INTRODUCCIÓN AL DETECTIVE PRIVADO

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1 INTRODUCCIÓN AL DETECTIVE PRIVADO 0

2 Índice 1. El Detective Privado. Orígenes 2 2. El DP en la actualidad..2 Aparición del Investigador Privado en la UE Requisitos..5 Requisitos para la obtención de la habilitación....8 Funciones 10 Prohibiciones Infracciones...11 Sanciones Código Deontológico Régimen del despacho del Detective Privado El Despacho La Investigación..44 Materiales...44 Seguimiento...47 Informe..49 Ratificación en juicio Bibliografía.50 1

3 1. El Detective Privado. Orígenes. No se sabe mucho acerca de las razones por las que surgió la figura del Detective Privado (también conocido como Investigador Privado IP-), aunque podemos sospechar que fue por la necesidad de investigaciones de casos que no eran competencia de la Policía, habían llegado a un punto muerto y los interesados querían que las pesquisas continuasen Fue el cine el que le dio un mayor protagonismo con personajes como el famoso Sherlock Holmes, creado por Sir Arthur Conan Doyle, que con una gran habilidad mental y una inteligencia extrema deductiva, resolvía misterios de forma magistral. Aunque claramente no se puede tomar como ejemplo ni extrapolar, impulsa esta figura y la da a conocer al mundo entero. 2. El Detective Privado en la actualidad. Marco jurídico y necesidad de esta figura Actualmente, el Detective Privado es una figura reconocida en la sociedad, en el ámbito de la investigación privada, teniendo capacidad legal para investigar casos de índole privada. De esta manera, se pretende la obtención de pruebas que resuelvan por si mismas los casos encomendados, o usar éstas para el juicio, si lo hubiera, y argumentar la posición de la parte contratante, siempre de forma objetiva e independiente de intereses en el litigio. Con los diferentes medios de obtención de pruebas, redactará un informe con toda la información que pueda aportar al respecto, apoyando legalmente dichos hechos y en la forma que creyera conveniente. Igualmente, toda la información que aporte, podría ser ratificada por el mismo detective si así fuera necesario y conveniente. En España esta figura está regulada conforme a la Ley 23/1992 de 30 de junio y su desarrollo reglamentario en el RD 2364/1994 y O.M. Justicia e Interior de La Ley 23/1992 de Seguridad privada, en busca de seguridad, según consta en el BOE, pretende con ese fin, regular las actividades para su consecución, complementarias y subordinadas a la seguridad pública. Lo que se busca con estas normas es articular las facultades que puedan tener los ciudadanos de crear o utilizar los servicios privados. 2

4 Esta práctica empezó a desarrollarse en 1974, por lo que era de obligado cumplimiento una revisión sobre el tratamiento legal para permitir un control eficaz del elevado número de empresas del sector. Llegados a este punto, se hace evidente los problemas que había, como el intrusismo laboral, la falta de homologación de productos, irregularidades, numerosas infracciones Así, la citada ley en su artículo 19 dice: Los detectives privados, a solicitud de personas físicas o jurídicas, se encargarán: - De obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados. - De la investigación de delitos perseguibles sólo a instancia de parte por encargo de los legitimados en el proceso penal. - De la vigilancia en ferias, hoteles, exposiciones o ámbitos análogos. Igualmente, el Reglamento de Seguridad Privada, 2364/1994, en su artículo 101, explica las funciones del detective privado: - Los detectives privados, a solicitud de personas físicas o jurídicas, se encargarán (de las funciones recogidas en el artículo 19 de la Ley de Seguridad Pública). - A los efectos del presente artículo, se considerarán conductas o hechos privados los que afecten al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados. - En el ámbito del apartado 1. C), se consideran comprendidas las grandes superficies comerciales y los locales públicos de gran concurrencia. En la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 265, Ley 1/2000, de 7 de enero, se confiere una gran importancia a las pruebas e informes emitidos por los detectives privados, ya que los informes emitidos tienen carácter de testimonio cualificado y no son impugnables por la otra parte si son ratificados en sede judicial. Por lo que el contenido de la investigación, con la consiguiente elaboración del informe, tiene un peso mayor en juicio, por la consideración de profesional del detective y con ello, su acreditación y demostración de los conocimientos que se le reconocen. 3

5 Según considera el Tribunal Supremo, el detective privado es considerado testigo privilegiado en un proceso judicial, siento un medio de prueba dotado de exclusividad (por las razones citadas en el párrafo anterior). La actividad de los detectives privados, es prueba válida en jurisdicción civil, laboral, contencioso-administrativa, mercantil Asimismo, se admiten en la jurisdicción penal y eclesiástica en cualquier instancia. Con esta responsabilidad de la que se dota al detective, es exigible que la forma de actuación sea impecable y esté bajo el marco legal vigente, no excediéndose ni adentrándose en competencias que no le confieren. De cometer cualquier error, se podría invalidad su trabajo y declararlo nulo o ilegal, con las responsabilidades legales que ello conllevaría para el detective. Analizaremos de todos modos esta situación a continuación. Aparición del investigador privado y su regulación en la Unión Europea Aunque el investigador privado no es una figura nueva, el creciente número de personas dedicadas a esta actividad, exige una regulación, y bajo esta premisa, se han modificado y unificado criterios entre los miembros de la Unión Europea, en materias como judicial, mercantil, educación La controvertida ley Ómnibus modifica 47 leyes estatales, que tiene como finalidad adaptar la legislación española a la Directiva Bolkestein (en concreto la Directiva 2006/123/CC), que persigue eliminar trabas burocráticas del sector servicios. Así, la Directiva a la que se adapta la Ley 25/2009, se propone cuatro objetivos fundamentales: - Facilitar la libertad de establecimiento y la libertad de prestación de servicios en la UE. - Reforzar los derechos de los destinatarios de los servicios en su papel de usuarios. - Fomentar la calidad de los servicios. - Establecer una cooperación administrativa efectiva entre los Estados miembros. 4

