PODER JUDICIAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRE DE DIOS SALA MIXTA Y DE APELACIONES
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- Andrea García Henríquez
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1 PODER JUDICIAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRE DE DIOS SALA MIXTA Y DE APELACIONES EXPEDIENTE Nº : SP-FT-01. DEMANDANTE : MINISTERIO PUBLICO. DEMANDADOS : JULIO VARGAS MORENO. MATERIA : VIOLENCIA FAMILIAR. RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE. Puerto Maldonado, Tres de Diciembre del dos mil diez.- AUTOS y VISTOS: Puesto en Despacho para resolver el presente proceso, sin informe oral de las partes; Seguido contra JULIO VARGAS MORENO sobre VIOLENCIA FAMILIAR (PSICOLOGICA), interviniendo para este efecto como vocal ponente el señor Magistrado PICHIHUA TORRES; y en estricta aplicación de lo prescrito en el inciso segundo del artículo cuarenta y cinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Es materia de impugnación la resolución número CINCO (sentencia) de fecha dieciséis de Julio del dos mil diez, donde el Juez del Juzgado Mixto de Iberia resuelve declarando INFUNDADA LA DEMANDA obrante de folios noventa y seis a folios noventa y nueve interpuesta por el representante del Ministerio Público en contra de JULIO VARGAS MORENO, sobre actos de violencia familiar en agravio de MANUELA TUESTA PIZANGO Y LUZ CARINA VARGAS TUESTA, y con los demás que contiene.
2 SEGUNDO.- Que, el derecho al debido proceso, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales de los justiciables, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer 1. TERCERO.- Que, como efectos de la nueva corriente eficientista; denominado en doctrina como eficientismo procesal ; se tiene que, para lograr la categoría de un proceso eficaz, se debe respetar y observar normas de categoría Constitucional y en particular, las normas de orden público contenidas en el Código Procesal Civil de aplicación supletoria, por tanto, tratando de procesos como en el presente caso, las resoluciones deben contener una debida motivación; todo para generar una eficacia jurídico procesal para las partes; más, de la simple lectura de la resolución cuestionada numero cinco (sentencia de fecha 16 de Julio del 2010); se advierte una motivación aparente; como tal, la misma debe ser declarada nula. De otro lado, la observancia de las reglas mínimas del debido proceso, es una exigencia para la obtención de un proceso eficaz; más, si la categoría del debido proceso, es considerado como un derecho fundamental de todo justiciable; siendo así, importa precisar si en el presente proceso materia de grado, se ha observado o no dicha categoría; así como sus componentes, tales como el derecho a la defensa, el derecho a probar y fundamentalmente, establecer si en el decurso del proceso el A quo, ha observado plenamente su deber funcional, de motivar debidamente su pronunciamiento; tal como se desprende del contenido del proceso el Magistrado de primera instancia no ha cumplido con dicha función. 1 Conforme también lo ha establecido el Tribunal Constitucional en los Expedientes N HC/TC (FJ 1); HC/TC (FJ 2), y HC/TC (FJ 6).
3 CUARTO.- Del estudio de autos se desprende que la resolución materia de cuestionamiento resuelve en la sentencia declarando infundada la demanda, con el único argumento que esgrime en el considerando quinto, que después de transcribir las conclusiones de los dos certificados psicológicos practicados a las agraviadas, refiere siendo que dichos diagnósticos no justifican emitir una sentencia fundada en el presente caso, siendo pertinente exhortar al demandado a que se conduzca con respeto hacia su conviviente y hacia sus hijos por el propio bienestar de la familia, de la misma forma corrobora su decisión con lo especificado en el séptimo considerando que refiere Que se advierte de autos, que en el presente caso la demandante no ha probado fehacientemente los hechos alegados en la demanda ni ha acreditado la VIOLENCIA PSICOLOGICA mucho menos física ejercida por el demandado ; para el señor juez de inferior jerarquía este es el fundamento valido para llegar a una convicción acertada después de haber valorado en su extensión los medios probatorios y haber realizado una análisis lógico jurídico; craso error, por cuanto tal conforme lo establece el articulo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú que textualmente menciona la motivación escrita de las resoluciones Judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la Ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustenta ; Siendo así la resolución número cinco no cumple los parámetros señalados en la carta suprema por cuanto no ha fundamentado los hechos validamente ni consignado la norma jurídica pertinente que ampara el mismo; Siendo así se ha vulnerado el principio constitucional de motivación de resoluciones. QUINTO.- De la misma forma, la demanda interpuesta como pretensión por el Ministerio Público son los actos de VIOLENCIA FAMILIAR en su modalidad de MALTRATO PSICOLOGICO, y no es maltrato físico, como refiere en unos de itens de su errada motivación la Juez de inferior jerarquía que refiere ni ha acreditado la violencia psicológica mucho menos FISICA ejercida por el demandado ; Sin embargo contradictoriamente existen en autos los dos certificados psicológicos de las agraviadas que concluyen que presentan daño Psicológico moderado y problemas emocionales por conflicto familiar; siendo así no se ha valorado debidamente las pruebas en su conjunto. De la misma forma la
