Saltillo, Coahuila de Zaragoza a 20 de junio de 2017.

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1 MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ YÁÑEZ ARREOLA SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ESMERALDA NAKASIMA VILLAFUERTE Sentencia Penal Número 211 Saltillo, Coahuila de Zaragoza a 20 de junio de Visto para resolver el toca 92/2017 que se formó con motivo del recurso de apelación interpuesto por el agente del ministerio público, el defensor público del imputado ********** y el ofendido **********, en contra de la sentencia condenatoria de fecha 28 de septiembre de 2016 que pronunció el Juez de Primera Instancia en Materia Penal por Ministerio de Ley del Distrito Judicial de Sabinas, en el proceso 106/2015 que, por el delito de robo con modalidad agravante por haberse cometido con fuerza en las cosas, en local destinado a industria, comercio, almacén o bodega en horas de la noche y especialmente agravante por haber sido cometido por tres o más personas, se siguió a **********, **********, ********** y **********, donde el primero manifestó ser originario y vecino de Nueva Rosita, Coahuila, tener veinticuatro años de edad, soltero, cursando licenciatura en sistemas, operario, con ingreso semanal de $1, (un mil ochocientos pesos 00/100 m.n.), sin bienes ni antecedentes penales. Por su parte, el segundo de los imputados manifestó ser originario de Piedras Negras, Coahuila, y vecino de Nueva Rosita, Coahuila, tener veintiséis años de edad, casado, con preparatoria, albañil, con ingreso semanal de $1, (un mil doscientos pesos 00/100 m.n.), sin bienes ni antecedentes penales. El tercero de los imputados manifestó ser originario y vecino de Nueva Rosita, Coahuila, tener veintinueve años de edad, soltero, con secundaria, desempleado, por lo que no percibe salario alguno, sin bienes ni antecedentes penales. Por último el cuarto de los imputados manifestó ser originario y vecino de Nueva Rosita, Coahuila, tener veintiséis años de edad, divorciado, con secundaria,

2 2 albañil, con ingreso semanal de $1, (un mil doscientos pesos 00/100 m.n.), sin bienes ni antecedentes penales y; R E S U L T A N D O PRIMERO. La resolución impugnada concluyó con los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO. Quedo acreditado en autos el cuerpo del delito de robo con fuerza en las cosas en local destinado a industria, comercio, almacén o bodega en horas de la noche y especialmente agravante por haber sido cometido por tres o más personas, previsto y sancionado por los artículos 410, 411, 414 fracciones I y II y 415 fracción V del Código Penal, vigente en el Estado, así como la responsabilidad penal de los enjuiciados **********, **********, **********, **********, en orden a su comisión, cometido en perjuicio de **********. SEGUNDO. Por la comisión de dicho ilícito se impone a los sentenciados **********, **********, **********, **********, la pena de tres años de prisión ordinaria y a pagar el equivalente a diez días multa de salario mínimo general vigente, siendo este a razón de $70.10 equivalente a la cantidad de $ (setecientos un pesos 00/100 m. n.), en los términos del considerando sexto.- La pena corporal deberá de compurgarla en el lugar que para tal efecto le designe el Ejecutivo del Estado y la pena pecuniaria deberá de exhibirla ante este juzgado o ante la institución bancaria autorizada para que sea destinada al Fondo para el Mejoramiento de la Administración de justicia. TERCERO. Se condena a los sentenciados **********, **********, **********, **********, a la reparación del daño, en términos del considerando séptimo de esta resolución.

3 3 Toca Penal 92/2017 CUARTO. Se concede a los sentenciados **********, **********, **********, **********, el beneficio de condena condicional de libertad vigilada en los términos del considerando octavo de esta resolución. QUINTO. No procede la suspensión de los derechos políticos de los sentenciados **********, **********, **********, **********, en los términos del considerando noveno. SEXTO. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, amonéstese públicamente al sentenciado de referencia para evitar su reincidencia en términos del considerando noveno. SÉPTIMO. Notifíquese personalmente... SEGUNDO. El recurso de apelación se admitió por el juez con efecto suspensivo, enviándose junto con el expediente del proceso a ésta Sala Penal, en la que una vez que se formó este toca y se substanció el recurso, se citó a las partes para la sentencia que hoy se pronuncia, y C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Con base en el artículo 23-I de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala Penal tiene competencia por materia y grado para conocer y resolver los recursos de apelación que se interpongan en contra de las sentencias pronunciadas por los jueces penales del Estado. De acuerdo con el artículo 550 del Código de Procedimientos Penales, el recurso de apelación tiene por objeto que la Sala que corresponda, modifique, revoque o confirme la sentencia apelada, con base en los agravios que se hagan valer en su contra, salvo los casos que exceptúe la ley. SEGUNDO. El juez tuvo por demostrado el cuerpo del delito de robo con modalidad agravante por haberse cometido con

