República de Panamá AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Resolución AN No CS Panamá, 23 de noviembre del 2010.

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1 República de Panamá AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Resolución AN No CS Panamá, 23 de noviembre del Por la cual se resuelve el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa FINANCIAL EDUCATION DEBT SETTLEMENT COMPANY. EL ADMINISTRADOR GENERAL en uso de sus facultades legales, CONSIDERANDO: 1. Que mediante Decreto Ley No. 10 de 22 de febrero de 2006, se modifica la Ley No. 26 de 29 de enero de 1996, creando la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, como organismo autónomo del Estado, con personería jurídica y patrimonio propio, con competencia para regular y controlar la prestación de los servicios públicos de electricidad, agua potable, alcantarillado sanitario, telecomunicaciones, radio y televisión, así como transmisión y distribución de gas natural; 2. Que corresponde al Administrador General realizar los actos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y atribuciones de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, de acuerdo con lo que establece el Numeral 16 del Artículo 20 del citado Decreto Ley No. 10 de 2006; 3. Que para el cumplimiento de sus objetivos, la Autoridad tendrá entre sus atribuciones, la de aplicar sanciones a los infractores, en el campo normativo de su competencia, sobre la base de las atribuciones conferidas en la presente Ley, en las leyes sectoriales respectivas o en las concesiones, licencias o autorizaciones; 4. Que mediante denuncia interpuesta por el licenciado Anibal Zurita, esta Entidad tuvo conocimiento de que la empresa FINANCIAL EDUCATION DEBT SETTLEMENT COMPANY (FEDSCO), CORP., se encontraba supuestamente prestando servicios para la atención de llamadas internacionales (Call Center) sin contar con concesión otorgada por esta Entidad; 5. Que la denuncia en mención es sustentada con copia del pacto social de la sociedad ubicada según dicho pacto, provisionalmente en el Edificio Sun Tower, No. 35, Avenida Ricardo J. Alfaro, del que se infiere que sus actividades giran en torno a las actividades propias de un Call Center y con copia de cheque de pago de liquidación de trabajadores del Call Center firmado por DAN DOV WOLLMANN; 6. Que vista la denuncia presentada, mediante providencia de 7 de septiembre del 2009, se aprehendió el conocimiento de la investigación a fin de adelantar las diligencias necesarias para deslindar las responsabilidades correspondientes; 7. Que en este sentido, la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos realizó inspección a la empresa FINANCIAL EDUCATION DEBT SETTLEMENT COMPANY (FEDSCO) CORP., ubicada según el pacto social aportado por el denunciante, provisionalmente, en el edificio Sun Tower, No. 35, Vía Ricardo J. Alfaro, el 26 de agosto del 2009, siendo atendidos por el señor ALFRED SAMANIEGO, quien según este mismo documento, fungía como Tesorero de dicha sociedad al momento de constituirse el pacto social;