6 Utilizando estos objetivos como base, se articula la ley, en 48 artículos y demás disposiciones, se pretende: - Apartar la normativa estatal de rango legal a lo dispuesto en la Ley 17/2009 de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. - Extender los principios de buena regulación a sectores no afectados por la Directiva, con la finalidad de contribuir a mejorar el entorno regulatorio del sector servicios y a la supresión de requisitos o trabas no justificadas o desproporcionadas (mayor seguridad legal). Con estas novedades, es necesaria una regulación de habilitación para los investigadores privados, con ámbito nacional (Ministerio del Interior). 3. Requisitos Los detectives privados deberán reunir los siguientes requisitos: a. Ser mayor de edad. b. Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. c. Poseer la aptitud física y la capacidad psíquica necesarias para el ejercicio de las respectivas funciones sin padecer enfermedad que impida el ejercicio de las mismas. d. Carecer de antecedentes penales. e. No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, del secreto a las comunicaciones y de otros derechos fundamentales en los cinco años anteriores a la solicitud. f. No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores, respectivamente, por infracción grave o muy grave en materia de seguridad. g. No haber sido separado del servicio en las Fuerzas Armadas o en las Fuerzas y cuerpos de Seguridad. h. No haber ejercido funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigación privada, ni de su personal o 5

7 medias, como miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los dos años anteriores a la solicitud. i. Superar las pruebas que acrediten los conocimientos y la capacitación necesarios para el ejercicio de las respectivas funciones. j. Estar en posesión del título de Bachiller, de Técnico Superior, de Técnico en las profesiones que determinen, u otros equivalentes a efectos profesionales, o superiores. k. Estar en posesión de diploma de detective privado, reconocido a estos efectos en la forma que se determine por Orden del Ministerio del Interior y obtenido después de cursar las enseñanzas programadas y de superar las correspondientes pruebas. l. Los estudios para la obtención del diploma de detective privado se programarán e impartirán en los Institutos de Criminología o en otros centros oficiales adecuados y habilitados por el Ministerio de Educación, debiendo incluir, en todo caso, las materias que determine el Ministerio del Interior, y comprenderán, como mínimo, mil ochocientas horas lectivas, desarrolladas, al menos, durante tres cursos lectivos. En el supuesto de que los estudios de detective provado formen parte de un programa de estudios de superior nivel académico, su contenido didáctico y horas lectivas deberán estar claramente diferenciados de éste y expedirse, en todo caso, por los institutos o centros oficiales, el diploma específico de detective privado reconocido. En el caso de los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, para proceder al reconocimiento de la cualificación profesional que habilita para ejercer en España las profesiones de seguridad privada, deberán estar en posesión de los siguientes requisitos: 1. Tener los conocimientos, formación y aptitudes equivalentes a los exigidos en España para el ejercicio de las profesiones de seguridad privada, para lo cual deberán estar en posesión de los siguientes documentos: a. En los casos en que el Estado de origen regule las diferentes profesiones de seguridad privada, el certificado de competencia o título de formación que las acredite como tal. Dicho certificado deberá reunir los siguientes requisitos: 6

8 - Haber sido expedido por una autoridad competente de un Estado miembro, designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado. - Acreditar un nivel de cualificación profesional equivalente, como mínimo, al nivel inmediatamente anterior al exigido en España, mediante el título previsto en el artículo 19.3 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, para la profesión de detective privado. - Acreditar la preparación del titular para el ejercicio de la profesión correspondiente. b. En los casos en que el Estado de origen no regule las diferentes profesiones de seguridad privada, el documento expedido por la autoridad competente, acreditativo de haber ejercido la profesión de que se trate en ese o en otro Estado de la Unión Europea, durante al menos dos años a tiempo completo, en el curso de los diez años inmediatamente anteriores al momento de la presentación de la solicitud, siempre que esté en posesión de uno o varios certificados de competencia o de uno o varios títulos de formación. c. En todo caso, los dos años de experiencia aludidos no podrán exigirse cuando la persona solicitante acredite una cualificación profesional adquirida a través de la superación de una formación regulada de las definidas en el artículo 8 del Real Decreto 1837/2008, de noviembre, y que corresponda a los niveles de cualificación señalados anteriormente. 2. Hallarse inscrito en el Registro Central de Extranjeros. 3. Tener conocimientos de lengua castellana suficientes para el normal desempeño de las funciones de seguridad privada. 4. Los previstos en las letras a), f), g), h) e i) del primer apartado. Cuando el nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo pretenda el reconocimiento de su cualificación como detective privado debe someterse obligatoriamente a una prueba de aptitud sobre derecho positivo español y, además, dicha prueba conllevará las medidas compensatorias necesarias cuando el candidato se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: a. Cuando la formación acreditada por el título, certificado de competencia o documento justificativo de haber ejercido la profesión de que se trate en ese o en 7

