REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES

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1 La responsabilidad civil empresarial por los daños y perjuicios derivados de accidentes de trabajo: una aproximación a los criterios judiciales imperantes y reflexiones en pro de una urgente reforma procedimental JOSÉ ANTONIO SANFULGENCIO GUTIÉRREZ* 1. INTRODUCCIÓN Uno de los temas más frecuentes y problemáticos en los órdenes jurisdiccionales civil y social es el relativo a la delimitación de las responsabilidades que nacen a cargo del empresario como consecuencia de los accidentes de trabajo sobrevenidos a los trabajadores a su servicio, resultando controvertido en todos sus aspectos, desde el que afecta a la delimitación de la vía jurisdiccional competente para su enjuiciamiento, hasta el referido a los criterios que deben utilizarse para determinar cuándo se produce el nacimiento de la responsabilidad, sin dejar de lado, la forma en que debe procederse a la cuantificación de la indemnización que se debe asumir. * Abogado del Ilustre Colegio de Madrid. Respecto al primero de los puntos mencionados, las sentencias de casación para unificación de doctrina (Sala de lo Social) permiten mantener la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de las indemnizaciones reclamadas frente al empresario por quienes han sufrido un accidente de trabajo. El Tribunal Supremo (por todas, STS 30 de septiembre de 1997, Ar. 6853) se decanta por tal solución, con apoyo en los diversos Autos dictados por la Sala de Conflictos de Competencia. Desde esta perspectiva consideramos irrelevante que la responsabilidad controvertida pueda calificarse de acuerdo con los criterios establecidos por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo como extracontractual, cuando «el acto causante se presenta con entera abstracción de la obligación preexistente» (STS de 19 junio 1984, Ar. 3250), o como contractual, cuando el hecho determinante del daño surge «dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial» (STS de 20 julio 1992, Ar. 6438). Lo decisivo es que el daño se impute a un incumplimiento laboral y no civil. 321

2 ESTUDIOS En nuestra opinión, la actuación irregular en que incurre el empresario en el marco de la relación de trabajo sólo puede conceptuarse como un ilícito laboral. Tal calificación conlleva no sólo la competencia jurisdiccional del orden social para conocer de las consecuencias que resultasen de aquel ilícito, sino, además, que en la determinación de las responsabilidades que de él derivasen resulta irrelevante la distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual propia del ilícito civil, de tal manera que todo resarcimiento que recibe el trabajador por el daño sufrido en el marco del contrato de trabajo debe considerarse reparación del ilícito laboral sufrido, sin que resulte posible distinguir si cada una de las medidas resarcitorias recibidas debe imputarse a una responsabilidad laboral contractual o extracontractual. En otras palabras, no parece que sea posible que se reclame del empresario una indemnización a título contractual y otra a título extracontractual, cuando el daño a reparar nace de un único título de responsabilidad, el ilícito laboral 1. Pese a la meridiana claridad de la exposición precedente, veremos en las líneas siguientes cómo el panorama se oscurece y se asiste a la ceremonia de la confusión entre los órdenes jurisdiccionales civil y social, con el grave quebranto para los perjudicados y afectados e incluso, por qué no decirlo, para las empresas, ante la divergencia de criterios judiciales sobre la materia que no producen sino profunda inseguridad jurídica, en contra del principio constitucional consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española (en adelante CE). No pretenden estos comentarios analizar desde el punto de vista teórico la regulación 1 Siguiendo en ello, como luego se detallará, reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y la emanada de las diferentes Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (por todas, la contenida en la STSJ País Vasco, de 15 de abril de 1997, Ar. 1444). normativa de la responsabilidad empresarial por los daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, pues son muchos las obras y trabajos doctrinales que se han ocupado amplia y certeramente sobre la materia. Al contrario, nuestro pensamiento se enfoca en suministrar, desde una visión eminentemente práctica, qué pueda ser de utilidad para los responsables de la prevención de los riesgos laborales y recursos humanos en las empresas, así como para los asesores jurídicos, cuál es el actual estado de situación y las recomendaciones que de una manera indirecta nos está sugiriendo la doctrina judicial, tanto del orden civil como de la jurisdicción social. 2. LA CLASIFICACIÓN DE LAS RESPONSABILIDADES DIMANANTES POR LOS ACCIDENTES DE TRABAJO En el Derecho Laboral existe un importante grupo de normas encaminadas a la prevención de los siniestros laborales y a la exigencia de responsabilidad en el caso de que los mismos se produzcan, ubicadas las primeras, fundamentalmente, en la Ley 31/95, de 3 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) y, las segundas en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). El deber que, por imperativo del artículo 14.2 de la LPRL, recae sobre el empresario, obligándole a garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, conlleva un deber de vigilancia del cumplimiento de la normativa que regula esa materia. Ese deber de vigilancia, que tiene cabida entre las medidas generales de seguridad e higiene en el trabajo que deben ser observadas por el empresario, según dispone el artículo de la LGSS, incluye el prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (art LPRL), debiendo partir de la base de que éste 322

3 JOSÉ ANTONIO SANFULGENCIO GUTIÉRREZ cumple las obligaciones que el artículo 29 de la LPRL le impone personalmente en materia de prevención de riesgos laborales 2, de forma que el empresario está obligado a vigilar el cumplimiento efectivo de dicha normativa por parte del trabajador y, si cumple ese deber y comprueba que el trabajador también lo hace con sus propias obligaciones, en caso de que se produjera en alguna ocasión excepcional un accidente debido a que el trabajador no observó los deberes que pesaban sobre él, no habría reproche hacia el empresario. Por el contrario, si el empresario constata un incumplimiento sistemático o frecuente de las obligaciones a cargo de los trabajadores y se muestra permisivo o pasivo, incurrirá en responsabilidad en caso de que se produzca el accidente. El incumplimiento empresarial de la normativa de Seguridad Social y prevención de riesgos laborales es susceptible de provocar consecuencias jurídicas en la vertiente administrativa, civil y penal. 2 Uso adecuado de las máquinas, aparatos y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad; utilización correcta de los medios y equipos de protección facilitados por el empresario; no poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes; informar de inmediato a su superior jerárquico directo y a quienes tengan atribuidas las labores de protección y prevención acerca de cualquier situación que entrañe razonablemente un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores; contribuir al cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo; cooperar con el empresario para que éste garantice unas condiciones de trabajo seguras y riesgos. Pero con independencia de tales efectos, existe un conjunto de normas reparadoras de los daños y perjuicios que haya sufrido el trabajador que se hallan integradas dentro de las diversas previsiones de la LGSS. Dentro de esta función reparadora se halla establecido un sistema de prestaciones garantizadas en todo caso por el Sistema de la Seguridad Social. En efecto, aparte de aquella protección reparadora pública se halla prevista la posibilidad de una ulterior responsabilidad civil por daños y perjuicios derivada del incumplimiento empresarial de sus obligaciones en materia de seguridad y salud, basada en un régimen de responsabilidad por culpa directamente relacionada con el incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales y complementaria de la anterior, que completa en su integridad el sistema de responsabilidades a cargo del empresario, derivadas todas ellas de forma directa o indirecta del incumplimiento por el mismo del deber de seguridad que deriva de la propia relación laboral. La doctrina científica entiende, acorde a la legislación vigente, que en materia de accidentes de trabajo se pueden deducir las siguientes responsabilidades: 1.º Las laborales estrictas y de Seguridad Social, derivadas de la calificación del hecho como accidente de trabajo, que hacen entrar en juego todo el cuadro ordinario de prestaciones de seguridad previstas para esta contingencia. El daño producido por un accidente de trabajo puede dar origen a diversos mecanismos de reparación, generando las correspondientes obligaciones para sujetos también distintos: A) Las entidades gestoras o colaboradoras de la seguridad social o el empresario en supuestos de incumplimiento de sus obligaciones de afiliación, alta y cotización responden del pago de las prestaciones de la Seguridad Social. B) Pueden existir además mejoras voluntarias de las prestaciones básicas de la Seguridad Social a cargo de quien pueda resultar obligado en virtud de la modalidad aplicada y del sistema de gestión. 2.º Las, a la vez administrativas y laborales, consistentes en el recargo de todas las prestaciones, cuando éstas son debidas a 323

