mil trece, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, GOMEZ JUAN CARLOS Y CATALINA TERESA LEZCANO C/ BERTINETTI Y
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- María del Rosario Maidana Valenzuela
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1 C /98 En la ciudad de, a los nueve días del mes de agosto de dos mil trece, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Guillermo Horacio Semhan, Juan Carlos Codello y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Dr. Carlos Rubín, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº C /98, caratulado: GOMEZ JUAN CARLOS Y CATALINA TERESA LEZCANO C/ BERTINETTI Y BARRA S. R. L. Y/O BENITO ROGGIO S.A., Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ ORDINARIO. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Juan Carlos Codello. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: C U E S T I O N QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I.- A fs. 339/345 la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Santo Tomé confirmó la sentencia de mérito del primer grado en cuanto hizo lugar a la defensa de prescripción liberatoria opuesta por la empresa codemandada Benito Roggio e Hijos y rechazó de consiguiente la demanda de indemnización por los daños y perjuicios derivados a los actores del fallecimiento de su hijo Isaac Aníbal Gómez a raíz de un accidente laboral.
2 II.- Disconforme, contra dicho pronunciamiento el litisconsorte activo Juan Carlos Gómez interpuso a fs. 351/356 los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley en examen. III.- Ambas vías de gravamen se dedujeron dentro del plazo legal y en contra de una sentencia definitiva. Empero, solamente el recurso de inaplicabilidad de la ley resulta idóneo para habilitar la instancia extraordinaria del Superior Tribunal. Respecto del de nulidad extraordinario, sucede que el justiciable recurrente utiliza el término literal de "incongruencia" para tachar a la sentencia del tribunal de Alzada pero omitiendo explicar en dónde y por qué concreto motivo existiría ese vicio que imputa a la resolución jurisdiccional. Así las cosas, el referido recurso incumple la carga técnica de estar fundado, de modo que será ya imposible que el Superior Tribunal pueda establecer, mediante un juicio de valor, si existe o no la aludida infracción. Parece ocioso recordar que la crítica genérica, no seguida de una acabada argumentación tendiente a demostrar en qué consiste en el concreto caso el vicio invocado, es por cierto insuficiente para comportar expresión de agravio. Y los riesgos del incumplimiento de la particular carga son aún mayores en la instancia casatoria desde que, no rigiendo por principio en ella la atribución del iura novit curia, el Superior Tribunal no está habilitado para inferir de oficio los motivos de una infracción genéricamente alegada. Sentado lo anterior, paso a emitir juicio acerca del mérito o demérito del recurso de inaplicabilidad de la ley deducido. IV.- En lo que interesa, de las constancias de la causa surge que: 1. El 9 de setiembre de 1998 la parte actora promovió la demanda indemnizatoria de los daños derivados del fallecimiento de su hijo ocurrido el 6 de julio de 1998 (ver cargo del escrito inicial, a fs. 21 vta. y, la copia certificada de la partida de defunción glosada a fs. 12). 2. En dicho escrito postulatorio se consignó como parte demandada "a la empresa BERTINETTI & BARRA S.R.L., con domicilio constituído en ///
3 - 2 - Expte. Nº C /98. José Guardado N Córdoba, y/o quien resulte responsable del luctuoso hecho que costara la pérdida irreparable de la joven vida de ISAAC ANÍBAL GÓMEZ". Luego de sustanciada la demanda contra BERTINETTI & BARRA S.R.L., el 20 de diciembre de 2005 la actora individualizó como también responsable del evento dañoso a la empresa Benito Roggio e Hijos, peticionando se ordenara correr traslado de la pretensión también contra esta persona jurídica (escrito de fs.107/109). El juez proveyó favorablemente, ordenando la citación y emplazamiento para contestar la demanda de la empresa "Benito Roggio S.A., bajo la designación de parte codemandada (providencia N 726, a fs. 116). 3. El 14 de noviembre de 2007 compareció Benito Roggio e Hijos S.A. y contestó a la demanda. Opuso las defensas de falta de legitimación pasiva y de prescripción liberatoria y, subsidiariamente negó los hechos constitutivos de la pretensión e impugnó los montos indemnizatorios reclamados (fs. 127/129 vta.). 4. La sentencia de mérito del primer grado (fs. 291/300) falló rechazando la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada BENITO ROGIO E Hijos S.A., estimando la defensa de prescripción liberatoria planteada por esta justiciable y, por consiguiente, repeliendo la demanda impetrada. Para decidir en el sentido indicado la defensa de falta de legitimación pasiva, en una minuciosa motivación acerca de los hechos comprobados y del encuadre jurídico aplicable a ellos el juez de grado concluyó que la empresa BENITO ROGIO E HIJOS S.A. había subcontratado a la empresa BERTINETTI & BARRA S.R.L.- para la construcción del puente "Urquiza Alvear" y, por lo tanto, que frente a la pretensión indemnizatoria por el fallecimiento del joven operario a raíz del accidente de trabajo que sufriera durante sus quehaceres en tal construcción como dependiente de Bertinetti y Barra S.R.L., ambas empresas constructoras codemandadas eran susceptibles de ser consideradas deudoras solidarias, de conformidad con los términos de los artículos 32 de la ley ;
