Sistema Peruano de Información Jurídica

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1 Lunes, 29 de marzo de 2010 ENERGIA Y MINAS Aprueban modelos de convenios de remediación voluntaria a que se refieren los artículos 15 y 15-A del D.S. Nº EM que aprobó el Reglamento de Pasivos Ambientales de la Actividad Minera Lima, 25 de marzo de 2010 CONSIDERANDO: RESOLUCION MINISTERIAL Nº MEM -DM Que, con fecha 2 de julio de 2004, se promulgó la Ley Nº 28271, Ley que regula los pasivos ambientales de la actividad minera; Que, mediante Decreto Supremo Nº EM, de fecha 7 de diciembre de 2005, se aprobó el Reglamento de Pasivos Ambientales de la Actividad Minera; Que, el mencionado reglamento establece los mecanismos que aseguran la identificación de los pasivos ambientales de la actividad minera, la responsabilidad y el financiamiento para la remediación de las áreas impactadas por aquéllos, con la finalidad de mitigar sus impactos negativos a la salud de la población, al ecosistema circundante y a la propiedad; Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1042 de fec ha 25 de junio de 2008, se modificó y adicionó diversos artículos de la Ley Nº 28271, Ley que regula los pasivos ambientales mineros, a fin de posibilitar una mayor variedad de modalidades de participación de terceros en la remediación de pasivos ambientales, establecer incentivos para su identificación y remediación, y permitir su reutilización, reaprovechamiento, uso alternativo o turístico, entre otros aspectos; Que, mediante Decreto Supremo Nº EM de fecha 15 de enero de 2009, se modificó el Reglamento de Pasivos Ambientales de la Actividad Minera aprobado por Decreto Supremo Nº EM con el fin de desarrollar, en su regulación, las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 1042 y concordar sus diversos artículos con los objetivos de dicha legislación; Que, la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº EM estableció un plazo de sesenta (60) días hábiles para que el Ministerio de Energía y Minas apruebe los modelos de convenios mencionados en los artículos 15 y 15-A del Decreto Supremo Nº EM, modificado por el Decreto Supremo Nº EM; Que, en consecuencia, la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas ha elaborado los modelos de convenios de remediación voluntaria que celebrarán el remediador voluntario con la Dirección General de Minería, correspondientes a los artículos 15 y 15-A del Decreto Supremo Nº EM; De conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº EM; SE RESUELVE: Página 1

2 Artículo Único.- Aprobar los modelos de convenios de remediación voluntaria correspondientes a lo señalado en los artículos 15 y 15-A del Decreto Supremo Nº EM, modificado por el Decreto Supremo Nº EM. Regístrese, comuníquese y publíquese. PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA Ministro de Energía y Minas CONVENIO DE REMEDIACIÓN VOLUNTARIA CON DECLARACIÓN DE FALTA DE RESPONSABILIDAD (ART. 15 -A DEL D.S. Nº EM) Conste por el presente documento, el Convenio de Remediación Voluntaria en adelante EL CONVENIO, que celebran de una parte el Ministerio de Energía y Minas, en adelante EL MEM, con domicilio en Av. Las Artes Sur Nº 260, San Borja, provincia y departamento de Lima, con R.U.C Nº , debidamente representado por... (cargo), con D.N.I. Nº..., autorizado a suscribir el presente convenio mediante...; y, de la otra parte,..., en adelante EL REMEDIADOR VOLUNTARIO, con domicilio en......, con R.U.C. Nº......, debidamente representado por (cargo) con D.N.I. Nº..., designado mediante... ; en los términos y condiciones siguientes: CLÁUSULA PRIMERA. - LAS PARTES 1.1. EL REMEDIADOR VOLUNTARIO está interesado en asumir la remediación voluntaria del íntegro del/los siguiente/s pasivo/s ambiental/es: Denominación:, ubicación:, consistente en:, con los siguientes principales vértices en coordenadas UTM:. PAM. El/los anterior/es pasivo/s ambiental/es será/n referidos en adelante como EL PAM/LOS La modalidad mediante la cual EL REMEDIADOR VOLUNTARIO planea remediar EL PAM/LOS PAM es mediante (i) un plan de cierre de pasivos ambientales mineros, (ii) su inclusión en el plan de cierre de minas, (iii) su reutilización en, (iv) su reaprovechamiento, (v) la modalidad aprobada en la Resolución Ministerial Nº EL MEM es la entidad del Estado a cargo de celebrar convenios de remediación voluntaria, según lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 28271, Ley que regula los Pasivos Ambientales de la Actividad Minera, y el artículo 15-A de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº EM (en adelante EL REGLAMENTO). Notas a la Cláusula Primera: -En caso se pretenda la remediación de más de un pasivo ambiental, éstos deberán ser enumerados e incluirse la información de cada uno por separado. -En el cuarto párrafo eliminar las modalidades que no correspondan. En el caso de los espacios en blanco, el primero (punto ii) debe ser completado con la información que permita Página 2