4 ESTUDIOS infracciones de normas de seguridad e higiene en el trabajo. El empresario responde también del recargo de las prestaciones previsto en el artículo 123 de la LGSS 3 en caso de que el accidente se haya producido con infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo. Conforme ha sentado en unificación de doctrina la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 14 de febrero de 2002 (Ar. 2521), las características que presiden el recargo son: Se constituye como una «pena o sanción» que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo. La finalidad del recargo es evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, impulsando coercitivamente el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, con el fin de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas preventivas oportunas. La coexistencia del recargo con una sanción administrativa no comporta vulneración del principio «non bis in idem». El recargo y la sanción administrativa contemplan el hecho dañoso desde una perspectiva diversa, al crear el primero una relación indemnizatoria empresario-perjudicado, incardinándose la segunda en la potestad estatal de imponer la protección a los trabajadores. Y, por otro lado, que los requisitos jurisprudenciales para su imposición son: Que resulte acreditado el incumplimiento por la empresa de alguna medida de seguridad (plena vigencia del principio de presunción de inocencia) legalmente impuesta (no obligaciones genéricas). Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso. Que exista culpa o negligencia de la empresa (exclusiva o compartida). Que la falta de negligencia o cuidado no sea compatible con una actitud prudente del empresario, a la luz de criterios de normalidad y razonabilidad. 3.º Las administrativas estrictas, básicamente sanciones en forma de multas que se regulan en la LPRL y por los hechos tipificados como faltas en la Ley 8/1988, de 7 de abril, derogada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS). 3 Art. 123 LGSS: «Todas las prestaciones económicas Esta vertiente administrativa se sujeta a los principios de legalidad, irretroactividad, que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la tipicidad, proporcionalidad y non bis in idem 4. falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros 4.º Las responsabilidades civiles funda- o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos das en los preceptos de responsabilidad con- de precaución reglamentario, los tengan inutilizados o en tractual (arts y siguientes del Código malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene Civil, en adelante, CC) o extracontractual en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de (arts y 1903 CC). A este respecto creeadecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características, y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador». 4 STSJ Madrid, de 6 de junio de 2002 (Ar. 2394). 324

5 JOSÉ ANTONIO SANFULGENCIO GUTIÉRREZ mos oportuno adelantar ya estas precisiones: El término civil se utiliza en un sentido amplio que comprende, frente a la penal, tanto la responsabilidad estrictamente civil como la que surge de un incumplimiento laboral. Cuando se está ante un daño cuya producción se imputa a un ilícito laboral, entendido como la infracción de una norma, estatal o colectiva, o de una regla de la autonomía privada o de la costumbre, la responsabilidad ya no es civil, sino laboral y el supuesto queda atribuido al orden social. La responsabilidad penal conlleva una responsabilidad civil aneja por la comisión de delitos 5. Según la Doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para que se admita la responsabilidad extracontractual regulada en el artículo 1902 del CC se hace precisa la conjunción de los presupuestos siguientes: Subjetivo, consistente en la existencia de una Acción u Omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona o entidad contra la que la acción se dirige. Objetivo, relativo a la realidad del daño o lesión. Relación causal, entre el daño y la falta 6. 5 Pueden producirse supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona o del empresario, y en este caso el art LGSS aclara que «la prestación será hecha efectiva... sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente». 6 Por todas, STS (Civil), de 24 de septiembre de 2002 (Ar. 7869). De los tres requisitos mencionados, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica y otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico, diferenciación de trascendencia en materia de recursos LOS PRINCIPIOS QUE PRESIDEN LA COMPLEMENTARIEDAD DE INDEMNIZACIONES Y EL RECHAZO DE UNA INDESEABLE SITUACIÓN DE ACUMULACIÓN NO COORDINADA DE INDEMNIZACIONES Las diferentes acciones que pueden ejercitarse para alcanzar el resarcimiento de un daño, conforme a las previsiones del artículo del CC dimanan: 1.º De aquellas que derivan de una relación previa, como son las que nacen de los contratos. 2.º Y aquellas que tienen su origen en actos ilícitos y que a su vez, se dividen en: a) Los ilícitos penales incluidos en el artículo 1089, por concurrir la tipicidad y punibilidad y que se rigen por las normas del referido carácter, y en las que además el CC será supletorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 1090; y b) Los ilícitos originados por la actuación y omisión negligente no penada por la Ley, a los que se refiere el artículo 1902 de la misma disposición normativa. Partiendo del deber genérico de no causar daño a otro, los principios jurídicos 9 que enmarcan la obligación de resarcimiento tras un accidente de trabajo son: 7 STS (Civil), de 2 de marzo de 2001 (Ar. 2589). 8 Artículo 1089: «Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos, y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia». 9 Siguiendo doctrina judicial pacífica. Por todas, STSJ País Vasco de 3 de julio de 2001 (Ar. 1892). 325

6 ESTUDIOS La reparación íntegra del daño sufrido, que no se alcanza a cubrir con el sistema de prestaciones de Seguridad Social. Ha de evitarse el enriquecimiento injusto del trabajador o de sus causahabientes. La cuestión que inmediatamente surge es analizar la posibilidad del ejercicio de pretensiones indemnizatorias complementarias a las básicas que puedan corresponder en el campo de la Seguridad Social por responsabilidad civil, con la finalidad de lograr el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo. La respuesta por parte de las Salas de lo Civil y Social del Tribunal Supremo es unánime y afirmativa. El principio de unidad de culpa civil y complementariedad de indemnizaciones aparece recogido entre otras, en la sentencia (Sala de lo Civil) de 8 de octubre de , mediando los siguientes argumentos (f.j. 3º): «Siendo hoy patente en nuestro ordenamiento jurídico la superación del principio de inmunidad del empresario y de los límites de la reparación ( ) resulta aconsejable, dada la compatibilidad entre las indemnizaciones fundadas en las responsabilidad civil del empresario y las prestaciones de la seguridad social originadas por el mismo supuesto de hecho ( ), 10 Los antecedentes de los que se partía eran: a) En la empresa H. se produce la muerte de cuatro trabajadores (un vigilante y tres picadores) en diciembre de 1992 al resultar aplastados por una losa de grandes dimensiones que se desprendió del techo durante las labores de explotación minera. b) Se interponen demandas correspondientes en reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios, ante el juzgado de primera instancia núm. 2 de Mieres, en favor de las esposas e hijos de los trabajadores fallecidos. c) Las demandas se fundaban en los arts y 1903 CC, reprobando a la empresa la aplicación de un sistema de explotación inadecuado y de un método de entibación inseguro. mantener, en garantía el principio de reparación íntegra del daño ( ). Se trata en suma de pasar de una indeseable situación de acumulación no coordinada de indemnizaciones, sin base normativa suficiente por cuanto compatibilidad no equivale necesariamente a acumulación descoordinada, a un sistema de complementariedad de las indemnizaciones hasta lograr la reparación íntegra del daño. Para ello conviene analizar en el ámbito civil la responsabilidad del empresario fundada en el art CC, mediante una muy especial atención, de un lado, al elemento de la culpa o negligencia, único medio de evitar la confusión con el ámbito objetivo, cuantitativamente prefijado propio de la seguridad social y por recargo de las prestaciones a costa del empresario en virtud de su propia culpa cuando ésta es tenida en cuenta por la misma normativa de la seguridad social para imponerle ese recargo cuyo pago no puede ser legalmente objeto de seguro». De la misma forma, pacífica doctrina emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 11 sostiene dicha compatibilidad con base en los siguientes argumentos: El artículo 123 de la LGSS, que al tratar del recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional, dispone que «la responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción». Y, recordemos que el precepto admite abiertamente la compatibilidad de indemnizaciones complementarias con el recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad. 11 Sentencias de 2 de febrero (Ar. 3250) y 10 de diciembre de 1998 (Ar ), 17 de febrero de 1999 (Ar. 2598) y 20 de julio de 2000 (Ar. 7369). 326