4 4 fuerza en las cosas en local destinado a industria, comercio, almacén o bodega en horas de la noche y especialmente agravante por haber sido cometido por tres o más personas, previsto y sancionado en los artículos 410 en relación con el 414 fracciones I y III y 415 fracción V del Código Penal vigente en el Estado, así como la responsabilidad de los imputados, pues tales extremos se demostraron con base en los motivos, razones y fundamentos expresados en la sentencia impugnada, que en obvio de repeticiones innecesarias se tienen por reproducidos, sin que se advierta agravio que hacer valer en favor de los imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimientos Penales. En tal virtud, el hecho que el ministerio público atribuyó a **********, lo hizo consistir en que éste: aproximadamente a las 04:50 horas del 12 de mayo de 2015, en calidad de coautor material en los términos de lo dispuesto por el artículo 33 apartado A fracción II del Código Penal vigente en el Estado, y además ejecutando su conducta con conocimiento y voluntad conforme a lo dispuesto por el artículo 38 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia, realizó una acción punible al apoderarse con ánimo de apropiación y de comportarse como dueño, de cosas muebles ajenas, como lo son: Una camisa a cuadros de color blanco y azul, para caballero de la marca Hollister, talla G, una camisa a cuadros de color rojo con blanco y azul, para caballero de la marca Hollister, talla G, una camisa lisa de color rosa, para caballero de la marca Hollister, talla G, una camisa lisa de color gris, para caballero de la marca Hollister, talla G, una camisa lisa de color celeste, para caballero de la marca Hollister, talle G, una camisa de color blanca para caballero de la marca Hollister, talla G, una camisa lisa de color negra, para caballero de la marca Hollister, talla G, una camisa lisa de color agua, para caballero de la marca Hollister, talla G, una

5 5 Toca Penal 92/2017 playera de color negra de la marca Hollister, talla CH, una playera de color coral de la marca Aeropostale, talla CH, una playera de color anaranjado de la marca Aeropostale, talle CH, dos playeras de color blanca con rojo de la marca Aeropostale, talla CH, una playera de color roja de la marca Hollister, talla CH, una playera de color rojo de la marca Hollister, talla M, una playera de color azul de la marca Aeropostale, talla M, una playera de color amarilla de la marca Aeropostale, talla M, una playera de color azul de la marca Aeropostale, talla G, una playera color blanca de la marca Aeropostale, talle G, una playera de color verde de la marca Aeropostale, talla EX, una playera de color aqua de la marca Aeropostale, talla EX, una playera de color anaranjado de la marca Aeropostale, talla EX, una playera de color blanca de la marca Hollister tamaño EX, una playera de color amarilla de la marca Hollister, talla Ex, una camisa tipo polo de color azul de la marca Ralph Lauren, talla CH, una camisa tipo polo color negra de la marca Polo Ralph Lauren, talla M, un monitor de la marca MAG, de color gris, modelo 780, con número de serie E7YZBC12610U, un reproductor de DVR sin marca con la leyenda 4CH H.264 DVR, objetos los cuales aunados a la reparación de los daños ocasionados a la puerta principal del negocio la cual es de material metálico compuesta de dos hojas, la cual presenta quebradura de una hoja completa del lado derecho y quebradura de la parte baja de la hoja del lado izquierdo objetos y daños, los cuales ascienden a la cantidad de $18, (dieciocho mil pesos 00/100 m. n.), concurriendo a su conducta la modalidad especialmente agravante de cometer el robo por más de tres personas ya que en el caso concreto son cuatro y la modalidad agravante de haber fracturado la puerta de entrada y cometido el robo en un local destinado a comercio en horas de la noche, conducta que desplegara el inculpado conjuntamente con sus coacusados **********, ********** y **********, al llegar al comercio denominado ********** ubicado en

6 6 calle **********, propiedad del ofendido; lugar hasta donde llegó el inculpado ********** **********y los coacusados **********, ********** y **********, y procedieron a fracturar los cristales de la puerta principal para poder entrar y una vez en el interior del negocio se apoderaron de los objetos ya mencionados, prendas de ropa que se encontraban en la malla de exhibición y los aparatos eléctricos se encontraban sobre una barrita que se encontraban por los vestidores, específicamente el inculpado se apoderó de una camisa a cuadros de coloro blanco y azul, para caballero de la marca Hollister, talla G, una camisa a cuadros de color rojo con blanco y azul, para caballero de la marca Hollister, talla G, una camisa lisa de color rosa para caballero de la marca Hollister, talla G, una camisa lisa de color gris para caballero de la marca Hollister, talla G, una camisa lisa de color celeste, para caballero de la marca Hollister talla G, una camisa lisa de color blanca para caballero de la marca Hollister, talla G, y un reproductor de DVR sin marca con la leyenda 4CH H.264 llevando los objetos en sus manos y los coacusados del resto de los objetos, para luego salir del lugar el inculpado y los coacusados llevando los objetos consigo, siendo detenidos más delante al salir del lugar. Ocasionando con su conducta ********** **********, un menoscabo en el patrimonio del ofendido, que anteriormente a los hechos no se habían afectado, ya que como lo manifiesta el ofendido ********** en su denuncia rendida ante la Autoridad Investigadora de la ciudad de Nueva Rosita, Coahuila, en la que refiere: solicitando se realicen las investigaciones correspondientes y me sea reparado el daño ocasionado en mi patrimonio, ya que dichos objetos yo lo compre a base de muchos sacrificios, para la venta de mi negocio, y son indispensables para el mismo y por el momento no cuento con el dinero suficiente para reponerlos, lo que ocasiona un gran perjuicio para mi persona. Los hechos anteriormente descritos configuran el delito de robo con