9 otro Estado de la Unión Europea, sea inferior en un año, como mínimo, a la exigida en España para el acceso a las distintas profesiones de seguridad privada. b. Cuando la formación recibida corresponda a materias sustancialmente distintas de las superadas para obtener el título de formación exigido en España. c. Cuando la profesión regulada en España comprenda una o varias actividades profesionales reguladas que no existan en la profesión correspondiente en el Estado Miembro de origen, y tal diferencia esté caracterizada por una formación específica exigida en España y relativa a materias sustancialmente distintas de las cubiertas por el certificado de competencia o el título de formación que alegue la parte solicitante. La pérdida de alguno de los requisitos indicados producirá la cancelación de la habilitación, que será acordada por el Ministro del Interior, en resolución motivada dictada con audiencia del interesado. La inactividad del personal de seguridad por tiempo superior a dos años exigirá su sometimiento a nuevas pruebas para poder desempeñar las funciones que le son propias. Las pruebas podrán consistir en las siguientes modalidades: a. Ser declarado apto en las pruebas específicas que se convoquen por el Ministerio del Interior a tal efecto. b. Acreditar haber realizado un curso de actualización en materia normativa de seguridad privada, con duración, como mínimo, de cuarenta horas lectivas, impartido por un centro de formación autorizado, bien en modalidad presencial o a distancia Requisitos para la obtención de la habilitación La habilitación da al Detective Privado el permiso para la realización de su actividad profesional y su acreditación como tal, por lo tanto es necesaria su obtención, lo que conlleva unos requisitos que detalla el Ministerio del Interior: 8

10 - Instancia del interesado. - Dos fotografías tamaño carné. - Certificado médico de poseer la aptitud física y capacidad psíquica necesarias para prestar servicios de Seguridad Privada, excepto para el personal en activo que ejerza funciones de seguridad pública o privada. - Certificado de antecedentes penales, expedido por el Registro Central de Penados para los españoles y extranjeros residentes en España, y documento original y equivalente que surta los mismos efectos para los solicitantes extranjeros no residentes. Estarán exentos de presentar este certificado los españoles y extranjeros residentes en España que en su instancia hayan autorizado expresamente a la División de Formación y Perfeccionamiento de la Dirección General de la Policía, su petición de oficio al Registro Central de Penados. - Declaración sobre incompatibilidades a que se refiere el artículo 20 de la ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada y los apartados e), f), g) y h) del artículo 53 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada. - Fotocopia compulsada del Título de Bachiller, de Técnico Superior, de Técnico en las profesiones que se determinen, u otros equivalentes a efectos profesionales, o superiores. - Fotocopia compulsada del diploma de Detective Privado, reconocido a estos efectos en la forma que se determine por Orden del Ministerio del Interior. - Documento acreditativo de estar dado de alta en la Declaración Censal, para detectives con despacho abierto (titulares de despacho), o en su caso, alta en la Seguridad Social para detectives dependientes. - Inscripción en el Registro de Sociedades. - Copia simple de escritura de constitución. - Nota simple formativa con inscripción en el Registro Mercantil. - Número de identificación fiscal definitivo. - Justificante acreditativo de haber realizado el ingreso de la tasa por habilitación de Detective Privado, por apertura de despacho y por inscripción de sociedades, con arreglo al modelo 790, a favor del Tesoro Público, en las Entidades Bancarias o Cajas de Ahorros colaboradoras (cuenta restringida de la Agencia Estatal de Administración Tributaria). El citado modelo 790 será 9

11 facilitado en las Comisarías de Policía y deberá ser cumplimentado con los datos correspondientes, señalando como tarifa aplicable la octava. Entregado toda la documentación y solicitada la aprobación, cuando ésta se concede, se prueba mediante una tarjeta identificativa profesional (TIP), siendo expedida y otorgada por el Ministerio del Interior. Esta tarjeta deberá ser utilizada por el Detective para identificarse como tal, cuando sea necesario ante las autoridades. De no ser mostrada, constituiría una infracción leve Funciones Los Detectives Privados, a solicitud de personas físicas o jurídicas, se encargarán: - De obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados. - De la investigación de delitos perseguibles sólo a instancia de parte por encargo de los legitimados en el proceso penal. - De la vigilancia en ferias, hoteles, exposiciones o ámbitos análogos. A estos efectos se considerarán conductas o hechos privados los que afecten al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados. En relación al apartado c. se considerarán comprendidas las grandes superficies comerciales y los locales públicos de gran concurrencia Prohibiciones Los Detectives Privados no podrán realizar investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento y poniendo a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido relacionados con dichos delitos. En ningún caso podrán utilizar para sus investigaciones medios personales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones. 10

12 3. 4. Infracciones Capítulo IV, Régimen Sancionador, Sección I, de Ley de Seguridad Privada (L.S.P.)- Artículo Las infracciones de las normas contenidas en la presente Ley podrán ser leves, graves y muy graves. 2. Las infracciones leves prescribirán a los dos meses; las graves, al año, y las muy graves, a los dos años. El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume. La prescripción de interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquéllos contra quienes se dirija. Artículo 22. Las empresas de seguridad podrán incurrir en las siguientes infracciones: 1. Infracciones muy graves. a. La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria. b. La realización de actividades prohibidas en el artículo 3 de la presente Ley sobre conflictos políticos o laborales, control de opiniones, recogida de datos personales o información a terceras personas sobre clientes o su personal, en el caso de que no sean constitutivas de delito. 11