3 identificar el plan de cierre -aprobado, en evaluación o a ser presentado- que va a contener el pasivo o pasivos ambientales, el segundo (punto iii) debe ser completado con los detalles de la concesión y unidad minera en las que será(n) incluido(s), y el tercero (punto v) debe ser completado con el número de resolución ministerial por la que se apruebe la modalidad de remediación, según lo señalado en el tercer párrafo del artículo 12 del Decreto Supremo Nº EM. CLÁUSULA SEGUNDA. - DEL OBJETO Por el presente Convenio, EL REMEDIADOR VOLUNTARIO se obliga a asumir la remediación voluntaria del íntegro de EL PAM/LOS PAM, para lo cual se compromete a presentar el respectivo......, dentro de (plazo). Asimismo, se compromete a cumplir con el íntegro de las obligaciones contenidas en dicho instrumento ambiental de remediación y aquéllas que correspondan ser incorporadas en dicho instrumento para lograr la remediación del íntegro de EL PAM/LOS PAM. Notas a la Cláusula Segunda: - Se completará el primer espacio en blanco con el nombre del instrumento ambiental de remediación que corresponda según la modalidad de remediación que haya sido señalada en el cuarto párrafo de la cláusula anterior. - Se debe completar el segundo espacio en blanco con el plazo que corresponda según lo establecido en el último párrafo del artículo 61 del Reglamento en caso de reaprovechamiento, o dentro del plazo de un año de la fecha del presente convenio para los demás casos. CLÁUSULA TERCERA. - DE LAS FACULTADES EL MEM tiene la facultad de solicitar a EL REMEDIADOR VOLUNTARIO la información referida a los avances en la elaboración del instrumento de remediación. EL REMEDIADOR VOLUNTARIO deberá cumplir con dicho requerimiento en el plazo máximo de quince (15) días hábiles de recibida la solicitud. CLÁUSULA CUARTA. - DE LA RESPONSABILIDAD Por el presente Convenio, EL MEM reconoce que EL REMEDIADOR VOLUNTARIO no es ni será identificado por dicha entidad como generador de EL PAM/LOS PAM que remedie voluntariamente. La eficacia de lo señalado en la presente cláusula estará sujeto al completo cumplimiento de la remediación, incluyendo la etapa de post-cierre. CLÁUSULA QUINTA.- DEL INCUMPLIMIENTO 5.1. En caso de que EL REMEDIADOR VOLUNTARIO incumpla con lo establecido en el instrumento de remediación establecido en el presente convenio, será de aplicación lo señalado en la normatividad vigente para cada caso específico En caso de que EL REMEDIADOR VOLUNTARIO incumpla con lo pactado en el presente documento, EL MEM podrá, de pleno derecho, proceder a la resolución de EL CONVENIO. Página 3

4 5.3. En caso de que EL REMEDIADOR VOLUNTARIO incumpla por dos (2) veces consecutivas, con lo solicitado por EL MEM de presentar la información referida a los avances en la elaboración del instrumento de remediación dentro del plazo de quince (15) días hábiles, EL MEM podrá resolver el presente convenio de pleno derecho. CLÁUSULA SEXTA.- DE LA RESOLUCION DE CONFLICTOS Cualquier litigio, controversia o reclamación relativa a la interpretación, ejecución o validez del presente convenio será resuelta mediante arbitraje de Derecho, llevado a cabo en la ciudad de Lima. El arbitraje será realizado por un Tribunal Arbitral conformado por tres (3) miembros, de los cuales cada una de las partes nombrará uno, dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir del pedido de nombramiento, siendo el tercero nombrado de común acuerdo por los dos primeros, dentro de los treinta (30) días siguientes al nombramiento del segundo árbitro. El plazo de duración del proceso arbitral no deberá exceder de sesenta (60) días hábiles, contados desde la fecha de designación del último árbitro y se regirá por lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1071, norma que regula el arbitraje y/o las normas que lo sustituyan o modifiquen. Los gastos que se generen por la aplicación de lo pactado en la presente cláusula, serán sufragados por EL REMEDIADOR VOLUNTARIO únicamente. CLÁUSULA SETIMA. - DE LA FORMALIDAD El presente Convenio deberá ser elevado a escritura pública. El presente Convenio entrará en vigencia en la fecha de suscripción de la escritura pública. Los gastos notariales que origine este contrato son de cargo de EL REMEDIADOR VOLUNTARIO. El presente convenio se celebra mediante la firma de dos ejemplares el... MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS... (EL REMEDIADOR VOLUNTARIO)... CONVENIO DE REMEDIACIÓN VOLUNTARIA CON RESPONSABILIDAD LIMITADA (ART. 15 DEL D.S. Nº EM) Conste por el presente documento, el Convenio de Remediación Voluntaria en adelante EL CONVENIO, que celebran de una parte el Ministerio de Energía y Minas, en adelante EL MEM, con domicilio en Av. Las Artes Sur Nº 260, San Borja, provincia y departamento de Lima, con R.U.C Nº , debidamente representado por... (cargo), con D.N.I. Nº..., autorizado a suscribir el presente convenio mediante...; y, de la otra parte,..., en adelante EL REMEDIADOR VOLUNTARIO, con domicilio en......, con R.U.C. Nº......, debidamente representado por (cargo) con D.N.I. Nº..., designado mediante... ; en los términos y condiciones siguientes: Página 4