7 7 Toca Penal 92/2017 modalidad especialmente agravante cometido por tres o más personas y con modalidad agravante con fuerza en las cosas y a local destinado a comercio en horas de la noche, previsto y sancionado por los artículos 410, 411 y 415 fracción V y 414 fracción I y III del Código Penal vigente en el Estado. El hecho concreto que se le atribuye a **********, consiste en que: el día 12 de mayo del 2015, aproximadamente a las 04:50 horas, actuando en calidad de coautor material en los términos de lo dispuesto por el artículo 33 apartado A fracción II del Código penal vigente en el Estado, y además ejecutando su conducta con conocimiento y voluntad conforme a lo previsto por el artículo 38 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia, realizó una acción punible al apoderarse con ánimo de apropiación y de comportarse como dueño, de cosas muebles ajenas como lo son: Una camisa a cuadros de color blanco y azul, para caballero de la marca Hollister, talla G, una camisa a cuadros de color rojo con blanco y azul, para caballero de la marca Hollister, talla G, una camisa lisa de color rosa, para caballero de la marca Hollister, talla G, una camisa lisa de color gris, para caballero de la marca Hollister, talla G, una camisa lisa de color celeste, para caballero de la marca Hollister, talle G, una camisa de color blanca para caballero de la marca Hollister, talla G, una camisa lisa de color negra, para caballero de la marca Hollister, talla G, una camisa lisa de color agua, para caballero de la marca Hollister, talla G, una playera de color negra de la marca Hollister, talla CH, una playera de color coral de la marca Aeropostale, talla CH, una playera de color anaranjado de la marca Aeropostale, talle CH, dos playeras de color blanca con rojo de la marca Aeropostale, talla CH, una playera de color roja de la marca Hollister, talla CH, una playera de color rojo de la marca

8 8 Hollister, talla M, una playera de color azul de la marca Aeropostale, talla M, una playera de color amarilla de la marca Aeropostale, talla M, una playera de color azul de la marca Aeropostale, talla G, una playera color blanca de la marca Aeropostale, talle G, una playera de color verde de la marca Aeropostale, talla EX, una playera de color aqua de la marca Aeropostale, talla EX, una playera de color anaranjado de la marca Aeropostale, talla EX, una playera de color blanca de la marca Hollister tamaño EX, una playera de color amarilla de la marca Hollister, talla Ex, una camisa tipo polo de color azul de la marca Ralph Lauren, talla CH, una camisa tipo polo color negra de la marca Polo Ralph Lauren, talla M, un monitor de la marca MAG, de color gris, modelo 780, con número de serie E7YZBC12610U, un reproductor de DVR sin marca con la leyenda 4CH H.264 DVR, objetos los cuales aunados a la reparación de los daños ocasionados a la puerta principal del negocio la cual es de material metálico compuesta de dos hojas, la cual presenta quebradura de una hoja completa del lado derecho y quebradura de la parte baja de la hoja del lado izquierdo objetos y daños, los cuales ascienden a la cantidad de $18, (dieciocho mil pesos 00/100 m. n.), concurriendo a su conducta la modalidad especialmente agravante de cometer el robo por más de tres personas ya que en el caso concreto son cuatro y la modalidad agravante de haber fracturado la puerta de entrada y cometido el robo en un local destinado a comercio en horas de la noche, conducta que desplegara el inculpado conjuntamente con sus coacusados **********, ********** y ********** **********, al llegar al comercio denominado ********** ubicado en calle**********, propiedad del ofendido; lugar hasta donde llegó el inculpado ********** y los coacusados, **********, ********** y ********** **********, y procedieron a fracturar los cristales de la puerta principal para poder entrar y una vez en el interior del negocio se apoderaron de los objetos ya mencionados,

