DECISIÓN AMPARO ROL C348-13

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1 DECISIÓN AMPARO ROL C Entidad pública: Municipalidad de Lo Barnechea Requirente: Francisco Tapia Ferrer Ingreso Consejo: En sesión ordinaria Nº 444 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de junio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C VISTO: Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº y Nº ; lo previsto en el D.F.L. Nº , del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº ; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº , en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de febrero de 2013, don Francisco Tapia Ferrer solicitó a la Municipalidad de Lo Barnechea la documentación siguiente: a) Copia de todos los documentos relacionados, ya sea porque le hayan servido de fundamento o por cualquier otro motivo, del decreto alcaldicio Nº 5880, de fecha 15 de noviembre de 2012; b) Copia de todos los documentos relacionados, ya sea porque le hayan servido de fundamento o por cualquier otro motivo, del decreto alcaldicio Nº 6683, de fecha 18 de diciembre de 2012; y, c) Copia de todas las comunicaciones internas, ya sean mediante memorándum, , u otros medios, entre la Alcaldía y la Dirección de Obras Municipales, referidas a la Fundación Educacional Nido de Águilas y/o Colegio Nido de Águilas. Página 1

2 2) RESPUESTAS: La Municipalidad de Lo Barnechea respondió la solicitud de acceso, a través de los siguientes documentos: a) Mediante Oficio N 58, de 4 de marzo de 2013, entregó diversos documentos a fin de dar respuesta a lo requerido en los literales a) y b) de la solicitud. b) A través de Oficio N 64, de 12 de marzo de 2013, remitió Memorándum N 377, de igual fecha, de la Dirección Jurídica del municipio, que se pronuncia sobre lo solicitado en el literal c), denegando el acceso a dicha información, en virtud del artículo 21 Nº 1, letra a), de la Ley de Transparencia, fundado en que, entre el municipio y el Colegio Nido de Águilas, existen tres gestiones judiciales pendientes, que detalla: i. Causa Rol C , sobre indemnización de perjuicios, incoada ante el 24º Juzgado Civil de Santiago, en contra de la Directora de Obras Municipales, actualmente en etapa de audiencia de conciliación; ii. iii. Recurso de Protección contra el Decreto Alcaldicio de inhabilidad respecto de las construcciones irregulares en el Colegio referido, cuyo Rol de ingreso Corte es el Nº , actualmente en etapa de informes; y, Apelación contra el fallo de un recurso de protección, Rol , en etapa de cuenta ante la Corte Suprema. 3) AMPARO: El 25 de marzo de 2013, don Francisco Tapia Ferrer dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información requerida en el literal c). En particular, señala que el órgano reclamado no expresó qué relación existiría entre la información solicitada y las controversias judiciales, ni cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, y tampoco señaló cómo la entrega de dichos antecedentes afectaría su defensa judicial. 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea, mediante Oficio N 1.245, de 8 de abril de 2013 solicitándole especialmente que al formular sus descargos se refiera específicamente a: 1 las causales de hecho, secreto o reserva legal, que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada; 2 informe sobre la existencia de correos electrónicos a los que se hace mención en la solicitud de información, de ser así, remita copia de los mismos y proporcione a este Consejo los datos de contacto de los titulares de las casillas de dichos correos electrónicos -por ejemplo: dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar la aplicación de los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, 3 señale si dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia respecto de los titulares de las casillas de los correos electrónicos requeridos. A través de Memorándum N 56, de 23 de abril de 2013, el Administrador Municipal de la mencionada entidad edilicia, presentó sus descargos y observaciones, reiterando los argumentos expuestos en su respuesta al solicitante, en torno a la aplicación de las hipótesis de secreto o reserva contenida en 21 Nº 1, letra a), de la Página 2

