AP Barcelona, Sec. 16.ª, 319/2015, de 8 de julio

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1 AP Barcelona, Sec. 16.ª, 319/2015, de 8 de julio Referencia:SP/SENT/ Recurso 577/2014. Ponente: INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO. EXTRACTOS Es de aplicación en Cataluña el privilegio reconocido a las Comunidades de Propietarios sometidas a propiedad horizontal en el Art. 9.1e LPH en relación con el Art CC "... No discute ya la recurrente que, de conformidad con el criterio jurisprudencial fijado en la STSJC de 21 de febrero de 2013, resulta "aplicable en Cataluña el privilegio reconocido a las Comunidades de propietarios sometidas al régimen de propiedad horizontal en el artículo 9-1, e/, párrafo segundo, de la Ley de propiedad horizontal de en relación con el art del Código Civil de 1889, con el límite establecido en dicha norma ". Recordemos que, como aclara la expresada sentencia, el artículo CCCat., precepto en base al que Caixabank SA se había opuesto a la demanda de tercería en primera instancia, únicamente regula la afección real de la finca (aparece incluido en el Libro V dedicado a los derechos reales); afección que no puede confundirse con el privilegio o preferencia entre diferentes créditos cuando ha de procederse a la ejecución de los bienes del deudor y su valor no es suficiente para cubrirlos, como es el caso. Concluye, en fin, la repetida sentencia del TSJC que "bien por razones competenciales (...) bien por razones de sistemática jurídica, en tanto que las obligaciones y su regulación corresponden al Libro VI del CCCat., el legislador catalán no quiso incluir en el capítulo de la propiedad horizontal el privilegio crediticio (como tampoco lo hizo respecto del hipotecario en la Sección III) manteniendo, en consecuencia, la regulación del Código Civil en sede de obligaciones", por tanto, el artículo 1923 fue modificado de hecho por el artículo 9-1, e/ la estatal Ley de Propiedad Horizontal. En la parte que nos interesa, el actualmente vigente artículo 9-1, e/, párrafo segundo, de la LPH, dispone que "Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores tienen la condición de preferentes a efectos del art del Código Civil [por tanto, "con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor"] y preceden, para su satisfacción, a los enumerados en los apartados 3º, 4º y 5º de dicho precepto [los hipotecarios y refaccionarios anotados e inscritos en el Registro de la Propiedad, los anotados preventivamente en dicho Registro por mandamiento judicial y los refaccionarios no anotados ni inscritos] (...)"...." ANTECEDENTES DE HECHO

2 FUNDAMENTOS DE DERECHO FALLAMOS ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO Estimando sustancialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Para Martínez, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", DECLARO el mejor derecho y preferencia de la actora respecto del crédito que ostenta la entidad "CAIXABANK, S.A." en el procedimiento de Ejecución de Título Hipotecario seguido ante este Juzgado con el nº 740/2013-E1, de modo que con el producto de los bienes ejecutados se haga pago a la tercerista de la cantidad de cuarenta y tres mil novecientos treinta y cuatro euros (43.934,00 euros). No se entregará a la tercerista ninguna cantidad procedente de la Ejecución de Título Hipotecario nº 740/2013-E1 mientras no se hayan satisfecho a la ejecutante las tres quintas partes de las costas causadas en dicho procedimiento de ejecución y que se hayan devengado hasta esta sentencia. En cuanto a las costas derivadas de este incidente, las mismas deberán abonarse por la parte demandada, ejecutante en el procedimiento de ejecución de título hipotecario del que proviene la acción de tercería.". SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Caixabank, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 2 de julio de TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En fecha 3 de diciembre de 2013 interpuso la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Barcelona demanda de tercería de mejor derecho por razón del indiscutido crédito derivado del impago de los gastos comunitarios que incumbían a Dª Herminia, como titular del departamento NUM002 situado en la planta NUM003 de la finca durante el propio año 2013 y las tres anualidades precedentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9-1, e/, párrafo segundo, de la LPH (en total, euros). Formuló la tercerista su pretensión frente a Caixabank SA, a cuya instancia había despachado el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona ejecución hipotecaria contra la misma finca (autos 740/2013) por razón del crédito derivado del préstamo formalizado mediante escritura de 8 de junio de 2005 (v. nota del Registro de la Propiedad unida a los folios 8 a 11). SEGUNDO.- No discute ya la recurrente que, de conformidad con el criterio jurisprudencial fijado en la STSJC de 21 de febrero de 2013, resulta "aplicable en Cataluña el privilegio reconocido a las Comunidades de propietarios