9 9 Toca Penal 92/2017 prendas de ropa que se encontraban en la malla de exhibición y los aparatos eléctricos se encontraban sobre una barrita que se encontraban por los vestidores, específicamente el inculpado se apoderó de una camisa a cuadros de coloro blanco y azul, para caballero de la marca Hollister, talla G, una camisa a cuadros de color rojo con blanco y azul, para caballero de la marca Hollister, talla G, una camisa lisa de color rosa para caballero de la marca Hollister, talla G, una camisa lisa de color gris para caballero de la marca Hollister, talla G, una camisa lisa de color celeste, para caballero de la marca Hollister talla G, una camisa lisa de color blanca para caballero de la marca Hollister, talla G, y un reproductor de DVR sin marca con la leyenda 4CH H.264 llevando los objetos en sus manos y los coacusados del resto de los objetos, para luego salir del lugar el inculpado y los coacusados llevando los objetos consigo, siendo detenidos más delante al salir del lugar. Ocasionando con su conducta **********, un menoscabo en el patrimonio del ofendido, que anteriormente a los hechos no se habían afectado, ya que como lo manifiesta el ofendido ********** en su denuncia rendida ante la Autoridad Investigadora de la ciudad de Nueva Rosita, Coahuila, en la que refiere: solicitando se realicen las investigaciones correspondientes y me sea reparado el daño ocasionado en mi patrimonio, ya que dichos objetos yo lo compre a base de muchos sacrificios, para la venta de mi negocio, y son indispensables para el mismo y por el momento no cuento con el dinero suficiente para reponerlos, lo que ocasiona un gran perjuicio para mi persona. Los hechos anteriormente descritos configuran el delito de robo con modalidad especialmente agravante cometido por tres o más personas y con modalidad agravante con fuerza en las cosas y a local destinado a comercio en horas de la noche, previsto y sancionado por los artículos 410, 411 y 415 fracción V y 414 fracción I y III del Código Penal vigente en el Estado.

10 10 Así mismo, el hecho concreto que se le atribuye a **********, consiste en que: el día 12 de mayo del 2015, aproximadamente a las 04:50 horas, actuando en calidad de coautor material en los términos de lo dispuesto por el artículo 33 apartado A fracción II del Código penal vigente en el Estado, y además ejecutando su conducta con conocimiento y voluntad conforme a lo previsto por el artículo 38 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia, realizó una acción punible al apoderarse con ánimo de apropiación y de comportarse como dueño, de cosas muebles ajenas como lo son: Una camisa a cuadros de color blanco y azul, para caballero de la marca Hollister, talla G, una camisa a cuadros de color rojo con blanco y azul, para caballero de la marca Hollister, talla G, una camisa lisa de color rosa, para caballero de la marca Hollister, talla G, una camisa lisa de color gris, para caballero de la marca Hollister, talla G, una camisa lisa de color celeste, para caballero de la marca Hollister, talle G, una camisa de color blanca para caballero de la marca Hollister, talla G, una camisa lisa de color negra, para caballero de la marca Hollister, talla G, una camisa lisa de color agua, para caballero de la marca Hollister, talla G, una playera de color negra de la marca Hollister, talla CH, una playera de color coral de la marca Aeropostale, talla CH, una playera de color anaranjado de la marca Aeropostale, talle CH, dos playeras de color blanca con rojo de la marca Aeropostale, talla CH, una playera de color roja de la marca Hollister, talla CH, una playera de color rojo de la marca Hollister, talla M, una playera de color azul de la marca Aeropostale, talla M, una playera de color amarilla de la marca Aeropostale, talla M, una playera de color azul de la marca Aeropostale, talla G, una playera color blanca de la marca Aeropostale, talle G, una playera de color verde de la marca Aeropostale, talla EX, una playera de color aqua de la marca Aeropostale, talla EX, una playera de color

11 11 Toca Penal 92/2017 anaranjado de la marca Aeropostale, talla EX, una playera de color blanca de la marca Hollister tamaño EX, una playera de color amarilla de la marca Hollister, talla Ex, una camisa tipo polo de color azul de la marca Ralph Lauren, talla CH, una camisa tipo polo color negra de la marca Polo Ralph Lauren, talla M, un monitor de la marca MAG, de color gris, modelo 780, con número de serie E7YZBC12610U, un reproductor de DVR sin marca con la leyenda 4CH H.264 DVR, objetos los cuales aunados a la reparación de los daños ocasionados a la puerta principal del negocio la cual es de material metálico compuesta de dos hojas, la cual presenta quebradura de una hoja completa del lado derecho y quebradura de la parte baja de la hoja del lado izquierdo objetos y daños, los cuales ascienden a la cantidad de $18, (dieciocho mil pesos 00/100 m. n.), concurriendo a su conducta la modalidad especialmente agravante de cometer el robo por más de tres personas ya que en el caso concreto son cuatro y la modalidad agravante de haber fracturado la puerta de entrada y cometido el robo en un local destinado a comercio en horas de la noche, conducta que desplegara el inculpado conjuntamente con sus coacusados **********, ********** y **********, al llegar al comercio denominado ********** ubicado en calle **********, propiedad del ofendido; lugar hasta donde llegó el inculpado ********** y los coacusados, **********, **********y **********, procedieron a fracturar los cristales de la puerta principal para poder entrar y una vez en el interior del negocio se apoderaron de los objetos ya mencionados, prendas de ropa que se encontraban en la malla de exhibición y los aparatos eléctricos se encontraban sobre una barrita que se encontraban por los vestidores, específicamente el inculpado se apoderó de una camisa a cuadros de coloro blanco y azul, para caballero de la marca Hollister, talla G, una camisa a cuadros de color rojo con blanco y azul, para caballero de la marca Hollister, talla G, una camisa lisa de