3 Ley de Transparencia. Además, adjuntó a su presentación los antecedentes relacionados con la causal invocada, como también copias de los correos electrónicos para que este Consejo evalúe su confidencialidad, prudentemente. 5) TÉNGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Mediante escrito ingresado el 10 de mayo de 2013 a este Consejo, el solicitante manifestó que de la respuesta del órgano requerido, no existe razón ni fundamentación alguna en la denegación de información. Se refiere a cada una de las gestiones judiciales señaladas por el órgano, e indica las razones por las que estima que no se dan lo supuestos para que se configure la causal de reserva: a) En la causa Rol N C , seguida ante el 24 Juzgado Civil de Santiago, el municipio no requiere de ninguna defensa jurídica, debido a que éste no es parte en dicho procedimiento, el cual afecta la responsabilidad patrimonial, a título personal, de la señora Joyce Brown. b) La Municipalidad de Lo Barnechea, a través del Oficio N 58, habría entregado la información relacionada con la solicitud sobre el Decreto N 5880 de En consecuencia, la información relacionada con la materia en discusión en el recurso de protección de garantías constitucionales contra dicho acto administrativo ya fue entregada, y, por tanto, la información que fue denegada por el órgano administrativo no puede constituir, en este caso concreto, un antecedente necesario para una "defensa jurídica" que configure la causal invocada. c) Contrariamente a lo informado por el órgano el 23 de abril de 2013, el recurso de protección en contra de la Resolución Aclaratoria N 003/2012, por la cual la Dirección de Obras Municipales invalidó el Certificado de Informaciones Previas N 748/2011, Rol Corte Suprema N , no se encuentra pendiente, toda vez que dicha causa se encuentra fallada desde el 2 de abril de Es más, se dictó el cúmplase, por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, el 9 de abril de ) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante los Oficios N os 1758 y 1759, de 6 de febrero de 2013, confirió traslado a los dos terceros titulares de las casillas electrónicas desde las cuales se envió un correo electrónico que dice relación con lo solicitado. Al respecto, los terceros manifestaron, en síntesis, lo siguiente: a) Marcela Migueles Gassiot, Jefa Departamento de Recepciones Finales y Recepción, mediante Oficio N 240 de 5 de junio de 2013 señaló que en el correo electrónico de 7 de diciembre de 2012 que envió al Sr. Alcalde, a la Directora de Obras y al Director Jurídico informó sobre el estado de 6 solicitudes de Recepción Definitiva correspondientes al Colegio Nido de Aguilas, que a esa fecha se encontraban con observaciones pendientes por resolver. A dicho correo electrónico adjunté los Informes Rec. Final N 668/13 al 673/13, todos de fecha 7 de diciembre de 2012, dirigidos a la Fundación Educacional Nido de Águilas. Agrega que no he detectado inconveniente alguno respecto a la publicidad de dicho correo electrónico y sus documentos adjuntos. Página 3

4 b) Joyce Brown Fernández, Directora de Obras Municipales, Oficio N 295, de 5 de junio de 2013 que: el correo que se adjunta, corresponde al proceso judicial que se tramita en el 24 Juzgado Civil de Santiago, causa rol C en contra de la Directora de Obras, en que se comunica al Sr. Alcalde el estado de avance de la contestación a dicha demanda, que es parte del proceso, y no incluye el texto de ella. Finalmente, concluyo que el correo electrónico enviado no contiene ninguna otra información. Posteriormente, y ante un requerimiento de este Consejo, la mencionada funcionaria, mediante correo electrónico de 14 de junio de 2013, señaló no tener inconveniente alguno en acceder a la entrega del precitado correo. 7) GESTIÓN OFICIOSA: Atendida una solicitud de este Consejo, el órgano reclamado, mediante correo electrónico de 17 de junio de 2013, precisó que las únicas comunicaciones escritas relativas a la solicitud del literal c) que no han sido entregadas al requirente, son los dos correos electrónicos singularizados en el numeral 6 precedente, y cuya copia fue remitida a este Consejo por la reclamada, junto con sus descargos. Y CONSIDERANDO: 1) Que atendido el tenor del amparo del reclamante, éste ha quedado circunscrito a la falta de entrega de la información solicitada en el literal c) de la solicitud acceso, relativo a copia de todas las comunicaciones internas, ya sean mediante memorándum, , u otros medios, entre la Alcaldía y la Dirección de Obras Municipales, referidas a la Fundación Educacional Nido de Águilas y/o Colegio Nido de Águilas. Conforme con lo expuesto por el órgano reclamado en la gestión oficiosa anotada en el numeral 7 de la parte expositiva del presente acuerdo, la información relativa a dicho literal cuya entrega ha sido controvertida por la reclamada corresponde a dos correos electrónicos enviados entre funcionarios del municipio. Al respecto, cabe indicar que, previo traslado a los terceros por la eventual afectación a sus derechos, los titulares de ambas comunicaciones han accedido expresamente a su entrega, lo que lleva a descartar la procedencia de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N 2 de la Ley de Transparencia. Con ello la presente decisión se referirá únicamente a la causal de reserva invocada por la entidad edilicia reclamada. 2) Que el órgano denegó la entrega de la información en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N 1, letra a) de la Ley de Transparencia, esto es, aquélla que permite denegar el acceso a la información cuando la publicidad, comunicación o conocimiento de la misma afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente, tratándose de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales. Los que conforme al artículo 7 N 1 letra a) del Reglamento de la Ley de Transparencia, corresponden entre otros, a aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico. 3) Que en relación a la causal de reserva invocada por el órgano, el criterio sostenido por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C y C380-09, consiste en entender que la causal de reserva citada debe Página 4

