Poder Judicial de la Nación
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- Aarón Paz Sandoval
- hace 8 años
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1 C Angulo Rios, Rene Jhonny y otro s/sobreseimiento Juz. 8 - Sec. 15 Reg. 112 ////////////////nos Aires, 22 de febrero de Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal a fs. 154/156 contra el auto de fs. 149/152vta. en cuanto sobresee a René Jhonny Angulo Ríos y a Emiliano Sebastián González por los hechos por los que fueran indagados. II) La causa se inicia con fecha 1 de marzo de 2010, oportunidad en la cual personal de la Comisaría nro. 7 de la Policía Federal Argentina, observó a quien resultó ser Angulo Ríos, ingresando y egresando de negocios -ninguno de ellos era agente oficial- dedicados al comercio de teléfonos celulares. Asimismo, pudo observar que esa persona Ríos ofrecía a la venta cuatro celulares que tenía en su poder, tanto en los negocios como a los transeúntes (ver fs. 1/vta. y 136/vta.). La imputación que recayó sobre René Jhonny Angulo Ríos (nacido el 29/03/85, en Potosí, Bolivia, cédula de identidad nro , soltero, profesión técnico en computación, hijo de René Angulo Morón y María Victoria Ríos, con domicilio real en el inmueble ubicado en la Av. Juan B. Alberdi 7171, PB, dpto. B, Capital Federal) ha sido la de haber tenido en su poder, en forma ilegítima con fecha 1ro. de marzo de 2010, más precisamente en la Av. Corrientes a la altura 2314, de esta ciudad, un celular marca Samsung color rojo, modelo SGH-E250 IMEI , un celular marca Motorota color negro y naranja IMEI , un celular marca Nokia modelo 2680 IMEI y un celular marca Nokia modelo 5800 IMEI los que registran denuncia de robo y su IMEI
2 adulterado para el caso del celular marca Samsung- (ver indagatoria de fs. 93/vta.). III) El magistrado de la anterior instancia dictó su sobreseimiento toda vez que consideró que no había indicios de que pudiera efectivamente haber tenido conocimiento del origen de los teléfonos. Llegó a esa conclusión tras considerar que el Subinspector Aksiuk no pudo observar ni oír que el imputado haya efectivamente ofrecido los teléfonos para su venta (ver resolución de fs. 149/152/vta.). Por el contrario, el Fiscal es de la opinión que conocía el origen espurio de los celulares, y por lo tanto correspondería decretar su procesamiento. IV) El auto de procesamiento contiene un juicio de probabilidad acerca de la existencia de un hecho delictivo y la responsabilidad penal que, en la especie, encontramos reunida. Se trata de la valoración de elementos probatorios suficientes para producir probabilidad, aún no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir hacia la base del juicio (Clariá Olmedo, Jorge A., Derecho Procesal Penal, Lerner Córdoba, 1984, T. II, p. 612; y conf. C. nro Ivanovich, Isabel MAriel s/procesamiento, rta. El , reg. 1368, entre muchas otra). La solicitud del Ministerio Público en relación a Angulo Ríos tendrá favorable acogida por este Tribunal. En ese sentido, las pruebas incorporadas al momento resultan suficientes como para sostener que dicho imputado habría adquirido a sabiendas de su origen ilícito, los teléfonos móviles. A esa conclusión se arriba teniendo en cuenta las declaraciones del subinspector Pablo Aksiuk, quien relató que en momentos en que se encontraba recorriendo el radio jurisdiccional, haciéndolo por la Av. Corrientes, al llegar a la altura catastral 2314 de esta ciudad, donde funciona una galería sin denominación a la vista, en el cual hay instalados gran cantidad de comercios dedicados a la compra-venta de teléfonos celulares, no siendo ninguno de ellos agente oficial. Es así que ingresa a la misma, pudiendo observar en el interior, a una persona del sexo masculino, que ingresaba y egresaba de los comercios dedicados al rubro mencionado, el cual portaba en su mano varios teléfonos celulares, los que eran ofrecidos a la venta tanto a los comerciantes como a los casuales transeúntes que pasaban por el lugar (ver fs.
