ARTICULO 37 TRANSITORIO

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2 ARTICULO 37 TRANSITORIO Artículo trigésimo séptimo.- Traspaso del personal de los establecimientos educacionales. Traspásese a los Servicios Locales, por el solo ministerio de la ley y sin solución de continuidad, los profesionales de la educación y asistentes de la educación, regidos por el decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación y la ley N , respectivamente, que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de municipalidades o corporaciones municipales creadas de conformidad al decreto con fuerza de ley Nº , de 1980, del Ministerio del Interior, que se encuentren prestando servicios en los establecimientos educacionales ubicados en el ámbito de competencia territorial de dichos Servicios Locales, en la fecha establecida en el artículo séptimo transitorio de la presente ley. Los profesionales de la educación que desarrollan funciones en establecimientos educacionales traspasados a los Servicios Locales, de conformidad al inciso anterior, continuarán rigiéndose, para todos los efectos legales, por el decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación y sus respectivas modificaciones. Los asistentes de la educación que desarrollan funciones en establecimientos educacionales traspasados a los Servicios Locales, de conformidad al presente artículo, continuarán rigiéndose, para todos los efectos legales, por la ley N y sus modificaciones. Lo anterior, sin perjuicio de las modificaciones que se realicen a la ley N , respecto de la normativa laboral de los asistentes de la educación. Asimismo, traspásese a los Servicios Locales, por el solo ministerio de la ley y sin solución de continuidad, el personal que se desempeñe en los establecimientos de educación parvularia indicados en el inciso segundo del artículo decimoquinto transitorio de la presente ley, en la fecha establecida en el artículo séptimo transitorio de la misma. Este personal continuará rigiéndose, para todos los efectos, por las disposiciones legales y contractuales que lo regulen al momento de su traspaso.

3 TRASPASO DE LOS ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN A LOS SERVICIOS LOCALES DE EDUCACIÓN, SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD a)- EN EL PROYECTO DE LEY SE RECONOCE ANTIGUEDAD NO DERECHOS ADQUIRIDOS b)- NO SE FINIQUITA c)- NO SE CONTEMPLAN INDEMNIZACIONES POR CAMBIO DE EMPLEADOR. d)- NO SE CONSIDERA EL CONSENTIMIENTO DEL TRABAJADOR. e) ES UN CAMBIO DE EMPLEADOR NO DE REGIMEN JURIDICO

4 ARTICULO 38 TRANSITORIO Artículo trigésimo octavo.- Protección de derechos del personal. El traspaso al que alude este párrafo, en ningún caso, podrá tener como consecuencia, ni podrá ser considerado causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones, pérdida del empleo o término de la relación laboral del personal traspasado. Asimismo, no podrá significar disminución de remuneraciones, ni modificación de los derechos estatutarios o previsionales de dicho personal. Tampoco podrá importar cambio de residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando sus servicios, salvo con su consentimiento expreso. La individualización del personal traspasado se llevará a cabo por decretos del Minis Educación, expedidos bajo la fórmula Por orden del Presidente de la República

5 PROTECCIÓN DE DERECHOS CAUSAL DE TERMINO DE SERVICIO SUPRESION DE CARGOS CESE DE FUNCIONES PERDIDA DEL EMPLEO O TERMINO DE LA RELACION LABORAL PERDIDA DE LOS DERECHOS ESTATUTARIOS O PREVISIONALES CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DE LA REGIÓN (ART. 12 C. TRABAJO) NÓMINA DE TRASPASO SON EFECTUADAS POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN

6 CREACIÓN DE SERVICIOS LOCALES - LOS ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN NO SERAN FUNCIONARIOS PÚBLICOS - SE CONSERVA REGIMEN DE LA LEY SE ESTABLECEN MODIFICACIONES, NO SE INDICA CUALES. - SE OTORGA UN MISMO TRATO A LAS CORPORACIONES DE DERECHO PRIVADO Y A LAS DIRECCIONES DE EDUCACIÓN MUNICIPAL. - NO SE OBSERVAN LOS DERECHOS ADQUIRIDOS EN LOS CONTRATOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS. - -ES INNECESARIA SI SE CONSIDERA LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 12 DEL CODIGO DEL TRABAJO.