7 JOSÉ ANTONIO SANFULGENCIO GUTIÉRREZ El artículo 127 de la misma Ley que sigue también esa tendencia, pero con influencia sobre un mayor campo que excede del acotado por el artículo 123; según aquel precepto «cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal y civil de alguna persona, incluido el empresario... el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente». En la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1998 (Ar ), dictada por la Sala General, se admitió asimismo la posibilidad de ejercer distintos tipos de acciones para alcanzar el resarcimiento de un daño, según las circunstancias de hecho que puedan servir de apoyo a esa pretensión de indemnización. En definitiva, las decisiones judiciales ratifican la compatibilidad o, mejor dicho, la complementariedad de las cantidades percibidas por el trabajador accidentado para lograr una íntegra indemnización de los daños percibidos. Pero no, como luego veremos, para percibir una cantidad superior a la que éstos constituyeron; salvando exclusivamente de este criterio las cantidades que el trabajador perciba en razón a la imposición de un recargo por falta de medidas de seguridad que, en razón a su identidad, no debe compensarse en forma alguna (conforme a la doctrina en unificación de doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como luego precisaremos). De forma pacífica y constante la jurisprudencia laboral señala que, sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción penal por la responsabilidad civil derivada de delitos, el conocimiento de las reclamaciones por accidente de trabajo corresponde en principio a la jurisdicción social 12. La competencia de este orden social se extiende tanto a la reclamación de prestaciones de Seguridad Social, como a la reclamación de los incrementos o recargos de las mismas por incumplimiento de medidas de seguridad e higiene (art. 123 LGSS), como en su caso a la responsabilidad civil (laboral) añadida a las anteriores (art. 127 de la propia Ley). No obstante lo anterior, lo cierto es que también la jurisdicción civil viene conociendo de las controversias afectantes a las indemnizaciones civiles por los daños y perjuicios. Así las cosas, el conocimiento conjunto acerca de la responsabilidad empresarial por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo por las jurisdicciones civil y del orden social arrastra: El inconveniente de la indefinición que el justiciable padece con respecto al orden jurisdiccional al que ha de acudir. Una indeseable desigualdad de trato, debida a la distinta accesibilidad de los procesos civil y laboral, y a los muy diversos criterios informadores de uno y otro ordenamiento. Los perniciosos efectos para los trabajadores y empresas afectadas, al darse una presunta vulneración del principio constitucional de la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art CE). La urgente necesidad de que se acometa una reforma legislativa que resuelva definitivamente la controversia. 4. LA POLÉMICA ENTRE LOS ÓRDENES JURISDICCIONALES CIVIL Y SOCIAL 12 Hay una amplia corriente jurisprudencial en pro de la atribución competencial al orden jurisdiccional social en temas de responsabilidad civil dimanante de accidente de trabajo, de la que son buena muestra las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1990 (Ar. 8575), 24 de mayo (Ar. 4296) y 27 de junio de 1994 (Ar. 5489), 3 de mayo de 1995 (Ar. 3740), 30 de septiembre de 1997 (Ar. 6853) y 23 de junio de 1998 (Ar. 5787). 327

8 ESTUDIOS Tal pareciera como si el trabajador afectado o sus causahabientes tuviesen a su libre albedrío la posibilidad de formalizar sus acciones ante una u otra jurisdicción, lo que de suyo, es criticable, como en más de una ocasión ha podido reconocer la Sala de lo Social del Supremo 13. Así, pues, para enjuiciar de esta materia no es baladí, como a continuación veremos, partir de las siguientes consideraciones: La naturaleza jurídica de la responsabilidad, contractual o extracontractual. La determinación de qué orden jurisdiccional es competente para conocer de este tipo de pretensiones. La diferente posición de que gozan en la jurisdicción social el trabajador y sus causahabientes, respecto del beneficio de justicia gratuita. Los diferentes índices valorativos para la cuantificación de la culpa y el daño según conozca de la reclamación la jurisdicción social o la civil. La duración de los procedimientos, según sea una u otra la vía jurisdiccional utilizada El carácter contractual o extracontractual de la responsabilidad y la doctrina de la sala de conflictos del Tribunal Supremo La delimitación entre responsabilidad contractual y extracontractual o aquiliana no es tarea fácil y menos aún cuando se afronta con relación al deber de seguridad que tiene todo empresario titular de un contrato de trabajo. En el actual estadio legislativo, la responsabilidad contractual dimana sustancialmente de la regulación contenida en: Arts. 4.2.d) y 19.4 del Estatuto de los Trabajadores (RDL 1/1995, de 24 de marzo). Arts. 11 al 13 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (RDL 5/2000, de 4 de agosto). Arts. 15 y concordantes de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Reglamento de los Servicios de Prevención (RD 39/1997, de 17 de enero). Ley General de la Seguridad Social (RDL 1/1994, de 20 de junio). Directivas Comunitarias 89/391 CE y 93/104 CE. Convenios Colectivos. Por otro lado, la responsabilidad extracontractual (llamada también «aquiliana», por haber sido introducida en el área jurídica por la Lex Aquiliana del siglo III a.c.) se funda en el principio general alterum non laedere y se protege a través de las normas contenidas en los artículos 1902 y siguientes del CC. La polémica y marcado enfrentamiento entre los dos órdenes jurisdiccionales debería estar resuelta, al mediar al efecto doctrina judicial de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo que encauza al orden social los litigios cuando concurre omisión por parte del empresario de las medidas de seguridad legalmente establecidas, o los daños derivan de un incumplimiento de las obligaciones que constituyen contenido esencial del contrato de trabajo 14. Recientemente, se ha destacado, 13 Entre otras, STS 30 de septiembre de 1997 (Ar. 6853). 14 «Debe entenderse que el daño causado en un accidente de trabajo, cuando concurre omisión por parte del empresario de las medidas de seguridad legalmen- 328

9 JOSÉ ANTONIO SANFULGENCIO GUTIÉRREZ con indudable acierto, que es irrelevante el hecho de que la demanda civil se fundamente en los artículos 1902 y 1903 del CC, puesto que en todo caso se trata del cumplimiento de los deberes legales impuestos sobre seguridad e higiene que se integran en el contenido de la relación laboral 15. Las prescripciones de las normas sobre seguridad e higiene (en terminología actual, en materia de prevención de riesgos laborales) forman parte esencial del contenido del contrato de trabajo y su observancia viene impuesta por los preceptos antes mencionados, en relación con lo dispuesto en el artículo 1090 del CC sobre las obligaciones derivadas de la ley, al mismo tiempo que por su incorporación al contrato de trabajo, de tal manera que su incumplimiento se encuadra en los artículos 1101 y siguientes del citado cuerpo legal, lo que impone entender que las reclamaciones civiles dimanantes de los accidentes de trabajo están comprendidas dentro de la rama social del Derecho. te establecidas, se deriva de un incumplimiento de las obligaciones que constituyen contenido esencial del contrato de trabajo, pues los deberes y derechos que los constituyen no sólo nacen del concierto de voluntades producido entre las partes, puesto que el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores enuncia las fuentes de la relación laboral y establece en su apartado 1º que tales derechos y obligaciones se regulan por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, por los convenios colectivos, por la voluntad de las partes... y por los usos y costumbres» (Autos dictados por unanimidad por la Sala de Conflictos de Competencia, de 23 de diciembre de 1993, Ar , 4 de abril de 1994 dos Autos Ar y Ar y 10 de junio de 1996, Ar. 9676). 15 Autos de 21 de diciembre de 2000 (Ar. 2002/2105) y 23 de octubre de 2001 (Ar. 2003/1184). En definitiva, la discusión doctrinal y jurisprudencial en torno a esta materia debería resolverse a favor del carácter contractual de tal responsabilidad. No debe ofrecer duda alguna que cuando el daño deriva de un ilícito laboral, entendido como la infracción de una norma estatal o colectiva, o de una regla de la autonomía privada o de la costumbre, la responsabilidad es derivada del contrato de trabajo y por ello contractual, siendo protegible al amparo de lo establecido en los artículos 1101 y siguientes del CC y no en la cita de los artículos 1902 y 1903 del citado cuerpo legal. Como de una manera muy gráfica dijo la STS de 10 de diciembre de 1998 (Ar ), en el Derecho Laboral, al estar en presencia de una deuda de seguridad del patrono, «es difícil imaginar supuestos en los que el empresario, en una misma actuación, viole el deber de garantía que entraña la culpa contractual y al mismo tiempo incurra en supuestos de la extracontractual, incardinados en ese marco laboral» El orden jurisdiccional competente La contradicción existente entre la jurisdicción civil y la social es patente desde el momento en que los dos órdenes conocen de la responsabilidad civil empresarial por daños y perjuicios derivados de los accidentes de trabajo, autoerigiéndose, con base en una misma normativa, como vía competencial para conocer de esta específica responsabilidad. A) El Orden Jurisdiccional Civil ha venido declarándose competente para conocer de este tipo de litigios. Sin embargo desde 1998 se han alzado algunas posturas discordantes, pues se entendía que tanto se instase la tutela por vía contractual (arts y siguientes CC), como a través de la aquiliana del artículo 1902 del CC, el ilícito determinante de la responsabilidad del empresario, y que late en cada uno de esos preceptos, no es posible descolgarlo del contrato de trabajo, y más cuando en tema de responsabilidad, se ejercita una pretensión, con base en la infracción del empresario de las adecuadas medidas de seguridad, control, vigilancia que devienen exigibles en la LPRL En este sentido se han pronunciado STS (Civil), considerando la competencia del Orden Social, entre 329