5 CLÁUSULA PRIMERA. - LAS PARTES 1.1. EL REMEDIADOR VOLUNTARIO se encuentra interesado en asumir la remediación voluntaria del/los siguiente/s pasivo/s ambiental/es: Denominación:..., ubicación:..., consistente en..., con los siguientes principales vértices en coordenadas UTM... PAM. El/los anterior/es pasivo/s ambiental/es será/n referidos en adelante como EL PAM/LOS 1.2. EL MEM es la entidad del Estado a cargo de celebrar convenios de remediación voluntaria, según lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 28271, Ley que regula los Pasivos Ambientales de la Actividad Minera, y el artículo 15 de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº EM (en adelante EL REGLAMENTO). Notas a la Cláusula Primera: En caso se pretenda la remediación de más de un pasivo ambiental, éstos deberán ser enumerados e incluirse la información de cada uno por separado. CLÁUSULA SEGUNDA. - DEL OBJETO EL MEM y EL REMEDIADOR VOLUNTARIO convienen en celebrar el presente Convenio de Remediación Voluntaria con la finalidad de que EL REMEDIADOR VOLUNTARIO remedie los pasivos ambientales mineros, inventariados o no, que se encuentren ubicados en su propia concesión minera, de tercero o en áreas de libre denunciabilidad, señalados en la cláusula anterior. CLÁUSULA TERCERA. - DE LAS FACULTADES EL MEM tiene la facultad de solicitar a EL REMEDIADOR VOLUNTARIO la información referida a los avances en la elaboración del instrumento de remediación. EL REMEDIADOR VOLUNTARIO deberá cumplir con dicho requerimiento en el plazo máximo de quince (15) días hábiles de recibida la solicitud. CLÁUSULA CUARTA. - DE LA OBLIGACIÓN DE EL REMEDIADOR VOLUNTARIO. EL REMEDIADOR VOLUNTARIO se encuentra obligado a cumplir con todas las obligaciones a las que se refiere EL REGLAMENTO, que correspondan y que no hayan sido limitadas por lo establecido en el presente convenio. Las obligaciones antes referidas se considerarán como parte del presente convenio. Notas a la Cláusula Cuarta: Se debe completar con los detalles de la evaluación del (o los) PAM, o el correspondiente estudio ambiental de remediación que se ofrezca realizar (num del art. 15 del Reglamento); o refiriéndose al plan de cierre regulado en el Título VI de EL REGLAMENTO (nums. 15.2, 15.3 y 15.4 del art. 15 del Reglamento). CLÁUSULA QUINTA.- DE LAS RESPONSABILIDADES A) Responsabilidades Limitadas del REMEDIADOR VOLUNTARIO: El REMEDIADOR VOLUNTARIO admitirá, a su elección, uno o varios de los siguientes compromisos: Página 5

6 1. La responsabilidad limitada a la evaluación de EL PAM/LOS PAM descrito(s) en la cláusula primera, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 9 de EL REGLAMENTO. 2. La responsabilidad limitada a la elaboración del Estudio Ambiental de Remediación para EL PAM/LOS PAM descrito(s) en la cláusula primera, a su costo, y la presentación de dicho estudio. 3. La responsabilidad limitada a la ejecución de las siguientes acciones u obras de remediación, que deberán ser comprendidas dentro del plan de cierre de EL PAM/ LOS PAM descrito(s) en la cláusula primera: 4. La responsabilidad limitada a la inversión del monto ascendente a como presupuesto del plan de cierre de EL PAM/LOS PAM descrito(s) en la cláusula primera. 5. La responsabilidad de EL REMEDIADOR VOLUNTARIO respecto a las acciones de post-cierre del plan de cierre EL PAM/LOS PAM descrito(s) en la cláusula primera, se limitará a. 6. La responsabilidad de EL REMEDIADOR VOLUNTARIO se limitará a:. B) Responsabilidad del MEM: El MEM se compromete a no exigir a EL REMEDIADOR VOLUNTARIO obligaciones adicionales, salvo que EL REMEDIADOR VOLUNTARIO haya aceptado cumplirlas de manera voluntaria y expresa y con posterioridad a la celebración del presente convenio. Notas a la Cláusula Quinta: -El remediador voluntario asumirá la obligación del numeral 1 ó 2 según corresponda, quedando eliminada la otra. -En el punto 3 se debe describir las acciones u obras que el remediador voluntario se obliga a realizar, con expresa indicación (de ser el caso) de si corresponde que sean objeto de una etapa de post-cierre. -En el punto 4 se debe indicar la suma que corresponda con indicación de la unidad monetaria, en dólares americanos o moneda nacional, o su equivalente en UIT. -En el punto 5 se debe señalar la duración de la etapa de post-cierre. -El punto 6 comprende el supuesto en que el remediador voluntario establezca más de una de las anteriores limitaciones, por ejemplo, la realización de determinada acción u obra de remediación (3) con una etapa de post-cierre de duración limitada (5), o la limitación del monto a invertir (4) y la duración del post-cierre (5); en cuyo caso se debe realizar la redacción que corresponda. CLÁUSULA SEXTA.- DEL CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 46 de EL REGLAMENTO, EL MEM otorgará a EL REMEDIADOR VOLUNTARIO un certificado de cumplimiento de responsabilidad ante el cumplimiento de las obligaciones que éste haya asumido. Página 6

7 CLÁUSULA SETIMA. - DEL INCUMPLIMIENTO 5.1. En caso de que EL REMEDIADOR VOLUNTARIO incumpla con lo pactado en el presente documento, EL MEM podrá, de pleno derecho, proceder a la resolución de EL CONVENIO En caso de que EL REMEDIADOR VOLUNTARIO incumpla por dos (2) veces consecutivas, con lo solicitado por EL MEM de presentar la información referida a los avances en la elaboración del instrumento de remediación dentro del plazo de quince (15) días hábiles, EL MEM podrá resolver el presente convenio de pleno derecho. CLÁUSULA OCTAVA. - DE LA RESOLUCION DE CONFLICTOS Cualquier litigio, controversia o reclamación relativa a la interpretación, ejecución o validez del presente convenio será resuelta mediante arbitraje de Derecho, llevado a cabo en la ciudad de Lima. El arbitraje será realizado por un Tribunal Arbitral conformado por tres miembros, de los cuales cada una de las partes nombrará uno, dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir del pedido de nombramiento, siendo el tercero nombrado de común acuerdo por los dos primeros, dentro de los treinta (30) días siguientes al nombramiento del segundo árbitro. El plazo de duración del proceso arbitral no deberá exceder de sesenta (60) días hábiles, contados desde la fecha de designación del último árbitro y se regirá por lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1071, norma que regula el arbitraje y/o las normas que lo sustituyan o modifiquen. Los gastos que se generen por la aplicación de lo pactado en la presente cláusula, serán sufragados por EL REMEDIADOR VOLUNTARIO únicamente. CLÁUSULA NOVENA.- DE LA FORMALIDAD El presente Convenio deberá ser elevado a escritura pública. El presente Convenio entrará en vigencia en la fecha de suscripción de la escritura pública. Los gastos notariales que origine este contrato, son de cargo de EL REMEDIADOR VOLUNTARIO. El presente convenio se celebra mediante la firma de dos ejemplares el... MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS... EL REMEDIADOR VOLUNTARIO... SALUD Modifican R.M. Nº /MINSA mediante la cual se delegaron facultades al Director General de la Oficina General de Administración RESOLUCION MINISTERIAL Nº MINSA Página 7