12 12 color rosa para caballero de la marca Hollister, talla G, una camisa lisa de color gris para caballero de la marca Hollister, talla G, una camisa lisa de color celeste, para caballero de la marca Hollister talla G, una camisa lisa de color blanca para caballero de la marca Hollister, talla G, y un reproductor de DVR sin marca con la leyenda 4CH H.264 llevando los objetos en sus manos y los coacusados del resto de los objetos, para luego salir del lugar el inculpado y los coacusados llevando los objetos consigo, siendo detenidos más delante al salir del lugar. Ocasionando con su conducta **********, un menoscabo en el patrimonio del ofendido, que anteriormente a los hechos no se habían afectado, ya que como lo manifiesta el ofendido ********** en su denuncia rendida ante la Autoridad Investigadora de la ciudad de Nueva Rosita, Coahuila, en la que refiere: solicitando se realicen las investigaciones correspondientes y me sea reparado el daño ocasionado en mi patrimonio, ya que dichos objetos yo lo compre a base de muchos sacrificios, para la venta de mi negocio, y son indispensables para el mismo y por el momento no cuento con el dinero suficiente para reponerlos, lo que ocasiona un gran perjuicio para mi persona. Los hechos anteriormente descritos configuran el delito de robo con modalidad especialmente agravante cometido por tres o más personas y con modalidad agravante con fuerza en las cosas y a local destinado a comercio en horas de la noche, previsto y sancionado por los artículos 410, 411 y 415 fracción V y 414 fracción I y III del Código Penal vigente en el Estado Por último el hecho concreto que se le atribuye a **********, consiste en que: el día 12 de mayo del 2015, aproximadamente a las 04:50 horas, actuando en calidad de coautor material en los términos de lo dispuesto por el artículo 33 apartado A

13 13 Toca Penal 92/2017 fracción II del Código penal vigente en el Estado, y además ejecutando su conducta con conocimiento y voluntad conforme a lo previsto por el artículo 38 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia, realizó una acción punible al apoderarse con ánimo de apropiación y de comportarse como dueño, de cosas muebles ajenas como lo son: Una camisa a cuadros de color blanco y azul, para caballero de la marca Hollister, talla G, una camisa a cuadros de color rojo con blanco y azul, para caballero de la marca Hollister, talla G, una camisa lisa de color rosa, para caballero de la marca Hollister, talla G, una camisa lisa de color gris, para caballero de la marca Hollister, talla G, una camisa lisa de color celeste, para caballero de la marca Hollister, talle G, una camisa de color blanca para caballero de la marca Hollister, talla G, una camisa lisa de color negra, para caballero de la marca Hollister, talla G, una camisa lisa de color agua, para caballero de la marca Hollister, talla G, una playera de color negra de la marca Hollister, talla CH, una playera de color coral de la marca Aeropostale, talla CH, una playera de color anaranjado de la marca Aeropostale, talle CH, dos playeras de color blanca con rojo de la marca Aeropostale, talla CH, una playera de color roja de la marca Hollister, talla CH, una playera de color rojo de la marca Hollister, talla M, una playera de color azul de la marca Aeropostale, talla M, una playera de color amarilla de la marca Aeropostale, talla M, una playera de color azul de la marca Aeropostale, talla G, una playera color blanca de la marca Aeropostale, talle G, una playera de color verde de la marca Aeropostale, talla EX, una playera de color aqua de la marca Aeropostale, talla EX, una playera de color anaranjado de la marca Aeropostale, talla EX, una playera de color blanca de la marca Hollister tamaño EX, una playera de color amarilla de la marca Hollister, talla Ex, una camisa tipo polo de color azul de la marca Ralph Lauren, talla CH, una camisa tipo polo color negra de la marca Polo Ralph Lauren, talla M, un monitor de la marca MAG, de color

