Asamblea Nacional Secretaría General TRÁMITE LEGISLATIVO
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- Óscar Castillo Revuelta
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1 Asamblea Nacional Secretaría General TRÁMITE LEGISLATIVO ANTEPROYECTO DE LEY: O62 PROYECTO DE LEY: 531 LEY: GACETA OFICIAL: TÍTULO: QUE RECONOCE EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE TÉCNICO EN FARMACIA. FECHA DE PRESENTACIÓN: 16 de octubre de 2012 PROPONENTE: HD. MARIO LAZARUS COMISIÓN: TRABAJO, SALUD Y DESARROLLO SOCIAL Apartado Panamá 4, Panamá
2 Panamá, 18 de septiembre de Honorable Diputado SERGIO GALVEZ E. Presidente Asamblea Nacional ~._~,~~~ "... ASAMBLEA NACIONAL SECRETARIA GENERAL Prnsenioctón HOra,1 I.li/Mi- ' 'I:/t:Jk I, 1ADebafo l.wo"'cl6n----- E. S. D. IAprobada Votos " Respetado Señor Presidente: Rochazada Voto!;' I! Abt\ f~",c'6n::;::::::::::::=:::=:=vi':f"" En ejercicio de la iniciativa legislativa que me otorga el artículo 165 de la Constitución y el artículo 1 08 del texto único de nuestro Reglamento Orgánico del Régimen Interno, por este medio comparezco ante usted, para presentar a la consideración de la Asamblea Nacional el Anteproyecto de Ley, Que reconoce el ejercicio de la profesión de Técnico en Farmacia, el cual merece la siguiente: EXPOSISIÓN DE MOTIVOS Mediante la Resolución 5 de 8 de septiembre de 2005 y la Resolución 2 de 29 de junio de 2006 emitida por el Consejo Técnico de Salud se regula la carrera de Asistente de farmacia, quien es el profesional con conocimientos técnicos y científicos necesarios exigidos para apoyar a los profesionales Farmacéuticos para dar una atención segura, eficiente y libre de riesgos a la comunidad; capaces de seleccionar y aplicar métodos para el despacho de recetas de medicamentos, en los establecimientos públicos o privados de salud en todo el territorio de la Republica de Panamá. Con el objeto de la actualizar la profesión de Técnica en Farmacia consideramos la subrogación de Resolución 5 de 8 de septiembre de 2005 y la Resolución 2 de 29 de junio de 2006 y aprobar un solo cuerpo legal, con el fm de que las instituciones de salud puedan manejar y crear incentivos para el mejor desempeño en sus funciones. Por todo lo antes expuesto y en virtud de la iniciativa legislativa, que otorga el ordenamiento Jurídico de nuestro país, presento en mi calidad de Diputado de la República, este anteproyecto de Ley "Que reconoce el ejercicio de la profesión de Técnico en Farmacia", por tanto solicito muy respetuosamente, someter la misma a consideración de los Honorables Diputados. Nc-~ ~.....-, U.D. MARIO LAZARR-lU~Sr-- Diputado de la República
3 ANTEPROYECTO DE LEY ASAMBLEA NACIONAL SECRETARIA GENERAL rra"n~ci6n. ')1!Ic;-. \.lora f. '/1) J I( De de de 2012 r f\ Deb::l'o Que reconoce el ejercicio de la profesión de Técnico en Farmacia LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Articulo 1. Se reconoce la carrera de Técnico en Fannacia en el territorio Nacional y su ejercicio estará sujeto a las disposiciones de la presente ley. Articulo 2. El Técnico en Fannacia es toda persona debidamente fonnada con conocimientos generales de fannacia, en universidades o entidades docentes formadoras, y están capacitados para actuar aplicando los conocimientos cientificos necesarios exigidos para apoyar las funciones del profesional fannacéutico. Articulo 3. Para ejercer la carrera de Técnico en Fannacia es necesario tener la idoneidad respectiva, expedida por el Consejo Técnico de Salud. Articulo 4. Serán reconocidos como Técnicos en Fannacia quienes, al momento de entrar en vigencia la presente ley, se encuentra laborando como Asistente de Fannacia con la respectiva idoneidad expedida por el Consejo Técnico de Salud. Articulo S. Se reconocerán como Técnicos en Fannacia a los Asistentes de Fannacia que hubiesen cumplido con lo establecido en la Resolución 05 de 8 de septiembre de 2005 y que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, para obtener la respectiva idoneidad. Articulo 6. Para ejercer la profesión de Técnico en Fannacia, se requiere: 1. Ser Panameño 2. Título universitario de Técnico en Fannacia, expedido por la universidad oficial o particular o entidades docentes fonnadoras de carreras técnicas o afines, nacional o extranjera, debidamente reconocida. 3. Idoneidad expedida por el Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud. Articulo 7: Los requisitos para obtener la idoneidad serán los siguientes: l. Poder y solicitud mediante apoderado legal, Consejo de Salud. 2. Presentar original y copia del título universitario de Técnico en Fannacia, expedido por la universidad oficial o particular o entidades docentes fonnadoras de carreras técnicas o afines, nacional o extranjera, debidamente reconocida.