8 Lima, 25 de marzo de 2010 Vistos, los Expedientes Nº y ; CONSIDERANDO: Que, el artículo 67.1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que las entidades pueden delegar el ejercicio de la competencia conferidas a sus órganos en otras entidades cuando existan circunstancias de índole técnica, económica, social o territorial que lo hagan conveniente; Que, por Resolución Ministerial Nº /MINSA publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12 de febrero de 2010, se delegó en el Director General de la Oficina General de Administración, durante el año 2010, la facultad de representar al Ministerio de Salud ante las autoridades de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y/o EsSalud para iniciar y proseguir procedimientos, formular solicitudes, presentar escritos de cualquier carácter administrativo, interponer recursos administrativos de impugnación y ofrecer los medios probatorios correspondientes, ejerciendo los medios de defensa pertinentes, que atañen a las funciones de la Oficina General de Administración del Ministerio de Salud; Que, el Ministerio de Salud actúa como administrado ante otras entidades públicas, motivo por el cual es necesario ampliar las facultades de representación otorgadas mediante la Resolución Ministerial Nº /MINSA; Con el visado del Director General de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud, la Secretaria General y el Viceministro de Salud; y, De conformidad con lo establecido en los literales I) y m) del artículo 8 de la Ley Nº 27657, Ley del Ministerio de Salud; SE RESUELVE: Artículo Único.- Modificar el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº /MINSA, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12 de febrero de 2010, el cual quedará redactado en los términos siguientes: Artículo 1.- Delegar en el Director General de la Oficina General de Administración, durante el año 2010, la facultad de representar al Ministerio de Salud cuando actúe como administrado ante cualquier tipo de autoridades y/o dependencias administrativas, para iniciar y proseguir procedimientos, formular solicitudes, presentar escritos de cualquier carácter administrativo, participar en cualquier tipo de audiencias administrativas, interponer recursos administrativos de impugnación y ofrecer los medios probatorios correspondientes, ejerciendo los medios de defensa pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. OSCAR RAUL UGARTE UBILLUZ Ministro de Salud Aprueban las Prioridades Nacionales de Investigación en Salud para el período Lima, 25 de marzo de 2010 RESOLUCION MINISTERIAL Nº MINSA Página 8

9 Visto el Expediente Nº , que contiene los Oficios Nº J-OPE/INS y Nº J-OPE/INS, del Instituto Nacional de Salud, e Informe Nº OGAJ/MINSA, de la Oficina General de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, el artículo XV del Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, establece que el Estado promueve la investigación científica y tecnológica en el campo de la salud, así como la formación, capacitación y entrenamiento de recursos humanos para el cuidado de la salud; Que, el literal a) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Salud, aprobado por Decreto Supremo Nº SA, establece como objetivo funcional institucional de dicho instituto, el desarrollar y difundir la investigación científica y tecnológica en salud, nutrición, salud ocupacional y protección ambiental, producción de biológicos, control de calidad de alimentos, productos farmacéuticos y afines y salud intercultural en los ámbitos regional y nacional; Que, en virtud de ello, el Instituto Nacional de Salud ha propuesto para su aprobación, las Prioridades Nacionales de Investigación en Salud para el período , con el objetivo de establecer de manera participativa las prioridades nacionales de investigación asociadas a los principales problemas sanitarios del país, en concertación con las regiones y promoviendo el compromiso de actores públicos y privados; Estando a lo propuesto por el Instituto Nacional de Salud; Con el visado del Jefe del Instituto Nacional de Salud, del Director General de la Oficina General de Asesoría Jurídica y del Viceministro de Salud; De conformidad con lo dispuesto en el literal l) del Artículo 8 de la Ley Nº 27657, Ley del Ministerio de Salud; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar las Prioridades Nacionales de Investigación en Salud para el período , que a continuación se señalan: 1. Investigaciones para conocer los problemas de recursos humanos. 2. Investigaciones para conocer mejor la problemática de la salud mental. 3. Evaluación del impacto de los programas sociales estatales y no estatales sociales en la reducción de la desnutrición infantil. 4. Evaluaciones de impacto de estrategias e intervenciones actuales en mortalidad materna. 5. Investigaciones operativas en enfermedades transmisibles. 6. Evaluaciones de impacto de intervenciones actuales en enfermedades transmisibles. 7. Evaluaciones de impacto de nuevas intervenciones en enfermedades transmisibles. Página 9

10 Artículo 2.- El Instituto Nacional de Salud es responsable de difundir las Prioridades Nacionales de Investigación en Salud para el período Artículo 3.- Disponer que la Oficina General de Comunicaciones publique la presente Resolución Ministerial en la dirección electrónica minsa.gob.pe/portada/transparencia/normas.asp del Portal de Internet del Ministerio de Salud. Regístrese, comuníquese y publíquese. OSCAR RAUL UGARTE UBILLUZ Ministro de Salud Designan Director de Programa Sectorial II de la Dirección General de Gestión del Desarrollo de Recursos Humanos Lima, 25 de marzo de 2010 RESOLUCION MINISTERIAL Nº MINSA Visto el expediente Nº que contiene la Nota Informativa Nº DGRH- DG/MINSA del Director General de la Dirección General de Gestión del Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Salud; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Ministerial Nº /MINSA del 17 de julio de 2008, se designa al médico cirujano Iban Quintana Moscoso, en el cargo de Director de Programa Sectorial II, Nivel F-4, de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Salud; Que por convenir al servicio resulta necesario dar término a la designación antes citada y designar en su reemplazo al profesional propuesto; Con el visado de la Directora General de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos, del Director General de la Oficina General de Asesoría Jurídica y del Viceministro de Salud; y, De conformidad con lo previsto en la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios, en la Ley Nº 29465, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2010, en el literal l) del artículo 8 de la Ley Nº 27657, Ley del Ministerio de Salud, en el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM; SE RESUELVE: Artículo 1.- Dar término a la designación del médico cirujano IBAR QUINTANA MOSCOSO, en el cargo de Director de Programa Sectorial II, Nivel F-4 de la Oficina General de Gestión de Recursos del Ministerio de Salud. Artículo 2.- Designar al médico cirujano PEDRO MENDOZA ARANA en el cargo de Director de Programa Sectorial II, Nivel F-4 de la Dirección General de Gestión del Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Salud. Página 10

