PREÁMBULO. Borrador clasificación por puntos Establecimientos Hoteleros

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1 Borrador clasificación por puntos Establecimientos Hoteleros PREÁMBULO Por otra parte, se aclaran los casos en los que se permite que los establecimientos hoteleros se constituyan en régimen de propiedad horizontal o figuras afines. En este sentido, y al objeto de compatibilizar lo establecido en el artículo 42.1 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, que exige una categoría mínima de cuatro estrellas, con lo señalado en el artículo 43.2 de la misma, que permite la existencia de establecimientos que ocupen partes no independientes de edificios, por lo que deben estar divididos horizontalmente de manera necesaria, se determina que los hostales y las pensiones podrán constituirse en este régimen en este últimos caso, mientras que los hoteles y hoteles apartamentos, al ocupar todo el inmueble, sólo podrán hacerlo cuando ostenten una categoría mínima de cuatro estrellas. CAPÍTULO I. Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación Artículo 2. Definiciones Artículo 3. Régimen jurídico Artículo 4. Acceso a los establecimientos hoteleros Artículo 5. Unidad de explotación Artículo 6. Compatibilidad en el mismo inmueble de establecimientos de alojamiento turístico Artículo 7. Régimen de aprovechamiento por turno. CAPÍTULO II. Condiciones de Contratación y Régimen de funcionamiento SECCIÓN 1ª. Condiciones de contratación Artículo 8. Contrato turístico de alojamiento Artículo 9. Reservas. Artículo 10. Paga y señal Artículo 11. Cancelaciones Artículo 12. Precios Artículo 13. Factura Artículo 14. Sobrecontratación SECCIÓN 2ª. Régimen de funcionamiento Artículo 15. Recepción-conserjería Artículo 16. Reglamento de régimen interior Artículo 17. Documento de admisión Artículo 18. Período de ocupación de las unidades de alojamiento Artículo 19. Información en las unidades de alojamiento Artículo 20. Servicio de comidas y bebidas CAPÍTULO III. Clasificación de los establecimientos hoteleros SECCIÓN 1ª. Contenido de la clasificación y sistema por puntos Artículo 21. Contenido de la clasificación Artículo 22. Grupos de establecimientos hoteleros

2 Artículo 23. Categorías según los grupos Artículo 24. Modalidades Artículo 25. Especialidades Artículo 26. Sistema de Clasificación por puntos Artículo 27. Placas identificativas SECCIÓN 2ª. Grupos de establecimientos hoteleros Artículo 28. Hoteles Artículo 29. Hostales Artículo 30. Pensiones Artículo 31. Hoteles-apartamentos SECCIÓN 3ª. Modalidades Artículo 32. Establecimientos hoteleros de playa Artículo 33. Establecimientos hoteleros de ciudad Artículo 34. Establecimientos hoteleros rurales Artículo 35. Establecimientos hoteleros de carretera SECCIÓN 4ª. Requisitos mínimos comunes de los establecimientos hoteleros Artículo 36. Plan de Autoprotección Artículo 37. Unidad de alojamiento Artículo 38. Aseos generales Artículo 39. Comedores y salones Artículo 40. Zona de servicios Artículo 41. Instalaciones y servicios Artículo 42. Salubridad y potabilidad del agua CAPÍTULO IV. Inspección y Régimen Sancionador Artículo 43. Inspección Artículo 44. Régimen sancionador ANEXOS Anexo 1 Sistema de clasificación por puntos. Anexo 2 Sistema de clasificación por puntos para las Especialidades. CAPÍTULO I. Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación 1. El presente Decreto tiene por objeto la ordenación de los establecimientos hoteleros y la regulación de sus condiciones técnicas y de prestación de servicios. 2. Quedan sujetos a este Decreto los establecimientos hoteleros regulados en el artículo 43 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía. 3. Están excluidos de la presente normativa:

3 a) Las residencias de tiempo libre, de personas mayores, de estudiantes, los albergues juveniles de la Junta de Andalucía, las colonias escolares y campamentos juveniles o cualquier otro establecimiento cuando se desarrolle una finalidad social o educativa recogida en su norma sectorial. b) Establecimientos cuyas unidades de alojamiento tengan por objeto proporcionar servicios sexuales, o estén comunicados con instalaciones que tengan por objeto proporcionar este tipo de servicios. c) Cualquier establecimiento similar a los anteriores en el que la prestación del servicio de alojamiento turístico se realice de manera ocasional y sin ánimo de lucro. Artículo 2. Definiciones A efectos del presente Decreto se entiende por: a) Servicio de alojamiento hotelero: El servicio turístico cuyo objeto es facilitar, mediante precio, hospedaje o estancia. b) Servicio complementario: El servicio diferente al de hospedaje prestado en un establecimiento hotelero de forma complementaria al servicio de alojamiento. c) Empresas hoteleras: Las personas físicas o jurídicas que, en nombre propio, de manera habitual y con ánimo de lucro, se dedican a la prestación del servicio de alojamiento hotelero. d) Establecimientos hoteleros: El conjunto de bienes, muebles e inmuebles, que, formando una unidad funcional autónoma, es ordenado por su titular para la adecuada prestación del servicio de alojamiento hotelero. e) Unidad de alojamiento: La estancia independiente de un establecimiento hotelero para uso exclusivo y privativo del usuario del alojamiento hotelero, compuesta como mínimo por un dormitorio y, en función del grupo y categoría, de baño o aseo y otras dependencias. f) Suite: Es la unidad de alojamiento compuesta de dos dormitorios dobles con dos cuartos de baño y al menos un salón, acondicionados según cada categoría. g) Junior-suite: Es la unidad de alojamiento integrada por un dormitorio doble, un salón, pudiendo estar integrado o no en aquél y un baño. h) Baño: el servicio higiénico que dispone al menos de bañera con una longitud mínima de 1,60 metros con ducha, lavabo, inodoro y bidé. El bidé podrá sustituirse por dispositivos incorporados al inodoro que cumplan la misma función y la bañera por un plato de ducha con las mismas dimensiones. i) Aseo: el servicio higiénico que dispone al menos de plato de ducha, lavabo e inodoro. j) Usuarios del establecimiento hotelero: Las personas que, como destinatarias finales, recibe el servicio de alojamiento y/o servicios complementarios en el establecimiento hotelero. k) Clasificación: La inclusión de un establecimiento hotelero en un grupo, una categoría, una modalidad y, en su caso, una especialidad.