7 EFECTOS: - TÉRMINO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA. - TÉRMINO DE SINDICATOS. - MODIFICACIÓN DE LA LEY DOTACIÓN FIJADA POR EL DIRECTOR DEL SERVICIO LOCAL. - DERECHOS ADQUIRIDOS, NO SE CONSIDERAN CONTRATO COLECTIVO, DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA. DERECHO A HUELGA - NO SE CONSIDERA EL DERECHO A LA SINDICALIZACIÓN. - NO SE CONTEMPLA DERECHO A LA FUNCIÓN.

8 NEGOCIACIÓN COLECTIVA ASISTENTES EDUCACION - ARTÌCULO 6ª ASOCIACIONES GREMIALES (LEY ) - CODIGO DEL TRABAJO - NO NEGOCIARAN COLECTIVAMENTE -ARTICULO 14ª - CORPORACIONES MUNICIPALES - CODIGO DEL TRABAJO - SI NEGOCIARÀN COLECTIVAMENTE - EXCEPCIÒN ART. 304 INCISO 3ª CÒDIGO DEL TRABAJO - ARTICULO 4º REAJUSTE DEL SECTOR PUBLICO - ARTICULO 19 Nº 16 DE LA CONSTITUCION

9 PROPUESTAS E INDICACIONES Las áreas sensibles y que se consideran relevantes en este proyecto de ley, son las siguientes: 1º Derecho a la indemnización por años de servicio por cambio de empleador. 2º Derecho de asociación y sindicalización 3º Derecho a la negociación colectiva 4º Derechos adquiridos en los contratos individuales y colectivos de trabajo, remuneracionales y no remuneracionales. 5º Derecho a la función 6º Responsabilidad solidaria de los antiguos sostenedores 7º Protección en el procedimiento ejecutivo laboral.

10 INDEMNIZACIÓN POR CAMBIO DE EMPLEADOR - SOLICITAMOS SE INDEMNICE POR CAMBIO DE EMPLEADOR CONFORME AL CÓDIGO DEL TRABAJO. - FUNDAMENTOS : a) NO EXISTE CONSENTIMIENTO DEL TRABAJADOR b) - ES UNA DECISIÓN DEL LEGISLADOR QUE NO PUEDE IMPONER UNA CONDICIÓN DESFAVORABLE AL TRABAJADOR. c) - DEBE SER FINANCIADA POR EL FISCO DE CHILE. d) - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS ANTIGUOS SOSTENEDORES. e) ES UN CAMBIO DE EMPLEADOR NO DE REGIMEN JURIDICO

11 TRASPASO Artículo: 1º: Los Asistentes de la Educación, que a la entrada en vigencia de esta ley tengan contrato de trabajo indefinido, conforme a las disposiciones de la Ley , serán traspasados al servicio local de educación respectivo, sin solución de continuidad. Con todo, se les reconocen expresamente como parte integrante de su nuevo contrato los derechos adquiridos por contrato individual y/o colectivo de trabajo, así como los años de trabajo servidos para el antiguo sostenedor. Al tiempo en que sean finiquitados, por cualquier causa, por el Servicio Local, al que han sido traspasados, se les pagará adicionalmente a la indemnización legal a que tengan derecho los años de servicio trabajados para la corporación o dirección de educación municipal respectiva. En todo caso las municipalidades serán solidariamente responsables de las deudas laborales y previsionales que se adeuden a los trabajadores a la fecha del traspaso y aquellas que se origen conforme a éste artículo, en aquella parte o proporción de años que el trabajador se desempeñó para el antiguo sostenedor.