14 14 gris, modelo 780, con número de serie E7YZBC12610U, un reproductor de DVR sin marca con la leyenda 4CH H.264 DVR, objetos los cuales aunados a la reparación de los daños ocasionados a la puerta principal del negocio la cual es de material metálico compuesta de dos hojas, la cual presenta quebradura de una hoja completa del lado derecho y quebradura de la parte baja de la hoja del lado izquierdo objetos y daños, los cuales ascienden a la cantidad de $18, (dieciocho mil pesos 00/100 m. n.), concurriendo a su conducta la modalidad especialmente agravante de cometer el robo por más de tres personas ya que en el caso concreto son cuatro y la modalidad agravante de haber fracturado la puerta de entrada y cometido el robo en un local destinado a comercio en horas de la noche, conducta que desplegara el inculpado ********** conjuntamente con sus coacusados **********, ********** y **********, al llegar al comercio denominado ********** ubicado en calle **********, propiedad del ofendido; lugar hasta donde llegó el inculpado ********** y los coacusados, **********, **********y ********** y procedieron a fracturar los cristales de la puerta principal para poder entrar y una vez en el interior del negocio se apoderaron de los objetos ya mencionados, prendas de ropa que se encontraban en la malla de exhibición y los aparatos eléctricos se encontraban sobre una barrita que se encontraban por los vestidores, específicamente el inculpado se apoderó de una camisa a cuadros de coloro blanco y azul, para caballero de la marca Hollister, talla G, una camisa a cuadros de color rojo con blanco y azul, para caballero de la marca Hollister, talla G, una camisa lisa de color rosa para caballero de la marca Hollister, talla G, una camisa lisa de color gris para caballero de la marca Hollister, talla G, una camisa lisa de color celeste, para caballero de la marca Hollister talla G, una camisa lisa de color blanca para caballero de la marca Hollister, talla G, y un reproductor de DVR sin marca con la

15 15 Toca Penal 92/2017 leyenda 4CH H.264 llevando los objetos en sus manos y los coacusados del resto de los objetos, para luego salir del lugar el inculpado y los coacusados llevando los objetos consigo, siendo detenidos más delante al salir del lugar. Ocasionando con su conducta **********, un menoscabo en el patrimonio del ofendido, que anteriormente a los hechos no se habían afectado, ya que como lo manifiesta el ofendido ********** en su denuncia rendida ante la Autoridad Investigadora de la ciudad de Nueva Rosita, Coahuila, en la que refiere: solicitando se realicen las investigaciones correspondientes y me sea reparado el daño ocasionado en mi patrimonio, ya que dichos objetos yo lo compre a base de muchos sacrificios, para la venta de mi negocio, y son indispensables para el mismo y por el momento no cuento con el dinero suficiente para reponerlos, lo que ocasiona un gran perjuicio para mi persona. Los hechos anteriormente descritos configuran el delito de robo con modalidad especialmente agravante cometido por tres o más personas y con modalidad agravante con fuerza en las cosas y a local destinado a comercio en horas de la noche, previsto y sancionado por los artículos 410, 411 y 415 fracción V y 414 fracción I y III del Código Penal vigente en el Estado También cabe sostener, conforme a los artículos 66 del Código Penal y 449 del Código de Procedimientos Penales, que los aquí sentenciados **********, **********, ********** y **********, actuaron culpablemente al cometer el injusto referido, pues si manifestó el primero ser originario y vecino de Nueva Rosita, Coahuila, tener veinticuatro años de edad y con educación de licenciatura en sistemas, por su parte el segundo ser originario de Piedras Negras, Coahuila, y vecino de Nueva Rosita, Coahuila, tener veintiséis años de edad y con educación de preparatoria, el tercero, ser originario y vecino de Nueva Rosita, Coahuila, tener veintinueve años de edad y con educación de secundaria, el último ser originario y vecino de

16 16 Nueva Rosita, Coahuila, tener veintiséis años de edad y con educación de secundaria, cabe inferir que esas condiciones de los imputados aunadas a la naturaleza del robo y al modo en que lo perpetraron, permite inferir que aquellos sabían la punibilidad de su conducta, sin que aparezcan circunstancias por las que les fuera inexigible ajustarse a la norma prohibitiva subyacente en el tipo penal de robo por lo que, si tampoco se probó alguna otra causa excluyente del delito, debe sostenerse la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del aludido delito. TERCERO. Análisis de los agravios respecto a la individualización de la pena. I. El ministerio público, señaló como primer motivo de agravio, que el juez trasgredió el artículo 103 del Código Penal, porque individualizó la pena de prisión a los imputados de manera conjunta, siendo que la misma debe ser por separada, el motivo de agravio es procedente, ya que de conformidad con el artículo 36 fracción IX del Código Penal, el grado de culpabilidad de cada autor o partícipe en el hecho, es personal e incomunicable a los demás autores o partícipes. Por ello, en primer término, cabe atender a la graduación de la conducta culpable del sentenciado ********** en el hecho de que se trata, conforme a lo previsto en el artículo 103 apartado A del mismo código. 1. El ministerio público considera transgredido el artículo 103 apartado A, fracción I del Código Penal, porque en su concepto la juez omitió ponderar el modo en que el imputado concretó su conducta típica, pues perpetró el delito aproximadamente a las 04:50 horas en el negocio denominado ********** ubicado en Avenida **********, lo cual ameritaría mayor grado de culpabilidad del sentenciado en la realización del delito de que se trata.