13 c. La instalación de medios materiales o técnicos no homologados que sean susceptibles de causar grave daño a las personas o a los intereses generales. d. La negativa a facilitar, cuando procesa, la información contenida en los Libros-Registros reglamentarios. e. El incumplimiento de las previsiones normativas sobre adquisición y uso de armas, así como disponibilidad de armeros y custodia de aquéllas, particularmente la tenencia de armas por el personal a su servicio fuera de los casos permitidos por esta Ley. f. La negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la investigación y persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de los delincuentes o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan. g. La comisión de una tercera infracción graves en el periodo de un año. 2. Infracciones graves. a. La instalación de medios materiales o técnicos no homologados, cuando la homologación sea preceptiva. b. La realización de servicios de transportes con vehículos que no reúnan las características reglamentarias. c. La realización de funciones que excedan de la habilitación obtenida por la empresa de seguridad o por el personal a su servicio, o fuera del lugar o del ámbito territorial correspondiente, así como la retención de la documentación personal. d. La realización de los servicios de seguridad sin formalizar o sin comunicar al Ministerio del Interior la celebración de los correspondientes contratos. e. La utilización en el ejercicio de funciones de seguridad de personas que carezcan de cualquiera de los requisitos necesarios. f. El abandono o la omisión injustificados del servicio por parte de los vigilantes de seguridad dentro de la jornada laboral establecida. g. La falta de presentación al Ministerio del Interior del informe de actividades en la forma y plazo prevenidos. 12

14 h. No transmitir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado las señales de alarma que se registren en las centrales privadas, transmitir las señales con retraso injustificado o comunicar falsas incidencias, por negligencia, deficiente funcionamiento o falta de verificación previa. i. La comisión de una tercera infracción leve en el periodo de un año. 3. Infracciones leves. a. La actuación del personal de seguridad sin la debida uniformidad o los medios que reglamentariamente sean exigibles. b. En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos por la presente Ley o por las normas que la desarrollen, siempre que no constituya infracción grave o muy grave. Artículo 23. El personal que desempeñe funciones de seguridad privada podrá incurrir en las siguientes infracciones: 1. Infracciones muy graves: a. La prestación de servicios de seguridad a terceros por parte del personal no integrado en empresas de seguridad, careciendo de la habilitación necesaria. b. El incumplimiento de las previsiones contenidas en esta Ley sobre tenencia de armas fuera del servicio y sobre su utilización. c. La falta de reserva debida sobre las investigaciones que realicen los detectives privados o la utilización de medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones. d. La condena mediante sentencia firme por un delito doloso cometido en el ejercicio de sus funciones. e. La negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sea procedente, en la investigación y persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de los delincuentes 13

15 o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan. f. La comisión de una tercera infracción grave en el periodo de un año. 2. Infracciones graves: a. La realización de funciones o servicios que excedan de la habilitación obtenida. b. El ejercicio abusivo de sus funciones en relación con los ciudadanos. c. No impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, prácticas abusivas, arbitrarias, discriminatorias que entrañen violencia física o moral. d. La falta de respeto al honor o a la dignidad de las personas. e. La realización de actividades prohibidas en el artículo 3 de la presente Ley sobre conflictos políticos y laborales, control de opiniones o comunicación de información a terceros sobre sus clientes, personas relacionadas con ellos, o sobre los bienes y efectos que custodien. f. El ejercicio de los derechos sindicales o laborales al margen de lo dispuesto al respecto para los servicios públicos, en los supuestos a que se refiere el artículo 15 de la presente Ley. g. La falta de presentación al Ministerio del Interior del informe de actividades de los detectives privados en la forma y plazo prevenidos. h. La realización de investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio o la falta de denuncia a la autoridad competente de los delitos que conozcan los detectives privados en el ejercicio de sus funciones. i. La comisión de una tercera infracción leve en el periodo de un año. 3. Infracciones leves: a. La actuación sin la debida uniformidad o medios, que reglamentariamente sean exigibles, por parte del personal no integrado en empresas de seguridad. b. El trato incorrecto o desconsiderado con los ciudadanos. c. En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos por la presente Ley o por las normas que desarrollen, siempre que no constituya infracción grave o muy grave. 14

16 Artículo Será considerada infracción grave, a los efectos de esta Ley, la utilización de aparatos de alarmas u otros dispositivos de seguridad no homologados. Sin embargo, se reputará infracción muy grave la utilización de tales dispositivos cuando fueran susceptibles de causar grave daño a las personas o a los intereses generales. 2. La utilización de aparatos o dispositivos de seguridad sin ajustarse a las normas que los regulen, o su funcionamiento con daños o molestias para terceros, será considerada infracción leve. 3. Tendrá la consideración de infracción grave la contratación o utilización de empresas carentes de habilitación específica necesaria para el desarrollo de los servicios de seguridad privada, a sabiendas de que no reúnen los requisitos legales al efecto. Tendrá la consideración de infracción leve la contratación o utilización de personal de seguridad, en las mismas circunstancias Sanciones Artículo 26. Las autoridades competentes para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley podrán imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 22 y de acuerdo con lo establecido, en su caso, en las reglamentaciones específicas, las siguientes sanciones: 1. Por la comisión de infracciones muy graves: a. Multas de ,62 hasta ,10. b. Cancelación de la inscripción. 2. Por la comisión de infracciones graves. a. Multa de 300,52 hasta ,61. b. Suspensión temporal de la autorización, por un plazo no superior a un año. 3. Por la comisión de infracciones leves: 15

