2006/278589). Auto de 2 de mayo de 2006, rollo 15/06 (EDJ 2006/289204). Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid. 22

23 Auto de 25 de abril de 2005, rollo 22/05. Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Auto de 19 de abril de 2006, rollo 192/06 (EDJ 2006/283521). Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Auto de 22 de noviembre de 2005, rollo 420/05. Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Auto de 27 de octubre de 2005, rollo 462/05. Sección 1ª del TSJ de Cataluña. Auto de 20 de marzo de 2006, rollo 22/06 (EDJ 2006/261488). Auto de 24 de abril de 2006, rollo 39/06 (EDJ 2006/71154). Siendo relevante estas cinco últimas resoluciones, ya que resuelven un tema derivado de la desaparición de facto de la sociedad en el domicilio social y se solicita la citación a través de su administrador que reside en otro partido judicial. Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Auto de 15 de noviembre de 2005, rollo 673/05. Es importante esta Resolución ya que resuelve un tema que se produce con frecuencia, basado en que en función de la contestación de los oficios sobre la nueva residencia del deudor fuera del partido judicial se acuerda remitir las actuaciones al Partido Judicial del domicilio, sin constar acreditado en autos que realmente ese sea el domicilio real del deudor, debiéndose acreditar en autos que antes de iniciar el proceso el domicilio del deudor fuera distinto. Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Auto de 3 de febrero de 2002, rollo 910/05 (EDJ 2006/25751) Hallándose la sociedad deudora en liquidación, el Tribunal competente es el del lugar donde se encuentra domiciliado el liquidador de la sociedad deudora, en la medida que la sociedad se encuentra en un proceso de liquidación siendo su domicilio el del liquidador. 23

24 COMPETENCIA DEL ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL PARA CONOCER LA DEMANDA CONTRA UN AYUNTAMIENTO AL SER EL CONTRATO EXISTENTE DE NATURALEZA PRIVADA Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada. Auto de 21de julio de 2004, rollo 99/04 (EDJ 2004/128810). Auto de 26 de mayo de 2004, rollo 1002/03 (EDJ 2004/68781). Auto de 7 de febrero de 2005, rollo 287/04 (EDJ 2005/72629). Auto de 22 de febrero de 2005, rollo 1003/04 (EDJ 2005/72321). Auto de 19 de septiembre de 2005, rollo 331/05 (EDJ 2005/304269). Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Auto de 24 de mayo de 2005, rollo 560/04 (EDJ 2005/137412). Auto de 24 de mayo de 2005, rollo 560/04 (EDJ 2005/137412). Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla. Auto de 24 de noviembre de 2004, rollo 6880/04 (EDJ 2004/263921). Auto de 3 de junio de 2005, rollo 2704/05 (EDJ 2005/169899). IMPOSICIÓN DE COSTAS Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Auto de 25 de julio de 2002, rollo Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres. Auto de 20 de marzo de 2002, rollo 70/02 (El Derecho 2002/19293) NO IMPOSICIÓN DE COSTAS 24

25 Acuerdo de los Magistrados de la A.P. Barcelona para unificación de criterios. WEBCGPJTSJC m&com=09. Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Auto de 28 de mayo de 2002, rollo 270/02 Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza. Auto de 30 de octubre de 2001, (El Derecho 2001/73692). Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza. Auto de 22 de marzo de 2002, (El Derecho 2002/16245). SI PROCEDE IMPONER COSTAS CUANDO EL DOMICILIO DEL DEMANDANTE ESTÉ EN LUGAR DISTINTO DEL DEUDOR Y SE APRECIE TEMERIDAD EN ÉSTE Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zamora. Auto de 24 de junio de 2005, rollo 192/05 (EDJ 2005/108058) DECLARAN VÁLIDA LA CLÁUSULA DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO Y APLICABLE AL PROCESO MONITORIO Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Auto de 23 de noviembre de 2001, tollo 700/01. Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias. Auto de 20 de febrero de 2002, rollo 12/02. Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga. Auto de 16 de julio de 2002, rollo 497/02. Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga. 25