4 l) Grupos: Cada una de las divisiones en que el artículo de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre clasifica los establecimientos hoteleros: hoteles, hoteles-apartamentos, hostales y pensiones. m) Categoría: El nivel del establecimiento hotelero dentro del grupo al que pertenezca. n) Modalidad: La clasificación de un establecimiento hotelero, en función de su localización, en alguno de los destinos turísticos genéricos siguientes: playa, ciudad, rural y carretera. ñ) Especialidad: La clasificación voluntaria de un establecimiento hotelero en función de sus peculiaridades arquitectónicas, de las características de los servicios prestados o de la demanda principal a la que esté orientado. o) Estudio: unidad de alojamiento de una o dos plazas compuesta por un salón-comedor, un dormitorio y una cocina unificados en una pieza común p) Habitación de capacidad múltiple: aquella unidad de alojamiento de uso no privativo, en la cual puede prestarse el servicio de alojamiento compartido por plazas. Artículo 3. Régimen jurídico 1. Los establecimientos de alojamiento turístico se someterán a las prescripciones de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, a lo establecido en el presente Decreto y a la normativa sectorial que, en su caso, les sea de aplicación. En particular, los servicios complementarios que se presten al público en general se someterán, además, a la normativa vigente que resulte de aplicación. 2. Asimismo, estarán sometidos a las disposiciones vigentes en materia de medio ambiente, edificación, ordenación territorial y urbanística, instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad e higiene, seguridad, prevención de incendios, humos, aguas, las referidas a la promoción de la accesibilidad y de protección de consumidores y usuarios, así como a cualesquiera otras que les fueren de aplicación. 3. En los espacios naturales protegidos y en los terrenos forestales se estará, además, a lo establecido por su régimen jurídico. 4. El emplazamiento y la construcción de los establecimientos respetarán el paisaje y se integrarán armónicamente en el mismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en la legislación urbanística y de ordenación del suelo. Artículo 4. Acceso a los establecimientos hoteleros 1. Además de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 3.1, del presente Decreto, respecto a los servicios complementarios de uso público, los establecimientos hoteleros serán considerados, a todos los efectos, como establecimientos de uso público, siendo libre el acceso a los mismos, sin más restricciones que las derivadas de las leyes y los reglamentos. 2. La admisión o permanencia en los establecimientos hoteleros sólo podrá denegarse: a) Por la falta de capacidad de alojamiento o de sus instalaciones.

5 b) Por incumplir los requisitos de admisión establecidos en su reglamento de régimen interior. c) Por adoptar conductas que puedan producir peligro o molestias a otras personas o usuarios, o que dificulten el normal desarrollo de la actividad. 3. Los establecimientos hoteleros que exploten sus instalaciones en el régimen de Sólo Adultos deberán obligatoriamente clasificarse en tal especialidad, especificar esta circunstancia en todo medio publicitario, y determinarlo expresamente en su Reglamento Interior. Del mismo modo, todos los servicios adscritos al propio establecimiento serán de uso exclusivo para las personas alojadas. Artículo 5. Unidad de explotación 1. La empresa explotadora habrá de asumir continuadamente la explotación de la totalidad de las unidades de alojamiento del establecimiento de que se trate conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía. El titular de la explotación deberá acreditar mediante el correspondiente título jurídico la disposición para uso turístico de la totalidad del inmueble, o parte del mismo en los casos en los que se permita, y de las unidades de alojamiento que vayan a constituir el establecimiento, especialmente en los casos de copropiedad o similar y de separación entre propiedad y explotación. En los casos en los que se permita la división horizontal, además, deberá acreditarse, mediante el contrato o contratos correspondientes, la cesión de uso a la empresa explotadora de cada una de las unidades de alojamiento integrantes del establecimiento. Las modificaciones en la propiedad de las unidades de alojamiento deberán ser comunicadas a la Administración turística, debiendo aportar nuevos contratos de cesión, de manera que se garantice de forma permanente el destino de dichas unidades al uso turístico por un único explotador. En los supuestos de vulneración del principio de unidad de explotación señalados en el artículo 41.5 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, no se producirá la modificación o revocación de la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía cuando sea por causa no imputable a la empresa explotadora, circunstancia que deberá ser probada convenientemente por la misma. La entidad explotadora deberá acreditar, mediante certificación del Registro de la Propiedad, que el establecimiento en su conjunto y cada una de sus unidades registrales, cualquiera que sea su propietario, quedan afectos a uso en régimen locativo, conforme al régimen y condiciones de uso que les resulten aplicables. 2. La afectación de la unidad de alojamiento a un uso no permitido por la legislación aplicable supondrá, con independencia de lo establecido en el apartado anterior, la aplicación de los procedimientos de restablecimiento de la legalidad urbanística y sancionador de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre Artículo 6. Compatibilidad en el mismo inmueble de establecimientos de alojamiento turístico 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

