A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los magistrados que integran la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado,

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1 A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los magistrados que integran la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, siendo ponente la primera de los nombrados, quienes actúan con secretaria de acuerdos licenciada ELIMINADO, quien autoriza y da fe.

2 PRIMERO. Los agravios expresados por la apelante ELIMINADO, resultaron infundados e inoperantes, por las razones legales que ya quedaron expresadas. SEGUNDO. Se confirma la sentencia definitiva de fecha 28 veintiocho de noviembre de 2014 dos mil catorce, dictada por el Juez Quinto del Ramo Civil de esta capital, dentro del expediente 1162/2013, referente al juicio extraordinario civil hipotecario, promovido actualmente por ELIMINADO, por conducto de su apoderado legal ELIMINADO, en contra de ELIMINADO. TERCERO. Se condena a la apelante al pago de costas y gastos de ambas instancias. CUARTO. Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juzgado de su procedencia para los fines legales consiguientes, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido. QUINTO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace del conocimiento de las partes que la sentencia dictada en el toca de apelación, una vez que haya causado ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, así también el derecho que les asiste para manifestar, su voluntad que sus datos personales señalados en el artículo 3 fracción XI de la Ley en comento, se incluyan en la publicación en la inteligencia de que la falta de oposición, presume su consentimiento a ello; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que opere a favor de las partes. SEXTO. En acatamiento a la circular 24/2016, emitida el 26 veintiséis de agosto del año que transcurre, por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, mediante la cual se ordena se haga saber a las partes que: una vez concluido el presente asunto, por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para algunas de las partes. Por ende, se deberá solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 días naturales, contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. SÉPTIMO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

3 documentación que acredite que se encuentra tramitándose un procedimiento arbitral. Tratándose de la excepción contemplada en la fracción X se deberá anexar copia certificada de la sentencia ejecutoriada. El juez bajo su más estricta responsabilidad revisará escrupulosamente la contestación de la demanda y desechará de plano las excepciones diferentes a las que se autorizan, así como aquéllas en que sea necesario exhibir documentos y los mismos no se acompañen, salvo los casos a que se refieren los artículos 91 y 92 de este Código. La reconvención sólo será procedente cuando se funde en el mismo documento base de la acción o se refiera a su nulidad. En cualquier otro caso se desechará de plano. Si el demandado se allanare a la demanda y solicitare término de gracia para el pago o cumplimiento de lo reclamado, el Juez dará vista al actor para que, dentro del término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, debiendo el Juez resolver lo conducente, conforme a la voluntad manifestada al respecto por las partes. En esta vía extraordinaria, ninguna de las excepciones suspenderá el procedimiento, debiéndose en consecuencia resolver de plano en la audiencia a que se refiere el Artículo Entonces luego, basta que se presente la escritura que se encuentra debidamente registrada en el Registro Público de la Propiedad, para que sea procedente el juicio especial hipotecario.. Razones las anteriores que hacen concluir que, ante el incumplimiento de pago convenido, basta que se presente la escritura debidamente registrada en el Registro Público de la Propiedad para que sea procedente el juicio hipotecario, sin que sea necesario como ya se dijo con antelación, que deba requerirse a la deudora por el pago. De ahí que lo resuelto en la sentencia es correcto, esto es, de dar por anticipado el vencimiento del plazo obligando a la demandada al pago de las prestaciones exigidas en juicio, conforme en la forma y términos que se pactó en el contrato de apertura de crédito base de la acción. En las anotadas condiciones, lo procedente es confirmar la sentencia definitiva de fecha 28 veintiocho de noviembre de 2014 dos mil catorce, dictada por el Juez Quinto del Ramo Civil de esta capital, dentro del expediente 1162/2013, referente al juicio extraordinario civil hipotecario, promovido actualmente por ELIMINADO, por conducto de su apoderado legal ELIMINADO, en contra de ELIMINADO. CUARTO. Son a cargo de la apelante las costas y gastos de ambas instancias, conforme lo previsto por el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al no haber obtenido sentencia favorable a sus intereses. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