4 30 de la L.C.T y; 705 del Código Civil (ver a fs. 296 vta./298 vta. el punto b) del Considerando III). Este juicio se encuentra firme, amparado por las garantías constitucionales de la cosa juzgada. En efecto; interesa destacar sobre el particular que al contestar el traslado de las sendas apelaciones interpuestas por los litisconsortes activos, BENITO ROGIO E HIJOS sólo se limitó a refutar la crítica de los apelantes, omitiendo toda impugnación de la sentencia del primer grado en la parte que desestimara su defensa de falta de legitimación pasiva (ver escritos glosados a fs. 324y vta. y fs. 326/328). 5. A su turno, y por último, para confirmar la procedencia de la defensa de prescripción liberatoria opuesta por BENITO ROGIO E HIJOS S.A. la Alzada consideró que el tiempo transcurrido entre el suceso dañoso y la fecha de la citación al proceso de esa codemandada excedió el término de dos años previsto por los arts del CC y 256 y 258 de la LCT. Destacó el Tribunal a quo que ya a la fecha de promover la demanda los actores sabían que Benito Rogio e Hijos era la empresa contratada para la obra y que había subcontratado a la empresa empleadora de la víctima, Bertinetti y Barra S.R.L. Así, pues al demandar ofrecieron como prueba el expediente penal, donde obraban varias declaraciones dando cuenta del vínculo existente entre ambas empresas constructoras. V.- Así los antecedentes del caso, aprecio de modo claro el error in iudicando y la ofensa constitucional que la decisión del a quo le causa al actor recurrente. Porque en el sub lite la sentencia de la Alzada violó -por vía de una indebida omisión de circunstancias decisivas de la causa- el artículo 3994 del Código Civil. En efecto; la Cámara no reparó el aspecto firme del juicio emitido en la sentencia de mérito del anterior grado. Me refiero a la conclusión del Inferior acerca de que ambas empresas codemandadas revestían frente a la pretensión impetrada la condición de deudores solidarios. Y esta su desatención la condujo a un resultado contrario a reglas fundamentales del derecho. Tratándose de la prescripción liberatoria, si hay varios acreedores o varios deudores y la obligación es simplemente mancomunada, la interrupción causada por
5 - 3 - Expte. Nº C /98. la demanda solo perjudica contra el deudor contra quien se ha dirigido la demanda, vale decir, la interrupción que se ha causado contra uno de los codeudores no puede oponerse a los otros (artículo 3992 C. C. ) Ello, pues en tales obligaciones "el crédito o la deuda se divide en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya (art. 691 C.C.); " cada uno de los deudores está obligado solamente a su parte en la deuda (art. 693); de manera que " los actos dirigidos contra uno solo de los deudores, que interrumpan la prescripción, no pueden oponerse a los otros deudores" (art. 695). Empero, totalmente opuesta es la solución legal si media solidaridad entre los codemandados. Para esta hipótesis, que es la del caso conforme juicio firme recaído en la causa, el artículo 3994 del Código Civil prevé expresamente que "la interrupción de la prescripción que se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros". Entonces; si con la demanda promovida el día 9 de diciembre de 1998 los actores causaron la interrupción del plazo de la prescripción liberatoria contra la demandada BERTINETTI & BARRA S.R.L., ese acto interruptivo es también oponible a la otra empresa posteriormente demandada, BENITO ROGGIO S.A. porque ambas personas jurídicas litisconsortes pasivas revisten, conforme juicio amparado por la cosa juzgada, la condición de deudores solidarios. VI.- En tales condiciones, se da en el sub lite la causal de casación prevista por el artículo 278, inciso 1 del Código Procesal Civil y Comercial por lo que, de ser este voto compartido con la mayoría necesaria de mis pares, corresponderá hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido para, en su mérito, dejar sin efecto la sentencia de Cámara recurrida y revocar la de primera instancia en cuanto declararon procedente la defensa de prescripción liberatoria, la que se desestima. Y, con el alcance indicado, reenviar el asunto a la instancia de origen para que dicte pronunciamiento
6 sobre los aspectos de la demanda promovida en contra de BENITO ROGGIO S.A. que quedaron desplazados por la solución favorable a la citada defensa perentoria. Con costas de ambas instancias de Alzada, ordinaria y extraordinaria, a la codemandada excepcionante. Regulando los honorarios devengados en esta instancia extraordinaria al abogado del recurrente, doctor Víctor Eduardo Aguirre Fontanarrosa, y al abogado de la parte recurrida, doctor Joselino Fernández Blanco, en el 30% de los aranceles que respectivamente se fije a quien resulte en definitiva abogado vencedor y vencido. Ambos en la condición de monotributistas. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR JUAN CARLOS CODELLO, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 73 1 ) Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido para, en su mérito, dejar sin efecto la sentencia de Cámara recurrida y revocar la de primera instancia en cuanto declararon procedente la defensa de prescripción liberatoria, la que se desestima. Y, con el alcance indicado, reenviar el asunto a la instancia de origen para que dicte pronunciamiento sobre los aspectos de la demanda promovida en contra de BENITO ROGGIO S.A. que quedaron desplazados por la solución favorable a la citada defensa perentoria. Con costas de ambas instancias de Alzada, ordinaria y extraordinaria, a la codemandada excepcionante. 2 ) Regular los honorarios devengados en esta instancia ///
7 - 4 - Expte. Nº C /98. extraordinaria al abogado del recurrente, doctor Víctor Eduardo Aguirre Fontanarrosa, y al abogado de la parte recurrida, doctor Joselino Fernández Blanco, en el 30% de los aranceles que respectivamente se fije a quien resulte en definitiva abogado vencedor y vencido. Ambos en la condición de monotributistas. 3 ) Insértese y notifíquese. Fdo: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Juan Carlos Codello-Carlos Rubin.
Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº GXP - 5362/9, caratulado: SILVESTRE MARCOS ANIBAL C/ HERNANDO ROBERTO MIGUEL
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