08 OCT 2012 A MITA DA 08 OCT20B. irmi^kh^mimpr ñdirías S.A e>dv3líl ción Fiscalía N 737/2012

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1 REPUBLICA BE CHILE SUPERINTEN0EN IABp SERVICIOS SANITARIOS irmi^kh^mimpr ñdirías S.A e>dv3líl ción Fiscalía N 737/2012 L A MITA DA 08 OCT20B OFICIAL.QE PARTIS Servicios Sonitorinc ISTOS: RECTIFICA RESOLUCIÓN SISS N 3465/2012 Y RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA EMPRESA AGUAS ANDINAS S.A. SANTIAGO, 08 OCT 2012 Lo dispuesto en los artículos 6 o y 7 o de la Constitución Política de la República de Chile; la Ley N "Ley de la Superintendencia de Servicios Sanitarios"; el D.F.L.MOP N 382/88 "Ley General de Servicios Sanitarios" y su Reglamento D.S.MOP N 1.199/04; la Ley N ; el D.S. MOP N 258/09, la Resolución N 1600/08 de la Contraloría General de la República, Ordinarios SISS N 3459/08 y N 2719/11, la Resolución SISS N 2407 de fecha 7 de junio de 2012, los descargos formulados por Aguas Andinas S.A. mediante presentación de fecha 26 de junio de 2012, la Resolución SISS N 3465 de fecha 9 de agosto de 2012 y recurso de reposición interpuesto por la empresa Aguas Andinas S.A. de fecha 23 de agosto de CONSIDERANDO: Que, por Resolución SISS N 3465 de fecha 9 de agosto de 2012, se sancionó a la empresa Aguas Andinas S. A., con una multa de 50 Unidades Tributarias Anuales, en virtud de las infracciones previstas en la Ley N , en su artículo 11, inciso 1 o, letra a) por deficiencias en el servicio de recolección de aguas servidas por serle imputable la falla del colector ubicado en la intersección del pasaje Garcés Gana con Ochagavía, en la comuna de El Bosque y San Bernardo con fecha 27 de mayo de 2012 y una multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales por las infracciones previstas en la letra b) del cuerpo legal antes citado, por poner en peligro la salud de la población, atendido que las aguas servidas del colector colapsado inundaron varias calles y viviendas aledañas. Que, es necesario rectificar la Resolución SISS N 3465/2012, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley letra b) las multas aplicadas deben estar señaladas en unidades tributarias anuales y no mensuales como se establece en la Resolución en comento, por lo que, en este acto, es necesario rectificar el resuelvo N 1 de la resolución antes referida, en el siguiente sentido, donde dice Unidades Tributarias Mensuales, debe decir, Unidades Tributarias Anuales. Que, la empresa Aguas Andinas S.A., con fecha 23 de agosto de 2012, interpuso recurso de reposición respecto de la multa cursada por la Resolución SISS N 3465/12, el que fundó en los siguientes aspectos: Respecto a las deficiencias en el servicio de recolección de aguas servidas por fallas del colector, ésta habría tenido su origen en la incorporación de aguas lluvias originadas en las excesivas precipitaciones ocurridas en dicha oportunidad, agregando, que el colector no tiene un carácter unitario, por lo que no está diseñado para conducir aguas lluvias. Asimismo, expone, que el colector estaba dentro de la vida útil proyectada para una infraestructura de esta naturaleza, y que cuenta con el mantenimiento preventivo. Finalmente,

