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1 Roj: STS 8565/2011 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 3 Nº de Recurso: 1636/2010 Nº de Resolución: Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil once. VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 1636/2010, interpuesto por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación del COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2010, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 973/08, sobre modificación de la denominación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid. Ha sido parte recurrida el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE MADRID, representada por el Procurador D.Pablo Oterino Menéndez; la COMUNIDAD DE MADRID representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma; y el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS representado por el Procurador D.Alberto Hidalgo Martínez. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En el procedimiento contencioso administrativo 973/08, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) dictó sentencia de fecha 13 de enero de 2010, con el siguiente fallo: "FALLAMOS.- Que INADMITIMOS -en aplicación del art.69.b) LJCA en relación con su art.19.1.a)- el recurso contencioso-administrativo nº 973/08, interpuesto -en escrito presentado el 26 de diciembre de por el Procurador Dña.Olga Rodríguez Herranz, actuando en nombre y representación del COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, contra la Orden de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la CAM de 29 de septiembre de 2008 (BOCM de 28 de octubre), por la que se dispone la inscripción en el Registro Oficial de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid de la modificación de la denominación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid que pasa a denominarse Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación de Madrid, Sin costas." Notificada la sentencia, por la representación del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, se presentó escrito anunciando su intención de recurrir en casación, el cual fue tenido por preparado por la Sala de instancia, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes. SEGUNDO.- Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 19 de abril de 2010, el escrito de interposición del recurso de casación, con base en los dos motivos de impugnación siguientes: Primero.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, al amparo de lo previsto en el art.88.1.c) de la LJCA, concretamente, la norma reguladora infringida sería la relativa al principio de motivación de las sentencias, el cual se encuentra plasmado, no sólo en normas de rango de Ley (como es el caso de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ), sino también en el artículo de la propia Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, cuando reza que "las sentencias serán siempre motivadas". 1

2 Segundo.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en el procedimiento del epígrafe, conforme a lo previsto en el art.88.1.d) de la LJCA, ya que en el caso que nos ocupa concurren tanto la contravención de normas jurídicas concretas como la infracción de la Jurisprudencia aplicable. (i) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico concretamente aplicables. Concurrencia en la Corporación recurrente de los presupuestos definidores del requisito de legitimación activa. (ii) Infracción de la Jurisprudencia aplicable a la hora de interpretar el requisito procesal de legitimación activa. (iii) Contravención de la doctrina recientemente sentada por el Alto Tribunal en proceso que guardan una identidad sustancial con el recurso contencioso-administrativo de referencia. Y terminó solicitando que se dicte sentencia por la que "casando la resolución que se recurre, estime las pretensiones del escrito de demanda." TERCERO.- El recurso de casación fue admitido ordenándose entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes recurridas Comunidad de Madrid; Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos; y Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificaciones de Madrid, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fecha 13 de octubre, 29 y 30 de noviembre de 2010, respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron: que se dictara sentencia por la que se desestime el recurso, el primero; se declare la inadmisibilidad del recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, o subsidiariamente, por las razones vertidas, se desestimen todos y cada uno de los motivos en que se basa el recurso de casación; y la última, que se dicte sentencia confirmatoria de la recurrida. Todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente. CUARTO.