6 a) Que entre las unidades de alojamiento de los grupos de hoteles, hoteles-apartamentos y los apartamentos turísticos estén perfectamente delimitadas y señalizadas las distintas zonas del inmueble. b) Que en toda actividad publicitaria se advierta claramente a los usuarios el tipo o grupo de cada uno de los establecimientos. 2. El establecimiento se inscribirá en el Registro de Turismo de Andalucía por el tipo o grupo alojativo predominante. Artículo 7. Régimen de aprovechamiento por turno. 1. Podrán comercializarse en los establecimientos hoteleros unidades de alojamiento en régimen de aprovechamiento por turno, debiendo someterse el establecimiento en todo caso al principio de unidad de explotación y las demás prescripciones del presente decreto. 2. Las unidades de alojamiento que se comercialicen mediante este régimen deberán estar claramente identificadas y diferenciadas, estableciéndose los períodos determinados de aprovechamiento de cada una de ellas. CAPÍTULO II. SECCIÓN 1ª. Condiciones de contratación Artículo 8. Contrato turístico de alojamiento 1. El contrato de alojamiento turístico es aquél acuerdo mutuo entre la persona titular del establecimiento hotelero y la persona usuaria del mismo que, celebrado presencialmente o a distancia, recoge, entre otros aspectos, las condiciones en las que se presten los servicios de alojamiento así como, en su caso, los servicios complementarios. Este contrato estará sometido a las disposiciones vigentes en materia de obligaciones y contratos,y en su caso, a aquellas que regulen el comercio electrónico. 2. La persona usuaria debe ser informada, en el momento de la contratación, de sus derechos y obligaciones, de conformidad con lo que disponen los artículos 21 y 22 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, por el mismo medio utilizado al efectuar la reserva, u otro que elija la persona usuaria. Artículo 9. Reservas 1. Cuando las personas usuarias hayan obtenido confirmación de reserva de unidades de alojamiento concretas, con la especificación del número o ubicación, las empresas titulares de los establecimientos hoteleros deberán ponerlas a su disposición en la fecha convenida. Si la reserva fuese para unidades de alojamiento indeterminadas, deberán ponerse a disposición de las personas usuarias aquellas que reúnen las características pactadas.

7 2. Cuando el establecimiento haya confirmado la reserva sin la exigencia de ninguna paga y señal, está obligado a mantenerla hasta la hora concertada con la persona usuaria, y en caso de no haberlo hecho, hasta las 20 horas del día señalado. Si la persona usuaria hubiera abonado la paga y señal, el establecimiento queda obligado a mantener la reserva efectuada sin ningún límite horario por el número de días que cubra esta, salvo pacto en contrario. 3. Si en el plazo máximo de 48 horas los responsables de los establecimientos no han dado respuesta a las peticiones de reserva realizadas por las personas usuarias, se entenderá que la reserva no ha sido aceptada, independientemente de la obligación de informar, tan pronto como sea posible, de forma fehaciente, a la persona o personas usuarias que hayan solicitado la reserva de la no aceptación de la misma y de las causas de su no aceptación Artículo 10. Paga y señal 1. Los usuarios deberán pagar los servicios contratados en el momento de la presentación de la factura o en el plazo pactado, sin que el hecho de presentar una reclamación implique la exención de pago. 2. El pago del precio se efectuará en efectivo o por cualquier otro medio válido de pago cuya utilización haya sido admitida por la empresa titular del establecimiento hotelero. Los medios de pago aceptados deberán ser expuestos al público en lugar visible de la entrada del establecimiento. 3. Las empresas titulares de los establecimientos hoteleros, podrán exigir a las personas usuarias que efectúen una reserva, un adelanto del precio en concepto de señal, que se entiende a cuenta del importe resultante de los servicios prestados. Cuando la reserva se haya realizado mediante herramientas de pago electrónico y el establecimiento opte por cargar un anticipo del precio en concepto de paga y señal, este cargo deberá efectuarse dentro de las 48 horas siguientes a la formalización de la reserva. Transcurrido este plazo sin que se haya efectuado el cargo se entiende confirmada la reserva sin adelanto de parte del precio. Artículo 11. Cancelaciones 1. La persona titular del establecimiento de alojamiento turístico está obligada a informar a la persona o personas usuarias, antes de la realización del contrato, sobre la normativa aplicable en caso de renuncia de la estancia o cancelación de la misma, atendiéndose en todo caso a las siguientes consideraciones: a) La persona usuaria tiene derecho a cancelar la reserva sin ninguna penalización, siempre que se efectúe antes de los 15 días anteriores a la fecha de llegada. b) Si la reserva se cancela con menos de 15 días y más de 10 días antes de la llegada, la persona usuaria habrá de abonar el 5% del total de la estancia. c) Si la reserva se cancela con menos de diez días y más de tres, deberá abonar el 15% del total de la estancia. d) Si la reserva se cancela con menos de 48 horas, deberá abonar el 25% del total de la estancia. e) Si el usuario no se presentase al establecimiento el día de la reserva, estará obligado al pago del importe total de la estancia. 2. Cuando la persona usuaria de un establecimiento de alojamiento abandone la unidad reservada antes de la fecha hasta la que la tenía reservada, la persona titular del establecimiento puede pedir hasta el equivalente al 50% del precio total de los servicios que queden por utilizar, salvo pacto específico entre las partes.

8 Artículo 12. Precios 1. Los precios de los servicios turísticos prestados en los establecimientos hoteleros son libres. Se regirán según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley del Turismo y se adecuarán a lo establecido en la normativa vigente en materia de Defensa de Consumidores y Usuarios. 2. No obstante a lo anterior, la utilización de piscinas no obligatorias, y su mobiliario propio, o servicios que no sean considerados como mínimos mediante este decreto, se facilitará de conformidad con las condiciones y en los términos contratados Artículo 13. Factura 1. La factura deberá expresar, ya sea nominalmente o en clave, el siguiente contenido: a) identificación de la persona titular del establecimiento. b) identificación del establecimiento y su número de inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía. c) identificación de la persona usuaria d) unidad de alojamiento utilizada e) número de personas alojadas f) fecha de entrada y de salida g) precio de los servicios contratados y su fecha, con separación del precio de alojamiento, de la pensión concertada, así como de otros servicios complementarios. 2. Cuando se empleen claves, deberá figurar en la factura el significado de las mismas. Los comprobantes que acrediten la utilización de los servicios estarán a disposición de los usuarios que los soliciten. 3. Las facturas llevarán numeración correlativa, tanto en el original como en el duplicado de las mismas, debiéndose conservar los duplicados a disposición de la inspección turística durante un año desde la fecha de su expedición, en soporte papel o informático. Artículo 14. Sobrecontratación 1. De conformidad con el artículo 25.1 de la Ley del Turismo, los titulares de los establecimientos hoteleros no podrán contratar plazas que no puedan atender en las condiciones pactadas. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los titulares de los establecimientos hoteleros que hayan incurrido en sobrecontratación estarán obligados a proporcionar alojamiento a los usuarios afectados en otro establecimiento del mismo municipio, o núcleo de población definida, a una distancia no superior a dos kilómetros, de igual grupo, modalidad y, en su caso, especialidad, y de igual o superior categoría y en similares condiciones a las pactadas. La distancia de dos kilómetros podrá ser incrementada por falta de disponibilidad de plazas o por elección de la persona usuaria.

