RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO

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1 CONCEJALIA DE MEDIO AMBIENTE Y SALUD. EXPTES.SANCIONADORES 40/2014/SAN RFA.- Procedimiento sancionador por deficiencias higiénico-sanitarias. Acta PANIFICADORA HERMANOS CORTES. Titular: PANIFICADORA HERMANOS CORTES S.L. Por medio del presente pongo en su conocimiento que en el día de la fecha por la Instructora del Procedimiento se ha dictado la siguiente RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 8 de Agosto de de 2014 tiene entrada en este Ayuntamiento oficio de la Delegación Provincial de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, con petición razonada de incoación de expediente sancionador a la entidad PANIFICADORA HERMANOS CORTES S.L titular del establecimiento denominado PANIFICADORA HERMANOS CORTES ubicada en Polígono Industrial Los Olivares C/ La Iruela nº 3 de esta Capital. Al escrito se une acta de inspección de fecha 22 de Julio de 2014 levantada por Agentes de Control Sanitario Oficial de la Junta de Andalucía en que se indica : Se realiza visita de inspección a la industria citada y se comprueba que no han sido subsanadas las deficiencias detectadas en la supervisión realizada a la empresa citada y reflejada en el informe de supervisión de fecha 27 de mayo de 2014 y que son las siguientes: - No acredita trazabilidad de los productos elaborados - Etiquetado incorrecto no contempla alergenos - No se realiza control tiempo/temperatura hornos - El dispositivo de control de temperaturas no tiene configurado los límites críticos - Se determina cloro libre residual en depósito con un resultado de cero mg/l. - Envases no acredita certificados de conformidad. Al acta se une informe de valoración de fecha 23 de julio de 2014, en la que se realiza una precalificación de las presuntas infracciones cometidas. SEGUNDO.- Consta en el expediente: - Oficio con petición razonada de incoación de expediente sancionador de la Delegación Provincial de la Consejería de Salud, de fecha 6/08/2014, entrada en el Ayuntamiento con fecha 01/08/ Acta de fecha 22 de Julio de Anexo al acta de fecha 23 de julio de 2014 con precalificación de las presuntas infracciones cometidas. - Informe de supervisión de fecha 27 de mayo de 2014.

2 TERCERO.- Por la instructora del procedimiento se comunica a la Delegación Provincial de la Consejería de Salud que se van a emprender actuaciones por este Ayuntamiento, a los efectos previstos en el artículo 5 del Decreto 20/2005, de 25 de Enero con fecha 11 de Agosto de CUARTO.- Con fecha 18 de septiembre de 2014, notificada con fecha 2 de octubre, se dicta resolución de inicio de expediente sancionador. QUINTO.- Con fecha 11 de noviembre de 2014 se presenta escrito de alegaciones por la empresa, indicando que en el momento de la inspección se realizaban registros de trazabilidad donde se aportó parte de elaboración y registro de salida de los productos, no obstante éstos no fueron considerados correctos por los inspectores y pidieron un registro más completo donde se incluyera un loteado interno y temperaturas y tiempos. Este registro ya se está elaborando y se aportan partes de registros modificados y ya elaborados. Aportan etiquetas donde ya viene reflejado la posible presencia de alérgenos y registro sanitario de la empresa suministradora de los envoltorios de los alimentos. En cuanto a la no presencia de cloro residual libre en aljibe indican que no es de almacenamiento sino de distribución, que el aljibe está funcionando constantemente y que por tanto estiman que la posible infracción no les es imputable, sino a la empresa suministradora de agua potable. SEXTO.- Requerido informe complementario sobre las alegaciones, el mismo se recibe con fecha 9 de enero de 2015 y en él los inspectores de Distrito indican que en el cierre de supervisión se comprobó que se estaban modificando las fichas técnicas de los productos que elaboran, no acreditando trazabilidad del producto ensayado, que se acepta la alegación del etiquetado de alérgenos, que no se aporta certificado de conformidad de los envases plásticos y que en el momento de la inspección el valor detectado de la medida de cloro residual libre es cero. FUNDAMENTOS LEGALES. I.- En cuanto a la competencia, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 27.2 a) de la Ley 2/1998, de 15 de Junio, de Salud de Andalucía que atribuye a los Alcaldes la competencia para la imposición de multas por infracciones sanitarias hasta pesetas, (hoy ,30 ), competencia delegada en el Tte de Alcalde Delegado del Area de Urbanismo, Empleo, Desarrollo Local y Medio Ambiente. II.-El Decreto 20/2005 de 25 de enero, por el que se desconcentran las competencias sancionadoras y se regulan determinados aspectos del procedimiento sancionador en materia de salud, dispone en su artículo 5 que cuando la Administración de la Junta de Andalucía tenga conocimiento de hechos que puedan constituir una infracción sanitaria y para cuya sanción sean competentes los Alcaldes, de conformidad con el artículo 27.2 a) de la Ley de Salud de Andalucía, se instará la actuación del Ayuntamiento correspondiente. En la comunicación que se efectúe se hará advertencia expresa de que deberá actuarse en el plazo de un mes desde su recepción, y de que en caso contrario, se considerará dicha comunicación como el requerimiento previsto en el artículo 60 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, pudiendo en consecuencia ejercerse