- Por providencia de 1 de diciembre de 2010, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 2 de noviembre de Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En el presente recurso de casación se impugna la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 13 de enero de 2010, en el recurso número 973/2008. Mediante esta Sentencia se inadmitió, por falta de legitimación activa, el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la Orden de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, de fecha 29 de septiembre de 2008, por la que se disponía la inscripción en el Registro Oficial de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid y la publicación en el Boletín Oficial de la modificación de la denominación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de la Comunidad de Madrid, que pasaba a denominarse Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación. La Sala de instancia fundamentó su resolución en estos términos: <<Como primera cuestión ha de abordarse la legitimación "ad causam" del Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos para impugnar el cambio de denominación del Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de la Comunidad de Madrid, al añadir la frase "e Ingenieros de la Edificación", título de Grado de Ingeniería de la Edificación o Graduado de Ingeniería de Edificación, al que se refiere la Orden ECI/3885/2007 y el Libro de la ANECA (Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación) y que se introdujo por Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, que habilita para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico y que, conforme la referido Libro Blanco de la ANECA: "es la continuación natural de la actual Arquitectura Técnica, que es a su vez heredera de otras muchas anteriores: Aparejador de Cantería, Aparejador de Obras, Maestro Mayor, Aparejador y Arquitecto Técnico en ejecución de Obras, siempre dentro del ámbito técnico de la Arquitectura, en la que actualmente desarrolla unas funciones propias. La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso, y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley, por exigencias del artículo 24.1 CE, y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real. 2

3 Como ha dicho el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE, y también el artículo 19 de la Ley jurisdiccional 6/1998, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta, circunstancia esencial que aquí no acontece, pues el único argumento que esgrime la actora para justificar su interés legitimador en este pleito son "los conflictos competenciales entre Ingenieros y Arquitectos Técnicos", debiendo recordar a la actora que ella no ostenta la representación de todas las Ingenierías, sino única y exclusivamente los intereses profesionales de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, luego hemos de limitar esos conflictos competenciales a los existentes entre los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y los Arquitectos Técnicos, conflictos competenciales que no se van a ver afectados -ni positiva ni negativamente- con el cambio de denominación en la medida que los Graduados en Ingeniería de la Edificación, como se dice en el Libro blanco de la ANECA "es la continuación natural de la actual Arquitectura Técnica", título que habilita para el ejercicio profesional de Arquitecto Técnico, luego, con o sin modificación, los conflictos competenciales entre los Aparejadores, Arquitectos Técnicos o Graduados en Ingeniería de la Edificación y los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos van a seguir subsistiendo sin modificación de clase alguna. Resumen y corolario de cuanto antecede es la inexistencia -al margen del mero interés por la legalidad que no faculta, salvo en los supuestos expresamente previstos por las Leyes, circunstancia que no concurre en el caso de autos- de una vinculación positiva o negativa entre la actora y la modificación impugnada.>> SEGUNDO.- El Colegio profesional recurrente articula el recurso de casación mediante dos motivos. El primero, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio a causa de la infracción de las normas reguladoras de la sentencia. El recurrente considera que la Sala de instancia, al no motivar el fallo de manera suficiente, razonada y fundada en Derecho, le ha privado injustamente de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, causando una auténtica indefensión material que contraviene el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. El segundo de los motivos de casación, acogido al apartado d) del mismo precepto, se basa en la infracción del artículo 24.1 de la Constitución y del artículo 19.1 de la Ley Jurisdiccional, así como de la jurisprudencia y de la doctrina dictada recientemente por el Tribunal Supremo en procesos que guardan una identidad sustancial. Por su parte, el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, correcurrido, alega la causa de inadmisibilidad del recurso de carencia manifiesta de fundamento. TERCERO.