17 17 Toca Penal 92/2017 El motivo de agravio es improcedente, porque en realidad el representante social no precisó en qué consistiría el modo en que dicho imputado cometió el delito. Además, porque el apelante aludió a circunstancias de tiempo y lugar de comisión del delito, no obstante que la fracción I del artículo 103 apartado A del Código Penal que cita como transgredida, no prevé esos factores para individualizar la pena de prisión. 2. También resulta improcedente el agravio del agente del ministerio público respecto a la no demostración de móviles desvaliosos del imputado, ya que no demostró que haya concurrido alguna circunstancia que le haría más exigible al imputado ajustarse a la norma, simplemente porque es irracional pretender extraer de una circunstancia no probada o negativa, la existencia de una positiva, pero tampoco demostrada que agravaría la conducta culpable del imputado. Con base a lo anterior, resultan improcedentes los agravios del Agente del Ministerio Público para modificar la sentencia recurrida del sentenciado **********. 3. Por tanto, al no haber formulado el ministerio público otro motivo de inconformidad respecto a la individualización de la pena del imputado, y al no haber agravio alguno por parte de la víctima se confirma el grado de punibilidad y la pena impuesta a **********, que lo fue de tres años de prisión. II. Respecto a la graduación de la conducta culpable del diverso sentenciado **********, en el hecho de que se trata, conforme a lo previsto en el artículo 103 apartado A del mismo código. 1. El ministerio público considera transgredido el artículo 103 apartado A, fracción I del Código Penal, porque en su concepto la juez omitió ponderar el modo en que el imputado concretó su conducta típica, pues perpetró el delito aproximadamente a las 04:50 horas en el negocio denominado ********** ubicado en Avenida **********, lo cual

18 18 ameritaría mayor grado de culpabilidad del sentenciado en la realización del delito de que se trata. El motivo de agravio es improcedente, porque en realidad el representante social no precisó en qué consistiría el modo en que dicho imputado cometió el delito. Además, porque el apelante aludió a circunstancias de tiempo y lugar de comisión del delito, no obstante que la fracción I del artículo 103 apartado A del Código Penal que cita como transgredida, no prevé esos factores para individualizar la pena de prisión. 2. También resulta improcedente el agravio del agente del ministerio público respecto a la no demostración de móviles desvaliosos del imputado, ya que no demostró que haya concurrido alguna circunstancia que le haría más exigible al imputado ajustarse a la norma, simplemente porque es irracional pretender extraer de una circunstancia no probada o negativa, la existencia de una positiva, pero tampoco demostrada que agravaría la conducta culpable del imputado. Con base a lo anterior, resultan improcedentes los agravios del Agente del Ministerio Público para modificar la sentencia recurrida del sentenciado **********. 3. Por tanto, al no haber formulado el ministerio público otro motivo de inconformidad respecto a la individualización de la pena del imputado, y al no haber agravio alguno por parte de la víctima, se confirma el grado de punibilidad y la pena impuesta a **********, que lo fue de tres años de prisión. III. Respecto a la graduación de la conducta culpable del diverso sentenciado **********, en el hecho de que se trata, conforme a lo previsto en el artículo 103 apartado A del mismo código. 1. El ministerio público considera transgredido el artículo 103 apartado A, fracción I del Código Penal, porque en su concepto la juez omitió ponderar el modo en que el imputado

19 19 Toca Penal 92/2017 concretó su conducta típica, pues perpetró el delito aproximadamente a las 04:50 horas en el negocio denominado ********** ubicado en Avenida **********, lo cual ameritaría mayor grado de culpabilidad del sentenciado en la realización del delito de que se trata. El motivo de agravio es improcedente, porque en realidad el representante social no precisó en qué consistiría el modo en que dicho imputado cometió el delito. Además, porque el apelante aludió a circunstancias de tiempo y lugar de comisión del delito, no obstante que la fracción I del artículo 103 apartado A del Código Penal que cita como transgredida, no prevé esos factores para individualizar la pena de prisión. 2. También resulta improcedente el agravio del agente del ministerio público respecto a la no demostración de móviles desvaliosos del imputado, ya que no demostró que haya concurrido alguna circunstancia que le haría más exigible al imputado ajustarse a la norma, simplemente porque es irracional pretender extraer de una circunstancia no probada o negativa, la existencia de una positiva, pero tampoco demostrada que agravaría la conducta culpable del imputado. Con base a lo anterior, resultan improcedentes los agravios del Agente del Ministerio Público para modificar la sentencia recurrida del sentenciado **********. 3. Por tanto, al no haber formulado el ministerio público otro motivo de inconformidad respecto a la individualización de la pena del imputado, y al no haber agravio alguno por parte de la víctima, se confirma el grado de punibilidad y la pena impuesta a **********, que lo fue de tres años de prisión. IV. Respecto a la graduación de la conducta culpable del diverso sentenciado **********, en el hecho de que se trata, conforme a lo previsto en el artículo 103 apartado A del mismo código.