10 ESTUDIOS No obstante, a partir de 1999, se vuelve al giro de la competencia del orden jurisdiccional civil, pero no sin el matiz de que para ello la acción ha de fundarse en los artículos 1902 y 1903 del CC. Con posterioridad, la Doctrina de la Sala de lo Civil, contenida en las STS de 15 de septiembre y 8 de octubre 2000 confirmaba su competencia jurisdiccional con estos argumentos: Siempre que la acción se funde en los artículos 1902 y 1903 del CC. Si se funda únicamente en el incumplimiento de las medidas de seguridad, que en la relación laboral constituyen una obligación típica del empresario, la competencia corresponde al orden jurisdiccional social. Cuando la demanda del trabajador se fundamente en exclusiva en la responsabilidad extracontractual del empresario. Si se alega en aquélla el deber contractual y legal de protección que se cierne sobre el empresario, la competencia debe trasladarse al orden jurisdiccional social. En esta línea, y entre las sentencias más recientes dictadas han de mencionarse las STS de 2 de julio (Ar. 1700), 15 de septiembre (Ar. 7478) y 8 de octubre de 2001 (Ar. 7551), cuya argumentación en pro de su competencia jurisdiccional se resumía en que: La terminología utilizada en la calificación de esta responsabilidad como civil contenida en las normas de seguridad social (arts y LGSS) y en la de prevención de riesgos laborales (art. 42 LPRL). La falta de una expresa obligación contractual de seguridad e higiene a cargo otras, las de 10 febrero (Ar. 979), 20 marzo (Ar. 1708), 24 octubre (Ar. 8236) y de 21 noviembre de 1998 (Ar. 8817) y curiosamente, por lo inusual, el voto particular de la STS de 30 noviembre de 1998 (Ar. 8785). del empresario en las normas reguladoras del contrato de trabajo (en la referencia a la normativa anterior al ET). La naturaleza extracontractual de este tipo de responsabilidad. La naturaleza expansiva y el carácter subsidiario del orden jurisdiccional civil al amparo del artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). El hecho de que en muchas otras ocasiones la Sala de lo Civil lo haya decidido en este sentido. De la primera resolución judicial (STS 2 de julio de 2001), permítasenos destacar la propia contradicción que se contiene en su fundamentación jurídica, al admitir la competencia del orden civil pese a dejar sentada la previa falta de medidas de seguridad por parte del empresario 17. De la segunda sentencia (STS 15 de septiembre de 2001), efectuaríamos exactamente la misma crítica, al tratarse de una acción de responsabilidad extracontractual cuando dimanaba de la enfermedad profesional de la silicosis 18. Y de la última 17 «Probados los hechos que demuestran la inequívoca relación de causalidad entre la acción y el resultado dañoso, a consecuencia de la falta de medidas de seguridad adecuadas, procede la imputación de la conducta negligente (artículo 1902 del Código civil) a don Marino A. S., pues como Jefe de Equipo tenía mando directo sobre el actor, debiendo verificar, previamente al comienzo de los trabajos ordenados, que se cumplían todas las medidas de seguridad y debiendo facilitar al actor, cuando menos, la medida personal de seguridad más elemental, cual era el cinturón de seguridad, no haciendo nada de ello, ni comunicando siquiera a la empresa las dificultosas circunstancias en que se tenía que desarrollar el trabajo, organizando el izado de las piezas con una grúa móvil, lo que tampoco ordenó, ni requirió de la empresa». 18 Mediando sin embargo el siguiente razonamiento en pro de la jurisdicción civil (ordinal primero):«... sin que la empresa a pesar de conocer las condiciones de trabajo de las demandantes, que se prestaba en un ambiente contaminado, no adoptó las medidas conducentes a la descontaminación de ese ambiente, o a otras, que neutralizaran sus efectos; medidas que la empresa adoptó en fechas posteriores, circunstancias éstas que 330

11 JOSÉ ANTONIO SANFULGENCIO GUTIÉRREZ sentencia (STS 8 de octubre de 2001), que trataba de las indemnizaciones dimanantes de fallecimientos de trabajadores por faltas de medidas de seguridad (aplicación de un sistema de explotación inadecuado en explotación minera y existencia de un método de entubación inseguro) 19. Se pasa a constituir la Teoría de la Opción, bajo el parámetro de que cuando un hecho fundamentan las reclamaciones de las demandantes, de acuerdo con lo dispuesto en el art del Código Civil, al exponer a las empleadas a un riesgo seguro de contraer esa enfermedad, que se manifestó en fecha posterior a la que fue contraída». 19 Reproducimos parcialmente, por su interés, su tercer fundamento jurídico: «No obstante, los recursos ahora examinados deben ser resueltos en coherencia con el criterio adoptado después de dichas sentencias y mantenido hasta la actualidad, por lo que, fundadas las demandas en los arts y 1903 CC, debe concluirse que la competencia para conocer de las mismas correspondía al orden jurisdiccional civil y que, por tanto, deben prosperar los motivos fundados en defecto en el ejercicio de la jurisdicción. Ciertamente no puede considerarse del todo satisfactoria una solución estrictamente formalista que atienda sobre todo a la norma invocada por la parte actora. Pero tal solución no es sino manifestación de un problema de mayor calado consistente en que la normativa laboral no conduzca por sí sola a la reparación íntegra del daño ni siquiera cuando se aplica el recargo de prestaciones por infracción de normas de seguridad (art. 123 LGSS, correlativo al art. 93 del TR de 1974), esto es por culpa del empresario, recargo también tasado y cuya naturaleza jurídica (sancionadora o reparadora) es objeto asimismo de una viva polémica. De ahí que, siendo hoy patente en nuestro ordenamiento jurídico la superación del principio de inmunidad del empresario y de los límites de la reparación, esenciales en su día al configurarse inicialmente la cobertura de los accidentes de trabajo en la Ley de 30 de enero de 1900 como una responsabilidad objetiva por riesgo empresarial, resulte aconsejable, dada la compatibilidad entre las indemnizaciones fundadas en la responsabilidad civil del empresario y las prestaciones de la Seguridad Social originadas por el mismo supuesto de hecho (art del actual TR LGSS y art del TR vigente al tiempo de ocurrir los hechos), mantener, en garantía del principio de reparación íntegra del daño, la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la posible culpa del empresario fundada en los arts y 1903 CC». dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades (contractual y extracontractual) y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente, u optando por uno o por otra, o incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a aquéllos, todo ello en favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible 20. Esta teoría asume como punto de partida una visión extremadamente amplia del artículo 1902 del CC, como una norma general de orden público que podría incluso actuar a favor del dañado en aquellos supuestos en los que existiera una previa relación obligatoria de seguridad entre las partes. En estos supuestos, el ofendido podría acoger una u otra vía de reparación, eso sí, sin posibilidad alguna de alterar la acción contractual o extracontractual ejercitada (al considerarse diferentes, mutatio libelli) y sin que el juez pudiera modificarla salvo que quisiera caer en el vicio de incongruencia. Y de ahí se deducía en último término que siempre que el perjudicado basase su pretensión en la vía extracontractual, y no, obviamente en la contractual (para la que este orden sería inevitablemente incompetente 21 ), el orden jurisdiccional competente sería el civil y no el social. Esta doctrina al día de la fecha pervive con marcada virulencia. En efecto, recientes pronunciamientos ponen en evidencia un marcado enfrentamiento con la doctrina, uniforme y pacífica, elaborada por las Salas de lo Social y de Conflictos del Supremo. Permítansenos dos simples ejemplos. 20 STS 19 de mayo de 1997 (Ar. 3885). 21 STS (Civil), de 2 de octubre de 1994 (Ar. 7442) y de 24 de diciembre de 1997 (Ar. 8905) que declaran la incompetencia de la jurisdicción civil cuando la víctima de un accidente de trabajo fundamenta su pretensión en la responsabilidad contractual del empresario. 331