4 3. Presentar original y copia de los créditos universitario de Técnico en Farmacia, expedido por la universidad oficial o particular o entidades docentes fonnadoras de carreras técnicas o afines, nacional o extranjera, debidamente reconocida. 4. Certificado de Salud Físico y mental expedido por una institución oficial. Artículo 8. Los Técnicos en Farmacia que prestan servicios en las instituciones del Estado y los que sean nombrados después de la promulgación de esta ley gozaran de estabilidad en sus cargos, previa evaluación de desempefio y de acuerdo con los reglamentos internos de ~ cada institución, y no podrán ser degradados o trasladados a otra posición en la estructura administrativa, que menoscabe su profesión, sin contar con el consentimiento como lo estipulan los reglamentos interno de las instituciones. Articulo 9. El Ministerio de Salud, La Caja de Seguro Social yel Ministerio de Economía y Finanzas, en colaboración con el gremio de Técnicos en Farmacia, acordaran la escala salarial sobre la base de lo establecido en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de las instituciones correspondientes, que reconoce el salario y los incrementos por etapa. La escala salarial única reconocerá los afios de servicio continuos prestados a la institución y el nivel educativo alcanzado, que deberá ser revisado periódicamente. Articulo 10. Queda prohibido al técnico en Farmacia realizar acciones que sean de exclusiva competencia del farmacéutico. Artículo 11. El técnico en Farmacia realizara funciones bajo la estricta supervisión directa de un farmacéutico. Articulo 12. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la profesión de técnico en Farmacia solo podrá ser ejercida por personal idóneo. Artículo 13. El Consejo Técnico de Salud sancionará las infracciones a las disposiciones de la presente Ley de acuerdo con lo que establece el Código Sanitario. Articulo 14. Se establece el2 de junio de cada afio el día del Técnico en Farmacia Artículo 15. Los Técnicos en Farmacia que a la entrada en vigencia de la presente Ley no cuenten con la idoneidad expedida por el Consejo Técnico de Salud tendrán un periodo de 180 días para solicitar la misma. Artículo 16. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley. Artículo 17. La presente Ley deroga la Resolución 5 de 8 de setiembre de 2005 y la Resolución 02 de 29 de Junio de 2006.