11 Regístrese, comuníquese y publíquese. OSCAR RAUL UGARTE UBILLUZ Ministro de Salud TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Decreto Supremo que aprueba el Régimen de Canon por el uso del espectro radioeléctrico para los servicios de radiodifusión EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: DECRETO SUPREMO Nº MTC Que, el artículo 11 de la Ley Nº 28278, Ley de Radio y Televisión, establece que el espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación; cuya utilización y otorgamiento para la prestación del servicio de radiodifusión, se debe efectuar en las condiciones señaladas por la Ley y las normas internacionales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones; asimismo, el citado artículo dispone que corresponde al Ministerio, la administración, atribución, asignación, control y en general cuanto concierne a la gestión del espectro atribuido a dicho servicio; Que, el artículo 65 de la citada Ley, prevé que la asignación del espectro radioeléctrico para la prestación de los servicios de radiodifusión está sujeta al pago del canon anual, cuyo monto se establecerá mediante Decreto Supremo; Que, el artículo 116 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº MTC, en adelante el Reglamento, establece que el canon anual es la obligación de pago que deben efectuar los titulares de autorizaciones del servicio de radiodifusión, por la asignación de una frecuencia o canal del espectro radioeléctrico; Que, el Reglamento en su artículo 117 dispone que el canon anual se calcula aplicando porcentajes que se fijan sobre la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), vigente al mes de enero del año en que corresponde efectuar el pago, de acuerdo a la modalidad de operación y potencia; Que, de la evaluación de la citada norma, se desprende que la fórmula de cálculo del canon por el uso del espectro radioeléctrico para los servicios de radiodifusión vigente, requiere ser actualizada a fin de adoptar valores adecuados en función a mayores criterios técnicos objetivos, ponderando el uso eficiente de este recurso; Que, en este contexto, siendo el espectro radioeléctrico un recurso natural escaso que forma parte del patrimonio de la Nación, es necesario aprobar un régimen de canon por el uso del mismo, que en función a criterios técnicos objetivos, contribuya al uso eficiente del espectro y responda a principios de razonabilidad y proporcionalidad, lo cual a su vez genere incentivos para la prestación de los servicios de radiodifusión en localidades que ostentan un menor grado de desarrollo socioeconómico así como de ocupación espectral, a cuyos efectos se tomarán en cuenta las características técnicas de cada estación, el grado de escasez del espectro por localidad, las variables socioeconómicas de cada departamento y el uso de una determinada banda de frecuencias; Que, asimismo, el régimen de canon por incentivos que se aprueba por el presente Decreto Supremo, está basado en estándares internacionales de aplicación en otros países de la Página 11

12 Región, tales como Brasil, Ecuador, Paraguay, recogiendo la recomendación formulada por consultores de la Unión Internacional de Telecomunicaciones - UIT; Que, mediante Resolución Ministerial Nº MTC/03 de fecha 9 de marzo de 2010, se dispuso la publicación en el Diario Oficial El Peruano, del proyecto de Norma que aprueba el Régimen de Canon por el uso del espectro radioeléctrico para los servicios de radiodifusión, habiéndose recibido y evaluado los comentarios de los interesados; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transport es y Comunicaciones; la Ley Nº 28278, Ley de Radio y Televisión y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº MTC; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1.- Aprobación del régimen Apruébese el Régimen de Canon por el uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de radiodifusión, el cual establece el procedimiento de cálculo de cobro del canon a los titulares de autorizaciones para prestar servicios de radiodifusión. La Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones estará a cargo de la aplicación del presente régimen. Artículo 2.- Referencia y Definiciones Para efectos de la presente norma, se entiende por: 2.1. Canon: Obligación de pago que deben efectuar los titulares de autorizaciones del servicio de radiodifusión por la asignación de una frecuencia o canal del espectro radioeléctrico Dirección de Autorizaciones: Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones del Viceministerio de Comunicaciones Servicios de radiodifusión: Servicios privados de interés público, prestados por una persona natural o jurídica, privada o pública, cuyas em isiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Artículo 3.- Fórmula de Valoración del Canon El canon anual que se abonará por la utilización del espectro radioeléctrico de los servicios de radiodifusión se determinará mediante la siguiente fórmula general de valoración: C = (CAB x CA x CP x CSE x CCE x CPB x CPZ x CPX) x n x UIT C CAB CA CP CSE CCE CPB CPZ CPX n UIT : Canon anual por el uso del espectro radioeléctrico. : Coeficiente Ancho de Banda. : Coeficiente de Área. : Coeficiente de potencia. : Coeficiente de ponderación por servicio. : Coeficiente de congestión espectral. : Coeficiente de ponderación por banda : Coeficiente de ponderación por zona : Coeficiente por no Exclusividad de Bandas y Frecuencias : Factor de ajuste : Unidad Impositiva Tributaria Página 12