5 interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos. Así, por ejemplo, se ha resuelto que: a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jurídica del órgano reclamado, tales como minutas internas, informes técnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicación afectaría la defensa jurídica en curso (decisión de amparo Rol C380-10, criterio ratificado en decisiones de amparos roles C392-10, C y C787-10). b) Los medios de prueba que el órgano quiere presentar en el juicio: i. Son reservados de acreditarse la afectación señalada (p. ej., un Informe en Derecho) pero sólo hasta el vencimiento de la/s etapa/s probatorias, pues cerrada ésta ya no servirían a la defensa judicial del organismo (decisión de amparo roles A68-09 y A293-09). ii. Son públicos cuando no se acredita tal afectación, aunque la denegación persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del artículo 21 N 1, letra a). En efecto, no puede admitirse que los juicios se resuelvan a favor del Fisco porque éste impida a sus contrapartes el acceso a información administrativa, ni mucho menos que esto fuera parte del debido funcionamiento estatal. Por el contrario, si de tales se deriva una condena fiscal, el debido funcionamiento estatal deberá traducirse en la correspondiente reparación (decisión amparo A380-09). 4) Que la Municipalidad de Lo Barnechea, al invocar la causal materia del presente análisis, ha efectuado una alegación de carácter general, fundada, en síntesis, en la existencia de tres litigios que actualmente mantiene en tramitación. Al efecto, el órgano reclamado no ha aportado antecedente alguno que acredite una relación directa entre la documentación solicitada dos correos electrónicos- con el asunto controvertido en tales juicios, no habiéndose, tampoco, acreditado en qué medida éstos serían necesarios para su estrategia y defensa jurídica en sede judicial. En tal sentido, y conforme ha resuelto este Consejo en la decisión de amparo Rol C39-09, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligación de entregar la información pedida corresponde al órgano respectivo, o en su caso, al tercero, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hipótesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en la especie, motivo por el cual se desestimará la causal de reserva alegada. 5) Que, a mayor abundamiento, con ocasión de sus descargos, el órgano reclamado remitió a este Consejo copia de los dos correos electrónicos relativos al literal c) de la solicitud de acceso cuya entrega se analiza en el presente amparo. Del análisis de tales comunicaciones -cuyo contenido fuera expuesto por las funcionarias titulares de dicha información en el numeral 6 de la parte expositiva-, no se advierte de modo alguno que en ellos se pueda exponer la eventual estrategia judicial que el órgano Página 5

6 reclamado pretende desplegar en juicio. En efecto, uno de ellos se limita a indicar que se remiten observaciones pendientes en un trámite de recepción final relativas a la Fundación Educacional Nido de Águilas, mientras que en el otro la funcionaria que lo remite informa acerca de haber recibido el texto de respuesta a una demanda interpuesta en su contra por el mencionada fundación, y da cuenta de su remisión a otro funcionario para su remisión. 6) Que en consecuencia y en conformidad a lo antes señalado, deberán desestimarse las alegaciones formuladas por la reclamada, y se acogerá el presente amparo y ordenará la entrega de los precitados correos requeridos en el literal c) de la solicitud de acceso que le dio origen. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Tapia Ferrer, en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. III. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea: a) Hacer entrega al reclamante de copia de los correos electrónicos existentes entre la Alcaldía y la Dirección de Obras Municipales, referidas a la Fundación Educacional Nido de Águilas y/o Colegio Nido de Águilas. b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia. c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Francisco Tapia Ferrer, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea, y a doña Marcela Migueles Gassiot y Joyce Brown Fernández como terceros interesados. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº , Página 6

7 según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas. Página 7

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