5 Artículo 18. Esta ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE Propuesto a consideración de la Honorable Asamblea Nacional, hoy de de 2012, por el Honorable Diputado Mario Lazarus. R.D. MARIO LAZARUS Diputado de la República
6 M;:),IItIWI::tLC:M NACIONAL Comisión de Trabajo, Salud y Desarrollo Social H.D. Mario Lazarus Teléfono: , ext. 8831/8102 Presidente Panamá, 9 de octubre de 2012 Honorable Diputado SERGIO GALVEZ Presidente Asamblea Nacional E. S. D. Respetado senor Presidente: Debidamente analizado y prohijado por la Comisión de Trabajo, Salud y Desarrollo Social en reunión efectuada el 9 de octubre de 2012 en el salón de reuniones de esta Comisión, le remitimos para los trámites correspondientes el Proyecto de Ley donde Que reconoce el ejercicio de la profesión de Técnico en Farmacia que corresponde al Anteproyecto de Ley 62, originalmente presentado por el suscrito. En virtud de lo dispuesto en el Artículo 109 del Reglamento Interno, le solicito se sirva impartir las instrucciones de rigor, con el objeto de que el citado Proyecto sea sometido próximamente a Primer Debate. Atentamente, "" e..~ (... c- "t..~ H.D. MARIO LAZARUS Presidente de la Comisión de Trabajo, Salud y Desarrollo Social Apartado Panamá, Rep. de Panamá Palacio Justo Arosemena
7 EXPOSISIÓN DE MOTIVOS Mediante la Resolución 5 de 8 de septiembre de 2005 y la Resolución 2 de 29 de junio de 2006 emitida por el Consejo Técnico de Salud se regula la carrera de Asistente de farmacia, quien es el profesional con conocimientos técnicos y científicos necesarios exigidos para apoyar a los profesionales Farmacéuticos para dar una atención segura, eficiente y libre de riesgos a la comunidad; capaces de seleccionar y aplicar métodos para el despacho de recetas de medicamentos, en los establecimientos públicos o privados de salud en todo el territorio de la República de Panamá. Con el objeto de la actualizar la profesión de Técnica en Farmacia consideramos la subrogación de Resolución 5 de 8 de septiembre de 2005 y la Resolución 2 de 29 de junio de 2006 y aprobar un solo cuerpo legal, con el fm de que las instituciones de salud puedan manejar y crear incentivos para el mejor desempeño en sus funciones. Por todo lo antes expuesto y en virtud de la iniciativa legislativa, que otorga el ordenamiento Jurídico de nuestro país, presento en mi calidad de Diputado de la República, este anteproyecto de Ley "Que reconoce el ejercicio de la profesión de Técnico en Farmacia", por tanto solicito muy respetuosamente, someter la misma a consideración de los Honorables Diputados.." ' "-,~ ~.' '..,
8 PROYECTO DE LEY.:,:n~rz~L De de de 2012.,,,.l~,fo. ~ Que reconoce el ejercicio de la profesión de Técnico en Fannacia LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Articulo 1. Se reconoce la carrera de Técnico en Fannacia en el territorio Nacional y su ejercicio estará sujeto a las disposiciones de la presente ley. Articulo 2. El Técnico en Fannacia es toda persona debidamente formada con conocimientos generales de fannacia, en universidades o entidades docentes formadoras, y están capacitados para actuar aplicando los conocimientos científicos necesarios exigidos para apoyar las funciones del profesional fannacéutico. Articulo 3. Para ejercer la carrera de Técnico en Fannacia es necesario tener la idoneidad respectiva, expedida por el Consejo Técnico de Salud. Articulo 4. Serán reconocidos como Técnicos en Fannacia quienes, al momento 'de entrar en vigencia la presente ley, se encuentra laborando como Asistente de Fannacia con la respectiva idoneidad expedida por el Consejo Técnico de Salud. Articulo 5. Se reconocerán como Técnicos en Fannacia a los Asistentes de Fannacia que hubiesen cumplido con lo establecido en la Resolución 05 de 8 de septiembre de 2005 y que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, para obtener la respectiva idoneidad. Articulo 6. Para ejercer la profesión de Técnico en Fannacia, se requiere: 1. Ser Panameño 2. Título universitario de Técnico en Fannacia, expedido por la universidad oficial o particular o entidades docentes formadoras de carreras técnicas o afines, nacional o extranjera, debidamente reconocida. 