4 impedimento legal para que la institución actora no ejerciera la acción hipotecaria, incluso del contenido del contrato, se advierte que el contrato celebrado con ésta, se pactó para en caso de incumplimiento del pago razón legal y preponderante en el presente asunto que nos ocupa, para determinar que la facultad de ELIMINADO, se encuentra debidamente pactado; incluso el ELIMINADO lo hizo en la forma y términos que se consignan en el documento sin que aparezca que al haber cofinanciado el crédito, no implica la improcedencia de la acción. Cabe decir que el artículo del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, establece que se tramitará en la vía especial hipotecaria todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca, así como su cancelación, o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice; asimismo establece que para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas del procedimiento hipotecario, es requisito indispensable que el crédito conste en escritura debidamente registrada y que sea de plazo cumplido, o que sea exigible en los términos pactados o bien conforme a las disposiciones legales aplicables. El artículo del Código de Procedimientos Civiles en comento, dice: Al escrito de demanda se acompañará el instrumento respectivo; cerciorado el Juez, que se encuentren satisfechos los requisitos establecidos en los artículos que anteceden, admitirá la demanda y ordenará la anotación correspondiente en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Dispondrá asimismo el Juez, correr traslado de ella al deudor a efecto de que dentro del término de tres días acuda a producir su contestación y a oponer las excepciones, las cuales no podrán ser otras que: I.- Las procesales previstas en este Código; II.- Las fundadas en que el demandado no haya firmado el documento base de la acción, la de su alteración o la de falsedad del mismo; III.- Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales de quien haya suscrito en representación del demandado el documento base de la acción; IV.- La de nulidad del contrato; V.- La de pago o compensación; VI.- La de remisión o quita; VII.- La de oferta de no cobrar o espera; VIII.- La de novación de contrato; IX.- Las de litispendencia y conexidad; y X.- Las de cosa juzgada. Las excepciones comprendidas en las fracciones de la V a la VIII sólo se admitirán cuando se funden en prueba documental. Respecto de las excepciones de litispendencia y conexidad sólo se admitirán si se exhibe con la contestación, las copias selladas de la demanda y contestación de ésta o de las cédulas del emplazamiento del juicio pendiente o conexo, o bien, la

5 inconforme en agravios, no es requisito de condición para la procedencia de la acción, pues la demanda refiere a partir de cuando dejó de cubrir las amortizaciones mensuales a que se obligó en el contrato. Por otro lado, es inoperante el agravio que vierte la apelante en cuanto a que el instructor no tomó en cuenta que el crédito constante en el contrato base de la acción celebrado entre las partes el 31 treinta y uno de enero de 2007 dos mil siete, que refiere en punto 1 uno del capítulo de hechos del escrito inicial de demanda, contiene una simulación, porque en su verdadera naturaleza, consiste en un cofinanciamiento, que la parte actora realizó mediante movimientos contables de cargo y abono, a efecto de que la acreditada pudiera satisfacer el crédito derivado del préstamo hipotecario descrito en el hecho primero de la demanda, tomando del crédito adicional, el importe necesario para que la acreditada sin recibir dinero, pagara los adeudos derivados del contrato de apertura de crédito. A ese particular, debe decirse, como ya se precisó con antelación, en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la forma y términos que quieran hacerlo, la apelante celebró el contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria con la institución actora ELIMINADO, entidad que le abrió un crédito a la demandada ELIMINADO en su carácter de acreditada para liquidar el contrato de compraventa que celebró con la sociedad mercantil ELIMINADO, precisamente respecto del lote número ELIMINADO de la manzana ELIMINADO ubicado en la calle del ELIMINADO número ELIMINADO en el fraccionamiento ELIMINADO, otorgándole un crédito que se obligó a pagar directamente a la institución actora, mediante pagos mensuales iguales y sucesivos más un pago mensual irregular que se aplicaría a intereses ordinarios y el sobrante al capital a más tardar el último día hábil de cada mes, como así consta en la cláusula séptima contractual del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria celebrado con la institución actora. Y en cuanto al crédito que obtuvo del ELIMINADO, como entidad otorgante de crédito, se obligó a pagar de manera distinta la amortización del crédito, pues ello sería mientras se encontrara vinculado por una relación laboral sujeta al régimen de la Ley del ELIMINADO, mediante el pago de amortizaciones mensuales consecutivas por el mismo importe en pesos al de la aportación mensual del cinco por ciento sobre el salario base de aportación del trabajador que el patrón de éste deba enterar al ELIMINADO. De ambos documentos que constan en el Instrumento Notarial, glosado a fojas de 7 a 44 de autos, se desprende que se le otorgó a la demandada un crédito para la adquisición del inmueble descrito; si bien, la parte actora y el ELIMINADO otorgaron el crédito, de su clausulado no existe ningún