13 Artículo 4.- Procedimiento para el cálculo del canon El procedimiento para el cálculo del canon, es el que se detalla en el Anexo I de la presente norma. Artículo 5.- Oportunidad de pago e intereses moratorios En el mes de febrero de cada año se efectuará por adelantado el pago del canon anual. Vencido este plazo se aplicará por cada mes de retraso y de manera acumulativa, la tasa de interés moratorio (TIM), la cual será del 15% de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros, el último día hábil del mes anterior. Artículo 6.- Pagos durante el año Cuando la autorización del servicio de radiodifusión se otorga durante el transcurso del año, el canon anual será pagado proporcionalmente a tantos dozavos como meses faltaran para la terminación del año, computados a partir de la fecha de expedición de la autorización. Para tal efecto, se computará como período mensual cualquier número de días comprendidos dentro del mes calendario. Asimismo, dicho pago será abonado dentro de los sesenta (60) días calendario posteriores al otorgamiento de la autorización. Transcurrido dicho plazo se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº MTC. Artículo 7.- Régimen de pago reducido El canon anual que deben abonar los titulares de estaciones de radiodifusión comprendidos en el régimen de pago reducido, se calcula en función al canon resultante de la aplicación de la fórmula prevista en el artículo 3 del presente dispositivo y de acuerdo a los porcentajes siguientes: 1. El servicio de radiodifusión educativa y de radiodifusión comunitaria: Cincuenta por ciento (50%). 2. El servicio de radiodifusión educativa comunitaria ubicada en localidad fronteriza: Veinticinco por ciento (25%). 3. El servicio de radiodifusión cuyas estaciones están ubicadas en localidad fronteriza: Cincuenta por ciento (50%). DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Adecuación El régimen de canon por el uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de radiodifusión que se aprueba en la presente norma, será de aplicación: a) A las nuevas autorizaciones que emita el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a partir de la entrada en vigencia del presente dispositivo. b) A las autorizaciones vigentes, a partir del pago que corresponde realizar en el año 2011, por concepto de canon. Segunda.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Página 13

14 Única.- Derogación Deróguese los numerales 1 y 2 del artículo 117 y los artículos 118, 120 y 121 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº MTC. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ Ministro de Transportes y Comunicaciones Decreto Supremo que aprueba el Plan Maestro para la implementación de la Televisión Digital Terrestre en el Perú y modifica el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: DECRETO SUPREMO Nº MTC Que, el artículo 5 de la Ley Nº 28278, Ley de Radio y Televisión, establece que el Estado promueve el desarrollo de la radiodifusión digital; para tal fin, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones toma las medidas necesarias relativas al espectro radioeléctrico y adopta los estándares técnicos correspondientes, en función de las tendencias internacionales, la mayor eficiencia y el máximo beneficio para el país; Que, mediante Resolución Suprema Nº MTC se resolvió adoptar el estándar ISDB-T (Integrated Services Digital Broadcasting Terrestrial) con las mejoras tecnológicas que hubiere al momento de su implementación, como sistema de televisión digital terrestre (TDT) para el Perú, considerando los fundamentos expuestos en el Informe de Recomendación del Estándar de Televisión Digital Terrestre presentado por la Comisión Multisectorial constituida para tal fin, mediante Resolución Suprema Nº MTC; Que, mediante Resolución Suprema Nº MTC se creó la Comisión Multisectorial Temporal encargada de formular recomendaciones al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para la elaboración del Plan Maestro de Implementación de la Televisión Digital Terrestre en el Perú; Que, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias - PNAF, aprobado por Resolución Ministerial Nº MTC/03 y sus modificatorias, establecen que las bandas y MHz se encuentran atribuidas para el servicio de radiodifusión por televisión que utiliza la tecnología digital; Que, de acuerdo a la información estadística con la que cuenta el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a diciembre de 2009, se han otorgado 1371 autorizaciones para brindar servicios de radiodifusión por televisión basados en tecnología analógica a nivel nacional, de las cuales 873 corresponden a la banda de VHF y 498 a la banda de UHF; Que, en atención a lo señalado en los considerandos precedentes, se requiere aprobar un Plan Maestro, como instrumento de planificación que incorpore las medidas necesarias para normar y promover la digitalización de los servicios de radiodifusión por televisión de señal abierta Página 14

15 en el país y facilitar la transición de los servicios de radiodifusión por televisión analógica a la prestación de estos servicios con tecnología digital terrestre, para cuya elaboración se ha tomado en cuenta las recomendaciones contenidas en el Informe de la Comisión Multisectorial Temporal creada por Resolución Suprema Nº MTC; Que, asimismo, con la aprobación del Plan Maestro mencionado, es necesario adecuar el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión aprobado por Decreto Supremo Nº MTC, en aspectos referidos al otorgamiento de autorizaciones en la modalidad de concurso público, el contenido de las Bases, las condiciones de la renovación, entre otros; Que, mediante Resolución Ministerial Nº MTC/03 publicada el 09 de marzo de 2010 en el diario oficial El Peruano, se dispuso la publicación del proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Plan Maestro para la Implementación de la Televisión Digital Terrestre en el Perú y modifica el precitado Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, a efectos de recibir sugerencias y comentarios de la ciudadanía en general en un plazo de quince (15) días calendario, habiéndose recibido y evaluado los comentarios respectivos; De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº MTC, la Ley Nº Ley de Radio y Televisión y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº MTC; DECRETA: Artículo 1.- Aprobación del Plan Maestro para la implementación de la Televisión Digital Terrestre en el Perú Aprobar el Plan Maestro para la Implementación de la Televisión Digital Terrestre en el Perú, que consta de cinco (05) Capítulos, tres (03) Subcapítulos, veintitrés (23) Artículos y tres (03) Disposiciones Complementarias Finales, el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Modificación de los artículos 40 y 43 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión Modificar el artículo 40 y los numerales 7 y 8 del artículo 43 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº MTC, en los siguientes términos: Artículo 40.- Otorgamiento de autorizaciones por Concurso Público y plazo para su realización Las autorizaciones del servicio de radiodifusión se otorgan obligatoriamente mediante Concurso Público, cuando la cantidad de frecuencias o canales disponibles en una misma banda y localidad, es menor al número de solicitudes admitidas. Asimismo, las nuevas autorizaciones para el servicio de radiodifusión por televisión se otorgarán por Concurso Público. Excepcionalmente, siempre que no hubiera restricciones de espectro, se podrá otorgar a pedido de parte, nuevas autorizaciones para la prestación del servicio de radiodifusión por televisión con tecnología analógica, cuando esta decisión promueva el desarrollo del servicio en áreas rurales, de preferente interés social o en zonas de frontera; de acuerdo a las condiciones, plazos y en las localidades que establezca el Ministerio. En el mes de enero de cada año, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones elaborará un cronograma para la realización de por lo menos dos (2) Concursos Públicos anuales, dependiendo del número de localidades cuyas autorizaciones se otorgarán por dicho mecanismo. Página 15