3. Idoneidad expedida por el Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud; Articulo 7. Los requisitos para obtener la idoneidad serán los siguientes: 1 Poder y solicitud mediante apoderado legal, Consejo de Salud. 2 Presentar original y copia del título universitario de Técnico en Fannacia, expedido por la universidad oficial o particular o entidades docentes formadoras de carreras técnicas o afines, nacional o extranjera, debidamente reconocida. 3 Presentar original y copia de los créditos universitario de Técnico en Fannacia, expedido por la universidad oficial o particular o entidades docentes formadoras de carreras
9 4 técnicas o afines, nacional o extranjera, debidamente reconocida. Certificado de Salud Físico y mental expedido por una institución oficial. Artículo 8. Los Técnicos en Farmacia que prestan servicios en las instituciones del Estado y los que sean nombrados después de la promulgación de esta ley gozaran de estabilidad en sus cargos, previa evaluación de desempeño y de acuerdo con los reglamentos internos de cada institución, y no podrán ser degradados o trasladados a otra posición en la estructura administrativa, que menoscabe su profesión, sin contar con el consentimiento como lo estipulan los reglamentos interno de las instituciones. Articulo 9. El Ministerio de Salud, La Caja de Seguro Social y el Ministerio de Economía y Finanzas, en colaboración con el gremio de Técnicos en Farmacia, acordaran la escala salarial sobre la base de lo establecido en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de las instituciones correspondientes, que reconoce el salario y los incrementos por etapa. La escala salarial única reconocerá los años de servicio continuos prestados a la institución y el nivel educativo alcanzado, que deberá ser revisado periódicamente. Articulo 10. Queda prohibido al técnico en Farmacia realizar acciones que sean de exclusiva competencia del farmacéutico. Artículo 11. El técnico en Farmacia realizara funciones bajo la estricta supervisión directa de un farmacéutico. Articulo 12. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la profesión de técnico en Farmacia solo podrá ser ejercida por personal idóneo. Artículo 13. El Consejo Técnico de Salud sancionará las infracciones a las disposiciones de la presente Ley de acuerdo con lo que establece el Código Sanitario. Articulo 14. Se establece el2 de junio de cada año el día del Técnico en Farmacia Artículo 15. Los Técnicos en Farmacia que a la entrada en vigencia de la presente Ley no cuenten con la idoneidad expedida por el Consejo Técnico de Salud tendrán un periodo de 180 días para solicitar la misma. Artículo 16. El órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley. Artículo 17. La presente Ley deroga la Resolución 5 de 8 de setiembre de 2005 y la Resolución 02 de 29 de Junio de 2006.
10 Artículo 18. Esta ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. COMUNtQUESE y PUBLtQUESE Propuesto a la consideración de la Asamblea Nacional, hoy 9 de octubre de POR LA COMISIÓN DE TRABAJO, SALUD Y DESARROLLO SOCIAL!J2jf~~/ I'fI~. FE~~DO CARRILLO Vicepresidente N /!:'1V4J H.D. MARIO LAZARUS Presidente c.. Le.. V;:> H.D. ARISTIDES DE ICAZA H.D. CRISPIANO ADAMES H.D. DENIS ARCE MORALES ~~~,,(~0 H.H. FaANCISC vtg~
11 .,:. ~." (!! '. INFORME DE PRIMER DEBATE Que rinde la Comisión de Trabajo, Salud y Desarrollo Social corres.p,q_9s!\~nte al Primer Debate del Proyecto de Ley N 531, Que reconoce el ejercicio de la profesión de-tecnico eií" Farmacia. _~.+-.'~. Panamá, 20 de febrero de 2013.,,-,~"" ~._.., '.