9 3. Los gastos de desplazamiento hasta el establecimiento definitivo de alojamiento, la diferencia de precio respecto del nuevo, si la hubiere, y cualesquiera otros que se originen hasta el comienzo del alojamiento, serán sufragados por el establecimiento en que se haya producido el exceso de reserva, sin perjuicio de que éste, en su caso, pueda repercutir tales gastos a la empresa causante de la misma. En el supuesto de que el importe del nuevo alojamiento sea inferior, el titular del establecimiento en que se haya producido ese exceso devolverá la diferencia al usuario. SECCIÓN 2ª. Régimen de funcionamiento Artículo 15. Recepción-conserjería 1. Los establecimientos hoteleros deben contar, para las personas usuarias, con un servicio de recepción permanente atendido por personal las 24 horas del día, de tal modo que constituya el centro de relación con los usuarios a efectos administrativos, de asistencia y de información 2. Los establecimientos del grupo hoteles y hoteles-apartamentos dispondrán de vestíbulo con las instalaciones adecuadas a su capacidad de alojamiento para la prestación del servicio de recepción y conserjería. 3. La superficie de los vestíbulos estará en relación con la capacidad receptiva de los establecimientos, debiendo ser suficiente en todo caso para que no se produzcan aglomeraciones que dificulten el acceso a las distintas dependencias e instalaciones. 4. Para las categorías de cinco estrellas y gran lujo, el establecimiento deberá contar con guardarropas y separación entre recepción y consejería, diferenciadas y atendidas por personal distinto, pudiendo, sin embargo, estar ubicadas en un mismo espacio físico y, en su caso, con los correspondientes rótulos identificativos. Corresponde a la recepción: a) Recibir a los usuarios del establecimiento y cerciorarse de su identidad a la vista de los correspondientes documentos. b) Formalizar el documento de admisión. c) Asignar habitaciones y proceder, en caso de incidencia o bajo petición del cliente, al traslado del huésped a otra habitación. d) Atender las peticiones y reclamaciones, siendo enlace entre el huésped / usuario y el conjunto de departamentos del establecimiento. e) Comprobar los cargos efectuados a nombre del cliente, expedir factura y percibir su importe.

10 Corresponde a la conserjería: a) Recibir y dar la bienvenida a la entrada al establecimiento. b) Recibir, guardar y entregar la correspondencia, así como avisos y mensajes a los clientes del establecimiento. c) Cuidar de la recepción de los equipajes a la llegada de los clientes, así como su custodia en consigna a la salida de los mismos. d) Facilitar información variada sobre la localidad, recursos turísticos de la zona y otra que pudiera ser de utilidad para las personas alojadas en el establecimiento. e) Gestionar la reserva de actividades y entrada a espectáculos y el servicio de taxis y/o alquiler de vehículos con o sin conductor. f) Gestionar el servicio de despertador para clientes alojados en el establecimiento. Artículo 16. Reglamento de régimen interior 1. Los establecimientos hoteleros deberán disponer de un reglamento de régimen interior en el que se fijarán normas de obligado cumplimiento para las personas usuarias durante su estancia, sin que pueda contravenir lo dispuesto en la Ley del Turismo ni en el presente Decreto. 2. El reglamento de régimen interior estará siempre a disposición de las personas usuarias y será expuesto, al menos, castellano e inglés, en lugar visible de la conserjería-recepción del establecimiento. 3. Las personas titulares de los establecimientos hoteleros podrán recabar el auxilio de la autoridad para desalojar de los mismos a quienes incumplan el reglamento de régimen interior o que pretendan acceder o permanecer en los mismos con una finalidad diferente al normal uso del servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 36.4 de la Ley del Turismo. 4. El reglamento de régimen interior especificará, como mínimo: a) Las condiciones de admisión. b) Las normas de convivencia y funcionamiento. c) Información sobre la organización administrativa y persona responsable a la que, en su caso, habrán de dirigirse en aquellas cuestiones relativas al funcionamiento del establecimiento. d) Relación de servicios complementarios que se presten por empresas distintas a la entidad explotadora e identificación de las empresas responsables de su prestación. e) Información a los clientes sobre las instalaciones o servicios que supongan algún riesgo y de las medidas de seguridad adoptadas al respecto. f) así como todo aquello que permita y favorezca el normal desenvolvimiento del disfrute de las instalaciones, equipamientos y servicios.