12 ESTUDIOS En la STS (Civil) de 28 de noviembre de 2001 (Ar. 9530) 22, asistimos, a una extensión desmesurada en pro de la competencia jurisdiccional civil, con base en argumentos más que discutibles y cuestionables: La compatibilidad de responsabilidades en punto a la indemnización por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo (frente a tal aserto, habría que reafirmar la irrelevancia de la compatibilidad con las concretas reglas de atribución de competencias en relación con el orden jurisdiccional competente). La jurisdicción ordinaria civil no viene vinculada a la laboral, siendo por tanto independiente para enjuiciar conductas cuando se acciona al amparo de los artículos 1902 y 1903 del CC, ya que la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada sobre la base de la relación de trabajo (razonamiento criticable, pues, si hay conexión de los daños causados con la relación laboral, lo que de suyo parece una perogrullada, si hablamos precisamente de responsabilidad civil como consecuencia de accidente «de trabajo», la jurisdicción forzosamente debe ser la laboral). 22 Al final, en el fallo, al estimarse el recurso casacional reenvía los autos a la Audiencia para que continuase el proceso. Las actuaciones se iniciaron en 1993 por los herederos de un trabajador fallecido; el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo condenó a la empresa al pago de 30 millones de pesetas. La Audiencia Provincial de Oviedo, resolviendo el recurso de apelación planteado, declaró la incompetencia de la jurisdicción civil, declarando la nulidad de todo lo actuado y previniendo a la parte actora para que usase de su derecho ante el Juzgado de lo Social. Los herederos recurrieron en casación estimando que el orden civil era el competente y el TS les dio la razón. La Sala de lo Civil no está vinculada más que por el imperio de la Ley y su propia jurisdicción (afirmación que supone desconocer que la competencia es cuestión de orden público que no puede estar condicionada por las normas que invoquen las partes sino por las que realmente sean de aplicación al caso y que por demás, en todos los casos que subyace una responsabilidad civil en el marco de la seguridad y salud en el trabajo, la competencia corresponde al orden social de la jurisdicción versus art. 9.5 LOPJ). En la misma línea se pronunció la STS (Civil) de 15 de julio de 2002 (Ar. 5911), al razonar, en reclamación de viuda e hijo de picador de mina que fallece en accidente de trabajo, su competencia jurisdiccional sobre la base de que lo acontecido fue la producción de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excedía de la órbita específica del contrato de trabajo, y permitía entender que su conocimiento correspondía al orden civil por el carácter residual y extensivo del mismo. Y de paso, señalaba el Alto Tribunal que las resoluciones dictadas por la Sala de Conflictos no creaban doctrina jurisprudencial, para de esta forma obviar sus pronunciamientos proclives al marco jurisdiccional social 23. Resultan sorprendentes y difícilmente sostenibles estos razonamientos que parecen olvidar que, cuando surge la responsabilidad civil por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, estaríamos ante un eventual incumplimiento de la obligación de seguridad del empleador, totalmente subsumible en los deberes intrínsecos al contrato de trabajo. No obstante lo anterior, en una línea más objetiva y coherente con la recta doctrina sentada por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo y con la jurisprudencia de la Sala de lo Social del mismo Alto Tribunal, en las escasas ocasiones en las que los organismos civi- 23 Invocando al efecto la STS de 4 de diciembre de 1995 (Ar. 9158). 332

13 JOSÉ ANTONIO SANFULGENCIO GUTIÉRREZ les judiciales inferiores, Juzgados de Primera Instancia y Audiencias Provinciales se declaran incompetentes para conocer de estos litigios, en buena parte, ven luego revocados sus pronunciamientos, al albur de la doctrina de la Sala de lo Civil del Supremo Y así, destacamos, como ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 7 de septiembre de 2001 (Ar ), en la que se ejercitaba una acción de responsabilidad extracontractual en solicitud de una indemnización de 5 millones de pesetas, por los daños y perjuicios causados por la brucelosis contraída mientras trabajó para la empresa. La demanda fue estimada parcialmente en primera instancia, al condenar a abonar al actor la cantidad de ptas.. Se formula recurso de apelación, reproduciéndose la excepción de falta de jurisdicción y la Audiencia apreció dicha falta de jurisdicción civil para conocer del asunto, siendo su segundo fundamento de derecho clarificador: «Si el conflicto individual que surge entre trabajador y empresario como consecuencia de la enfermedad contraída por éste, al desarrollar la actividad laboral prestada al empleador, por no haber adoptado éste las medidas de seguridad e higiene reglamentariamente exigibles es evidente que el conflicto individual es consecuencia del contrato de trabajo y en consecuencia la competencia para conocer de la reclamación indemnizatoria corresponde al orden jurisdiccional social por disposición del art. 9.5 LOPJ y arts. 1 y 2 a) de la LPL, pues no hay que olvidar que entre las normas que forman parte esencial del contrato de trabajo está la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 Mar En el caso de autos, el actor pretende una indemnización por las secuelas que padece a consecuencia del proceso de brucelosis contraído en diciembre de 1996 cuando trabajaba como matarife para la demandada; la culpa o negligencia en la que funda su petición indemnizatoria, en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual que dice ejercitar, radica, según se indica en el hecho séptimo de la demanda en el incumplimiento por la sociedad demandada de las condiciones de seguridad e higiene en el centro de trabajo en la fecha en que contrajo la brucelosis, así «no cumple ni las prevenciones exigidas por la normativa específica para tales explotaciones ni las normas generales sobre riesgos laborales, dado que la limpieza del lugar de trabajo se hacía sólo con agua, sin utilizar producto alguno para desinfectarlo, y las vísceras de los animales contaminados se depositaban en una cubeta sin medidas de aislamiento ni descontaminación hasta que, cada cierto tiempo, eran recogidas por otras empresas». Así aunque nominalmente se dice ejercitar una acción de responsabilidad B) Por su parte, el Orden Jurisdiccional Social, a través de la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, ha sostenido desde la sentencia de 6 octubre 1989 (Ar. 7120), tanto el carácter contractual de este tipo de responsabilidad, como su propia competencia, doctrina que se ha consolidado en la resolución de 30 septiembre 1997 (Ar. 6853), en la que, recogiendo lo ya señalado por la Sala de Conflictos en el Auto de 23 diciembre 1993 (Ar ), asigna el conocimiento de este tipo de litigios, en los que está en juego la responsabilidad del empresario añadida a la objetiva por accidente de trabajo, al orden jurisdiccional laboral 25. Compartimos íntegramente este posicionamiento, remarcando que las razones que, a nuestro juicio, avalan la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la responsabilidad civil del empresario derivada de accidente de trabajo son: 1.ª El carácter contractual de la responsabilidad, al derivarse el daño precisamente, de un contrato de trabajo y circunscrito a esta esfera de responsabilidad laboral en cuyo ámbito se da la relación inter partes, cuyo contenido no participa de la naturaleza de ningún otro contrato. extracontractual, en realidad, y atendiendo al tipo de negligencia que se imputa a la Sociedad, la infracción de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, son la causa de que el actor hubiera contraído la enfermedad, formando parte esencial del contrato de trabajo la normativa sobre Seguridad e Higiene es evidente que la acción que se ejercita es una acción de responsabilidad contractual, y no mediando otro viento contractual entre los litigantes que el laboral es competente la Jurisdicción Social para el conocimiento de la reclamación del actor». 25 Al afirmarse que: «no obstante la «vis attractiva» que caracteriza el orden jurisdiccional civil y las concomitancias que ofrece con los supuestos de culpa extracontractual prevenidos en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo es el correspondiente al del orden social». 333