- La causa de inadmisibilidad no puede estimarse. Se fundamenta en la discordancia entre el contenido decisorio de la Sentencia recurrida y el suplico del recurso de casación, pues mientras la primera apreció la falta de legitimación activa del Colegio recurrente, éste solicita en casación la estimación de las pretensiones deducidas en la demanda. A criterio del Consejo General recurrido, la finalidad del presente recurso de casación queda limitada a decidir si el Colegio recurrente posee o no legitimación activa, pero no a pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos impugnados en la instancia. Al perseguirse un fin ajeno al que es propio del recurso de casación, el aquí formulado carece manifiestamente de fundamento. Este argumento omite lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley de nuestra Jurisdicción, el cual prevé, para el supuesto de estimación de un motivo amparado en el apartado d) del artículo 88.1, la resolución del litigio en los términos en que aparezca planteado el debate en primera instancia. En virtud de la expresada norma, la eventual casación de la Sentencia por los denominados tradicionalmente vicios «in iudicando», confiere a este Tribunal plena competencia funcional para conocer lo que constituía el objeto inicial del proceso, convirtiéndose a tales efectos en Tribunal de instancia (tal solución es la que adoptan las Sentencias de 20 de mayo de 2006, RC 3746/2003, 17 de octubre de 2007, RC 6861/2002, y 21 de julio de 2008, RC 1270/2005, entre otras muchas). En lo que ahora interesa, si esta Sala considerara que el recurrente está legitimado para ejercitar la acción, la estimación del motivo y la consiguiente casación de la Sentencia impondría la resolución de las pretensiones de fondo deducidas ante el Tribunal Superior de Justicia y que éste dejó imprejuzgadas. La solicitud contenida en el escrito de interposición del recurso no carece, por tanto, de fundamento. CUARTO.- Despejado el anterior obstáculo procesal debemos examinar el primero de los motivos de casación, el cual no puede estimarse porque la Sentencia satisface el derecho de la parte demandante a obtener una resolución motivada. 3

4 Sostiene el recurrente, en defensa de su criterio sobre la insuficiencia de la motivación, que ésta se reduce a la escueta fundamentación jurídica de que el Colegio demandante no ostenta la representación de todas las Ingenierías, así como en la inexistencia de vinculación entre aquél y la modificación impugnada porque los conflictos de intereses entre Ingenieros y Arquitectos Técnicos van a seguir subsistiendo. Sin embargo, el recurrente, según él mismo afirma, interviene en defensa de los concretos intereses de sus colegiados, y el Tribunal no puede conocer el devenir de los conflictos. Añade a estos argumentos que el interés legítimo estaba plenamente justificado con las alegaciones formuladas en su día y que la Sala no valoró. Estos argumentos de la parte impugnante revelan por sí mismos la inconsistencia del defecto que imputa a la Sentencia. No consideramos necesario reproducir la copiosa doctrina, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, acerca del alcance del deber de motivar las resoluciones judiciales. Examinando la Sentencia recurrida en casación, cuyos razonamientos han sido aquí plenamente reproducidos, se observa que contiene el criterio jurídico en que sienta su decisión, que es expresado de manera suficientemente clara para ser comprendido por los litigantes y permitir su impugnación, como de hecho ha ocurrido en este caso a través del segundo motivo del recurso. Por otro lado, el criterio que refleja la Sentencia es fruto de una interpretación del Derecho, más o menos discutible o aceptable, pero en modo alguno arbitraria ni irracional. La Sala de instancia no parte de premisas manifiestamente erróneas ni desarrolla su razonamiento de forma ilógica, pues como tal no puede tenerse la denegación de la legitimación por causa de que los conflictos competenciales son ajenos al cambio de denominación del Colegio de Aparejadores, y ello con independencia de que esta afirmación sea o no ajustada a Derecho, lo que corresponderá analizar seguidamente a esta Sala. QUINTO.- El segundo motivo de casación debe ser estimado. La Sala ha conocido de dos recursos íntimamente relacionados con el actual y cuyas Sentencias son aplicables tanto al problema de la legitimación activa del Colegio recurrente como a la cuestión de fondo. El primero de los recursos fue interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007 y la Orden ECI/3855/2007, de 27 de diciembre, actos relativos a los títulos para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico y en los que se acogía el título de «Graduado en Ingeniería de la Edificación». El recurso, tramitado bajo el número 150/2008, fue resuelto en sentido estimatorio por Sentencia de 9 de marzo de El segundo se formuló por el Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de marzo de 2010, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. El recurso se estimó mediante la Sentencia de 22 de noviembre de 2011, dictada en el recurso de casación 308/2010. En ambos recursos se opuso por el Abogado del Estado la falta de legitimación activa de