11 Artículo 17. Documento de admisión 1. Será requisito previo para hacer uso de las unidades de alojamiento cumplimentar adecuadamente el documento de admisión a que se refiere el apartado siguiente, para lo cuál, la persona usuaria deberá presentar documento de identificación. Además deberá cumplimentarse el correspondiente parte de entrada conforme a la normativa vigente sobre libros-registro y partes de entrada de personas viajeras en establecimientos de hostelería y otros análogos. 2. A toda persona usuaria, en el momento de su recepción, le será entregado un documento de admisión en el que conste, al menos, el nombre, categoría y número de inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía del establecimiento, la identificación de la unidad de alojamiento, el número de personas que la van a ocupar, las fechas de entrada y salida y, cuando el contrato se haya suscrito entre la persona usuaria y la empresa explotadora, el precio y régimen de estancia contratada, entregándosele en este supuesto el documento original a modo de contrato. 3. La copia de este documento, una vez cumplimentado y firmado por la persona usuaria, deberá conservarse por el establecimiento a disposición de los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía durante un año, teniendo valor de prueba a efectos administrativos. 4. Asimismo, en el momento de su admisión, deberá ser informado debidamente sobre el régimen de sus derechos y obligaciones como usuario y de la existencia de reglamento de régimen interior. Artículo 18. Período de ocupación de las unidades de alojamiento 1. La persona usuaria del establecimiento hotelero tendrá derecho a la ocupación de la unidad de alojamiento desde las 12 horas del primer día del período contratado hasta las 12 horas del día señalado como fecha de salida, pudiendo acordarse individualmente un régimen diferente, en cuyo caso deberá quedar reflejado en el documento de admisión. No obstante, el usuario tendrá derecho al acceso a las instalaciones comunes del mismo desde el momento en que es recibido y haya obtenido su copia del documento de admisión referido en el artículo anterior. Cuando la ocupación del establecimiento sea superior al 90%, la empresa hotelera podrá retrasar la puesta a disposición del usuario la unidad de alojamiento por un período de tiempo no superior a dos horas. 2. La prolongación en la ocupación de la unidad de alojamiento por tiempo superior a lo contratado ocasionará el deber de abonar una jornada más. 3. El usuario podrá permanecer alojado más jornadas que las especificadas en el documento de admisión, siempre que exista acuerdo entre las partes. Artículo 19. Información en las unidades de alojamiento En cada unidad de alojamiento se pondrá a disposición de la persona usuaria material impreso conteniendo, al menos, la siguiente información: a) Las vías de evacuación previstas para casos de emergencia. b) La tarifa de precios vigente de todos los servicios ofrecidos y relación de los servicios gratuitos ofertados en el establecimiento hotelero.

12 c) Reglamento de Régimen Interior. d) Número de extensión telefónica de la recepción-conserjería. Artículo 20 Servicio de comidas y bebidas 1. Se entiende por servicio de comidas: a) el régimen alimenticio contratado por las personas usuarias. b) el servicio de bar cafetería. c) servicio de habitaciones d) restauración a la carta. El servicio de régimen alimenticio y bar- cafetería es obligatorio para todos los establecimientos hoteleros de tres, cuatro, cinco estrellas y gran lujo, excepto para aquellos clasificados en la modalidad ciudad. 2.El régimen alimenticio se prestará en el comedor del establecimiento dentro del horario señalado por la dirección del hotel, que, en todo caso, comprenderá un período mínimo de dos horas y media para el almuerzo y la cena y de tres horas para el desayuno. Dicho horario se expondrá al público en lugar visible. Este periodo deberá ser ampliado cuando la capacidad del comedor sea desproporcionada en relación con la capacidad del establecimiento, de forma que se garantice la prestación de este servicio de forma adecuada. 3. El establecimiento debe publicitar el contenido y el precio de las diferentes modalidades del régimen alimenticio. 4.Todas las zonas de restauración, indistintamente al régimen alimenticio que se preste en éstos, deberá ser de acceso libre a todos los clientes alojados en el establecimiento. 5. Cuando, con independencia de los servicios propios del hotel, se ofrezcan al público en general servicios de restaurante, cafetería o bar, con nombres y entradas propias, pero integrados en el establecimiento, su categoría y servicios estarán en consonancia con la clasificación del hotel y se regirán por las normas específicas que le sean de aplicación a los establecimientos de restauración.

13 CAPÍTULO III. Clasificación de los establecimientos hoteleros SECCIÓN 1ª. Contenido de la clasificación y sistema por puntos Artículo 21. Contenido de la clasificación 1. Los establecimientos hoteleros se clasifican en grupos, categorías, modalidades y, en su caso, especialidades. La clasificación en grupo, categoría y modalidad será obligatoria. 2. Las especialidades suponen una clasificación voluntaria y complementaria. 3. La clasificación de los establecimientos hoteleros en grupos, categorías, modalidades y, en su caso, especialidades, se mantendrá en vigor en tanto subsistan las circunstancias que la originaron. En caso contrario, la Consejería competente en materia de turismo procederá a su revisión, de oficio o a instancia de parte, garantizándose en todo caso la audiencia de la persona titular del establecimiento. Artículo 22. Grupos de establecimientos hoteleros 1. Los establecimientos hoteleros se clasifican en los siguientes grupos: a) Hoteles b) Hoteles-apartamentos c) Hostales d) Pensiones 2. La clasificación en grupos de los establecimientos hoteleros atenderá al cumplimiento de los requisitos y de las condiciones previstas en la sección 2ª del presente capitulo. Artículo 23. Categorías según los grupos 1. Los hoteles y los hoteles apartamentos se clasifican en las categorías de Gran Lujo, cinco, cuatro, tres, dos y una estrella. 2. Los hostales se clasifican en las categorías de dos y una estrella 3. Las pensiones se clasifican en categoría única. 4. Los establecimientos hoteleros se clasificarán en categorías dependiendo de la puntuación obtenida conforme al cumplimiento de los parámetros que se establecen en las tablas contempladas en el Anexo 1 relativa al sistema de clasificación por puntos para cada categoría Artículo 24. Modalidades 1. Los establecimientos hoteleros se clasifican en las siguientes modalidades: a) Playa b) Ciudad c) Rural d) Carretera