14 ESTUDIOS Normativamente la obligación general de prevención forma parte del contenido del contrato de trabajo, por lo que cualquier controversia surgida en torno a su posible incumplimiento y, en consecuencia, toda reclamación, basada en un ilícito laboral, ha de entrar dentro de la esfera competencial del orden social. El incumplimiento empresarial de normas relativas a prevención de riesgos laborales (seguridad e higiene, en terminología clásica y constitucional) es claramente referible a una obligación contractual. No tiene lógica alguna que se subraye la importancia y el alcance de este deber patronal y a la hora de extraer una consecuencia concreta de toda esa importantísima construcción haya de hablarse de incumplimiento extracontractual. La simple lectura de preceptos como el artículo 4.2, d) del ET (consagrando el derecho de los trabajadores a su integridad física «en la relación de trabajo») o el artículo 14 de la LPRL («derecho a una protección eficaz [que] supone la existencia de un correlativo deber del empresario») sirven para comprobar que cuando el empresario, en su caso, incumple estas obligaciones, y puede ser acreedor a que se le exija responsabilidad, las mismas son laborales y se hallan integradas en el contenido del contrato de trabajo. 2.ª La línea doctrinal marcada por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo (en resoluciones citadas en las notas a pie de página nº 14 y 15), ya que, como se señala, el cumplimiento de los deberes legales impuestos sobre seguridad e higiene en el trabajo se integra en el contenido de la relación laboral cuyo conocimiento es materia propia de la Jurisdicción laboral. 3.ª La integración en el contrato de trabajo de la pretensión. El ilícito determinante de la responsabilidad del empresario, y que late en cada uno de los preceptos reguladores de la responsabilidad contractual o extracontractual contenidos en el CC, no es posible descolgarlo de la disciplina del contrato de trabajo. 4.ª La inviabilidad de una simultánea culpa extracontractual. Dentro de la responsabilidad aquiliana no cabe impetrar el auxilio del artículo 1902 del CC, como ratio petendi, cuando, entre el perjudicado o dañado y el autor o dañador preexiste una relación jurídica, integradora del título de pedir, porque, entonces, la absorción por la prevalente responsabilidad contractual no deja lugar a dudas. 5.ª El contenido de las Leyes Procesales. El artículo 9.5º de la LOPJ dispone que los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, mientras que el artículo 2, a) de la LPL asigna al orden social de la jurisdicción el conocimiento de las cuestiones que se promuevan «entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo», y no cabe duda de que se está ante una de ellas, cuando se reclaman daños y perjuicios como consecuencia de un accidente de trabajo. 6.ª El carácter civil de la responsabilidad a que alude el artículo de la LGSS no comporta regla alguna de atribución jurisdiccional, sino que denota la naturaleza de las consecuencias (patrimoniales, ajenas a las derivadas de un ilícito penal, adicionales a las correspondientes en el marco de la Seguridad Social) a afrontar por el empresario. 7.ª Cuando se legitima la comparecencia en el proceso civil se está presuponiendo su existencia, pero no preceptuándola, y una norma que asigne competencia específica frente a la regla general debe ser clara y terminante; por otro lado, el citado precepto apunta asimismo para los casos en que se exija responsabilidad a un tercero distinto del empleador. Parece pues indiscutible que, en tema de responsabilidad, cuando se ejercite una pretensión por lesiones sufridas por el trabaja- 334

15 JOSÉ ANTONIO SANFULGENCIO GUTIÉRREZ dor en accidente de trabajo, bajo el alegato de infracción de la empresa de las adecuadas medidas de seguridad, control y vigilancia que por razón del contrato de trabajo devienen exigibles (cuya observación, hubieran evitado el siniestro), tanto se inste la tutela por vía contractual (artículos 1101 y ss. del CC) como a través de la aquiliana del artículo 1902 del CC, el ilícito determinante de la responsabilidad que late en esos preceptos, no es posible descolgarlo de la disciplina laboral y, por ende, de su ámbito jurisdiccional Los principios jurídicos iura novit curia y da mihi factum dabo tibi ius Los mencionados principios son expresivos de la independencia judicial, y permiten a los órganos judiciales aplicar el derecho que estimen conveniente y si bien no pueden apartarse de los hechos debatidos en autos, sí, por el contrario, del derecho invocado 26. En nuestra opinión, la jurisdicción civil hace gala de su aplicación artificiosa para enmendar la recta línea marcada por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo. En este orden, constituye objeto de discusión entre la doctrina procesalista la cuestión que remite a la identificación de cuáles son los elementos que permiten la determinación de la acción que se ejercita. Desde esta discusión podría dudarse si, por ejemplo una sentencia sería incongruente porque condenara por algo no pedido como la responsabilidad extracontractual, cuando lo solicitado es que se condenara por responsabilidad contractual. 26 Por todas, STSJ Andalucía (Sevilla), de 3 de octubre de 1996 (Ar. 4889). Parte de una línea jurisprudencial laboral lo sostendría sobre la base del juego de un aforismo bien conocido que no es sino el de iura novit curia, esto es, el que el Tribunal conoce y puede aplicar el derecho con independencia de las alegaciones de las partes al efecto 27. En todo caso y también para este ámbito lo cierto es que las acciones de responsabilidad por culpa (sea contractual o extracontractual) mantienen una misma estructura tradicional en cuanto a la necesidad de acreditar primero el daño, después, la acción dañosa de carácter negligente y, en último término, la relación de causalidad. Así, como se declara (STS 30 septiembre 1997, Ar. 6853), en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas, con más seguridad y equidad. También la doctrina judicial de los Tribunales Civiles ha sentado en numerosas sentencias que las normas de la responsabilidad contractual y las de responsabilidad extracontractual si bien se fundamentan en dos pretensiones distintas 28, sin embargo, sería un error deducir que si el perjudicado ha fundamentado jurídicamente su demanda de indemnización, ya en normas de responsabilidad extracontractual, ya de responsabilidad contractual, exclusivamente, el juzgador no podrá estimarla o desestimarla, aplicando las normas que regulan la otra responsabilidad, sin incurrir en incongruencia por cambio de la causa de pedir Así, en la STSJ Cataluña, de 7 de marzo de 2002 (Ar. 1550). 28 STS 1 de abril de 1990 (Ar. 2684), entre otras muchas. 29 Esta postura doctrinal, como dice la STS (Civil) de 24 de julio de 1998 (Ar. 6141): «... es lógica y se asume totalmente desde el punto de vista del principio «iura novit curia» perfectamente desarrollada por la corriente doctrinal germánica de la «freie revisions praxis», que permite al juzgador dar la norma jurídica aplicable al factum alegado y probado, aunque en la pretensión no se alegue la misma, e incluso cuando se alegue otra norma con distinto contenido. Y así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en la emblemática sentencia de 5 mayo 1982 (Ar. 20), cuando en ella se dice que los Tribunales no tienen ni necesidad ni obligación de ajustarse, en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos, a las alegaciones de derecho de las partes, y 335