los Consejos recurrentes, la cual fue rechazada con base en que el título de Ingeniero de la Edificación afectaba a los intereses profesionales y económicos de sus colegiados. En la segunda de las mencionadas Sentencias fundamentamos de este modo nuestra decisión: <<Procede rechazar excepciones relativas a una pretendida falta de legitimación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, y en el artículo 19.1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Consejo General recurrente tiene interés legítimo para recurrir una norma reglamentaria por la que se establece el carácter oficial y la inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos de un título de grado - Ingeniería de la Edificación-, referente a la rama de conocimiento de "Ingeniería y Arquitectura", lo que sin duda alguna, afecta a los intereses profesionales y económicos de los colegiados para cuya defensa y promoción está habilitado legalmente. A estos efectos, cabe recordar que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se desprende de la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 [ R 56/2000], de 7 de noviembre de 2005 [ R 64/2003 ] y de 13 de diciembre de 2005 [ R 120/2004 ]), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) 4

5 o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4 ). [...] Por ello, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 45/2004, de 23 de marzo, estimamos que resulta improcedente restringir el derecho de acceso a la jurisdicción del Consejo General recurrente, dada su condición de persona jurídica pública, para entablar una acción de control de la potestad reglamentaria en un ámbito regulatorio que afecta a los intereses de carácter corporativo cuya defensa ostenta, y sin que podamos ignorar, y por ende, desconocer la genuina función que corresponde a estos profesionales, que se cobijan en el seno de su Corporación, a la que corresponde defender el prestigio de la profesión y los derechos de sus colegiados.>> Estas consideraciones son perfectamente trasladables al presente caso, pues no puede desconocerse la función que a los Colegios profesionales confiere el número 3 del artículo 1 de su Ley reguladora 2/1974, de 13 de febrero, según redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su Adaptación a la Ley sobre Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio: «Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial». El recurrente fundamenta su legitimación activa en el posible perjuicio que para los intereses de los miembros del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos supone la existencia de una denominación de otro Colegio que recoge asimismo la cualificación profesional de ingeniero y al que atribuye competencia aparentemente exclusiva en materia de edificación. Pero idéntica proposición es el principal fundamento de la pretensión de fondo deducida. En estas circunstancias, el examen de la legitimación como presupuesto procesal debe diferenciarse del enjuiciamiento del fondo del asunto, para lo que basta con detener el análisis de dicha excepción ajustándonos a los términos en que la legitimación aparece concebida en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : «Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso», precepto ya aplicado por esta Sala en su Sentencia de 14 de octubre de 2009 (RC 129/2008 ). En consecuencia, basta con que el Colegio recurrente sostenga razonablemente que el acto recurrido causa perjuicios a sus colegiados para que disponga de la apariencia de titularidad que exige la norma, con independencia de que su acción sea luego rechazada en cuanto al fondo por falta de prueba de los perjuicios alegados. SEXTO.- La casación de la Sentencia de instancia exige, por la aplicación del artículo 95.2 d) a que antes hicimos referencia, un pronunciamiento de este Tribunal sobre la pretensión deducida en primera instancia por el recurrente. Ésta se dirigió, como se ha dicho, a anular la Orden del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, de fecha 29 de septiembre de 2008, por la que se disponía la inscripción y la publicación del cambio de denominación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, el cual pasaba a denominarse «Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación». La pretensión anulatoria se sustenta en dos fundamentos de naturaleza jurídico-material: Primero, la infracción del trámite de audiencia de los artículos 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 15.4 de la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid ; segundo, y subsidiario del anterior, la ausencia absoluta de amparo normativo del cambio de denominación. A estos argumentos añade que las causas de nulidad y anulabilidad se comunican a la resolución de 7 de octubre de 2008, de la Dirección General de Seguridad Interior, por la que se da cumplimiento a la publicación acordada en la Orden recurrida. Pues bien, esta Sala debe remitirse necesariamente a las precedentes Sentencias, las cuales ya ofrecieron respuesta