2 Página No Que en la diligencia en cuestión se determinó que FINANCIAL EDUCATION DEBT SETTLEMENT COMPANY (FEDSCO) CORP., prestaba mediante un Call Center, un servicio de Telemercadeo Internacional a través de 17 agentes y una serie de líneas telefónicas de marcación gratuita con números asignados por un operador de Estados Unidos llamado Vocalocity sin contar con la debida concesión, actuando como ente negociador entre clientes con saldos morosos en sus tarjetas de crédito y los bancos; 9. Que no obstante la diligencia era practicada a la empresa FINANCIAL EDUCATION DEBT SETTLEMENT COMPANY (FEDSCO) CORP., se obtuvo en la misma, copia del Aviso de Operación expedido a favor de la empresa FINANCIAL EDUCATION COMPANY (FEC), así como copia de la certificación de Registro Público, sobre su existencia y demás datos, documentos visibles a foja 33 y 34, lo que comprueba el vínculo entre esta última y la empresa investigada; 10. Que tal actividad genera a la empresa mensualmente una factura al cliente vía internet, cobrando un 7% de la deuda total; que cuentan con 250 clientes y que para ello utilizaban los servicios de ADVANCED COMMUNICATION NETWORK, S.A. y de Cable Onda, S.A. para el Servicio de Internet y las líneas telefónicas de CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A. para la administración de la empresa y que el servicio de la empresa se da por Voz sobre Internet interactuando con la base de datos de sus clientes; 11. Que la inspección realizada fue complementada con vistas fotográficas que muestran el área de trabajo de la empresa donde se observan 17 puestos con sus correspondientes computadoras y teléfonos IP, routers, Marca Netgear de 8 y 24 puertos; dos Router Linsys de 4 y 24 puertos, un Teledata, dos Modems de ADVANCED COMMUNICATION NETWORK, S.A. y de CABLE ONDA, S.A. para Internet y una UPS, así como listado de los clientes y copia de facturación de los servicios contratados por FEDSCO a la empresa ADVANCED COMMUNICATION NETWORK, S.A.; 12. Que de igual manera, en la pantalla de uno de los teléfonos utilizados por la empresa, se observó una llamada entrante desde Estados Unidos desde el número y al realizarse llamada de prueba al No , timbró uno de los teléfonos de la empresa, lo que demostró que existe tráfico de llamadas entrantes sin utilizar las redes de telecomunicaciones del país; 13. Que mediante certificación expedida por la Dirección Nacional de Telecomunicaciones, se indica que en la base de datos de esta Entidad, al momento de realizar la inspección comentada, no constaban registros de concesiones otorgadas a las empresas FINANCIAL EDUCATION DEBT SETTLEMENT COMPANY (FEDSCO) O A FINANCIAL EDUCATION COMPANY (FEC); 14. Que prosiguiendo con la investigación, esta Entidad citó a los Representantes Legales de las empresas FINANCIAL EDUCATION COMPANY (FEC), Inc. y FINANCIAL EDUCATION DEBT SETTLEMENT COMPANY (FEDSCO), Corp, a fin de que rindieran declaración sobre los hechos investigados, pero el día indicado para la diligencia, estos no comparecieron; 15. Que visto lo anterior, mediante Resolución AN No CS de 29 de septiembre de 2009, se adoptó medida provisional dentro del proceso que nos ocupa, ordenando a FINANCIAL EDUCATION DEBT SETTLEMENT COMPANY (FEDSCO) CORP., suspender de manera inmediata los servicios de Call Center prestados; 16. Que con vista en las diligencias practicadas, y con la información obtenida durante la etapa de investigación, se formuló Pliego de Cargos a la empresa FINANCIAL EDUCATION DEBT SETTLEMENT COMPANY (FEDSCO) CORP., por la posible infracción de normas vigentes en materia de telecomunicaciones; 17. Que la posible infracción cometida por la empresa antes citada, guarda específica relación con los numerales 1 y 2 del artículo 56 de la Ley 31 de 8 de febrero de 1996, que disponen respectivamente que constituye infracción en esta materia de telecomunicaciones: 1. La prestación de servicios de Telecomunicaciones sin la

3 Página No. 3 correspondiente concesión. y 2. La interconexión a cualesquiera de las redes de telecomunicaciones, o la conexión de equipos terminales, sin la autorización correspondiente, en forma distinta a la autorizada, o en violación a las normas vigentes en materia de telecomunicaciones ; 18. Que el Pliego de Cargos en mención, fue debidamente notificado el 21 de octubre de 2009; 19. Que vencido el término para la contestación al Pliego de Cargos formulado, la empresa investigada, dio respuesta al mismo en los siguientes términos: Que si bien es cierto, el pacto social de FINANCIAL EDUCATION DEBT SETTLEMENT COMPANY (FEDSCO) CORP., establece entre sus actividades principales el servicio de call center, esto no indica que efectivamente estuviera realizando tal actividad. Que efectivamente en el local ubicado en el Edificio Sun Tower, local No. 35, se brindaba el servicio de call center sin contar con la debida concesión, sin embargo, esta actividad nunca fue realizada por la empresa a la que hoy se le formulan cargos. Que aunque ambas empresas tiene un nombre parecido, son dos empresas diferentes. Que la empresa FINANCIAL EDUCATION DEBT SETTLEMENT COMPANY (FEDSCO) CORP. nunca ha brindado el servicio de Call Center porque no cuenta con concesión por lo que mal puede acusársele de algo que no ha cometido. Que en este caso, se trata de una conducta atípica, que no se adecúa a las exigencias de la norma jurídica, es decir para imponérsele alguna sanción, es necesario que su representada haya cometido una infracción, lo que en este caso no sucedió porque nunca brindó el servicio de call center. Que no le fue permitido a su representada la presentación de la declaración jurada, pues se le exigía declarar en la misma que habían suspendido el servicio, siendo el caso que lo que deseaban declarar era que nunca habían prestado el servicio. Por lo anterior, solicitan desvirtuar la acusación y por ende, el cierre del proceso, ya que en ningún momento prestaron el servicio de call center. Que con su respuesta al Pliego de Cargos, la Apoderada Especial de la empresa denunciada, aportó: tres copias simples de contratos de trabajo, tres copias simples de comprobantes de pago y una copia simple de la planilla del seguro social de su representada y Declaración Jurada. 20. Que mediante Providencia de 25 de noviembre del 2009, se ordenó la apertura del periodo de alegaciones por escrito, reiterando la Apoderada Legal de FINANCIAL EDUCATION DEBT SETTLEMENT COMPANY (FEDSCO) CORP., los conceptos vertidos en su respuesta al Pliego de Cargo y alegando además que: Han aportado pruebas suficientes que llevan a concluir que la empresa FINANCIAL EDUCATION COMPANY (FEC), INC. era quien prestaba el servicio de call center y no su representada FINANCIAL EDUCATION DEBT SETLEMENT COMPANY (FEDSCO) CORP. Se ha intentado desvirtuar el valor de las pruebas presentadas por su parte, quien nunca han prestado el servicio de call center y que el proceso carece de fundamento, ya que se trata de una conducta atípica no adecuada a la norma