14 2. La clasificación en una determinada modalidad vendrá determinada por la ubicación del establecimiento hotelero, en función a lo dispuesto en la sección tercera del presente decreto. Adicionalmente se deberá obtener los puntos que se requieren en el anexo 1 para su respectiva modalidad. 3. Cuando el establecimiento hotelero cumpla las condiciones de ubicación que se establecen la sección tercera del presente capítulo, pertenecerá obligatoriamente a la modalidad de playa, salvo que se encuentre en el supuesto establecido en el apartado segundo del artículo 33. En las demás modalidades, si cumple los requisitos de más de una, la empresa hotelera habrá de elegir a cuál de ellas se acoge e indicarlo así en la declaración responsable. Artículo 25. Especialidades 1 Los establecimientos hoteleros podrán clasificarse en una única especialidad cuando alcancen la puntuación requerida para cada una de ellas según el anexo La especialidad en la clasificación dará derecho a ser incluido en el programa de turismo específico correspondiente al que se refiere el artículo 16 de la Ley 13/2011 del Turismo. 3. La especialidad motel estará necesariamente vinculada a la modalidad Carretera. Del mismo modo las especialidades montaña y naturaleza lo estarán a la modalidad Rural. La especialidad albergue se limita a la modalidad Rural y al grupo de Pensiones. Artículo 26. Sistema de Clasificación por puntos 1. Este sistema consiste en la clasificación de un establecimiento hotelero en función a los puntos que obtenga mediante el cumplimiento de los parámetros que se reflejan en el anexo 1 por grupos, categorías, modalidades y especialidades. 2. Los parámetros, obligatorios y de libre elección, se agrupan en bloques atendiendo a los servicios, instalaciones o dependencias características de los establecimientos hoteleros. 3. Los parámetros obligatorios en cada grupo y categoría tienen la consideración de requisitos, y la suma de los puntos asignados a cada uno de ellos conforman la puntuación requerida en mínimos que se refleja en el anexo 1. Adicionalmente, los establecimientos hoteleros deberán implantar los parámetros de libre elección que precise, en base a los puntos asignados a cada uno de ellos, hasta alcanzar la puntuación requerida para la clasificación declarada. 4. Cuando un establecimiento hotelero no pueda cumplir con algún parámetro obligatorio podrá gestionar una exoneración del mismo en los supuestos, y con los condicionantes, que se detalla en el anexo A tal efecto, la Consejería competente en materia de Turismo de la Junta de Andalucía pondrá a disposición de las personas titulares de los establecimientos hoteleros los mecanismos adecuados para realizar la autoevaluación de sus instalaciones.

15 Artículo 27. Placas identificativas 1. En todos los establecimientos hoteleros regulados en el presente Decreto será obligatoria la exhibición, en la parte exterior de la entrada principal, en lugar destacado y visible, de la placa identificativa normalizada en la que figure el grupo, la categoría y la modalidad. 2. La clasificación de alguna especialidad permitirá la colocación de una placa, junto a la anterior, con el distintivo oficial indicativo de aquélla. 3. Las características y dimensiones de los distintivos de los grupos, categorías, modalidades y especialidades se determinarán mediante Orden de la Consejería competente en materia de turismo. Artículo 28. Hoteles SECCIÓN 2ª. Grupos de establecimientos hoteleros 1. Pertenecen a este grupo aquellos establecimientos hoteleros destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico que, además de los requisitos mínimos comunes regulados en la sección cuarta de este capítulo, cumplen aquellos parámetros de obligado cumplimiento y los de libre elección para alcanzar la puntuación requerida a su categoría según se dispone en el anexo 1, que contiene los criterios para la clasificación por puntos para el grupo hotel. 2. Los hoteles, salvo para los supuestos contemplados en el artículo 6, deben ocupar la totalidad o parte independiente de un edificio o conjunto de edificios de forma homogénea y disponer de entradas propias y, en su caso, ascensores y escaleras de uso exclusivo. Artículo 29. Hostales 1. Pertenecen a este grupo los establecimientos destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico que, además de los requisitos mínimos comunes regulados en la sección cuarta de este capítulo, cumplen aquellos parámetros de obligado cumplimiento y los de libre elección para alcanzar la puntuación requerida a su categoría según se dispone en el anexo 1, que contiene los criterios para la clasificación por puntos para el grupo hostal. 2. Los hostales pueden ocupar sólo una parte de un edificio. 3. Los hostales deberán estar dotados de aseos en todas las unidades de alojamiento. Artículo 30. Pensiones 1. Pertenecen a este grupo los establecimientos destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico que, además de los requisitos mínimos comunes regulados en la sección cuarta de este capítulo, cumplen aquellos parámetros de obligado cumplimiento y los de libre elección para alcanzar la puntuación requerida a su categoría según se dispone en el anexo 1, que contiene los criterios para la clasificación por puntos para el grupo pensiones. 2. Las pensiones, además de poder ocupar sólo parte de un edificio, pueden tener los aseos o baños fuera de la unidad de alojamiento.

16 Artículo 31. Hoteles-apartamentos 1. Pertenecen a este grupo aquellos establecimientos destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico que, además de los requisitos mínimos comunes regulados en la sección cuarta de este capítulo, cumplen aquellos parámetros de obligado cumplimiento y los de libre elección para alcanzar la puntuación requerida a su categoría según se dispone en el anexo 1, que contiene los criterios para la clasificación por puntos para el grupo hotel-apartamento. 2. Cuentan además, con las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y bebidas dentro de cada unidad de alojamiento. 3. Los hoteles-apartamentos, salvo en los supuestos previstos en el artículo 6, deben ocupar la totalidad o parte independiente de un edificio, o un conjunto de edificios de forma homogénea, disponiendo de entradas propias y, en su caso, ascensores y escaleras de uso exclusivo.