a las cuestiones actualmente suscitadas. Acerca del respeto al principio de audiencia, la STS de 9 de marzo de 2010 desestimó la alegación con estos razonamientos: <<[...]Sostiene la demandante que en el procedimiento de elaboración de la Disposición general recurrida debió darse audiencia a los Colegios representantes de los profesionales con competencias sobre edificación y, en particular, al Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, que "ni siquiera fue invitado a participar en el debate", cuando por razón de la nueva denominación del título "Graduado o Graduada en Ingeniería de Edificación" su participación devenía totalmente necesaria ya que el artículo 2.2 de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, los Colegios de ámbito nacional informarán "preceptivamente" 5

6 los proyectos de ley o disposiciones de cualquier rango que se correspondan o afecten a las condiciones generales de sus funciones profesionales. Formalmente este trámite no se omitió por la Administración, pues consta en el expediente diversos informes elaborados por distintos Colegios, directamente afectados por el Acuerdo impugnado, tales, como el Consejo General de Colegios de Arquitectos de España, el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos, o, muy indirectamente el Colegio de Caminos, Canales y Puertos; pues, no podemos silenciar que era aconsejable que por la Administración se cumplimentara este trámite de audiencia al Colegio General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, ya que la Norma impugnada afectaba, al menos, indirecta o colateralmente, a los intereses profesionales de sus colegiados, respecto de las condiciones deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto Técnico.>> En el presente caso también fue formalmente respetada la audiencia, aunque limitada al Colegio de Arquitectos que era el directamente afectado por el cambio de denominación, consideración no contradictoria con la resolución favorable de la legitimación activa del recurrente en el seno de este proceso, dada la diversa naturaleza de la cualidad de interesado en vía administrativa y de persona legitimada en el proceso jurisdiccional. SÉPTIMO.- Por el contrario, el segundo argumento impugnatorio del recurrente coincide con las precedentes resoluciones de esta Sala. En la anteriormente citada Sentencia de 9 de marzo de 2010, reproducida en la de 22 de noviembre de 2011, dijimos: <<Tiene razón la recurrente al afirmar que la nueva denominación del título "Graduado en Ingeniería de la Edificación" induce a confusión y por ende infringe el apartado 1 de la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley Orgánica 6/2001, pues, a pesar de que la Disposición impugnada se cuide en precisar que "la denominación de los títulos universitarios oficiales... deberá facilitar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilita y en ningún caso, podrá conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales"; lo cierto es, que el Acuerdo impugnado al establecer una titulación de "Graduado en Ingeniería de Edificación", viene a modificar la denominación de Arquitecto Técnico, aunque sólo sea para aquellos profesionales que superen los planes de estudio a los que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, y consiguientemente con esta nueva denominación, que aunque, se diga que no altera la atribución de competencias prevista en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, puede provocar confusionismo en la ciudadanía, pues el calificativo "Graduado en Ingeniería de la Edificación" es tan genérico que induciría a pensar que estos Arquitectos Técnicos tienen en detrimento de otros profesionales una competencia exclusiva en materia de edificación. Pero además, al crearse una nueva titulación que viene a modificar en algunos supuestos la denominación de Arquitecto Técnico, el Acuerdo impugnado se opone al Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, sobre ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, que en el artículo 12.9 en concordancia con el 15.4, establece que "cuando se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios, que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable. Estos planes de estudios deberán, en todo caso, diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión. A tales efectos la Universidad justificará la adecuación del plan de estudios a dichas condiciones". De ahí, como sostiene la demandante en su segundo motivo de oposición, se vulnera el citado Real Decreto 1393/2007, pues no existe la profesión regulada de "Ingeniero de Edificación" sino la profesión regulada de "Arquitecto Técnico", que aparece en la Ley 12/1986, de 1 de abril, y en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Comunidad Europea, creando así el Acuerdo impugnado una nueva titulación que no se encuentra recogida en los Anexos del citado Real Decreto. En consecuencia, procede estimar el presente recurso, los que nos obliga a anular el punto Segundo (Denominación del Título) apartado 3 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, cuya nulidad se proyecta, por aplicación del artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional, a la misma denominación de la Orden ECI/3855/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico.>> Con arreglo a tales precedentes, la aprobación de la nueva denominación colegial (Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación) infringe lo dispuesto en el artículo 4.5 de 6