16 Artículo 43.- Contenido y aprobación de las bases Las Bases del Concurso Público contendrán, como mínimo, lo siguiente: ( ) 7. Criterios y pautas para la evaluación de las ofertas. Tratándose de los concursos públicos a que se refiere el segundo párrafo del art ículo 40, la oferta podrá consistir en una oferta económica y/o en el desarrollo e implementación de un proyecto integral para promover el desarrollo de la televisión digital terrestre, conforme a los criterios que se establezcan para tal fin. 8. Criterios y pautas para la evaluación del proyecto de comunicación y de las ofertas, los cuales permitan ponderar, entre otros aspectos, el cumplimiento de los principios recogidos en el artículo II del Título Preliminar de la Ley. ( ) Artículo 3.- Incorporación del numeral 5 al artículo 69 y el artículo 138-A al Reglamento de la Ley de Radio y Televisión Incorporar el numeral 5 al artículo 69 y el artículo 138-A al Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº MTC, en los siguientes términos: Artículo 69.- Condiciones para el otorgamiento de la renovación La renovación de la autorización del servicio de radiodifusión se sujeta a lo siguiente: ( ) 5. El cumplimiento de las disposiciones relativas a la transición analógico-digital por parte de los titulares del servicio de radiodifusión por televisión, según las condiciones establecidas en el Plan Maestro para la Implementación de la Televisión Digital Terrestre en el Perú y a partir de la vigencia de la Ley que lo prevea. Artículo 138 -A.- Negativa, obstrucción o resistencia a proporcionar información al Ministerio El incumplimiento de la obligación de proporcionar al Ministerio la información que éste solicite en el marco de sus funciones, será considerado como negativa, obstrucción o resistencia al ejercicio de las facultades de supervisión y control del Ministerio, a efectos de lo dispuesto por el literal g) del artículo 76 de la Ley. Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ Ministro de Transportes y Comunicaciones PLAN MAESTRO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE EN EL PERÚ CAPÍTULO I Página 16

17 DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto El presente Plan tiene por objeto establecer las medidas y acciones necesarias para la transición de los servicios de radiodifusión por televisión con tecnología analógica, hacia la prestación de estos servicios utilizando tecnología digital. Artículo 2.- Referencias 2.1 Para efectos de la presente norma, entiéndase por: Dirección de Autorizaciones : Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. Ley : Ley de Radio y Televisión, Ley Nº y sus modificatorias. Ministerio : Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Reglamento de la Ley : Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº MTC y sus modificatorias. 2.2 Asimismo, cuando se haga referencia a un subcapítulo, artículo o a un numeral sin indicar el dispositivo al cual pertenece, se entenderá referido a la presente norma. Artículo 3.- Definiciones 3.1 Para efectos del presente Plan, se aplicarán las siguientes definiciones: Apagón analógico : Cese de las emisiones analógicas de los servicios de radiodifusión por televisión. Canal de radiofrecuencia : Canal de 6 MHz destinado a la o frecuencia transmisión de señales de televisión. ISDB - T : Transmisión de Radiodifusión Digital de Servicios Integrados - Terrestre (Integrated Services Digital Broadcasting - Terrestrial). Localidad : Zona de servicio definida por el Ministerio en base a parámetros técnicos, dentro de la cual los radiodifusores autorizados pueden prestar el servicio de radiodifusión por televisión. Receptor portátil : Dispositivo receptor de la señal de televisión digital terrestre que cuenta con al menos un receptor One-seg del estándar ISDB -T. Estos receptores pueden ser teléfonos móviles, receptores USB, organizadores personales, receptores Página 17

18 Receptor fijo Señal analógica Señal digital Televisión Digital Terrestre UHF VHF para vehículos, entre otros. : Dispositivo receptor de la señal de televisión digital terrestre que cuenta con al menos un receptor del estándar ISDB -T. Estos receptores pueden ser televisores con el receptor ISDB -T incorporado, set-top-boxes, entre otros. : Señal de variación continua, la cual puede tomar cualquier valor para representar información. En el Perú, la señal analógica es la que se encuentra definida por el estándar NTSC-M, de acuerdo a las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas por Resolución Ministerial Nº MTC/03. : Señal de variación discreta, la cual puede tomar únicamente ciertos valores predeterminados para representar información. En el Perú, la señal de televisión digital se encuentra definida por el estándar ISDB -T, de acuerdo a la Resolución Suprema Nº MTC. : Servicio de radiodifusión por televisión que es prestado utilizando la tecnología digital. : Banda atribuida para la prestación del servicio de radiodifusión por televisión, según el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias - PNAF. : Banda atribuida para la prestación del servicio de radiodifusión por televisión, de acuerdo al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias - PNAF. 3.2 Estas definiciones podrán ser ampliadas y/o modificadas mediante Resolución Ministerial. Artículo 4.- Ámbito de aplicación El presente Plan es de cumplimiento y observancia obligatoria por los titulares de autorizaciones de servicios de radiodifusión por televisión en señal abierta y las distintas dependencias del Ministerio. Artículo 5.- Finalidad de la digitalización del servicio de radiodifusión por televisión La digitalización del servicio de radiodifusión por televisión, tiene por finalidad: a. Procurar a los televidentes, el acceso a una mayor variedad y calidad de contenidos en los campos de la información, el conocimiento, la cultura, la educación y el entretenimiento, elevando la calidad de vida de la población. Página 18