6 carga de la prueba a la parte demandada; sino sólo aquel que, en todo caso, demuestra el hecho positivo que da origen al hecho negativo que se reclama. En consecuencia, cuando se demanda el incumplimiento de una obligación (aspecto negativo del cumplimiento), el actor tiene el deber procesal de acreditar la existencia de dicha obligación a efecto de demostrar que su incumplimiento es susceptible de actualizarse, mas no así la carga probatoria respecto del incumplimiento en cuestión, ya que éste constituye un hecho negativo sustancial que no es susceptible de ser demostrado. Más aún si se toma en consideración que el cumplimiento de una obligación se traduce en un hecho positivo, que debe ser demostrado por la parte demandada, ya que es ésta quien tiene la necesidad y facilidad lógica de acreditar esa situación a efecto de desvirtuar la acción ejercitada en su contra. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 287/2007. Alejandro Vargas Martínez. 6 de septiembre de Mayoría de votos. Disidente: Neófito López Ramos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador Andrés González Bárcena.. Es inexacto el alegato de agravio que hace valer la inconforme, en el sentido de la parte actora omite precisar los hechos en que funda la acción, al no señalar que amortizaciones mensuales se refiere, ni a partir de que fecha supuestamente dejó de cumplir. Pues a ese particular, es menester decir que, contrario a lo que sostiene, en la demanda se precisa el hecho constitutivo de la acción hipotecaria, ya que la parte actora, en el punto 10 del capítulo de hechos de la demanda señaló:...resulta ser el caso que la parte acreditada ahora demandada ha dejado de cumplir en forma puntual más de dos mensualidades, por el periodo comprendido del 01 de Noviembre de 2012 al 30 de junio de ; de la transcripción es inconcuso que sí contiene las amortizaciones vencidas a partir de la fecha que se indica, también contiene el valor de lo demandado, en cantidad líquida, los intereses ordinarios y moratorios causados y el reclamo de las cantidades que se llegaran a generar por responsabilidades fiscales respecto que pesen sobre el inmueble hipotecado: por ende deviene infundado el argumento de inconformidad, porque, contrario a lo que afirma, estuvo en aptitud de preparar su defensa, tan así que opuso excepciones y defensas. Así es dable llegar a la conclusión que la demandada ahora apelante ELIMINADO, necesariamente debía acreditar en juicio, lo contrario a lo referido por la actora en la demanda, esto es, que no había incurrido en el incumplimiento de pago; por consiguiente, adversamente a lo que afirma, el requerimiento de pago referido por la