-:. ",'-~-"~"-' --~-- Honorable Diputado SERGIO GALVEZ Presidente de la Asamblea Nacional E. S. D. Señor Presidente: La Comisión de Trabajo, Salud y Desarrollo Social, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 139 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, rinde el informe correspondiente al Primer Debate del Proyecto de Ley N 531, Que reconoce el ejercicio de la profesión de Técnico en Farmacia, aprobado en Primer Debate en su sesión de 19 de febrero de 2013, lo cual hace en los términos que expresa a continuación: l. LA INICIATIVA LEGISLATIVA El Proyecto de Ley 531, fue presentado por Honorable Diputado Mario Lazarus, en la sesión de la Honorable Asamblea Nacional efectuada el día miércoles 19 de septiembre de 2012 y aprobado en primer debate el 19 de febrero de OBJETIVO DEL PROYECTO El objetivo fundamental del proyecto de ley 531, es renovar el instrumento legal que regula la profesión de Técnico de Farmacia, quienes son el apoyo de los profesionales farmacéuticos, capaces de brindar una atención segura, eficiente y libre de riesgo en los establecimientos públicos y privados de salud en todo el territorio de la república. El proyecto de ley deroga la Resolución 5 de 8 de septiembre de 2005 y la Resolución 2 de 29 de junio de 2006, con el fm de que las instituciones de salud puedan manejar y crear incentivos para el mejor desempeño de las funciones de este gremio mediante este documento jurídico PRIMER DEBATE DEL PROYECTO DE LEY
12 El primer debate se llevo a acabo en la Comisión de Trabajo, Salud y Desarrollo Social, el día 19 de febrero de 2013, con la participación de representantes del Ministerio de Salud, la Caja de Seguro Social, el gremio de los técnicos en farmacia, la agrupación de los profesionales farmacéuticos, así como de personalidades de la sociedad civil involucradas en el proyecto de ley en debate. Se realizaron varias reuniones con el fin de llegar a consensos relacionados con las diferentes normas establecidas en el proyecto de ley 531, toda vez que algunos grupos mencionaban no eran cónsonas con las actividades que se desarrollan en los diferentes establecimientos de salud a nivel nacional. En la sesión del 19 de febrero de 2013, uno de los puntos mas discutidos fue el de la supervisión que deben hacer los profesionales farmacéuticos a los técnicos en farmacia, pues algunos diputados comentaron las diversas situaciones que ocurren a diario en los centros, sub-centros y puestos de salud de sus circuitos en lugares de dificil acceso, manifestando que en estos establecimientos es escasa la presencia de un farmacéutico, por lo que los técnicos en farmacia solo están fiscalizados por los coordinadores de farmacia de la región de salud determinada. Los diputados coincidieron en que la atención brindada en los centros hospitalarios, centros de salud y policlínicas en las áreas urbanas deben ser prestadas con igual calidad y eficiencia en las áreas de dificil acceso, pues son los técnicos en farmacia los garantes de la atención con eficiencia en los pacientes de áreas rurales. IV. MODIFICACIONES En el desarrollo del primer debate y luego de una amplia y profunda deliberación se acordaron diversas modificaciones, entre las que se destacan las siguientes: Se elimino el artículo 5 del proyecto de ley 531 para que se fucionara con el articulo 15 de mismo pues el primero establece los beneficios para el reconocimiento de la profesión y el segundo, el tiempo que se le otorgara a las personas para que soliciten la idoneidad de técnico en farmacia. Se adicionaron 2 artículos nuevos, el primero relacionado con la obtención de la idoneidad como técnicos en farmacia para aquellas personas que hayan cursado satisfactoriamente los 2 primeros aftos de la licenciatura de farmacia hasta que la universidades reconozcan el titulo como tal en sus planteles.
13 El segundo artículo nuevo se refiere a la revisión de la documentación, en primera instancia por los gremios correspondientes para la solicitud de la idoneidad ante el Consejo Técnico de Salud. Luego de las deliberaciones realizadas por los comisionados y culminado el proceso de modificación y votación el Proyecto de Ley No. 531, la Comisión de Trabajo, Salud y Desarrollo Social, RESUELVE 1. Aprobar en Primer Debate el Proyecto de Ley 531, Que reconoce el ejercicio de la profesión de Técnico en Farmacia. 2. Solicitar al Pleno de la Asamblea Nacional le de Segundo Debate al Proyecto de Ley POR LA COMISIÓN TRABAJO, SALUD Y DESARROLLO SOCIAL ~:hi-- U.D. FERNANDO CARRILLO Vicepresidente ~ o-~,,..,'} L, c.- t,y / U.D. MARIO LÁZARUS Presidente U 1.""""""'-"" Secretario U.D. SALVADOR REAL U.D.DENIS ARCE U.D. UUGO MORENO U.D. CRISPIANO ADAMES U.D. FRANCISCO VEGA