17 SECCIÓN 3ª. Modalidades Artículo 32. Establecimientos hoteleros de playa 1. Los establecimientos hoteleros clasificados en la modalidad de playa serán aquellos que están situados en la Zona de Influencia del Litoral según la define la normativa que regule la Ordenación Urbanística de Andalucía, o tras ella a una distancia igual o menor de quinientos metros, siempre que, en este último caso, la vía de acceso a la playa desde el establecimiento no supere los mil quinientos metros. Se entiende por playa la parte de la ribera del mar tal como aquélla es definida en la normativa que regule la Protección y Uso del Litoral. 2. Mediante resolución motivada de la Consejería competente en materia de turismo, esta distancia podrá ser reducida hasta el límite de la Zona de Influencia del Litoral, entre otros casos cuando existan recintos portuarios, o ampliada, en particular, cuando las franjas de litoral tengan regímenes especiales de protección, siempre que no existan obstáculos importantes con la línea litoral y que quede garantizado el acceso a la playa. Artículo 33. Establecimientos hoteleros de ciudad 1. Se considerarán establecimientos hoteleros de ciudad los situados en suelo clasificado como urbano, urbanizable ordenado o urbanizable sectorizado, no incluidos en el artículo anterior. 2. Sin perjuicio de lo anterior, en núcleos de población de más de habitantes, podrán clasificarse en esta modalidad aquellos establecimientos hoteleros que se ubiquen dentro del ámbito territorial definido en el artículo anterior cuando las características de la demanda a la que dirijan sus servicios, su localización y su propia estrategia de mercado así lo justifiquen. En este sentido deberán acogerse a la especialidad Congresos y Negocios. Artículo 34. Establecimientos hoteleros rurales Se considerarán establecimientos hoteleros rurales los que, estando ubicados en el medio rural, según se define la normativa que regula el turismo rural en Andalucía, no estén incluidos en el artículo 31 del presente Decreto. Artículo 35. Establecimientos hoteleros de carretera 1. Se considerarán establecimientos hoteleros de carretera los situados en sus áreas o zonas de servicio, definida en la normativa que regula las carreteras en Andalucía. 2. Se incluyen en esta modalidad los establecimientos hoteleros que se ubiquen en los Centros o Estaciones de Transporte de Mercancías, a los que se refiere la normativa que regula la actividad de transporte de mercancías de Andalucía.

18 SECCIÓN 4ª. Requisitos mínimos comunes de los establecimientos hoteleros Artículo 36. Plan de Autoprotección 1. Los establecimientos hoteleros deberán contar con un Plan de Autoprotección, el cual analizará los posibles riesgos que pudieran afectarles, organizará las medidas de prevención y seguridad en función de los medios y recursos técnicos y humanos disponibles e incluirá un plan de emergencia con instrucciones para la actuación en situaciones concretas de emergencia. En cualquier caso, el plan de emergencia preverá un simulacro de evacuación. Todo ello sin perjuicio de la normativa vigente sobre prevención de riesgos laborales. 2. Todo el personal que preste servicios en el establecimiento hotelero se encontrará instruido acerca de las medidas de autoprotección y de las que deberán adoptar en caso de incendio o emergencia. 3. En recepción-conserjería existirá «un buzón de seguridad» de treinta y cinco centímetros por treinta y cinco centímetros cuya cara externa será de cristal, en la que figurará el siguiente rótulo: «De uso exclusivo por los Servicios de Emergencia», dentro del cual se depositarán aquellos documentos que se determinen en las directrices técnicas de autoprotección. Artículo 37. Unidad de alojamiento 1. En el cómputo del total de unidades de alojamiento se entenderán incluidas las suites y las suites junior. 2. Todas las unidades de alojamiento deberán estar identificadas mediante un número o con una denominación específica que figurará en el exterior de la puerta de entrada. 3. Las unidades de alojamiento, y del mismo modo el salón-comedor ubicado en las mismas en el grupo de hoteles-apartamentos, tendrán iluminación y ventilación directa al exterior o patio ventilado. 4. La luminosidad mínima en las unidades de alojamiento será de ochenta lux por metro cuadrado 5. La altura de las puertas será como mínimo de 2,03 metros y deben abrirse como mínimo noventa grados. 6. En el cómputo de la superficie mínima preceptiva de los dormitorios no se incluirán las correspondientes a los salones, baños, aseos y zonas de acceso a los mismos. Sin embargo, se incluirá en ese cómputo la superficie de los armarios, empotrados o no, hasta un máximo del 15% de la superficie de las unidades. 7. Para que pueda ser considerada una unidad de alojamiento como habitación con terraza la superficie de la unidad deberá tener la superficie indicada para cada categoría según el Anexo I, computándose separadamente la superficie de la terraza. 8. La instalación de las camas supletorias, que deberán reunir las condiciones de estabilidad, confort y dimensiones exigibles a la categoría del establecimiento, tendrá carácter excepcional. En todo caso esta instalación es potestativa. 9. La instalación de cama supletoria se realizará a petición expresa de los usuarios, lo que se acreditará incorporando a la copia de la factura el documento en que conste tal petición.

19 10. Podrá utilizarse hasta un máximo de dos camas supletorias por unidad de alojamiento siempre que la superficie de la misma exceda por cada cama en un 25% de la mínima exigida. No obstante, cuando la unidad de alojamiento disponga de un sólo baño o aseo sólo se permitirá una cama supletoria en las triples y ninguna en las cuádruples. 11. El máximo de camas supletorias será del 50% del número de plazas. En todo caso la persona responsable del establecimiento garantizará la correcta prestación de los servicios al conjunto de los usuarios, adoptando las medidas de organización necesarias al respecto. En los hoteles-apartamentos podrán instalarse camas convertibles en el salón comedor, a razón de una por cada 6 m La instalación de cunas para niños menores de dos años, que podrá realizarse en cualquier unidad de alojamiento, siendo suficiente la simple petición del usuario. El número de cunas disponibles no será inferior al 25% del número de plazas del establecimiento. 13. Las camas supletorias o cunas deberán ser retiradas de las unidades de alojamiento una vez finalizado el periodo de estancia del usuario La unidades de alojamiento de capacidad múltiple no podrá superar las 16 plazas 15.- Dimensiones de las unidades de alojamiento en función a la categoría. Dimensiones en Unidades de Alojamiento Gran Lujo Hotel 5* Hotel 4* Hotel 3* Hotel 2* Hotel 1* Hostal 2* Hostal 1* Pensión Individuales 10 m2 10 m2 9 m2 8 m2 7 m2 7 m2 6 m2 6 m2 6 m2 Dobles 17 m2 17 m2 16 m2 15 m2 14 m2 12 m2 11 m2 10 m2 10 m2 Suite Junior 29 m2 29 m2 26 m2 25 m2 23 m2 20 m Suite 46 m2 46 m2 42 m2 40 m2 37 m2 32 m Salón 12 m2 12 m2 10 m2 10 m2 9 m2 8 m Triple 22 m2 22 m2 20 m2 19 m2 18 m2 15 m2 14 m2 13 m2 13 m2 Cuádruple 26 m2 26 m2 24 m2 23 m2 21 m2 18 m2 17 m2 15 m2 15 m2 Múltiples m2 Dimensiones en Unidades de Alojamiento de Hoteles-Apartamentos 5* 4* 3* 2* 1* Dormitorio doble 13 m2 12 m2 11 m2 10 m2 10 m2 Dormitorio individual 10 m2 9 m2 8 m2 7 m2 7 m2 Dormitorio Triple 17 m2 15 m2 14 m2 13 m2 13 m2 Dormitorio Cuádruple 20 m2 18 m2 17 m2 16 m2 16 m2 Estudios 28 m2 24 m2 23 m2 21 m2 20 m2 Salón-Comedor superficie mínima 17 m2 16 m2 12 m2 10 m2 10 m2 Salón-Comedor por plaza 4,5 m2 4 m2 3 m2 2,5 m2 2 m2