16 ESTUDIOS En conclusión, en aplicación del aforismo iura novit curia y la máxima da mihi factum, dabo tibi ius: La causa petendi viene configurada por la relación de hechos que constituye el soporte fáctico de la demanda, y no por la fundamentación jurídica de la misma, que no vincula al órgano judicial. La modificación en la aplicación de las normas de la responsabilidad contractual o extracontractual no genera incongruencia ni indefensión de tipo alguno. El objeto de los procesos civiles o laborales, en estos supuestos de acciones de condena por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, se cumple proporcionando al Juez los hechos que integran la petición deducida. Con abstracción de la calificación jurídica que pueda dársele posteriormente por el órgano judicial. pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, pues a ello les autoriza la regla del aforismo «iura novit curia». Para más adelante subrayar que: «...amparada una determinada pretensión procesal en unos hechos constitutivos de la «causa petendi» en términos tales que admitan, sea por concurso ideal de normas, sea por concurso real, calificación jurídica por culpa, bien contractual, bien extracontractual o ambas conjuntamente salvado por iguales hechos y sujetos concurrentes, el carácter único de la indemnización no puede absolverse de la demanda con fundamento en la equivocada o errónea elección de la norma de aplicación aducida sobre la culpa, pues se entiende que tal materia jurídica pertenece al campo del «iura novit curia» y no cabe eludir por razón de la errónea o incompleta elección de la norma el conocimiento del fondo, de manera que el cambio del punto de vista jurídico en cuestiones de esta naturaleza no supone una mutación del objeto litigioso. O dicho con otras palabras, no cabe excusar el pronunciamiento de fondo en materia de culpa civil si la petición se concreta en un resarcimiento aunque el fundamento jurídico aplicable a los hechos sea la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual o viceversa». Y las consecuencias que se derivan de estas conclusiones no pueden ser más obvias. La jurisdicción civil, haciendo una aplicación incoherente y antinómica de las Leyes Procesales, admite su competencia procedimental, con el argumento criticable de llevar la fundamentación jurídica al terreno de la culpa extracontractual, aunque la propia demanda se fundamentase en la culpa contractual. La inseguridad jurídica no puede ser más palpable y urge, como ya venimos manifestando, la correspondiente reforma legislativa La relevancia de una u otra jurisdicción Dentro de la actual posición jurisprudencial adoptada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, con unos planteamientos fácticos dimanantes de daños por accidente de trabajo se puede acceder al orden jurisdiccional civil, en reclamación de los perjuicios causados, con el simple basamento jurídico de mentar en la demanda la existencia de una responsabilidad extracontractual. Así, y aun cuando la competencia jurisdiccional debería residir exclusivamente en la vía laboral, en el actual estado de situación la opción por el orden social o civil es plenamente real, lo que supone de facto unas diferencias notorias y relevantes que el lector debe considerar: El beneficio de justicia gratuita y las costas Insistimos en que determinar el orden jurisdiccional competente no es tema trivial o irrelevante. Los trabajadores gozan del beneficio de justicia gratuita 30, lo que significa la posibilidad de obtener la designación de un abogado 30 Art. 2 d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. 336

17 JOSÉ ANTONIO SANFULGENCIO GUTIÉRREZ de oficio sin tener que abonar honorarios. El derogado artículo 25.2 de la LPL se refería a «nombramiento de abogado por el turno de oficio, sin obligación de abonar honorarios», del mismo modo que el artículo 6.3 de la Ley 1/1996, alude a la «defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial». Es decir, la exención de honorarios se reconoce, pero no de manera genérica sino condicionada a que se sigan los trámites previstos en el propio ordenamiento a fin de conseguir la designación de oficio; sin embargo, para disfrutar de tal privilegio ante los órganos del orden civil se precisa de solicitud y expreso reconocimiento, en este caso limitado al cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, no debiendo olvidarse, el distinto tratamiento que respecto a la condena en costas se sigue según se goce o no de tal prerrogativa. Tampoco se debe olvidar el carácter facultativo que la asistencia letrada tiene en la instancia laboral (conforme establece el art LPL la asistencia letrada posee «carácter facultativo en la instancia», sin perjuicio de que pueda utilizarla cualquiera de los litigantes), a diferencia de su obligatoriedad en el juicio ordinario civil 31. En otro orden de cosas no menos importante es el tema de las costas. En la jurisdicción social las mismas son inexistentes para la parte social, estando perfectamente tasadas en las fases de recursos de suplicación y casación, cuando hay pérdida del mismo en la impugnación empresarial. Lo contrario acontece en la jurisdicción civil, siendo el principio general el de su imposición a la 31 Procedimiento declarativo utilizado en la actualidad por los importes económicos que se barajan en materia de responsabilidad civil empresarial dimanante de accidentes de trabajo. Conforme dispone el art de la LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, se conocerán por este proceso aquellas reclamaciones cuya cuantía exceda de euros. parte que vea totalmente rechazada sus pretensiones La duración de los procedimientos No ofrece duda alguna que el principio de celeridad (art. 71 LPL) impregna el orden jurisdiccional social y que, por el contrario, en el orden civil la lentitud de la justicia (por razones que no vienen al caso examinar) es patente. En la vía laboral, el proceso, normalmente, puede culminar en un periodo de uno a dos años (Juzgado de lo Social, posterior recurso suplicatorio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia y excepcionalmente, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante el Tribunal Supremo) Un ejemplo en el orden jurisdiccional social nos confirma la más pronta resolución de los litigios. Así, en la STS 20 de julio de 2000 (Ar. 7369). Los datos a considerar fueron: a) El 24 de febrero de 1997, el actor sufrió un accidente laboral. b) La Dirección Provincial del INSS resuelve en fecha 28 de enero de 1998, declarar que las lesiones que padece el actor son constitutivas de Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente de trabajo. c) La Dirección Provincial del INSS, con fecha 25 de noviembre de 1998, resuelve estimar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el actor, declarando en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente sean incrementadas en un 50% con cargo exclusivo a la empresa responsable. d) El actor (de 57 años de edad, casado, tiene tres hijos, mayores de edad, constando que a su cargo se encuentran su esposa y una hija) solicitaba la cantidad de de ptas. según el siguiente desglose: 1º. Indemnización básica por lesiones permanentes (incluidos daños morales según secuelas producidas al actor, cifradas en 34 puntos, aplicando el valor por punto de ptas., lo que hace un total de ptas. (tabla III). 2º. Factores de corrección por lesiones permanentes: a) perjuicios económicos ptas. (tabla IV), b) Daños morales complementarios, ptas. e) Sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, dictada el 5 de marzo de 1999 con condena a la empresa a indemnizar al actor en la cantidad de ptas. y e) Sentencia de 30 de julio de 1999 del TSJ de Madrid, desestimatoria. 337

18 ESTUDIOS En la jurisdicción civil, la normalidad 33 puede acarrear tres instancias (Juzgado de Primera Instancia, Audiencia Provincial y Tribunal Supremo), con lo que, si no se discute la competencia del orden jurisdiccional, el litigio puede durar, si se agotan todos los recursos (sin mentar la excepcionalidad del amparo ante el Tribunal Constitucional) entre unos seis a nueve años. Si complicamos el proceso civil con planteamientos, de oficio o a instancia de parte, del orden jurisdiccional competente, el periodo se alarga. Un primer ejemplo en el orden jurisdiccional civil, nos confirma esta afirmación. Se trata del caso analizado en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2001 (Ar. 9530). El núcleo del litigio tenía una base concreta: un accidente laboral, y la parte actora con base en los artículos 1902 y 1903 del CC exigía la procedente indemnización de daños y perjuicios en razón de una culpa extracontractual. Se iniciaron las actuaciones en el año 1993 y la solución judicial aventura demorarse, dado que la Audiencia Provincial de Oviedo apreció la incompetencia del orden jurisdiccional civil y la sentencia del Supremo la anuló para que por dicha Audiencia continuase el proceso a partir del instante en que quedó interrumpido Juicio ordinario en reclamación de cantidad superior a euros. 34 Menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, con sentencia estimatoria de fecha 30 de junio de 1994 que condenaba al importe de 30 millones de pesetas, dejada sin efecto por la Audiencia Provincial por incompetencia del Orden Civil de la jurisdicción. La doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, apreciando su jurisdicción era del siguiente tenor: «La Jurisdicción Ordinaria Civil no viene vinculada a la Laboral, siendo por tanto independiente para enjuiciar conductas cuando se acciona al amparo de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, ya que la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada en base a relación de trabajo» «Por lo tanto, como dice la sentencia de 13 de julio de 1998 (RJ 1998, 5122), este motivo debe prevalecer se vuelve a repetir porque esta Sala no está vinculada más que por el imperio de la Ley y su propia jurisdic- En los mismos términos, otro ejemplo en el orden jurisdiccional civil, que ratifica las dilaciones existentes en esta vía, lo constituye la ya mencionada sentencia del Supremo de 8 de octubre de 2001 (Ar. 7551) 35. Señalemos, por último que, en la actualidad, ante el general incumplimiento de los plazos procesales en resolver los procedimientos judiciales, cada día se observa más como buena parte de las sentencias dictadas por los Juzgados y Tribunales de los diversos órdenes jurisdiccionales civil y laboral salvaguardan sus retrasos en dictar sentencias, en mérito de la efectiva y real carencia de medios humanos y materiales 36. «Otra cuestión, y derivada de todo lo anterior, es la viabilidad o no del reenvío de la presente contienda al Tribunal «a quo», y aquí tampoco debe caber la más mínima duda, que a tenor de lo dispuesto en el artículo º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no será esta Sala la que asumiendo la instancia resuelva el fondo del asunto, ya que ello significaría un ataque a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española, al privar a un contendiente de la segunda instancia. Por lo que debe ser el Tribunal «a quo», que al apreciar una falta de competencia no correcta, el que defina y resuelva ahora la cuestión de fondo, en la fase correspondiente de la apelación». 35 Muerte de cuatro trabajadores de HUNOSA (un vigilante y tres picadores) en diciembre de Con sentencia estimatoria parcial de 17 de mayo de 1995 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mieres en autos acumulados de juicio de menor cuantía sobre indemnización de daños y perjuicios. En grado de apelación, la Audiencia Provincial dictó sentencia el 15 de mayo de 1996, declarando la incompetencia de la jurisdicción civil y la nulidad de las actuaciones. El TS declara haber lugar al recurso de casación, anula y deja sin efecto la sentencia recurrida y ordena la devolución de las actuaciones al tribunal de segunda instancia para que con libertad de criterio, que se extiende incluso a la posibilidad de acordar nueva celebración del acto de la vista, dicte sentencia resolviendo en el fondo los recursos de apelación interpuestos en su día contra la sentencia de primera instancia. 36 Al efecto, la fórmula de estilo utilizada suele ser del tenor siguiente: «El no cumplimiento, en su caso, del plazo legal para el dictado de esta resolución es debido al número de asuntos que penden ante esta Sección, a la grave deficiencia de medios materiales con los que está dotada y a la imposibilidad material de atender mejor el 338