19 b. Posibilitar la provisión de nuevos servicios que aporten el máximo beneficio para el país, en concordancia con las normas y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecom unicaciones - UIT, y de pautas que fijen las instancias internacionales para el aprovechamiento de las tecnologías digitales. c. Optimizar la eficiencia en la gestión y el uso del espectro radioeléctrico mediante la utilización de las tecnologías disponibles, a fin de asegurar la mayor disponibilidad de frecuencias y su uso más eficiente. d. Fomentar el desarrollo en el territorio nacional, de las industrias vinculadas a la cadena de valor de la televisión. CAPÍTULO II CONDICIONES APLICABLES PARA LA PRESTACIÓN DE LA TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE SUBCAPÍTULO I CONDICIONES GENERALES Artículo 6.- Del estándar de televisión digital terrestre El servicio de radiodifusión por televisión digital terrestre en el país, utilizará el estándar ISDB-T de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Suprema Nº MTC. Artículo 7.- Transmisión en señal digital abierta, libre y gratuita 7.1 Los servicios de radiodifusión por televisión digital terrestre transmitirán como mínimo una señal abierta para el acceso libre y gratuito del público en general, a través de receptores fijos y portátiles. De transmitirse más de una programación, esta señal abierta y de acceso libre y gratuita, será la primera o principal que se emita a través del canal de radiofrecuencia. 7.2 La transmisión de la programación en señal digital deberá ser realizada: a. Para receptores fijos, en alta definición, considerando lo previsto en el artículo 16; b. Para receptores portátiles, de acuerdo a lo que el estándar ISDB-T posibilite. 7.3 Los titulares de autorizaciones que transmitan su programación en canales de gestión compartida y el Instituto Nacional de Radio y Televisión, podrán efectuar la referida transmisión para receptores fijos, en definición estándar. 7.4 La programación que se transmita en señal digital libre y gratuita en los receptores fijos, deberá ser la misma que se transmita en los receptores portátiles. Artículo 8.- Implementación por territorios La implementación de la televisión digital terrestre en el país, se realizará de manera progresiva en cuatro (04) territorios, conformados por las localidades que se detallan a continuación, de acuerdo a las disposiciones previstas en la presente norma: Territorios Localidades Territorio 01 Lima y Callao Territorio 02 Arequipa, Cusco, Trujillo, Chiclayo, Piura y Huancayo Territorio 03 Ayacucho, Chimbote, Ica, Iquitos, Página 19

20 Juliaca, Pucallpa, Puno y Tacna Territorio 04 Localidades no incluidas en los Territorios 01, 02 y 03. Artículo 9.- Transición analógico-digital 9.1. La transición analógico-digital implica el cambio en la prestación del servicio de radiodifusión por televisión pasando de tecnología analógica a tecnología digital. Ello implicará su vez, la sustitución y/o adaptación de los equipos receptores, transmisores y de producción audiovisual. 9.2 La transición analógico-digital comprenderá las siguientes modalidades: a) Transmisión simultánea de la programación en señal analógica y en señal digital, utilizando dos (02) canales de radiofrecuencia. b) Transición directa a la prestación de los servicios de radiodifusión utilizando la tecnología digital, en un (01) canal de radiofrecuencia. 9.3 A efectos de acogerse a una de estas modalidades, los titulares de autorizaciones vigentes, según estén comprendidos en los supuestos a que se refieren los numerales 11.1 y 11.2 y el artículo 13, presentarán expresiones de interés a la Dirección de Autorizaciones, en un plazo comprendido desde la entrada en vigencia de la presente norma hasta seis (06) meses después de publicada la Resolución Viceministerial que apruebe el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias de cada localidad. 9.4 Estas expresiones de interés tendrán el carácter de declaración jurada y serán irrevocables respecto de la modalidad de transición analógico-digital elegida. Excepcionalmente, aquellos titulares de autorizaciones que opten por la gestión compartida podrán solicitar la modificación de su decisión por la transición digital directa hasta nueve (09) meses antes del plazo máximo previsto para el inicio de las transmisiones digitales, de conformidad con el numeral 15.1; lo que quedará sujeto a la disponibilidad de frecuencias. 9.5 Las expresiones de interés deberán contener como mínimo la siguiente información: a. Fecha prevista para el inicio de la transición analógico-digital, según las modalidades previstas en el numeral 9.2. b. Plan de inversión para el proceso de transición analógico-digital, incluyendo de ser el caso, la fuente de financiamiento. c. Plan de desarrollo de nuevos contenidos y/o servicios a brindar, de ser el caso. d. Tratándose de la transmisión analógico-digital simultánea a ser realizada bajo la gestión compartida de un canal, los datos de los titulares de autorizaciones comprometidos en esta forma de gestión y, el titular o titulares de autorizaciones que asumirán la obligación de transmitir la programación hacia receptores portátiles. 9.6 Presentadas las expresiones de interés, la Dirección de Autorizaciones procederá a aprobar la transmisión analógico-digital simultánea o la transición digital directa, según corresponda. De no presentarse las expresiones de interés dentro del plazo previsto en el numeral 9.3, se entenderá que la voluntad del titular de la autorización es continuar prestando el servicio de radiodifusión por televisión con tecnología analógica hasta el vencimiento de su autorización o del plazo máximo previsto para el apagón analógico en el artículo 17, lo que ocurra primero. Página 20

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