3 subsidiariamente la competencia sancionadora en los términos previstos en el artículo 27.4 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía. III.- Así, se ha formulado por parte de la Delegación Provincial de la Consejería de Salud petición razonada de incoación de expediente sancionador, en los términos establecidos por el artículo 11 c) del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que resulta de aplicación, al igual que el Titulo IX de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. IV.- Los hechos a que se refiere la denuncia constituyen presuntamente infracciones sanitarias en los términos que a continuación se describen: - Se incurre en conducta tipificada en el artículo 51.2 de la Ley 17/2011 de 5 de julio de seguridad alimentaria y nutrición que define como infracción grave la ausencia de documentos o de registros exigidos por la normativa vigente o la falta de cumplimentación de datos esenciales para la trazabilidad de los alimentos o piensos en relación con el artículo 6 de la citada ley que dispone que en todas las etapas de la producción, transformación y distribución deberá garantizarse la trazabilidad de los alimentos, los piensos, los animales destinados a la producción de alimentos y de cualquier sustancia o producto que se incorpore o pueda incorporarse a los alimentos o alos piensos. Los operadores de empresa alimentarias y de empresas de piensos deberán poder identificar a cualquier persona, entidad o empresa que les hayan suministrado un alimento, un pienso, un animal destinado a la producción de alimentos, o cualquier sustancia destinada a ser incorporada en un alimento o un pienso, o con probabilidad de serlo, y a cualquier empresa a la que hayan suministrado sus productos. Con esta finalidad dichos operadores pondrán en práctica los sistemas y procedimientos que resulten más adecuados para su actividad y que, en todo caso, aseguren que esa información se ponga a disposición de las autoridades competentes, cuando éstas la soliciten. Consta en el acta que no se acredita la trazabilidad de los productos elaborados. - Por otra parte se incurre en vulneración de lo establecido en el artículo 7.10 del Real Decreto 1334/1999 de 31 de julio por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios que dispone que cualquier ingrediente que se utilice en la producción de un producto alimenticio que siga presente en el producto acabado, aunque sea en forma modificada, y que esté enumerado en el anexo V o proceda de ingredientes de dicho anexo (modificado por Real Decreto 1245/2008 de 18 de julio), se indicará en la etiqueta mediante una referencia clara al nombre de dicho ingrediente. Dicha infracción ha de considerarse leve a tenor de lo dispuesto en el artículo 51.1 de la antedicha Ley 17/2011 que considera como tal el etiquetado insuficiente o defectuoso, establecido en la normativa