7 manera y términos que aparece quisieron hacerlo, conforme lo previsto por el Artículo 78 del Código de Comercio Reformado, cuya disposición legal refiere que en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados; por lo que la existencia del contrato reviste de preponderancia legal para determinar procedente el vencimiento anticipado ejercido por la parte actora. Por consiguiente, resulta inconcuso que corresponde a la demandada la carga de probar que cumplió con la condición de pago pactada en el contrato fundatorio de la acción, más aún que en el contrato de apertura de crédito no se encuentra pactado que la acreedora debiera requerir previamente a la deudora respecto del pago del monto estipulado o las mensualidades vencidas; además, el actor demandó el incumplimiento de la obligación de pago, por lo que únicamente tiene el deber procesal de acreditar la existencia de la obligación, porque en cuanto al aspecto negativo del incumplimiento de pago, la carga probatoria se traduce en un hecho positivo que necesariamente debe ser demostrado por la parte demandada, debido a que es ésta quien tiene la necesidad de acreditar el cumplimiento a efecto de desvirtuar la acción ejercitada en su contra; de ahí que el incumplimiento constituye un hecho negativo sustancial que no es susceptible de ser demostrado por la parte actora sino por la demandada. Se encuentra apoyo en: Tesis: I.3o.C.663 C Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XXVII, Febrero de 2008 Pág Tesis Aislada (Civil). HECHOS NEGATIVOS. FORMA EN QUE DEBEN DEMOSTRARSE POR LA PARTE QUE LOS FORMULA CUANDO CON BASE EN ELLOS SUSTENTA UNA ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El artículo 282 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece que el que niega está obligado a probar cuando su negativa constituya un elemento constitutivo de su acción; esta regla no puede interpretarse literalmente, sino que debe tomarse en consideración la naturaleza tanto de la acción como de los hechos en que se funda, toda vez que sólo puede ser demostrado aquello que existe (hecho positivo), mas no así algo que no existe (hecho negativo sustancial). En este orden de ideas, la hipótesis normativa que nos ocupa atiende a la circunstancia de que no puede pretender obtener sentencia favorable quien sólo demanda con hechos negativos y pretende acreditar los mismos con su dicho, para así arrojar la

8 Aduce la inconforme como agravio principal que la parte actora nunca la requirió por el pago del adeudo y que para la procedencia de la acción era necesario que la actora demostrara esa circunstancia; refiere además, como motivo de disenso, que se lo causa que el juzgador haya dado por acreditado el segundo elemento de la acción consistente en el incumplimiento de pago y que el resolutor le haya dejado la carga de la prueba para que demostrara estar al corriente en los pagos, sostiene que ello es contrario a derecho, porque a la actora es a quien le corresponde demostrar el incumplimiento de pago. Tales señalamientos de disenso devienen infundados, porque en el instrumento notarial base de la acción, glosado a fojas de 7 a 44 de los autos del expediente, debe resaltarse que del mismo documento, preciso en el capítulo tercero relativo al contrato de apertura de crédito en que se soporta la acción, en la cláusula décima contractual, de entre otras cuestiones, en la parte que interesa dice: VENCIMIENTO ANTICIPADO.- En caso de incumplimiento a cualquiera de las obligaciones contraídas en este contrato por parte del ACREDITADO, se dará por vencido anticipadamente el plazo para el pago del presente crédito, sin necesidad de declaración judicial, haciéndose exigible en una sola exhibición la totalidad del capital adeudado, así como sus intereses y demás ACCESORIOS previstos en el presente contrato o derivados de él, y si en particular, ocurriesen cualquiera de los siguientes eventos: A).- Si el ACREDITADO deja de pagar puntualmente cualquier cantidad por concepto de amortización de capital, intereses, comisión o cualquier otro adeudo conforme al presente contrato ; evidentemente que la transcripción contempla una prerrogativa de la cual goza la parte actora ELIMINADO, en el caso de que la parte acreditada dejara de cubrir las mensualidades, incluso en la cláusula sexta contractual del mismo capítulo, se previeron sanciones para en caso del ejercicio de la facultad de la acreditante de dar de manera anticipada por vencido el plazo del contrato; cabe señalar que en tal pacto contractual no aparece el supuesto de que en caso de la acreditada no cubriera puntualmente las amortizaciones mensuales, debía requerirle por ello, para que la acreditante ejerciera la facultad de dar por anticipado vencido el plazo del contrato de apertura de crédito; de ahí, no puede reputarse como imperativo el requerimiento de pago, sino que lo pactado entraña un beneficio establecido en favor de la hipotecaria nacional acreditante. Razones las anteriores para considerar que en el contrato de apertura de crédito, las palabras son claras y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, debiendo estarse al sentido literal de sus cláusulas, donde las partes se obligaron en la