14 "~"~"''''''''~11' ~..r b/,-:1.. ".:3+1' _~"" (""f ~..., o e: oj>-' La Comisión de Trabajo, Salud y Desarrollo Social, luego de haber realizado el estudio correspondiente, presenta al Pleno de la Asamblea Nacional el Texto Único dei'proyeei&4e Ley No. 531, Que reconoce el ejercicio de la profesión de Técnico en Famw~~ el cual contiene modificaciones realizadas en el Primer Debate, resaltadas en negritas,' como lo indica el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional....,, PROYECTO DE LEY N De de de 2013 Que reconoce el ejercicio de la profesión de Técnico en Farmacia LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Artículo 1. Se reconoce la profesión de Técnico en Farmacia en el territorio nacional y su ejercicio estará sujeto a las disposiciones de la presente Ley. Artículo 2. El Técnico en Farmacia es toda persona debidamente formada con conocimientos generales de farmacia, en universidades o entidades docentes formadoras, y están capacitados para actuar aplicando los conocimientos científicos necesarios exigidos para apoyar las funciones del profesional farmacéutico. Artículo 3. Para ejercer la carrera de Técnico en Farmacia es necesario tener la idoneidad respectiva, expedida por el Consejo Técnico de Salud. Artículo 4. Serán reconocidos como Técnicos en Farmacia quienes, al momento de entrar en vigencia la presente ley, se encuentra laborando como Asistente de Farmacia con la respectiva idoneidad, expedida por el Consejo Técnico de Salud. Artículo S. Para ejercer la profesión de Técnico en Farmacia, se requiere: 1. Ser panameñ.o. 2. Poseer titulo de Técnico en Farmacia, expedido por una universidad oficial o particular o entidad docente formadora de carreras técnicas o afines, nacional o extranjera, debidamente reconocida. 3. Tener idoneidad expedida por el Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud. Artículo 6. El gremio de los Técnicos en Farmacia en conjunto con el de los profesionales farmacéuticos, revisará en primera instancia, la documentación requerida para obtener la idoneidad y emitirá la recomendación al Consejo Técnico de Salud. Artículo 7. Los requisitos para obtener la idoneidad serán los siguientes:
15 1. Poder y solicitud mediante apoderado legal, dirigido al Consejo Técnico de Salud. 2. Presentar original y copia del título de Técnico en Farmacia, expedido por una universidad oficial o particular o entidad docente formadora de carreras técnicas o afines, nacional o extranjera, debidamente reconocida. 3. Presentar original y copia de los créditos de Técnico en Farmacia, expedido por una universidad oficial o particular o entidades docente formadora de carreras técnicas o afines, nacional o extranjera, debidamente reconocida. 4. Certificado de salud fisico y mental expedido por una institución oficial. Artículo 8. Los Técnicos en Farmacia que prestan servicios en las instituciones del Estado y los que sean nombrados después de la promulgación de esta ley gozaran de estabilidad en sus cargos, previa evaluación de desempeño y de acuerdo con los reglamentos internos de cada institución, y no podrá ser degradado o trasladado a otra posición que menoscabe su profesión o a otra estructura administrativa en otro lugar de la república, sin contar con el consentimiento o por disposición unilateral de la institución, como lo estipulan los reglamentos interno de las instituciones. Artículo 9. El Ministerio de Salud, la Caja de Seguro Social y el Ministerio de Economía y Finanzas, en colaboración con el gremio de Técnicos en Farmacia, acordarán la escala salarial sobre la base de lo establecido en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de las instituciones correspondientes, que reconoce el salario y los incrementos por etapa. La escala salarial única reconocerá los años de servicio continuos prestados a la institución y el nivel educativo alcanzado, que deberá ser revisado periódicamente. Artículo 10. Queda prohibido al técnico en Farmacia realizar acciones que sean de exclusiva competencia del farmacéutico. Artículo 11. El Técnico en Farmacia realizará funciones bajo la supervisión profesional de un farmacéutico. Artículo 12. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la profesión de Técnico en Farmacia solo podrá ser ejercida por personal idóneo. Artículo 13. El Consejo Técnico de Salud sancionará las infracciones a las disposiciones de la presente Ley de acuerdo con lo que establece el Código Sanitario. Artículo 14. Se establece el 2 de junio de cada año el día del Técnico en Farmacia Artículo ls. Se reconocerán como Técnicos en Farmacia a los Asistentes de Farmacia que hubiesen cumplido con lo establecido en la Resolución 5 de 8 de septiembre de 2005 y que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, para obtener la respectiva
16 idoneidad. Los Asistentes en Farmacia que no cuenten con la idoneidad expedida por el Consejo Técnico de Salud tendrán un periodo de 180 días para solicitar la misma. Artículo 16. (Transitorio) Podrán obtener la idoneidad como Técnicos de Farmacia, en un periodo de 5 años a partir de la vigencia la presente ley, la persona que haya cursado satisfactoriamente los dos primeros años de la carrera de Licenciatura en Farmacia en una universidad oficial o particular debidamente reconocida, hasta que la misma establezca los ajustes curriculares correspondientes para reconocer el título de Técnicos en Farmacia. Artículo 17. El Órgano Ejecutivo reglamentará 1& presente Ley. Artículo 18. La presente Ley deroga la Resolución 5 de 8 de setiembre de 2005 y la Resolución 02 de 29 de Junio de Artículo 19. Esta ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Propuesto a la consideración de la Asamblea Nacional, hoy 9 de octubre de POR LA COMISIÓN DE TRABA.JO, SALUD y DESARROLLO SOCIAL B.D. MARIO LAZARUS Presidente ~~ B.D. FERNANDO CARRILLO Vicepresidente Secretario fftm B.D. SALVADOR REAL B.D. CRISPIANO ADAMES B.D. DENIS ARCE MORALES B.D. BUGO MORENO B.D. FRANCISCO VEGA
17 LEY De de de 2013 Que reconoce la profesión de Técnico en Farmacia LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Artículo 1. Se reconoce la profesión de Técnico en Farmacia en el territorio nacional y su ejercicio estará sujeto a las disposiciones de la presente Ley. Artículo 2. El técnico en Farmacia es toda persona debidamente formada con conocimientos generales en farmacia, en universidades o entidades docentes formadoras de carreras técnicas, y capacitada para actuar aplicando los conocimientos científicos necesarios exigidos para apoyar las funciones del profesional farmacéutico. Artículo 3. Para el ejercicio de la profesión de Técnico en Farmacia, es necesario tener la idoneidad respectiva expedida por el Consejo Técnico de Salud. Artículo 4. Para ejercer la profesión de Técnico en Farmacia se requiere: 1. Ser panameño. 2. Poseer título de Técnico en Farmacia, expedido por una universidad oficial o particular o entidad docente formadora de carreras técnicas, nacional o extranjera, debidamente reconocida. 3. Tener idoneidad expedida por el Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud. Artículo 5. Los requisitos para obtener la idoneidad son los siguientes: 1. Poder y solicitud mediante apoderado legal, dirigidos al Consejo Técnico de Salud. 2. Presentar original y copia del título de Técnico en Farmacia, expedido por una universidad oficial o particular o entidad docente formadora de carreras técnicas, nacional o extranjera, debidamente reconocida. 3. Presentar original y copia de los créditos de Técnico en Farmacia, expedidos por una universidad oficial o particular o entidad docente formadora de carreras técnicas, nacional o extranjera, debidamente reconocida. 4. Certificado de salud fisica y mental expedido por una institución oficial. Artículo 6. Será reconocido como técnico en Farmacia quien, al momento de entrar en vigencia la presente Ley, se encuentra laborando como asistente de Farmacia con la respectiva idoneidad expedida por el Consejo Técnico de Salud.