17 a. Apercibimiento. b. Multas de hasta 300,51. Artículo 27. Las autoridades competentes, para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, podrán imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 23 y de acuerdo con lo establecido, en su caso, en las reglamentaciones específicas, las siguientes sanciones: 1. Por la comisión de infracciones muy graves: a. Multas de 3.005,07 hasta ,61. b. Retirada definitiva de la habilitación, permiso o licencia. 2. Por la comisión de infracciones graves: a. Multas de 300,51 hasta 3.005,06. b. Suspensión temporal de la habilitación, permiso o licencia, por un plazo no superior a un año. 3. Por la comisión de infracciones leves: a. Apercibimiento. b. Multas de hasta 300,51. Artículo 28. Las autoridades competentes para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, podrán imponer por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 24 y de acuerdo con lo establecido, en su caso, en las reglamentaciones específicas, las siguientes sanciones: a. Por infracciones muy graves, multas de 3.005,07 hasta ,03. b. Por infracciones graves, multas de 300,52 hasta 3.005,06. c. Por infracciones leves, multas de hasta 300,51. 16

18 Artículo 29. El material prohibido, no homologado o indebidamente utilizado en servicios de seguridad privada será decomisado y se procederá a su destrucción si no fuera de lícito comercio, o a su enajenación en otro caso, quedando en depósito la cantidad que se obtuviera para hacer frente a las responsabilidades administrativas o de otro orden en que se haya podido incurrir. 4. Código Deontológico Adolfo Sánchez, en Ética, define moral como el conjunto de normas aceptadas libre y conscientemente, que regulan la conducta individual y social de los hombres. Y, más extensamente, define la moral como un sistema de normas, principios y valores, de acuerdo con el cual se regulan las relaciones mutuas entre los individuos, o entre ellos y la comunidad, de tal manera que dichas normas, que tienen un carácter histórico y social, se acaten libre y conscientemente, por una convicción íntima y no de un modo mecánico, exterior o impersonal. Aunque este término está relacionado con la deontología profesional, ésta tiene un término más estricto. El propio diccionario designa un significado: - Ciencia o tratado de los deberes. Que además, es coincidente con el habitualmente aceptado en los tratados de deontología: tratado del deber (de su acepción etimológica). Desde el punto de vista profesional, la deontología sería la ética aplicada a una disciplina y se referiría a los principios, deberes y normas consensuados y acordados por un colectivo profesional determinado. Normas morales, normas legales y normas técnicas. Como en la totalidad de las profesiones, convivirán tres tipos de normas: legales, técnico-prácticas y deontológicas. Provienen de fuentes distintas, como distintos son los objetivos que persiguen, aunque coinciden en tres puntos: - Prescriptividad, persiguiendo preceptuar, ordenar o determinar algo. 17

19 - Orientar actos libres, responsables e imputables. - Tienen contenidos comunes. Y como es lógico, tienen diferencias: Norma moral. - Autoimpuesta. - Instancia última. - Universalidad. - Apuntas a los fines últimos de la acción. - No proporcionan habilidades concretas. - Carácter categórico (Kant). Norma legal. - Obligatoriedad externa, impuesta bajo coacción del Estado. - No es instancia última para orientar la acción. - Universalidad parcial, aplicable a aquellos investigadores sometidos a dicho ordenamiento jurídico. Norma técnica - Apuntan a fines inmediatos: eficacia/eficiencia. - Proporcionan habilidades concretas. - Carácter hipotético (Kant). Origen de los códigos deontológicos y relación con las normas legales Los códigos deontológicos nacen como sistemas de autorregulación, cuando no hay una normativa legal específica para el caso, materializándose como buenas costumbres profesionales. Por lo tanto, su legitimidad nace de su general aceptación por parte del colectivo profesional al que afecta y pertenecen. Respecto de las profesiones reguladas, como la de los investigadores privados, los códigos deontológicos tienen como finalidad la autorregulación, como se ha dicho, pretendiéndose dos funciones: - Supliendo lagunas de la regulación legal. 18

20 - Dando soporte y publicidad a los principios y reglas propias de la profesión. Por ello, como en el caso español en esta materia de investigadores privados, coexisten código deontológico y regulación legal, teniendo tres tipos de relaciones entre dichas regulaciones actuales: - Las normas deontológicas conforme a Ley, constituyen reiteraciones de la norma legal, no pudiendo extralimitarse de aquella. - Las normas deontológicas en ausencia de ley, donde el código deontológico constituye una auténtica autorregulación, permitiendo así al colectivo profesional que afecte, ir más allá de las obligaciones impuestas por la ley. Como enmarca la legislación actual vigente, no pudiendo sobrepasarla, resumen las buenas prácticas profesionales, por lo tanto, pueden ser la interpretación de la ley, aunque ésta sólo sea competencia de jueces estrictamente. Lógicamente, no se constituye como un código legal profesional, sólo recoge las costumbres profesionales, encuadrándolas en un código informal. Aunque es contrario a la legislación y normativa legal actual, pueden darse normas deontológicas en contra de la ley, no siendo posibles en códigos deontológicos, y de darse en ellos, no se las tendrá en cuenta. Sólo podrían considerarse en el ámbito de la ética como desobediencia civil. Estructura de los Códigos Deontológicos Como cuerpo normativo que es, aunque presente una normativa informal, debe incluir, o remitirse a las normas aplicables que se describen: - Ámbito de aplicación territorial, personal y temporal. - Principios aplicables al ejercicio profesional, constituyendo el fundamento de la regulación concreta que presente el código y que sirvan de base para la resolución de lo no contenido en él. - Obligaciones de conducta (incluyendo prohibiciones expresas si las hubiera). - Infracciones al código (graduación) y sus sanciones correspondientes. - Procedimiento disciplinario. 19