9 derivados del contrato original de apertura de crédito con garantía hipotecaria citado en el hecho 1 de la demanda, lo que constituye un préstamo para pago de pasivos, insisto el inferior nunca analizó que la parte actora en este asunto no acredita ni deduce haber requerido a la suscrita del pago del adeudo, ni la negativa de la suscrita a efectuar el cumplimiento de mis obligaciones, por lo que como elemento para la procedencia de la acción intentada en mi contra, debe mi contraria acreditar tal requerimiento, y al no hacerlo, es incuestionable que la suscrita no ha incurrido en mora, por lo que resulta improcedente que se pretenda dar por anticipado el vencimiento del plazo para el pago del crédito. Por lo que la falta de acción que resulta procedente en mérito de que el documento base de la acción hecho valer por la parte actora, consiste en un contrato constante en la escritura pública número ELIMINADO de fecha 31 de enero del 2007, el cual contiene un contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria. Sin embargo, en dicho contrato, se debieron satisfacer ciertas condiciones, a efecto de que proceda la exigibilidad del crédito en la vía hipotecaria, como son la indudable existencia del crédito, que éste sea cierto, líquido y exigible. Sobre el particular, del análisis del documento base de la acción referido, se desprende que en el mismo se encuentran cumplidos sólo alguno de los requisitos, siendo inconcuso que NO SE DETERMINÓ el importe del crédito hipotecario en CANTIDAD LÍQUIDA DE DINERO, lo que trae como consecuencia, la improcedencia de la vía hipotecaria intentada en mi contra. Criterio expuesto por el H. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 405/99. Banca Serfín, S.A. 30 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Gálvez Sánchez. Secretaria: Blanca Silvia Mata Balderas, Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Diciembre de 1999 Tesis: 1ª./J. 80/99 Página: 140 Materia: Civil Jurisprudencia. La suscrita no comparto el criterio del inferior pues en base a conjeturas determina que incumplí con el pago del contrato sin que mi contraria haya realizado requerimiento alguno esto insisto mi contraria tiene que demostrar dicho incumplimiento y que efectivamente fui requerida para su cumplimiento, por lo que pido de Ustedes CC. MAGISTRADOS, que al momento de resolver determinen que le asiste la razón a la suscrita ahora apelante y se revoque la sentencia definitiva pronunciada por el inferior determinando la procedencia de mis excepciones.... TERCERO. Los agravios antes transcritos, son infundados e inoperantes, de acuerdo a los motivos y consideraciones legales que se pasan a expresar.

10 SEGUNDO. Los agravios formulados por la apelante ELIMINADO, dicen:...unico AGRAVIO.- Me causa Agravio el CONSIDERANDO PRIMERO de la Sentencia que en esta vía se combate al determinar el inferior que según a criterio del inferior se acreditó el segundo de los elementos de la acción propiamente el incumplimiento de pago dejando la carga de la prueba a la ahora apelante siendo esto contrario a derecho pues es la actora a quien le corresponde demostrarlo y no a la suscrita además el inferior determinó que no es necesario declarar el vencimiento anticipado del documento base de la acción afirmación que según la responsable la suscrita incurrí en la falta de pago no coincidiendo con esto pues atento a que la parte actora, al narrar los hechos de su demanda pretende dar por vencido anticipadamente el plazo del crédito constante en los documentos base de la acción, tratando de fundarse en que la suscrita adeuda más de dos erogaciones y amortizaciones parciales mensuales pactadas, siendo que dicha actora, omite precisar los hechos en que funda su acción, ya que no señala cuales son esas erogaciones y amortizaciones parciales mensuales pactadas a que se refiere, ni a partir de que fecha supuestamente el demandado dejó de cumplir con sus obligaciones, de modo tal que la suscrita pueda preparar sus defensas y excepciones. Luego entonces, la acción hipotecaria en mi contra es improcedente, en mérito de que la parte actora en su escrito de demanda omite señalar los principios de exactitud por los cuales pretende dar por vencido anticipadamente el crédito en cuestión, el inferior al dictar sentencia únicamente se limita a transcribir el testimonio que aporta la actora, amén que en mérito de que la parte actora en este asunto no acredita ni deduce haber requerido a la suscrita del pago del adeudo, ni la negativa de la suscrita a efectuar el cumplimiento de mis obligaciones, por lo que como elemento para la procedencia de la acción intentada en mi contra, debió mi contraria acreditar tal requerimiento, y al no hacerlo, es incuestionable que la suscrita no ha incurrido en mora, por lo que resulta improcedente que se pretenda dar por anticipado el vencimiento del plazo para el pago del crédito, es menester aclarar que el inferior nunca tomó en cuenta que el crédito constante en el contrato de fecha 31 de enero del 2007 a que se contrae la actora como base de su acción y determina en el hecho 1 de su escrito inicial de demanda, ya que el mismo contiene una simulación, atento a que su real y verdadera naturaleza consiste en un cofinanciamiento que la parte actora realizó mediante movimientos contables de cargo y abono, a efecto de que la suscrita pudiera satisfacer el crédito derivado del préstamo hipotecario aludido en el hecho primero de la demanda, tomando del crédito adicional, el importe necesario para que la suscrita, sin recibir ningún dinero, pagara los adeudos