3 1/vta. de la causa principal). Ante el Sr. Juez a quo a fs. 136/vta. declaró de igual manera, dijo que pudo observar que Angulo Ríos ofrecía los celulares, pero aclarando que como se encontraba a distancia, no pudo escuchar su conversación. Es jurisprudencia de esta Sala que los dichos de los funcionarios policiales poseen plena fuerza probatoria cuando se refieren a hechos conocidos por razones funcionales y no se basan en interés, afecto u odio, y que el sentido moral genérico que inspira la verdad de todo testigo, se agrega el sentimiento de un deber especial y particular que proviene de su propia condición y que tiene su origen en el cargo que desempeña (conf. Causa nro Magrache, Vicente M., rta. el 3/7/98, reg. Nro. 496, entre otras). Además, se han tenido en consideración los informes presentados por las compañías de telefonía móvil de donde surge que uno de los teléfonos secuestrados se encuentra adulterado (ver fs. 47/48) y que los otros 2 teléfonos habían traficado con líneas que registran denuncias por robo (ver fs. 72). Ello, sumado al hecho de la ausencia de los comprobantes que acrediten el origen de los teléfonos móviles secuestrados, refuerzan la teoría de su procedencia ilegítima (conf. Causa nro , caratulada Cabral, Eduardo y otra s/procesamiento, rta. el 15/09/09, reg. Nro. 982). Ha dicho este Tribunal que el artículo 12 de la ley de servicios de comunicaciones móviles exige como presupuesto fáctico que la adquisición y/o utilización de terminales celulares por parte de un sujeto ocurra con conocimiento de su procedencia ilegítima (conf. C Incidente de apelación de González, Pablo L. en autos: s/inf. Ley , rta. El 27/4/2010, reg. 370), lo que ocurrió en autos, como se explicó ut supra. A su vez, al tratarse de una actividad de comercio, más allá de que sea irregular o informal, el agravante previsto por la norma y aplicado por el Juez de la Instancia Anterior, está satisfecho (conf. Causa nro , caratulada Figueredo, Jorge A. s/procesamiento, rta. el 14/10/08, reg. Nro. 1207).
4 Por todo lo expuesto, este Tribunal entiende que existen elementos suficientes analizados a la luz de la sana crítica-, como para considerar a René Jhonny Angulo Ríos autor penalmente responsable del delito previsto por el artículo 12, en función del 13 de la ley , debiéndose decretar su procesamiento. En cuanto al embargo y la eventualidad de una cautela personal, ambas cuestiones deben ser decididas por el Juez a quo para no privar de instancia (conf. Artículo 310 y 518 del C.P.P.). V) Por otro lado, respecto de González, Angulo Ríos en su declaración indagatoria ver fs. 93/94, afirmó que el propietario del celular Samsung rojo y Nokia 2600 se llamaba Emiliano, aportando con posterioridad los datos del nombrado ver fs El Sr. Juez a quo, decretó el sobreseimiento en base a que la sola afirmación efectuada por Angulo Ríos resultaba insuficiente para acreditar dicha pertenencia. Por su parte, el Sr. Fiscal, considera que la resolución, resulta prematura. Los suscriptos coinciden con el magistrado de la anterior instancia en cuanto a que no hay pruebas que lleven a sospechar que el celular adulterado le pertenecía a González. Las medidas a las que se refiere el acusador público no se muestran idóneas para superar esa situación en un sentido cargoso sin que pueda obviarse el hecho de que la imputación provino exclusivamente de la estrategia defensiva del consorte de causa. VII) Por ello SE RESUELVE: I-REVOCAR el punto I de la resolución de Fs. 149/152vta. en cuanto sobresee a René Jhonny Angulo Ríos y DECRETAR EL PROCESAMIENTO del nombrado en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 12, en función del artículo 13, de la ley (arts. 45 y 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación), debiendo el Sr. Juez a quo fijar el monto del embargo (art.518 del C.P.P.) y decidir acerca de la restricciones de orden personal (conf. Artículo 310 C.P.P.). II-CONFIRMAR el punto II de la resolución mencionada en cuanto sobresee a Emiliano Sebastián González.
5 Regístrese, hágase saber al devuélvase al Juzgado de Primera Instancia. Sr. Fiscal de Cámara FIRMADO: BALLESTERO, FREILER, FARAH, ANTE MI: CASANELLO
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