4 Página No. 4 jurídica porque se ha seguido un proceso por supuestas infracciones a normas vigentes en materia de telecomunicaciones que nunca las cometió. 21. Que cumplidos todos los trámites establecidos en la Ley No 31 de 8 de febrero de 1997, corresponde a esta Entidad Reguladora resolver la presente causa administrativa, previas las siguientes consideraciones: En la inspección realizada por la ASEP el 26 de agosto del 2009, se determinó categóricamente que la empresa FINANCIAL EDUCATION DEBT SETTLEMENT COMPANY (FEDSCO), estaba brindando servicios de telemercadeo a través de un Centro de llamadas (Call Center) sin la correspondiente concesión. Resalta el hecho de que en dicha inspección el personal de esta Autoridad fue atendidos por el señor ALFRED SAMANIEGO, quien según copia del Pacto Social aportada por la persona denunciante, fungía al momento de constituirse dicho pacto, como Tesorero de FINANCIAL EDUCATION DEBT SETTLEMENT COMPANY (FEDSCO) CORP., De igual manera, la dirección en la que se realizó la inspección, resulta curiosamente ser la misma plasmada en el Pacto Social como dirección provisional de FINANCIAL EDUCATION DEBT SETTLEMENT COMPANY (FEDSCO) CORP. Obran como pruebas que evidencian enfáticamente la infracción cometida por FINANCIAL EDUCATION DEBT SETTLEMENT COMPANY (FEDSCO) CORP., las vistas fotográficas en las que se observa el área de trabajo con 17 puestos con sus correspondientes computadoras, teléfonos IP, así como routers, teledata, Modems, equipos utilizados para la prestación del servicio para la prestación del Servicio de Centro de Llamadas. En adición a lo anterior, se hizo llamada de prueba que demostró que era posible recibir llamadas entrantes a través de una red de internet que no pasaba por la red pública de telecomunicaciones en Panamá. De igual manera, reposa en el expediente a foja 33, Aviso de Operación extendido a nombre de la empresa FINANCIAL EDUCATION COMPANY (FEC), INC., y que fue obtenido en la inspección realizada a la empresa investigada FINANCIAL EDUCATION DEBT SETTLEMENT COMPANY (FESCO), CORP., lo que comprueba la vinculación entre ambas empresas. En este mismo orden de ideas, resulta curioso que al momento de notificarse la Resolución mediante la cual se ordenó a FINANCIAL EDUCATION DEBT SETTLEMENT COMPANY (FEDSCO) CORP., suspender el servicio de operación ilegal de Centro de Llamadas, se encontraba presente el señor DAN DOV WOLLMANN en la misma dirección y local donde se practicó la inspección de marras. Adicionado a lo anterior, llama la atención el hecho de que luego de notificarse la citada Resolución, FEDSCO a través de la Licenciada Patricia M. Henderson L., solicita concesión para la prestación del Servicio de Centro de Llamadas o Call Center; Sobre el particular, no obstante la concesión solicitada es rechazada inicialmente, según Informe legal de la Concesión No de FINANCIAL EDUCATION DEBT SETTLEMENT COMPANY (FEDSCO) CORP., elaborado por Asesoría Legal de Atención al Concesionario, entre otras cosas, precisamente porque dicha empresa en el modelo de contrato presentado con su solicitud de concesión, en su cláusula cuarta establece que hará los cobros de los clientes de su cliente, cláusula que entra en contravención con el fin del