4 aplicable a los alimentos y piensos, siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como infracción grave o muy grave. Se refleja en el acta que el etiquetado es incorrecto al no contemplar alergenos. - Igualmente se infringe lo exigido en los artículos 4.7 y 10.2 del Real Decreto 140/2003 de 7 de febrero por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad de agua de consumo humano, al detectarse cero mg/l de cloro residual en depósito, lo que constituye una infracción leve prevista en el artículo 51.1 de la ley 17/2011 al tratarse de una simple irregularidad en la observancia de las normas sobre seguridad alimentaria y nutrición. - Finalmente se incurre en infracción de lo establecido en el artículo 16 del Reglamento CE 1935/2004 sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos que dispone que las medidas específicas contempladas en el artículo 5 exigirán que los materiales y objetos a que se refieran estén acompañados de una declaración por escrito que certifique su conformidad con las normas que les sean aplicables y que para demostrar dicha conformidad se hallará disponible la documentación apropiada, en relación con el artículo 15 del Reglamento CE 10/2011 de 14 de Enero sobre materiales plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos. Ello supone otra infracción leve del artículo 51.1 por tratarse de una irregularidad en la observancia de las normas sobre seguridad alimentaria y nutrición. La comisión de las infracciones leves puede ser sancionada con multa de hasta 5000,00 euros por cada una de ellas y la grave con multa de entre 5001,00 euros y euros según dispone el artículo 52 de la antedicha ley y para su graduación habrán de tenerse en cuenta los criterios establecidos en el artículo 58.3 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre General de Salud Pública que considera aplicables los estipulados en el artículo 131 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. V - El Artículo 111 de la Ley 16/2011 de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía dispone en su apartado I que las infracciones leves prescribirán al año y las graves a los dos años. VI.- El artículo dispone que el plazo para dictar y notificar la resolución de un expediente sancionador es de seis meses en el caso de infracciones leves y de nueve meses en el caso de las graves. VII.- A falta aún de desarrollo reglamentario, el artículo 19 del RD 1398/1993 dispone que la propuesta de resolución realizada por el órgano instructor se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del procedimiento. A la notificación se acompañará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento a fin de que los interesados puedan obtener copias de lo que estimen convenientes, concediéndoseles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen convenientes. VIII.- A la vista de las alegaciones formuladas, se estima que las mismas no desvirtúan los hechos contenidos en el acta salvo en lo que se refiere al etiquetado, en que los inspectores aceptan expresamente la alegación efectuad. El resto de las deficiencias detectadas persisten y no se han visto desvirtuadas por el contenido de las manifestaciones realizadas por el presunto infractor.

5 Por lo expuesto, vistos los artículos precedentes y de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 27,2 A de la Ley de Salud de Andalucía, en relación con el art. 13 del RD 1398/1993 y demás concordantes que resulten de aplicación RESUELVO: 1.- Iniciar expediente sancionador a PANIFICADORA HERMANOS CORTES S.L con 1.-Conceder el trámite de audiencia de quince días al interesado para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estime convenientes. 2.- Poner de manifiesto el expediente al interesado y trasladarle el contenido de la propuesta de resolución, que contiene los antecedentes de hecho y fundamentos legales transcritos y en que se propone la adopción al órgano sancionador de los siguientes pronunciamientos: 1.- Sancionar a PANIFICADORA HERMANOS CORTES S.L con CIF B titular del establecimiento denominado PANIFICADORA HERMANOS CORTES con multa pecuniaria de CINCO MIL TRESCIENTOS UN EUROS (5301,00 ) por la comisión de UNA INFRACCION GRAVE Y DOS LEVES en materia sanitaria descritas en el cuerpo del presente Decreto. 2.- Indicar al interesado que podrá efectuar el abono de la sanción en la cuenta abierta a nombre de este Excmo. Ayuntamiento de Jaén en la entidad CAJA RURAL ES en periodo voluntario en los siguientes plazos: a) Si la notificación de la sanción se realiza entre los días uno y quince de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. b) Si la notificación de la sanción se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. 3.,- Dar traslado de la presente resolución al infractor así como a la Tesorería Municipal y la Intervención de Fondos e inscribirla en el Libro de resoluciones de la Alcaldía. Lo que le traslado para su conocimiento y a los efectos oportunos. Jaén, a 15 de enero de 2015 EL SECRETARIO GENERAL, PANIFICADORA HERMANOS CORTES S.L POLIGONO INDUSTRIAL LOS OLIVARES C/ LA IRUELA PARCELA 9 JAEN

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