12 DERECHO AL REAJUSTE DEL SECTOR PUBLICO Artículo: 2º.- Los trabajadores dependientes de los Servicios Locales de Educación, que se desempeñan como Asistentes de la Educación, conforme a la Ley , tendrán derecho a los reajustes y beneficios que se concedan para los funcionarios públicos que se desempeñen en dichos servicios, no obstante regirse por la ley En forma tal que, podrán tener beneficios adicionales conforme a la ley especial que los rige pero no menos que los funcionarios que trabajen para dichos servicios locales en otra condición y bajo otro régimen jurídico.

13 MODIFICACIONES A LA LEY Artículo: 3º En el evento de todo cambio o modificación a la Ley , no se podrán afectar los derechos ya adquiridos por los trabajadores Asistentes de la Educación y estos tendrán derecho siempre a invocar la norma legal que le sea más favorable. Igualmente, la aplicación supletoria del Código del Trabajo a la relación laboral podrá significar complementar o reconocer nuevos derechos pero dicha supletoriedad no podrá interpretarse en perjuicio del trabajador.

14 DERECHO A LA DESVINCULACION Artículo: 4º El trabajador Asistente de la Educación, tendrá siempre derecho a la desvinculación por renuncia voluntaria de él, y en dicho evento tendrá derecho a percibir de su empleador a título de indemnización aquella que corresponda a un mes por año de servicio con un tope de once meses, salvo las excepciones legales. Esta indemnización no será acumulable con ninguna otra de carácter legal, salvo que se concedan bonificaciones adicionales para el retiro.

15 REQUISITOS DE INGRESO Artículo: 5º El ingreso a la función de Asistente de la Educación, será reglado y sólo procederá por concurso público de antecedentes en que se observe el cumplimiento de los requisitos de ingreso a cualquiera de los estamentos que contempla la Ley No obstante, los trabajadores traspasados se entenderán eximidos de los requisitos de ingreso.

16 DOTACION Artículo: 6º El número total de Asistentes de la Educación del Servicio Local de Educación, constituirá la planta de este estamento y será fijada por resolución fundada del Director Ejecutivo, con consulta al Consejo Local de Educación.

17 DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA Artículo: 7º Se reconoce expresamente el derecho a la negociación colectiva de los Asistentes de la Educación, facultándose a cada Servicio Local de Educación para negociar colectivamente.

18 PROTECCION DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Artículo: 8º Los beneficios que los Asistentes de la Educación, hubieren obtenido mediante contrato individual o colectivo de trabajo y que resulten exigibles, a la entrada en vigencia de esta ley, tales como bienios, reajustes de remuneraciones, asignaciones especiales por fallecimiento u otros, no podrán ser interpretados, restringidos o disminuidos por ley, reglamento o por resolución administrativa emanados del nuevo servicio de educación. En igual forma, los beneficios otorgados por ley especial como el bono para zonas extremas, no podrá ser restringidos, suprimido o reasignados en virtud de esta ley o leyes posteriores.

19 PROTECCION DEL DERECHO A LA FUNCION Artículo: 9º Las nóminas que se remitan al Servicio Local de Educación, contendrán la individualización de cada trabajador, con descripción de su función y los derechos adquiridos e incorporados a su contrato de trabajo Artículo: 10º : El trabajador Asistente de la Educación, no podrá ser destinado a labores distintas de aquellas que indique su contrato o nombramiento, salvo acuerdo de las partes. En todo caso, el trabajador podrá reclamar conforme al procedimiento que establece el articulo 12 del Código del Trabajo.

20 PROTECCION EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL Artículo: 11 º Todos los ingresos que perciba cada Servicio Local de Educación, por cualquier concepto, inclusive la subvención a la educación, estarán afectos al embargo para el cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales.

21 RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Artículo: 12º Las municipalidades serán solidariamente responsables en todas las deudas y créditos de cualquier clase o naturaleza que resulten exigibles a los antiguos sostenedores, sean corporaciones de educación municipal o direcciones de educación municipal.

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