21 Puede ocurrir lamentablemente, que los Códigos Deontológicos sólo tengan una utilidad teórica y no sean tenidos en cuenta en la práctica, como es el caso del Code o Ethics de IKD. Ejecutividad de los Códigos Deontológicos El Código Deontológico se presenta como una normativa dirigida a regular el ejercicio de una determinada profesión, a través de su ejecutividad, expulsar de dicha profesión a aquellos que no trabajen conforme al código de forma manifiesta, grave y reiterada. Pero como no se trata de una normativa legal, las organizaciones que tienen su responsabilidad, son las encargadas de imponer y hacer ejecutar las sanciones. Por lo tanto, éstos imponen el punto hasta el que pueden llegar. Bajo esta distinción, se distinguen dos tipos de organizaciones: - Aquellas organizaciones donde la habilitación profesional es otorgada por la propia organización, como los colegios profesionales con competencias para la regulación del acceso a la profesión (de colegiación obligatoria). Por lo tanto, la expulsión de un miembro de la organización, trae como resultado también la expulsión de dicho miembro del ejercicio profesional. - Organizaciones sin competencia para regular el acceso a la profesión, como asociaciones profesionales con miembros de adscripción voluntaria. Así, la expulsión de un miembro, no comporta la prohibición de continuación del ejercicio profesional. Un Código Deontológico para Detectives Privados en España En 2001 se constituye la Asociación Profesional de Detectives Privados en España (APDPE), como una nueva asociación fruto de la unión de prácticamente todas las asociaciones de Detectives Privados que existen hasta ese momento. Como nueva asociación de unificación de Detectives Privados, fijaron como uno de los primeros objetivos, cometido ya existente en las asociaciones precedentes de Detectives Privados de Cataluña y de la Comunidad Valenciana, fue la elaboración y aprobación de un Código Deontológico común para todos los profesionales de la nación. Hasta ese momento, todos los textos que existían en referencia a la articulación de una normativa interna e informal conforme a ley en esta profesión, eran declaraciones de 20

22 principios no vinculantes, por lo que este propósito se empezó desde cero. Dicha propuesta fue aprobada por las respectivas Asambleas de Asociación y colegios. Aun así, este texto no puede calificarse como EL Código Deontológico del Detective Privado en España, aunque con la ausencia de otros códigos o manuales equiparables, sí podemos decir que es el único. Estructura, contenido y valoración de nuestro Código Deontológico El Código Deontológico se estructura en 11 artículos, clasificados en: a. Ámbito de aplicación, arts. 1 y 11. b. Principios, art. 2. c. Obligaciones y prohibiciones. Arts. 3 al 10, regulando las obligaciones de los Detectives con la organización a la que pertenecen (art. 3), entre sí (arts. 4 y 10), con sus clientes (arts. 5 y 8), con los tribunales y administraciones públicas (arts. 6 y 9) y con la parte investigada (art. 7). El Código dice: La inobservancia de estas normas por el Detective Privado constituirá una infracción que será objeto de sanción disciplinaria, con arreglo a la normativa reguladora del régimen disciplinario asociativo. No obstante, la ausencia de regulación en lo que a infracciones, su graduación y penalización se refiere, constituye un gran defecto de fondo en el Código. Porque obviamente, no todas las infracciones tienen la misma relevancia y deben tener el mismo castigo. Procedimiento disciplinario El Código Deontológico, tampoco regula el procedimiento disciplinario que se debe seguir en caso de incurrir en infracciones al mismo, remitiendo dichas situaciones a lo previsto en los correspondientes estatutos. Así, sin entrar en un análisis exhaustivo del procedimiento, lo podemos resumir de la siguiente manera: 21

23 a. Debe separarse la instrucción del procedimiento con la resolución, de forma que sean personas distintas las que recopilen la información y las que declaren probados los hechos y apliquen a los mismos, su sanción correspondiente. b. Debe respetarse el procedimiento de audiencia al expedientado, tanto en relación con la fijación de los hechos, como respeto de la calificación de los mismos, como de aplicación y graduación de la sanción. c. Debe preverse un procedimiento de revisión de la decisión adoptada, a modo de segunda instancia que revise, y corrija si fuese necesario, la decisión adoptada por el órgano sancionador. Situaciones de conflicto El código sirve para orientar las decisiones que debe tomar un detective en el ejercicio de su actividad profesional, por lo que sirve de soporte en las situaciones de conflicto que se puedan presentar. Aunque como era de esperar, las respuestas no van a ser concretas a cada problema ni habrá soluciones preestablecidas para cada situación que se pueda presentar, por lo que el código servirá como orientación. Ante esta situación, será el mismo detective, quién decidirá en cada caso, cuál es la solución idónea, siempre con respeto a la ley, valorando los bienes en conflicto, decidiendo que norma se ajusta al caso concreto. Así, el código no exime al profesional del juicio ético al que se verá sometido de forma individual ante ciertos casos y situaciones en el ejercicio de su actividad profesional. Sencillamente, el código le orientará conforme a lo que la mayoría del colectivo ha decidido considerar como correcto. Por lo tanto, la decisión final es responsabilidad del detective. Legitimidad del encargo No cualquier persona ante cualquier situación tiene legitimidad de contratar los servicios de un detective privado, legitimidad que exigen la mayoría de los códigos. Aun así, ni la LSP ni el CD exigen los requisitos necesarios para la idoneidad de contratar a un detective privado, salvo la LSP en relación con la investigación de delitos. 22