26 Auto de 11 de junio de 2002, rollo 882/01. Auto de 6 de noviembre de 2002, rollo 528/02. Auto de 11 de mayo de 2006, rollo 257/06. Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Auto de 5 de abril de 2006, rollo 426/05 (JUR 2006\159709). Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Auto de 6 de mayo de 2004, rollo 833/03 (EDJ 2004/115120). Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Auto de 27 de septiembre de 2005, rollo 150/05 (JUR 2005/239799). Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla. Auto de 4 de junio de 2004, rollo 2368/04 (EDJ 2004/91337). Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona. Auto de 7 de marzo de 2006, rollo 495/05 (EDJ 2006/256241). Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete. Auto de 26 de abril 2004, rollo 45/04. Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón. Auto de 3 de diciembre de 2004, rollo 170/04 (EDJ 2004/235540) NO DA LUGAR AL VENCIMIENTO ANTICIPADO Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga. Auto de 10 de septiembre de 2002, rollo 615/02. 26

27 IMPROCEDENCIA NOTIFICACIÓN POR EDICTOS Acuerdo de los Magistrados de la A.P. de Barcelona para unificación de criterios. Adoptado en marzo de Si no puede practicarse el requerimiento de pago no es posible continuar con el juicio. El acreedor puede acudir a los procedimientos ordinarios pidiendo la notificación edictal o bien suspenderlo utilizando el mecanismo del art. 179 de la LEC, esto es, mediante el archivo provisional hasta que se facilite un nuevo domicilio y esperar a la caducidad. Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Alicante. Auto de 10 de abril de Audiencia Provincial de Segovia. Auto de 23 de marzo de Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza. Auto de 2 de julio de 2002, rollo 195/02. IMPROCEDENCIA SOLICITUD DEMANDA DE EJECUCIÓN Audiencia Provincial de Salamanca. Auto de 18 de octubre de 2001, rollo 491/01 (El Derecho 2001/75739). Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Soria. Auto de 4 de abril de 2002, rollo 64/02. Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Auto de 19 de diciembre de 2005, rollo 717/04 (EDJ 2005/268269) Auto de 11 de noviembre de 2006, rollo 136/04 (EDJ 2006/7208) SUFICIENCIA TRANSCRIPCIÓN A SOPORTE PAPEL DEL SISTEMA DE BANDA MAGNÉTICA UTILIZADO POR ASEGURADORA. 27

28 Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza. Auto de 20 de marzo de 2002, rollo 640/01. Documentos que configuran la transcripción a soporte papel del sistema de banda magnética utilizado por la aseguradora para el cobro de las primas de sus seguros y la copia de una carta de un despacho de abogados reclamando el importe de la prima. Es suficiente documentación la transcripción a soporte papel de lo recogido en la banda magnética. IMPROCEDENCIA DE INADMITIR RECLAMACIÓN PRÉSTAMO POR TRATARSE DE UNA CUESTIÓN COMPLEJA DE CARACTER CONTRACTUAL SUJETA A INTERPRETACIÓN DEL CONDICIONAMIENTO PACTADO. Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada. Auto de 21 de mayo de 2002, rollo 765/01. "Este fundamento no ha de servir para el proceso inicial del monitorio, sino que es propio del proceso declarativo a que pudiera dar lugar la eventual oposición". CABE FORMULAR DECLINATORIA Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo. Sentencia de 2 de octubre de 2002, rollo 352/02 (JUR 2003\9278). COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS MERCANTILES PARA CONOCER DE PROCESOS MONITORIOS AL AMPARO DE LA COMPETENCIA OBJETIVA POR RAZÓN DE LA MATERIA REGULADA EN EL ART. 86, TER DE LA L.O.P.J. Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Auto de 23 de noviembre de 2005, rollo 269/05 (AC 2006\102). 28

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