7 la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, el cual establece: «No podrá otorgarse a un Colegio denominación coincidente o similar a la de otros anteriormente existentes o que no responda a la titulación poseída por sus componentes o sea susceptible de inducir a error en cuanto a quiénes sean los profesionales integrados en el Colegio». Aquella disposición obedece a los principios de proporcionalidad y de especialidad, los cuales aseguran que la denominación de un Colegio no puede ser coincidente o similar a la de otros Colegios anteriormente constituidos o que no responda a la titulación poseída por sus componentes, o sea susceptible de inducir a error en cuanto a quienes sean los profesionales integrados en el Colegio ( SSTS de , RC 3274/2000, 16 de junio de 2004, RC 8389/1998, 15 de febrero de 2005, RC 167/2003, y 2 febrero 2010, Recurso contencioso-administrativo 146/2007 ). No existiendo la profesión regulada de «Ingeniero de Edificación» ni la titulación de «Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación», es claro que se infringen dichos principios y disposiciones legales. Además, la denominación controvertida induce a confusión en cuanto permite considerar que los Ingenieros de la Edificación ostentan competencia exclusiva en tal materia edificatoria. Por el contrario, dicha competencia es compartida con otros profesionales, en el seno de sus respectivas atribuciones, claro está. Así se desprende, en lo que atañe a la construcción de edificios, de la regulación que ofrecen los artículos 10.2 y 12.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. Entre los títulos que permiten la actividad edificatoria contemplada en esta Ley debe comprenderse el de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos en la esfera sus específicas competencias profesionales, y ello haciendo abstracción de otras competencias vinculadas con la construcción y conferidas a tales profesionales en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de 23 de noviembre de Como efecto necesario de lo anterior, ha de decaer la oposición de la Comunidad de Madrid y del Colegio codemandado basada en el artículo 9.1 de la Ley autonómica 19/1997 y en lo previsto en el Real Decreto 1393/2007 y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de Aquel artículo identifica las denominaciones colegiales con la titulación o profesión de sus componentes, pero, desde las Sentencias de esta Sala, el Acuerdo ha devenido ineficaz y, con él, el título de «Graduado en Ingeniería de la Edificación». En definitiva, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio recurrente debe estimarse, acordando la anulación de la Orden aprobatoria del cambio de denominación y, por extensión, a la resolución que dispuso la publicación de la misma. OCTAVO.- La estimación del recurso contencioso-administrativo y de este recurso de casación exime de la condena en costas a parte determinada en aplicación del artículo y 2 de la Ley de la Jurisdicción. En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución, FALLAMOS PRIMERO.- HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 13 de enero de 2010, recurso número 973/2008, la cual casamos y anulamos. SEGUNDO.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el mencionado Colegio profesional contra la Orden de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, de fecha 29 de septiembre de 2008, por la que se disponía la inscripción en el Registro Oficial de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid de la modificación de la denominación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de la Comunidad de Madrid, que pasaba a denominarse Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación de la Comunidad de Madrid, así como contra la resolución de la Dirección General de Seguridad e Interior por la que se dispone la publicación de la anterior en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, resoluciones que anulamos por no ser ajustadas a Derecho. TERCERO.- No hacemos imposición de las costas procesales causadas en primera instancia ni en este recurso. CUARTO.- Publíquese la presente sentencia, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, junto con las resoluciones anuladas. Así por esta nuestra sentencia, firme, cuya parte dispositiva se publicará junto con los preceptos anulados en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y que se insertará en la publicación oficial de 7

8 jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. 8

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