24 Obligación de sigilo y deber de denunciar La obligación de guardar secreto de los hechos conocidos en el transcurso de la actividad profesional del detective, está preceptuada como una obligación legal (arts. 3.2 y 23.1.c LSP, art. 103 RSP), y como norma de conducta y obligación moral y profesional en el Código Deontológico de la APDPE (arts. 2.5 y 8). No obstante, existen excepciones, que se señalan en la LSP y el mismo Código Deontológico: - Art LSP: debiendo denunciar inmediatamente a la autoridad competente cualquier (delito público), que llegara a su conocimiento y poniendo a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido. - Art. 103 RSP: y no podrán facilitar datos sobre éstas más que a las personas que se las encomienden y a los órganos judiciales y policiales competentes para el ejercicio de sus funciones. - Art. 9 CD: 9.1. Cuando un Detective Privado al encargarse de la dirección de cualquier asunto profesional o como consecuencia del desarrollo del mismo, tuviera conocimiento de un delito, tiene la obligación de informar de este hecho a las autoridades policiales, de acuerdo con lo legalmente establecido El Detective Privado, a quien las autoridades competentes le soliciten la información de que disponga sobre un delito, deberá otorgarla con la mayor urgencia y sólo podrá denegarla cuando esa información atente contra sus derechos. Por lo que el descubrimiento de delitos durante el trabajo del detective, no constituye una situación de conflicto, en la medida en que es obligatoria la denuncia de los mismos. Situación que incumbe al cliente también, aunque esta regla presenta unas excepciones, art. 216 LECrim: 1º. El cónyuge del delincuente. 2º. Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines del delincuente y sus colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado inclusive. 3º. Los hijos naturales respecto de la madre en todo caso, y respecto del padre, cuando estuvieren reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos. Las mismas excepciones se dan con respecto al deber de declarar, art. 416 LECrim. 23

25 Pero estas excepciones no lo son para el detective, quien teniendo constancia de un delito, debe denunciarlo a las autoridades, y sería el cliente quien estuviera representado en aquellas. Aun así, hay profesionales que no ven en estas situaciones, justicia para el detective, ya que no parece razonable que se imponga la obligación de denunciar a alguien que: - Guarda relación de parentesco con el cliente. - El cliente no está obligado a denunciar. Conflicto de intereses y/o conocimiento previo de hechos El conflicto de intereses viene reflejado en el Código Deontológico en los artículos 2.4, 5.7 y 5.8. Aunque el Detective Privado, a diferencia de otros profesionales como el abogado o procurador, no representa intereses ajenos, no excediéndose éstos de los intereses entre el cliente y el propio Detective Privado (art. 2.4 CD). Los supuestos representados en el artículo 5.8 CD, no lo son de conflicto de intereses, sino de conocimiento previo de hechos por cuenta de otros clientes. Conflicto con intereses propios del Detective Privado El conflicto puede nacer, principalmente: - Cuando la información que deberá proporcionar el cliente suponga una ventaja para el detective frente a dicho cliente en un conflicto existente o previsible. - Cuando la información solicitada por el cliente suponga una ventaja para éste en relación con el detective en un conflicto existente o previsible. - Cuando la información y/o pruebas solicitadas por el cliente tengan por destino un actual o eventual proceso judicial cuyo resultado pueda afectar al detective. Aunque la probabilidad de que un cliente acuda a un detective, desconociendo el interés del mismo en el asunto es mínima, desde un punto de vista material, es el peor supuesto en el que puede encontrarse un detective, profesionalmente. Obviamente, esta situación, independientemente de que la información obtenida del cliente sea usada o que la información proporcionada por el detective sea veraz y completa, supondría una quiebra total de la relación de confianza que debe presidir la relación cliente-detective. 24

26 El Código Deontológico prevé la situación de conflicto cuando ésta es detectada antes de aceptar el encargo, aunque no la cita: El Detective Privado es libre de aceptar o rechazar los asuntos que se le encomienden, sin necesidad de expresar los motivos de su decisión. No obstante, si aplicáramos estrictamente el mismo texto, el conflicto sobrevenido, o conocido durante la ejecución del encargo, es resuelto de forma insatisfactoria: El Detective Privado debe atender con diligencia los intereses de su cliente, incluso cuando éstos resulten contrapuestos a los suyos propios. Este conflicto se resolverá a través del propio Código, por aplicación del artículo Independencia. La independencia del Detective Privado en el ejercicio de su profesión, que debe realizarla sin estar sometido a ninguna presión, principalmente de aquella que pudiera proceder de sus propios intereses Así, sobrevenido el conocimiento de una situación de conflicto, el Detective Privado, debe abandonar la investigación del asunto encargado, proporcionando al cliente una relación de compañeros detectives, para que pueda dirigirse a otro profesional que pueda realizar el trabajo. Otras consideraciones: - Obligación de proporcionar la información y pruebas obtenidas hasta ese momento. Existe, desde el momento en que ha existido una relación profesional. Por aplicación del artículo 2.4, el Detective aportará a su cliente toda la información recopilada hasta el momento de la detención de la investigación. - Obligación de comunicar el motivo del cese en el encargo (la existencia de conflicto de intereses). No es preceptiva, ni en la ley ni en el Código Deontológico, por lo que se convierte en una decisión moral. Conflicto con intereses de terceros clientes: conocimiento previo de hechos Aunque como en el caso anterior, la probabilidad de que suceda es muy baja. El caso sería el de un cliente que acude a un Detective Privado, en relación a una investigación para averiguar una serie de hechos que el mismo detective ya conoce por habérselos revelado a otro cliente anteriormente. 25