19 JOSÉ ANTONIO SANFULGENCIO GUTIÉRREZ 4.5. La valoración de la culpa Uno de los grandes interrogantes que tradicionalmente ha planteado la responsabilidad patrimonial es el que se refiere al elemento intencional, en el análisis y alcance de la exigencia de culpa o negligencia que aparece en la normativa. Consideramos que la concurrencia de alguna clase de culpa parece elemento imprescindible en las demandas de responsabilidad contractual, ya que, según el artículo 1101 del CC, tal responsabilidad nace del incumplimiento, o cumplimiento defectuoso, mediante dolo o negligencia. No nos parece, por lo tanto, que en el ámbito concreto de la seguridad y salud en el trabajo pudiera llegarse a una conclusión distinta. Hay que tener en cuenta, por lo demás, que, según las reglas generales del Código Civil, fuera de los casos expresamente mencionados por la Ley, y de aquellos en que así lo declare la obligación, «nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables» (art CC). Sin embargo, veremos a continuación el distinto tratamiento que los órdenes jurisdiccionales civil y social dan a la valoración de la culpabilidad empresarial, con respecto a los daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo. A) En el Orden Jurisdiccional Civil, los postulados clásicos de la doctrina de la culpa han experimentado una vigorosa conmoción (STS, Civil, de 22 de noviembre 2002, Ar ), pues según se decía la jurisprudencia evolucionaba adaptándose a la realidad social, siempre cambiante (art. 3.1 CC) y desde la primera época en que exigía la prueba de la culpa y la segunda, en que se impuso la inversión de la carga de la prueba, ha llegado a mantener, a partir de la década de los ochenta, que la imputación subjetiva del acto dañoso, con un fundamento de reproche culpabilístico, se basa en que la producción del daño indica que no se han tomado las precauciones o la diligencia necesaria para evitarlo 37. Se desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal, ya que se subsume en la causa del daño la existencia de la culpa; en las dos últimas décadas la Sala de lo Civil ha mantenido que la persona que causa el daño, lo hace por dolo o por culpa, pues de no haber una y otra, no habría causado (nexo causal) el daño 38. En el sistema resarcitorio de daños con base en la culpa extracontractual o aquiliana del artículo 1902 del CC, se ha sostenido que, respecto a la valoración de la culpa, aunque no es aceptable la responsabilidad objetiva, sí es aplicable la responsabilidad cuasi-objetiva. Esta concepción comporta que la carga de la prueba corresponde al empresario que deberá acreditar, en cada caso, la adopción en su actividad de la diligencia media exigible, más allá incluso de las prescritas por la normativa en materia de seguridad laboral. Es la denominada Teoría del Riesgo que se concreta (STS, Civil, 6 de noviembre de 2001, Ar. 237) en el principio de que «todo aquel que emplee una actividad o explotación que genere riesgo debe responder de los daños que ella ocasione». Esquemáticamente, las reglas se resumen como sigue 39 : Campo sustantivo: pierde importancia la teoría culpabilista. El concepto moderno de la culpa no va a consistir, servicio con los medios humanos (judiciales y no judiciales) a ella adscritos, lo que se pone de manifiesto a los efectos de lo establecido en el artículo de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil». 37 STS 14 de junio de 1984 (Ar. 3242). 38 Por todas, STS 12 de diciembre de 2002 (Ar ). 39 STS (Civil), de 11 de julio de 2002 (Ar. 8247). 339

20 ESTUDIOS solamente, según criterio de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en la omisión de la diligencia exigible, según las circunstancias del caso, puesto que dado el dinamismo de la vida moderna, se ha ampliado el concepto de la culpa para abarcar aquellas conductas en las que puede haber negligencia sin una conducta antijurídica 40. Campo procesal: imposición de la inversión de la carga de la prueba. En la práctica judicial los hechos se vienen interpretando en las sentencias con una evidente tendencia tuitiva a favor de las víctimas, a costa de un innegable oscurecimiento del elemento culpa. La presunción de inocencia del artículo 24 de la CE no es de aplicación 41. Conclusión: enorme ampliación de la obligación in vigilando y de un plus en la diligencia normalmente exigible. Pues bien, en la mayoría de las reclamaciones contra los empleadores por responsabilidad civil dimanante de los accidentes de trabajo, y siendo indiscutible que se está en presencia de un accidente de trabajo y que se ha producido una consecuencia lesiva, la problemática se ceñirá en determinar si se ha mediado culpa empresarial que establezca el nexo de causalidad generador del daño. Como expresa la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 42 que resume la más reciente doctrina interpretativa del artículo 1902 del CC, no puede negarse la nueva tendencia de la responsabilidad civil consistente en orientar la interpretación y aplicación de los principios jurídicos tradicionales, basados en la doctrina de la culpa, por caminos de máxima protección de las víctimas de los sucesos dañosos, al subrayarse que atendidos los términos del precepto y la línea de la tradición jurídica española: a) La jurisprudencia permanece teóricamente fiel a la doctrina de la culpa, considerando a ésta elemento justificativo de la responsabilidad civil. b) Sin embargo, las soluciones prácticas que se perciben en los fallos (es decir, la forma en que realmente se interpretan los hechos en la sentencia), denuncian una evidente tendencia tuitiva en favor de las víctimas a costa de un innegable oscurecimiento del elemento culpa. Las razones del proceder judicial se sustentan, según se manifiesta en la doctrina judicial en: a) un sistema de vida acelerado y de enorme interrelación y, b) la tendencia a maximilizar la cobertura en lo posible de las consecuencias dañosas de la actividad humana 43. c) Pues, o se hace recaer sobre el presunto responsable la prueba de que no fue su negligencia la causante del resultado dañoso en que se basa la reclamación promovida contra él, o se parte de la afirmación teórica de que la culpa se presume. Tal pareciera con lo que llevamos expuesto que en cualquier accidente del que se derivase un daño para el trabajador, la absolución del empresario en el orden jurisdiccional civil estaría condenada al fracaso. Al hilo de la prueba del nexo de causalidad la jurisprudencia nos proporciona supuestos de desestimación íntegra de la demanda con base en argumentos tales como la total imprecisión en relación al origen de las lesiones, por lo que ante la incertidumbre existente sobre la causa del daño físico sufrido se rechaza la pretensión indemnizatoria 44, llegándose a 40 STS (Civil), de 29 de enero de 2003 (Ar. 616). 41 STS (Civil), de 21 de febrero de 2002 (Ar. 2894). 42 STS 6 de junio y 22 de noviembre de 2002 (Ars y 10092). 43 STS (Civil), de 11 de julio de 2002 (Ar. 8247). 44 Así, en STS (Civil), 21 de enero de 2003 (Ar. 1361): «...el motivo examinado no puede prosperar con- 340

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