11 concepto de intereses ordinarios causados del 1 primero de noviembre del 2012 dos mil doce, al 30 treinta de junio del 2013 dos mil trece, conforme al estado de adeudo que acompaña la parte actora a su demanda, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del presente asunto, previa liquidación en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- Se concede (sic) a la demandada al pago de $44, (CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS 51/100 M.N.) por concepto de intereses moratorios generados del 1 primero de noviembre del 2012 dos mil doce, al 30 treinta de junio del 203 dos mil trece, en base al certificado de adeudo, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del presente asunto, previa liquidación en ejecución de sentencia. OCTAVO.- Se absuelve a la parte demandada de la prestación requerida por la parte actora en el inciso D), de su escrito inicial, en virtud de no haber quedado demostrado en autos con ningún medio de prueba dicha prestación. NOVENO.- Se concede a la parte demandada el término de 5 cinco días para que voluntariamente cumpla con esta sentencia, y apercíbasele que de no hacerlo, se procederá a la ejecución forzosa. DÉCIMO.- Son a cargo de la parte demandada el pago de las costas y gastos, originados con la tramitación del presente juicio previa cuantificación. NOVENO.- (sic) Notifíquese personalmente.... SEGUNDO. Al no estar conforme con la resolución definitiva, la demandada ELIMINADO interpuso recurso de apelación, el que admitió el Juez de origen en ambos efectos, mismo que por razón de turno correspondió conocer a esta instancia. Mediante proveído de fecha 18 dieciocho de agosto de 2016 dos mil dieciséis, esta Cuarta Sala confirmó la calificación de grado que hizo el Natural; consta en autos que la apelante formuló agravios, y que la parte apelada licenciado ELIMINADO, con la personalidad que tiene debidamente acreditada, dio contestación a los mismos. En fecha 21 veintiuno de septiembre del año en curso, se celebró la audiencia de informe en estrados, a la que no comparecieron las partes en forma personal ni por escrito, al final de la misma se citó para resolver y posteriormente se turnaron los autos a la Magistrada Ponente para la elaboración del proyecto de resolución; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Esta Sala es competente para conocer y resolver del presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 936 y 953 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en relación con los artículos 1, 3, 4, fracción I, 7, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.

12 PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA tres de octubre de 2016 dos mil dieciséis. San Luis Potosí, San Luis Potosí, 3 tres de octubre de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O para resolver el toca número , relativo al recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 veintiocho de noviembre de 2014 dos mil catorce, dictada por el Juez Quinto del Ramo Civil de esta capital, dentro del expediente 1162/2013, referente al juicio extraordinario civil hipotecario, promovido actualmente por ELIMINADO, por conducto de su apoderado legal ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Los puntos resolutivos de la sentencia apelada, dicen: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil fue correcta. TERCERO.- Las partes comparecieron con personalidad. CUARTO.- La parte actora LIC. ELIMINADO, Apoderada de ELIMINADO, antes ELIMINADO, probó los elementos constitutivos de la acción, en tanto que la parte demandada ELIMINADO, no probaron sus excepciones y defensas. QUINTO.- En consecuencia, se condena a ELIMINADO, al pago de la cantidad de $350, (TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS 74/100 M.N.) por concepto de capital adeudado. SEXTO.- Se condena a la propia demandada al pago de $1, (MIL CIENTO ONCE PESOS 15/100 M.N.) por

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