2 señala que la obstrucción del colector no puede ser considerada de responsabilidad de Aguas Andinas S.A., por lo que se trataría de un hecho excepcional y que los efectos provocados fueron de una gran magnitud. Respecto a la afectación de la salud de la población, se sanciona a la empresa por el sólo hecho de haberse verificado el rebase de aguas servidas, lo cual no es efectivo. En efecto, no puede considerarse cometida la infracción por el solo hecho de verificarse una situación que pudo traer consigo ciertos efectos, sin analizar otros aspectos que son relevantes, tales como: (i) Los hechos constatados no obedecen a un incumplimiento normativo por parte de Aguas Andinas. (ii) Los efectos de la obstrucción al interior de las propiedades, particularmente el rebase de aguas servidas, se vio agravada por hechos que no fueron de responsabilidad de mi representada, es decir instalaciones domiciliarias irregulares; (iii) Se actuó rápidamente en la desinfección de calles y viviendas; (iv) Se ofreció a todas las personas que pudieron verse afectadas, una solución de vivienda transitoria; (v) Se trasladó a algunas familias a alojamientos privados; (vi) Se acompañó a la comunidad a través de diversos medios, prestando ayuda social y económica a cada una de las familias afectadas. (vii) Adicionalmente a lo anterior cabe referir que Aguas Andinas se preocupó de monitorear la calidad del agua potable en el sector, durante la emergencia, constatando que siempre esta se encontró dentro de los parámetros de la NCH de agua potable. Se debe tener en consideración para la aplicación de las multas lo resuelto por el Tribunal Constitucional, en el sentido de que los principios inspiradores del orden penal son aplicables al derecho administrativo sancionador, ya sea derechamente o con algunos matices, puesto que ambos son una manifestación del ius puniendi estatal. En consecuencia, no se puede arribar a una conclusión de culpabilidad, en el tenor de lo expuesto, puesto que existen diversos antecedentes que demuestran que la emergencia producida no tuvo su origen en un hecho imputable a la empresa sanitaria y que a pesar de ello, Aguas Andinas actuó de manera diligente, precisa y eficiente. Que, analizada la presentación de la concesionaria, cabe señalar: Respecto a las deficiencias encontradas en el servicio de recolección de las aguas servidas, durante el proceso se concluyó que el colapso tuvo su origen en el estado de deterioro en que se encontraba el ducto, tal como se establece en la resolución recurrida. En efecto, y tal como lo detalla la propia concesionaria en sus descargos, se debió efectuar una restitución significativa del colector dañado, situación que ocurrió por la falla del colector que produjo un derrumbe con la consiguiente obstrucción al interior del mismo. Respecto de este punto, la concesionaria sólo se limita a manifestar que el colector se encontraba dentro de su vida útil, sin entregar ningún tipo de antecedente que permita confirmar el estado estructural de estas obras. Por otra parte, tal como se analizó a propósito de los descargos, estas precipitaciones si bien fueron copiosas, en ningún caso pueden considerarse como un evento extremo, basta recordar que no ocurrieron otros eventos similares en otros lugares de la Región Metropolitana (con excepción de lo ocurrido a la propia Aguas Andinas en el sector de Sargento Aldea de la comuna de El Bosque), lo anterior hace presumir, razonablemente que el origen del

3 colapso no se encuentra sólo en las precipitaciones sino que en el estado estructural en que se encontraba el ducto. En definitiva, la concesionaria, en su recurso de reposición no entrega ningún nuevo antecedente que permita desvirtuar las conclusiones a las que llegó esta Superintendencia respecto a la falla del ducto y del terreno adyacente. En cuanto a la afirmación de la concesionaria que señala que no fue ella quien expuso a la población a eventuales riesgos en su salud, de acuerdo a las consideraciones anteriores, se puede afirmar que existió responsabilidad de la concesionaria en los rebases ocurridos, por lo que no resulta atendible el argumento entregado. Por otro lado, respecto de la existencia de instalaciones irregulares, en ningún caso se puede considerar como eximente, ya que esta situación también afectó a propiedades que se encontraban a cotas mayores de la solera y además, las aguas servidas escurrieron libremente por las calles. Por otro lado, si bien es cierto que los principios inspiradores del derecho penal se aplican al derecho administrativo sancionador, podemos señalar que la sanción impuesta dice relación con la responsabilidad, establecida en la Ley, que le cabe a la empresa sanitaria en la mantención de los colectores de aguas servidas. La falta de mantención o reposición oportuna, hizo que el colector colapsara provocando el rebase de las aguas servidas, dicha falta se produce por culpa o negligencia de la empresa sanitaria, por lo que la infracción se cometió y la multa aplicada se encuentra ajustada a derecho. Respecto a la culpabilidad o dolo alegada por la empresa como requisito fundamental para imponer una sanción administrativa, es necesario tener presente la reciente Jurisprudencia judicial del fallo atingente a esta Superintendencia y Esval S.A. por cortes de suministro de agua potable (reiterados), concluyó en su considerando undécimo lo siguiente "Que en relación al hecho de haberse aplicado una multa sin que se haya probado la existencia de culpa o negligencia por el infractor, corresponde señalar que Esval es una empresa cuyos servicios se encuentran regulados por el legislador, no pudiendo actuar al margen de dicha normativa, de modo que la infracción en que incurra prescinde de la existencia de culpa o negligencia. A mayor abundamiento, basta la sola comisión de la infracción para ser merecedor de sanción, ya que la ley regula una conducta objetiva". Sin perjuicio de la jurisprudencia citada, el profesor Jorge Bermúdez Soto, en su texto "Derecho Administrativo General" (Legal Publishing Chile, 2010, pág. 188 y 189) refiriéndose al principio de culpabilidad en el derecho administrativo sancionador ha señalado que si bien en materia penal la culpabilidad se relaciona con la "reprochabilidad" que supone una actuación dolosa o culpable con un sustento ético, en el derecho administrativo ese análisis se ha reemplazado finalmente, y atendida la dificultad de entrar en un análisis del ámbito volitivo, en una "regla de responsabilidad". Esto es, más que determinar si la infracción se comete con dolo o culpa, es necesario determinar si existe responsabilidad en el hecho que vulnera el ordenamiento jurídico y si existen circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que permitan eximir de responsabilidad, en el ámbito administrativo sancionador, debiera hablarse más bien de "principio de responsabilidad", ya que se va a sancionar a quién se estima responsable del incumplimiento del deber de diligencia, sin que sea objeto de