18 Artículo 7. Los técnicos en Fannacia que prestan servicios en las instituciones del Estado y los que sean nombrados después de la entrada en vigencia de esta Ley gozarán de estabilidad en sus cargos, previa evaluación de desempeño y de acuerdo con los reglamentos internos de cada institución, y no podrán ser degradados o trasladados a otra posición que menoscabe su profesión o a otra estructura administrativa en otro lugar de la República, sin contar con el consentimiento o por disposición unilateral de la institución, como lo establecen los reglamentos internos de las instituciones. Artículo 8. El Ministerio de Salud, la Caja de Seguro Social y el Ministerio de Economía y Finanzas, en colaboración con el gremio de técnicos en Fannacia, acordarán la escala salarial sobre la base de lo establecido en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de las instituciones correspondientes, que reconoce el salario y los incrementos por etapa. La escala salarial única reconocerá los años de servicio continuos prestados a la institución y el nivel educativo alcanzado, que deberá ser revisado periódicamente. Artículo 9. El técnico en Fannacia realizará funciones bajo la supervisión profesional de un fannacéutico. Artículo 10. Queda prohibido al técnico en Farmacia realizar acciones que sean de exclusiva competencia del fannacéutico. Artículo 11. El Consejo Técnico de Salud sancionará las infracciones a las disposiciones de esta Ley de acuerdo con lo que establece el Código Sanitario. Artículo 12. Se reconocerán como técnicos en Fannacia a los asistentes de Fannacia que hayan cumplido con lo establecido en la Resolución 5 de 8 de septiembre de 2005 y que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley, para obtener la respectiva idoneidad. Los asistentes en Farmacia que no cuenten con la idoneidad expedida por el Consejo Técnico de Salud tendrán un periodo de ciento ochenta días para solicitarla. Articulo 13 (transitorio). Podrá obtener la idoneidad como Técnico en Fannacia en un periodo de cinco años, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, quien haya cursado satisfactoriamente los dos primeros años de la carrera de Licenciatura en Fannacia en una universidad oficial o particular debidamente reconocida, hasta que esta establezca los ajustes curriculares correspondientes para otorgar el título de Técnico en Fannacia. Articulo 14. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la profesión de Técnico en Farmacia solo podrá ser ejercida por personal idóneo. ~2 ~
19 Articulo 15. Se establece el2 de junio de cada afio Día del Técnico en Farmacia. Artículo 16. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta Ley. Artículo 17. La presente Ley deroga la Resolución 5 de 8 de septiembre de 2005 y la Resolución 2 de 29 de junio de 2006 del Consejo Técnico de Salud. Articulo 18. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto 531 de 2012 aprobado en tercer debate en el Pal o Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos 11 trece. El Secretario General, Wi 3
20 GOBIERNO NACIONAL PRESIDENCIA PANAMÁ 1, PANAMÁ 15 de abril de 2013 Nota No AL Honorable Diputado SERGIO R. GÁLVEZ EVERS Presidente de la Asamblea Naeional E. S. D. Honorable Señor Presidente: En ejercicio de la facultad que me confiere el numeral 6 del artículo 183 de la Constitución Política, me dirijo a usted en ocasión de hacerle llegar sin la saneión eorrespondiente, el Proyecto de Ley 531, "Que reconoce la profesión de Técnico en Farmacia." Como resultado del análisis del referido documento, se anotan a continuación los aspectos fundamentales que dan lugar a objetar por ineonveniente el eitado proyecto de Ley, por las razones que a continuación formulamos: El proyecto de Ley que se remite para SANCIÓN, comprende la obligación del Estado a través del Ministerio de Salud, la Caja de Seguro Social y el Ministerio de Economía y Finanzas de acordar conjuntamente con los gremios de Técnicos en Farmacia, la escala salarial que corresponde a estos profesionales de la salud, reconociéndole los años de servicios continuos prestados a la institución y el nivel educativo alcanzado.. Si bien es cierto, pudiera resultar de justicia, el derecho que le puede asistir a estos profesionales de aspirar a mejores condiciones salariales; no menos cierto resulta, que se hace necesario una evaluación previa de las erogaciones respeetivas con motivo de los ajustes salariales dentro de la estructura burocrática estatal, como los reconocidos en este proyecto de Ley a favor de los Técnicos de Farmacia. Si perjuicio de lo antes indicado, este proyecto de Ley resulta contradictorio con lo previsto en el numeral 8 del artículo 163 de la Constitución Nacional, que prohíbe a la Asamblea Nacional, ordenar o autorizar otras partidas y programas no previstos en el Presupuesto General del Estado, salvo en casos de emergencias así declarados expresamente por el Órgano Ejecutivo.
21 Por las razones expuestas, me permito devolver sin haber sido objeto de la sanción correspondiente el Proyecto de Ley 531, " noce la profesión de Técnico en Farmacia." RICARDO
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