20 20 1. El ministerio público considera transgredido el artículo 103 apartado A, fracción I del Código Penal, porque en su concepto la juez omitió ponderar el modo en que el imputado concretó su conducta típica, pues perpetró el delito aproximadamente a las 04:50 horas en el negocio denominado ********** ubicado en **********, lo cual ameritaría mayor grado de culpabilidad del sentenciado en la realización del delito de que se trata. El motivo de agravio es improcedente, porque en realidad el representante social no precisó en qué consistiría el modo en que dicho imputado cometió el delito. Además, porque el apelante aludió a circunstancias de tiempo y lugar de comisión del delito, no obstante que la fracción I del artículo 103 apartado A del Código Penal que cita como transgredida, no prevé esos factores para individualizar la pena de prisión. 2. También resulta improcedente el agravio del agente del ministerio público respecto a la no demostración de móviles desvaliosos del imputado, ya que no demostró que haya concurrido alguna circunstancia que le haría más exigible al imputado ajustarse a la norma, simplemente porque es irracional pretender extraer de una circunstancia no probada o negativa, la existencia de una positiva, pero tampoco demostrada que agravaría la conducta culpable del imputado. Con base a lo anterior, resultan improcedentes los agravios del Agente del Ministerio Público para modificar la sentencia recurrida del sentenciado **********. 3. Por tanto, al no haber formulado el ministerio público otro motivo de inconformidad respecto a la individualización de la pena del imputado, se confirma el grado de punibilidad y la pena impuesta a **********, que lo fue de tres años de prisión. CUARTO. Respecto de la multa impuesta, la reparación del daño, la condena condicional y la no suspensión de los derechos políticos de los sentenciados **********, **********,

21 21 Toca Penal 92/2017 ********** y **********, debe estarse a lo expuesto por la juez en la sentencia impugnada, toda vez que esta Sala no advierte agravio que suplir en favor de los sentenciados. Por lo expuesto y, además, con fundamento en los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 inciso 3º, 140, 141 y 154-II-6) de la Constitución Política del Estado; 4º-I y 23-I de la Ley Orgánica del Poder Judicial; los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 24, 30, 31, 32, 33-A-I, 38 en relación con el numeral 410, 414 fracciones I y III y 415 fracción V del Código Penal 2, 3, 14- IV, 15, 17, 19, 32, 169, 274, 487, 570, 572, 575, 687 y 689 del Código de Procedimientos Penales, se resuelve: ÚNICO. Por los motivos, razones y fundamentos expuestos en el cuerpo de esta resolución, se confirma la sentencia condenatoria de 28 de septiembre de 2016, que dictó el Juez de Primera Instancia en Materia Penal por Ministerio de Ley del Distrito Judicial de Sabinas, en el proceso penal 106/2015 que, por el delito de robo con modalidad agravante por haberse cometido con fuerza en las cosas en local destinado a industria, comercio, almacén o bodega en horas de la noche y especialmente agravante por haber sido cometido por tres o más personas, se siguió a los imputados **********, **********, ********** y **********. Notifíquese personalmente. Con testimonio de esta sentencia, devuélvanse los autos originales al juzgado de origen a fin de que se notifique personalmente a los sentenciados y, en su oportunidad, archívese la toca como asunto concluido. Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado Óscar Aarón Nájera Davis, Armín José Valdés Torres, Juan Antonio Martínez Gómez, Efraín Rogelio García Flores y Juan José Yáñez Arreola, cuya ponencia se presentó por el quinto de los mencionados. Doy Fe.

22 22 MAGISTRADO PRESIDENTE ÓSCAR AARÓN NÁJERA DAVIS MAGISTRADO ARMÍN JOSÉ VALDÉS TORRES MAGISTRADO JUAN ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ MAGISTRADO EFRAÍN ROGELIO GARCÍA FLORES MAGISTRADO JUAN JOSÉ YÁÑEZ ARREOLA SECRETARIO DE ACUERDO Y TRÁMITE RUBÉN OBREGÓN CALVILLO

23 23 Toca Penal 92/2017 La Licenciada Esmeralda Nakasima Villafuerte hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.

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