27 En primer lugar, como se ha señalado anteriormente, no supone un caso de conflicto de intereses, puesto que el detective no representa intereses ajenos; se debería agrupar dentro del ámbito del sigilo profesional. El Código Deontológico acoge este supuesto: - Artículo 5.8. El Detective Privado no debe aceptar asuntos respecto de los que mantenga intereses contrapuestos. En especial: a. No debe aceptar asuntos en los que la parte a investigar sea o haya sido cliente suyo o de otro Detective Privado, con el que sea socio o comparta despacho profesional. b. No debe aceptar el asunto de un nuevo cliente si existe el riesgo de violación del secreto de las informaciones dadas por un antiguo cliente, o si el conocimiento de los asuntos de su antiguo cliente puede favorecer al nuevo cliente de forma injustificada. La rigidez de estos criterios, responde a la importancia de confidencialidad en la relación de confianza (que es la máxima en esta profesión), cliente-detective. El Derecho a la intimidad como límite a la actuación del Detective Privado: Legitimidad y Proporcionalidad Como ha señalado el Tribunal Constitucional, el Derecho a la Intimidad, forma parte del núcleo esencial de los derechos de la personalidad, y su existencia condiciona la actuación del Estado, ya sea en vía legislativa, ejecutiva o judicial. Por lo que su inobservancia supone las consecuencias jurídicas más graves. Porque aparte de las sanciones civiles y penales, la lesión de derechos fundamentales, trae consigo la proscripción del acto lesivo del ámbito del Derecho, por vía no sólo de su nulidad, sino de la extensión de los efectos de dicha nulidad a todo lo que de él se derive. Este atentado al derecho a la intimidad, actúa en dos niveles: - En primer lugar, el derecho a la intimidad configurará cuando un determinado asunto puede ser objeto o no de investigación, tanto desde un punto de vista 26

28 objetivo (por razón del asunto a investigar), como subjetivo (legitimidad del cliente para con la investigación). Superados ambos criterios, el derecho a la intimidad actuará como límite al ámbito de la investigación y a la adopción de determinados medios en el transcurso de la misma. - Éste derecho a la intimidad tan importante, actúa en íntima conexión con otros derechos: inviolabilidad domiciliaria, secreto de las comunicaciones, dignidad, imagen, control del registro y uso de datos personales haciendo a veces difícil el discernir la prevalencia de los derechos enfrentados. Derecho a la intimidad e investigabilidad El artículo 19 de la ley 23/1992 de Seguridad Privada (LSP), nombra este concepto de investigabilidad: 1. Los Detectives Privados, a solicitud de personas físicas o jurídicas, se encargarán: a. De obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados. b. De la investigación de delitos perseguibles sólo a instancia de parte por encargo de los legitimados en el proceso penal Tampoco podrán realizar investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio Por lo tanto, el Detective Privado sólo podrá proceder en aquellas investigaciones que no sean susceptibles de delito perseguible de oficio. La violación de la intimidad ajena puede comportar para el Detective, la responsabilidad en vía administrativa (art c LSP), civil (art. 9.3 LO 1/82 de Protección al Honor, la Intimidad y la Propia Imagen: El perjuicio se presume siempre que haya intromisión ) y penal (título X del Código Penal). Además, la ilicitud en la actuación del detective, comportará la ineficacia de la información y pruebas obtenidas (art. 11 LOPJ). Con ello, el detective podría devenir responsable civilmente por los perjuicios causados a su cliente. 27

29 Derecho a la intimidad Se podría dividir en dos áreas de intensidad, en relación a la investigación privada: - Por un lado, tendríamos una prevalencia absoluta del derecho a la intimidad frente a terceros, conocido como núcleo íntimo. Dentro de este supuesto, entraría la intimidad domiciliaria o asimilada (habitaciones de hotel, por ejemplo). En cuanto a las alegaciones del recurrente de que la subrepticia injerencia en el ámbito de la intimidad de la esposa para descubrir las supuestas o reales infidelidades mediante aparatos de interceptación y grabación de las conversaciones telefónicas de aquélla, carecen de contenido penal, porque, según se afirma, los secretos en esa esfera de la infidelidad matrimonial no son secretos personales, ni afectan a la intimidad de quien los posee, sino que forman parte de la dimensión familiar de la intimidad no autoriza en modo alguno a cualquiera de los cónyuges a violar el derecho fundamental a la intimidad que tiene el otro cónyuge como persona que es, ni a vulnerar su derecho a las comunicaciones, derecho que también reconoce la Constitución Española en su artículo 18, tanto en el ámbito individual como en el familiar de su existencia. Porque son derechos básicos inherentes a la propia existencia humana, derechos personalísimos, que merecen un respeto estricto, que no se agotan con el matrimonio. - Por otro lado, cabría un área de posible conflicto de derechos, donde el Derecho a la Intimidad coexiste con otros y lo que se prohíbe son injerencias arbitrarias o desproporcionadas. En este apartado, se hablaría de investigabilidad, pero sólo en aquellos casos en que concurra en el solicitante una causa que excluya la arbitrariedad. El conflicto de derechos como legitimación del encargo Aunque la doctrina no resuelve de forma expresa la legitimación del encargo por parte de los clientes, es posible elaborar unos criterios que permitan juzgar la existencia de conflictos de derechos. 28

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