4 resolución cuestionada es el resultado de un razonamiento o juicio del Juez, pero sin embargo se advierte que se ha emitido pronunciamiento en base a una motivación aparente, por no decir sin fundamentar su decisión; como tal, la resolución cuestionada debe ser declarada nula; porque no contiene una debida motivación o argumentación fáctica y normativa; por lo mismo, no se ha observado el debido proceso. SEXTO.- Del mismo para emitir la resolución que ponga fin a la instancia se tiene que tomar en cuenta lo establecido en la Ley número y el texto Único ordenado decreto supremo número JUS-reglamente de Texto Único Ordenado decreto supremo numero JUS, concernientes a normas sobre violencia familiar, donde se señala el procedimiento, para lo cual se aplica supletoriamente las normas del código de los niños y adolescentes ley número 27337, específicamente lo establecido por el articulo 173 ultimo párrafo, por tanto estos dispositivos legales no ha sido tomado en cuenta y ella a generado la vulneración del debido proceso. SEPTIMO.- Que, en este aspecto se tiene que toda resolución judicial tiene eficacia natural, obligatoria é imperativa, que deriva no sólo de su naturaleza, sino del acto de autoridad emanada del propio Estado, que se halla posibilitado a través de normas y principios para la prestación de la Tutela Jurisdiccional y que, por ende, a los efectos de mantener la eficacia, cuenta con el poder y la fuerza que brinda la Constitución del Estado; sin embargo los pronunciamientos de los operadores jurisdiccionales tienen que estar ajustados a derecho y a justicia; en esa orientación, deben observarse las reglas mínimas del debido proceso en su aspecto material y procesal; además su naturaleza se vincula al cumplimiento del objeto del proceso, en su aspecto abstracto y concreto (artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil de aplicación supletoria); tanto más, si se tiene en cuenta que el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la Tutela Jurisdiccional Efectiva, a los derechos individuales, y a través de un proceso regular. Bajo esa orientación, importa precisar la definición de la tutela procesal efectiva, contenida en el artículo cuarto del Código Procesal Constitucional: Se entiende por tutela
5 procesal efectiva, aquella situación jurídica de una persona en las que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a la debida motivación de resoluciones, y la obtención de una resolución fundada en derecho ( ). OCTAVO.- Que, el proceso tutelar, viene a ser el medio por el cual, el Estado, ejerciendo su facultad coercitiva establece la política de estado y de la sociedad frente a la violencia familiar así como las medidas de protección que corresponden a ella y esto en base a un debido proceso, sustentado en la observancia de los principios y reglas mínimas; más, observando el principio de legalidad, y por medio de la función jurisdiccional que cumplen los Magistrados, y siendo así que del estudio de autos se advierte que la resolución número cinco, expedida por el Juez de primera instancia en fecha dieciséis de Julio del dos mil diez, se ha dictado vulnerando el debido proceso, la motivación de resoluciones; Por ello se debe declararse NULA la misma. Ya que toda Resolución debe contener una motivación coherente de los hechos fácticos, respetando el derecho de defensa de las partes y dictar las mismas conforme a Ley. Siendo así estas irregularidades incurridas por el Juez de inferior jerarquía deben ser subsanados emitiéndose otra resolución conforme a derecho tomándose en cuenta los considerandos de la presente. DECISION Por tales fundamentos los señores Magistrados de la Sala Mixta y de apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios. RESUELVE: DECLARAR NULA la resolución número cinco, expedido por el Juez Mixto de Iberia, en fecha dieciséis de Julio del dos mil diez; donde declara INFUNDADA LA DEMANDA obrante de folios noventa y seis a folios noventa y nueve interpuesta por el representante del Ministerio Público en contra de JULIO VARGAS MORENO, sobre actos de violencia familiar en agravio de MANUELA TUESTA PIZANGO Y LUZ CARINA VARGAS TUESTA, y con los demás que contiene. DISPUSIERON, que el A-quo, cumpla con emitir la resolución correspondiente,
6 tomándose en cuenta los considerándos del auto de vista. NOTIFÍQUESE a las partes con arreglo a ley y los devolvieron H.S. LOAYZA TORREBLANCA JIMENEZ JARA. PICHIHUA TORRES.
JR-FT-01
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