4 análisis si la conducta es dolosa o culposa. Es decir, es la empresa sanitaria por ser un organismo regulado quien tiene el deber de recolección de las aguas servidas cumpliendo con las normas de calidad establecidas en la legislación vigente. Que, respecto a los hechos alegados no es posible calificar de suficientes los argumentos esgrimidos para exonerar de responsabilidad a la empresa ni ponderar de manera diferente el monto de la multa aplicada. RESUELVO: (Exento) 4419 SUPERINTENDENCIA N _ I 1. - RECTIFIQUESE la Resolución SISS N 3465/2012, en el sentido de que las multas aplicadas deben estar señaladas en unidades tributarias anuales y no mensuales como se establece en la Resolución en comento, por lo que, en este acto se rectifica el resuelvo N 1 de la resolución antes referida, en el sentido que, donde dice Unidades Tributarias Mensuales, debe decir, Unidades Tributarias Anuales SE RECHAZA EL RECURSO INTERPUESTO Y SE MANTIENE A FIRME la multa aplicada a Aguas Andinas S. A. a través de la Resolución SISS N 3465 de fecha 9 de agosto de 2012, con las rectificación realizada en esta misma resolución, que consiste en una multa de 50 Unidades Tributarias Anuales, en virtud de las infracciones previstas en la Ley N , en su artículo 11, inciso 1 o, letra a) por deficiencias en el servicio de recolección de aguas servidas por serle imputable la falla del colector ubicado en la intersección del pasaje Garcés Gana con Ochagavía, en la comuna de El Bosque y San Bernardo con fecha 27 de mayo de 2012 y una multa de 51 Unidades Tributarias Anuales por las infracciones previstas en la letra b) del cuerpo legal antes citado, por poner en peligro la salud de la población, atendido que las aguas servidas del colector colapsado inundaron varias calles y viviendas aledañas Las multas establecidas en el numeral 2, precedente, será a beneficio fiscal y deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República e informadas a esta Superintendencia por escrito en un plazo no mayor a 10 días, contados desde el término del plazo que la Ley fija para dicho pago Se previene que en conformidad a la legislación vigente la presente resolución podrá ser objeto de reclamación judicial establecida en el artículo 13 de la Ley N , ante el Juez de Letras de turno en lo Civil que corresponda, dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde la notificación de la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley precitada. Todo lo anterior, es sin perjuicio de que la empresa pueda ejercer cualquier otro recurso que estime oportuno en conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley REMÍTASE copia de la presente resolución a la División Jurídica del Servicio Nacional del Consumidor, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 bis de la Ley N sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.

5 6.- PONGASE TÉRMINO al expediente administrativo N ANOTESE, COMUNIQUESE, A LA FISCALIA, A LA DIVISION DE FISCALIZACION, A LA OFICINA SISS DE LA REGIÓN METROPOLITANA, A LA DIVISIÓN JURIDICA DEL SERNAC (ATENCIÓN mmeza@sernac.cn Y NOTIFIQUESE A AGUAS ANDINAS S. A., POR CARTA CERTIFICADA.

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