5 Página No. 5 servicio que es prestar sus servicios a sus clientes, por ende, es a éstos a quien debe cobrarles. Al respecto, resulta pertinente recordar que al momento en que se realizó la inspección a la empresa denunciada, la misma se encontraba prestando servicios de Centro de Llamadas, realizando la actividad por la que fue rechazada inicialmente la concesión solicitada por FEDSCO ante esta Entidad, contemplada en la cláusula cuarta del modelo de contrato, es decir, realizaban cobros al cliente de su cliente. En este mismo sentido, de las cláusulas Segunda y Sexta del modelo de contrato presentado por FEDSCO, se infiere que dicha empresa se compromete a negociar las deudas de los clientes de su cliente. Lo anterior es así puesto que otra de las causas por las cuales fue rechazada la concesión inicialmente, fue que en la cláusula Quinta del modelo de contrato de FEDSCO se indicaba que éste no guardaba relación de dependencia alguna con el cliente, todo lo cual resulta incongruente con la definición del servicio de Centro de Llamadas, lo estipulado en legislación sectorial y la situación encontrada en la inspección. En cuanto a lo manifestado por la Apoderada en su escrito de alegatos finales, en el sentido de que de conformidad con el artículo 857 del Código Judicial, los documentos privados, en este caso, las copias presentadas por la misma, tendrían igual valor que los documentos originales por haber sido cotejadas, este Despacho tomando en consideración los principios rectores de la Sana Crítica, habida cuenta que existían dudas razonables sobre quién era la empresa a la que correspondía adjudicarle la responsabilidad de los hechos denunciados, dispuso pronunciarse con respecto a las pruebas aportadas de la siguiente manera: La Apoderada Legal de FINANCIAL EDUCATION DEBT SETTLEMENT COMPANY (FEDSCO) CORP., aportó con su escrito de Alegatos Finales, entre otras pruebas, copia de contrato, planillas y facturas de la empresa FINANCIAL EDUCATION COMPANY (FEC), INC., que a su juicio demuestran que se trata de empresa diferente a la de su representado. Sobre el particular, se observa que efectivamente, en la copia del contrato aportado que, una de las partes que suscribe el contrato es FINANCIAL EDUCATION COMPANY, INC., empresa de nombre diferente a la de su representado, no obstante quien firma el contrato es DAN DOV WOLLMAN, como Representante Legal, quien a es a su vez el Representante Legal de FINANCIAL EDUCATION DEBT SETTLEMENT COMPANY (FEDSCO) CORP., lo que demuestra la vinculación entre ambas empresas. 22. Que esta Entidad considera que con fundamento en los indicios de tiempo, modo y oportunidad, como los antes detallados, se configura la infracción atribuida a la empresa FINANCIAL EDUCATION DEBT SETTLEMENT COMPANY (FEDSCO), consistente en la prestación del Servicio de Centro de Llamadas (Call Center) sin la debida concesión, por lo que: RESUELVE: PRIMERO: SANCIONAR a la empresa FINANCIAL EDUCATION DEBT SETTLEMENT COMPANY (FEDSCO), CORP. por infringir lo establecido en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 31de 8 de febrero de 1996, es decir, por prestar un servicio de Centro de Llamadas sin la correspondiente concesión, y sin utilizar un operador de servicio básico internacional No. 103) en contravención a las normas y regulaciones sectoriales.

6 Página No. 6 SEGUNDO: IMPONER a la empresa FINANCIAL EDUCATION DEBT SETTLEMENT COMPANY (FEDSCO), CORP., una multa por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BALBOAS (B/.2,500.00) por prestar el servicio de Centro de Llamadas sin la debida concesión y sin utilizar un operador de servicio básico internacional (No. 103) en contravención a las normas y regulaciones sectoriales. TERCERO: ADVERTIR, a la empresa FINANCIAL EDUCATION DEBT SETTLEMENT COMPANY (FEDSCO), que esta resolución rige a partir de su notificación y que contra la misma solo cabe el Recurso de Reconsideración, el cual deberá ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su notificación. FUNDAMENTO DE DERECHO: Ley No. 26 de 29 de enero de 1996, modificada por el Decreto Ley No. 10 de 22 de febrero de 2006; Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996 y Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 de abril de NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, DENNIS E. MORENO R. Administrador General Exp

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