3 sometidas al régimen de propiedad horizontal en el artículo 9-1, e/, párrafo segundo, de la Ley de propiedad horizontal de en relación con el art del Código Civil de 1889, con el límite establecido en dicha norma ". Recordemos que, como aclara la expresada sentencia, el artículo CCCat., precepto en base al que Caixabank SA se había opuesto a la demanda de tercería en primera instancia, únicamente regula la afección real de la finca (aparece incluido en el Libro V dedicado a los derechos reales); afección que no puede confundirse con el privilegio o preferencia entre diferentes créditos cuando ha de procederse a la ejecución de los bienes del deudor y su valor no es suficiente para cubrirlos, como es el caso. Concluye, en fin, la repetida sentencia del TSJC que "bien por razones competenciales (...) bien por razones de sistemática jurídica, en tanto que las obligaciones y su regulación corresponden al Libro VI del CCCat., el legislador catalán no quiso incluir en el capítulo de la propiedad horizontal el privilegio crediticio (como tampoco lo hizo respecto del hipotecario en la Sección III) manteniendo, en consecuencia, la regulación del Código Civil en sede de obligaciones", por tanto, el artículo 1923 fue modificado de hecho por el artículo 9-1, e/ la estatal Ley de Propiedad Horizontal. En la parte que nos interesa, el actualmente vigente artículo 9-1, e/, párrafo segundo, de la LPH, dispone que "Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores tienen la condición de preferentes a efectos del art del Código Civil [por tanto, "con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor"] y preceden, para su satisfacción, a los enumerados en los apartados 3º, 4º y 5º de dicho precepto [los hipotecarios y refaccionarios anotados e inscritos en el Registro de la Propiedad, los anotados preventivamente en dicho Registro por mandamiento judicial y los refaccionarios no anotados ni inscritos] (...)". TERCERO.- Acogida en la sentencia recaída en primera instancia la pretensión formulada por la tercerista, pretende Caixabank SA en esta alzada quede limitada la preferencia allí declarada a la suma de euros, importe del crédito de la Comunidad actora correspondiente a la parte vencida de la anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior en la fecha de interposición de la presente demanda, de conformidad con el artículo 9-1, e/, párrafo segundo, LPH en su redacción anterior a la reforma operada mediante la Ley 8/2013, de 26 de junio. Tiene razón la apelada cuando aduce que el expuesto argumento no fue invocado ante el Juzgado. En principio, pues, no puede ser tomado en consideración en este momento procesal por constituir una alegación nueva vedada por el artículo LEC. Pero es que, aun considerando que, por su carácter netamente jurídico y, puesto que la suma de euros que aquí postula la apelante como límite de la preferencia legal del crédito de la contraparte coincide con la que, en aplicación del entonces invocado artículo CCCat., indicó en primera instancia, de igual modo carecería de viabilidad el motivo del recurso. En efecto, la Ley 8/2013, de 26 de junio, que modificó el párrafo segundo del artículo 9-1, e/ de la LPH, entró en vigor el 28 de junio de 2013, por tanto, con anterioridad a la interposición de la demanda de tercería que nos ocupa, fecha ésta que la propia Caixabank SA toma como referencia a los fines de concretar el contenido del crédito comunitario que, frente al hipotecario que ostenta, gozaría de preferencia (en su tesis, las cuotas vencidas de la anualidad 2013 y las devengadas

4 en el año 2012). Partiendo de dicha premisa, ni incurrió, pues, el Juzgado en la ahora denunciada aplicación retroactiva de la norma con vulneración de supuestos "derechos adquiridos" durante la vigencia de la anterior, ni concurre la pretendida "caducidad" de la acción de contrario ejercitada en relación a las cuotas devengadas durante las anualidades 2010/2011, anualidades que reclamó la Comunidad de Propietarios mediante sendas solicitudes monitorias previas (v. folios 15 a 70). CUARTO.- Tampoco puede prosperar la pretensión de Caixabank SA dirigida a que dejemos sin efecto la condena en costas impuesta en primera instancia. Sin perjuicio de que a la hora de practicar la consiguiente tasación -cuestión que no había formado parte del debate- se tome en consideración la cuantía verdaderamente discutida (la diferencia entre los euros cifrados en la demanda y los euros aceptados por la ahora apelante), coincidimos con el juez a quo en que no cabe sino entender acogida de forma sustancial la pretensión actora, circunstancia que justifica la aplicación del criterio objetivo del vencimiento que consagra la LEC tanto en el artículo 394 como en el 620. QUINTO.- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art en relación con el LEC ). SEXTO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y y la disposición final 16ª LEC, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia 30 de Barcelona, confirmando íntegramente la misma, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante. Se decreta la pérdida del depósito constituído por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ. La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

5 PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE. Editorial Jurídica SEPIN

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