20 16. Las dimensiones de las camas según dormitorio se especifican en la tabla siguiente: Dimensiones mínimas Gran Lujo Hotel 5* Hotel 4* Hotel 3* Hotel 2* Hotel 1* Dimensiones camas dobles Dimensiones camas individuales 1,90 1,50 m 1,90 1,00 m 1,90 1,50 m 1,90 1,00 m 1,90 1,50 m 1,90 1,00 m 1,90 1,35 m 1,90 0,90 m 1,90 1,35 m 1,90 0,90 m 1,90 1,35 m 1,90 0,90 m 17. Los baños o aseos de las unidades de alojamiento deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Dispondrán de ventilación directa o asistida, con renovación del aire. b) Dispondrán permanentemente de agua corriente fría y caliente identificadas, en las bañeras, duchas, bidés y lavabos. c) Las bañeras y las duchas dispondrán de un sistema antideslizante y de estanqueidad. Su diseño debe facilitar una limpieza eficiente. d) Por motivos de diseño, se podrá ubicar la bañera o ducha en el dormitorio, manteniendo en todo caso el inodoro, lavabo y en su caso el resto de elementos en cuarto independiente, cuya superficie se podrá reducir hasta 2 m2 de la requerida a su grupo y categoría. En estos supuestos se deberá incrementar un 75 % las dimensiones mínimas de las habitaciones, salvo en el grupo pensiones que podrá acogerse a lo dispuesto en el siguiente apartado. e) Las pensiones que dispongan de aseo en todas sus unidades de alojamiento, podrán ubicar los elementos sanitarios del mismo por separado y en la misma estancia que el dormitorio, siempre que el inodoro y la ducha estén convenientemente independizados. Las superficies ocupadas por el inodoro y la ducha serán adicionales a las superficies mínimas requeridas para el dormitorio. En estos casos no tendrán que disponer de un baño o aseo colectivo por cada cinco unidades alojamiento. Artículo 38. Aseos generales 1. Estarán ubicados en zonas de uso común próximos a las de mayor concentración de usuarios y serán independientes para señoras y caballeros. 2. Estarán dotados, al menos, de espejo, jabón, toallas de un solo uso o secador de manos, papel higiénico y papelera. 3. Las puertas de acceso estarán dotadas de un sistema que permita el cierre por ellas mismas. Artículo 39. Comedores y salones 1. Los espacios destinados a bares, salas de lecturas, televisión y juegos pueden computarse formando parte del salón, siempre que éste no quede suprimido en su totalidad. Sin embargo, no se computarán como parte del salón las superficies que ocupen las barras de bar. 2. Los lugares de reunión y comedores tendrán ventilación directa al exterior o, en su defecto, dispositivos para la renovación de aire. Artículo 40. Zona de servicios

21 1. Las dependencias de la zona de servicios estarán totalmente separadas de las destinadas a los usuarios del hotel. 2. Las cocinas generales así como sus dependencias deberán tener capacidad e instalaciones suficientes para preparar simultáneamente comidas como mínimo para el 50% de las plazas de comedor. 3. En caso de existir oficios de planta, estarán dotados al menos, de fregaderos o sumideros y armarios o estanterías para artículos de limpieza y lencería limpia y sus paredes estarán revestidas de materiales de fácil limpieza. Artículo 41. Instalaciones y servicios 1. La calefacción, refrigeración (con elementos fijos) y agua caliente son preceptivas en todos los establecimientos hoteleros y en todas las dependencias destinadas a los usuarios, incluidas las unidades de alojamiento. 2. Todos los establecimientos hoteleros dispondrán de instalación telefónica en todas las unidades de alojamiento. 3. Acceso gratuito a Internet en todos los establecimientos siempre que existan redes disponibles, en caso contrario habrá de justificarse. Artículo 42. Salubridad y potabilidad del agua 1. Los establecimientos hoteleros deberán cumplir la normativa vigente sobre los diferentes usos del agua, tanto para consumo como para riego. En caso de que para uso no humano se utilice agua no potable para fuentes ornamentales o riego de jardines, se deberá informar adecuadamente al usuario en los diferentes puntos de suministro. 2. Cuando el suministro de agua potable no proceda de red general municipal, deberá asegurarse de forma que queden atendidas las necesidades del consumo durante un mínimo de dos días, por medio de depósitos con capacidad no inferior a doscientos litros por plaza y día, debiendo disponer de una instalación adecuada de tratamiento, que ha de encontrarse en todo momento en correcto estado de funcionamiento, para garantizar las debidas condiciones del agua potable. CAPÍTULO IV. Inspección y Régimen Sancionador Artículo 43. Inspección 1. Los servicios de inspección de la Consejería de Turismo y Comercio ejercerán las funciones de comprobación y control del cumplimiento de lo establecido en la presente norma, de acuerdo con la Ley del Turismo y con el Decreto 144/2003, de 3 de junio, de la Inspección de Turismo, sin perjuicio de las competencias de inspección y control que tengan atribuidas otras Consejerías o Administraciones públicas.

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