Acceso al SIS. Un día después, era derivada al Hospital Regional del Cusco, donde actualmente sigue su tratamiento.

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4 Acceso al SIS Un error en la redacción de su apellido materno puso en riesgo su vida. El hecho ocurrió en Madre de Dios, cuando una ciudadana presentó una queja ante la oficina de la Defensoría del Pueblo de dicha ciudad contra el Sistema de Focalización de Hogares (Sisfoh), institución del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (Midis). El reclamo se debió a que personal del referido portafolio ingresó de manera incorrecta el nombre de la "recurrente" a la base de datos del Sisfoh, sistema de información que permite a los programas sociales impulsados por el Estado identificar y seleccionar a sus potenciales beneficiarios. El problema no era solo ese. A la persona afectada le habían diagnosticado cáncer de cuello uterino y requería ser atendida con urgencia en un hospital especializado. Al no contar con recursos económicos para su tratamiento debía hacerlo a través del Seguro Integral de Salud (SIS), organismo que tiene como finalidad proteger la salud de los peruanos que no cuentan con un seguro, priorizando a las poblaciones vulnerables que se encuentran en situación de pobreza y pobreza extrema. "El error de tipeo en mi apellido materno no me permitía ingresar a los programas sociales. Entonces, no podía tener acceso al SIS. Era como si tuviera un apellido que no es el mío y sentía que mi enfermedad avanzaba", explicó la ciudadana. Enterados del caso, los comisionados de la Oficina Defensorial de Madre de Dios recomendaron al Sisfoh que agilice el trámite de modificación de datos, para que esa persona sea registrada en el SIS y reciba atención médica. Asimismo, la Adjuntía para la Administración Estatal de la Defensoría del Pueblo puso el caso en conocimiento del Viceministerio de Política y Evaluación Social del Midis. Dos días más tarde, el caso fue resuelto, se le comunicó a la recurrente y en el acto fue registrada en el seguro de salud. Un día después, era derivada al Hospital Regional del Cusco, donde actualmente sigue su tratamiento.

5 Declaran judicialmente muerto al mayor Felipe Bazán Viernes, 18 de mayo de :12 am A casi tres años de su desaparición, el mayor PNP Felipe Bazán fue declarado judicialmente muerto por el Quinto Juzgado Especializado Civil de la ciudad Chiclayo. Julio Severino, abogado de la familia, explicó que efectuaron ese pedido ante las autoridades para que su viuda, Silvia Pérez, y sus hijas puedan recibir una pensión y esperan que el Estado cumpla con el departamento prometido. "Se efectuó dicha solicitud porque ya se cumplieron más de dos años de su desaparición (durante el Baguazo del 5 de junio del 2009) y porque hay una persona que asegura haberlo victimado", sostuvo.

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12 JURISPRUDENCIA SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE N PC/TC (11/05/11) Procedencia del proceso de cumplimiento Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante resolución de fecha 9 de marzo del 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que el recurrente hace el requerimiento de pago a la demandada Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann el 3 de abril del 2009, e interpone la demanda de cumplimiento el 18 de diciembre del 2009, habiendo transcurrido en exceso el plazo de sesenta días hábiles para interponer la demanda, siendo de aplicación los artículos 69º y 70º, incisos 7) y 8), del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, declara improcedente la demanda por los mismos fundamentos. Que respecto de lo expresado en primera y segunda instancia, el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, al referirse al requerimiento necesario para la procedencia del proceso de cumplimiento, hace mención a un documento de fecha cierta y no a una carta notarial; y si bien el artículo 70.8 del citado Código señala: No procede el proceso de cumplimiento: ( ) 8) Si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial (subrayado agregado), esto no debe entenderse en el sentido de que el único documento con el que se cumple con el mencionado requisito de procedibilidad es una carta notarial. La vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en este aspecto, pues la anterior normatividad sólo hacía alusión al requerimiento por conducto notarial (Ley N.º 26301, artículo 5.c.). En todo caso, de existir duda respecto a dicho documento, el juzgador debe tener presente lo previsto en el párrafo cuarto del artículo III del Código Procesal Constitucional: Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación. Que el artículo 69º del Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud.

13 EXP. N PC/TC TACNA VÍCTOR ALFONSO CASAPIA MARÍN RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 11 de mayo de 2011 VISTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Alfonso Casapia Marín contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 70, su fecha 4 de enero del 2001, que declaró improcedente la demanda de autos; y, ATENDIENDO A 1. Que con fecha 18 de diciembre del 2009, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann, representada por el rector, don Roberto Encarnación Supo Hallasi, a fin de que la demandada dé cumplimiento a la Resolución Rectoral Nº UN/JBG, de fecha 26 de junio del 2008, que reconoce y ordena el pago de reintegros por concepto de asignación, por cumplimiento de 25 y 30 años de servicios al Estado, a servidores nombrados que vienen laborando, así como a cesantes de dicha casa de estudios, situación en que se encuentra el recurrente por su calidad de pensionista, teniendo derecho a que se le pague la suma de S/. 4, (cuatro mil novecientos treinta y tres nuevos soles y treinta céntimos), más los intereses, costas y costos de la deuda reconocida cierta, clara y determinada en la citada Resolución Rectoral materia de cumplimiento. 2. Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante resolución de fecha 9 de marzo del 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que el recurrente hace el requerimiento de pago a la demandada Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann el 3 de abril del 2009, e interpone la demanda de cumplimiento el 18 de diciembre del 2009, habiendo transcurrido en exceso el plazo de sesenta días hábiles para interponer la demanda, siendo de aplicación los artículos 69º y 70º, incisos 7) y 8), del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, declara improcedente la demanda por los mismos fundamentos.

14 3. Que respecto de lo expresado en primera y segunda instancia, el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, al referirse al requerimiento necesario para la procedencia del proceso de cumplimiento, hace mención a un documento de fecha cierta y no a una carta notarial; y si bien el artículo 70.8 del citado Código señala: No procede el proceso de cumplimiento: ( ) 8) Si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial (subrayado agregado), esto no debe entenderse en el sentido de que el único documento con el que se cumple con el mencionado requisito de procedibilidad es una carta notarial. La vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en este aspecto, pues la anterior normatividad sólo hacía alusión al requerimiento por conducto notarial (Ley N.º 26301, artículo 5.c.). En todo caso, de existir duda respecto a dicho documento, el juzgador debe tener presente lo previsto en el párrafo cuarto del artículo III del Código Procesal Constitucional: Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación. 4. Que el artículo 69º del Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. 5. Que de autos se aprecia que si bien el demandante acompañó el documento de fecha cierta previsto en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, conforme consta en el sello de recepción de la Universidad emplazada, de fecha 3 de abril del 2009; interpuso la demanda de cumplimiento el 18 de diciembre del 2009, esto es, fuera del plazo de sesenta días hábiles contados desde la fecha de recepción de la notificación del requerimiento; motivo por el cual resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 70º, inciso 8), del Código Procesal Constitucional. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. ÁLVAREZ MIRANDA BEAUMONT CALLIRGOS URVIOLA HANI

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