Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos DECISION. Comunicación No. 1183/2003. Salvador Martínez Puertas (representado por el abogado)
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- Elvira Flores Villanueva
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1 NACIONES UNIDAS CCPR Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Distr. RESERVADA CCPR/C/86/D/1183/ de abril de 2006 Original: ESPAÑOL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS 86º período de sesiones de marzo de 2006 DECISION Comunicación No. 1183/2003 Presentada por: Presunta víctima: Estado Parte: Fecha de la comunicación: Referencias: Salvador Martínez Puertas (representado por el abogado) El autor España 13 de septiembre de 2001 (comunicación inicial) Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 2 de julio de 2003 (no se publicó como documento) Fecha de la decisión: 27 de marzo de 2006 Se divulga por decisión del Comité de Derechos Humanos. GE
2 Página 2 Tema: Decisión del Tribunal Supremo inconsistente con su jurisprudencia anterior; falta de comunicación al recurrente de la opinión del Ministerio Fiscal sobre el recurso de casación. Cuestiones de forma: Falta de fundamentación suficiente de las supuestas violaciones. Cuestiones de fondo: Igualdad de trato ante los tribunales, igualdad de armas, principio de contradicción. Artículo del Pacto: 14, párrafo 1 Artículo del Protocolo Facultativo: 2 [Anexo]
3 Página 3 ANEXO DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -86 PERÍODO DE SESIONES- respecto de la Comunicación No. 1183/2003 * Presentada por: Presunta víctima: Estado Parte: Fecha de las comunicación: Salvador Martínez Puertas (representado por el abogado) El autor España 13 de septiembre de 2001 (comunicación inicial) El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Reunido el 27 de marzo de 2006, Aprueba la siguiente: Decisión sobre la admisibilidad 1. El autor de la comunicación, de fecha 13 de septiembre de 2001, es Salvador Martínez Puertas, español, quien alega ser víctima de violaciones al artículo 14, párrafo 1, del Pacto por parte de España. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado Parte el 25 de abril de El autor está representado por el Sr. José Luis Mazón Costa. Antecedentes de hecho 2.1 El autor prestaba servicios como conserje para el Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Murcia (en adelante, el Instituto). Había suscrito un contrato de trabajo el 2 de abril de 1996 y realizaba trabajos de mantenimiento dentro de instalaciones deportivas en piscinas municipales. * Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Edwin Johnson, Sr. Walter Kälin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Michael O Flaherty, Sra. Elisabeth Palm, Sr. Rafael Rivas Posada, Sr. Nigel Rodley, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari- Yrigoyen y Sr. Roman Wieruszewski.
4 Página El 31 de marzo de 1998, el autor firmó el siguiente finiquito con el Instituto: Empresa. Instituto Municipal de Deportes. Desglose finiquito: Sueldo , P. Verano , C. Destino , C. Específico , CM Horaria , C Especial disponibilidad Suman (Menos) A/CR T. Personal , S. Social Líquido Yo D. Salvador Martínez Puertas suscribo y declaro que en este momento percibo de la empresa reseñada la cantidad de pesetas- ciento ochenta y una mil setecientas dieciséis saldo que resulta, con arreglo a la legislación vigente y cantidades percibidas hasta la fecha de la citada empresa, a mi favor por los servicios prestados en la misma hasta el día de hoy, quedando con ello completamente liquidado a mi completa satisfacción y no quedando por reclamar cantidad alguna por ningún otro concepto Y para que conste firmo mi conformidad al presente finiquito total de cuentas, dando por rescindido el contrato de trabajo suscrito con la citada empresa en Molina de Segura. 2.3 Ese mismo día, el 31 de marzo de 1998, el Instituto puso término a su contrato de trabajo. El 26 de mayo de 1998, el autor interpuso una demanda por despido injustificado, en la que sostuvo que el finiquito sólo contenía un detalle de ciertas cuentas pendientes, no incluía una partida por indemnización por despido y no tenía carácter liberatorio de la relación laboral. Por sentencia de 30 de septiembre de 1998, el Juzgado Social Nº 3 de Murcia acogió parcialmente la demanda, declaró el despido improcedente y ordenó al Instituto que reincorporara al autor con carácter inmediato. El juzgado consideró que el finiquito no contenía los elementos necesarios para considerar como cierta la voluntad extintiva y que no tenía carácter liberatorio ya que constituía una mera liquidación de parte proporcionales. 2.4 En noviembre de 1998 el Instituto interpuso un recurso de suplicación en contra de la sentencia alegando que el finiquito tenía valor liberatorio extintivo de la relación laboral. En enero de 1999, el autor se opuso al recurso, invocado la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las condiciones que debe tener un finiquito para que tenga valor extintivo, según la cual, la firma del finiquito no presupone automáticamente conformidad con la extinción de la relación laboral sino que es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral. El 23 de febrero de 1999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia acogió el recurso del Instituto y revocó la sentencia del Juzgado Social Nº 3 de Murcia. La Sala consideró que los términos del finiquito eran suficientemente claros y había existido voluntad extintiva de la relación laboral. El autor sostiene que la Sala se apartó de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. 2.5 El autor interpuso un recurso de casación para la unificación de doctrina. Este recurso tiene por objeto que no se produzcan pronunciamientos judiciales distintos sobre situaciones de hecho esencialmente idénticas. El autor invocó la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1998, la que, según el autor, se refería a una situación idéntica a la suya, en la que el Tribunal había acogido la demanda de una persona que había trabajado de manera temporal por acumulación de tareas y al término del contrato había firmado un finiquito de partes proporcionales en que declaraba haber recibido una cierta cantidad en concepto de liquidación definitiva y finiquito, al cesar en la misma por fin de contrato. El documento añadía que por la presente liquidación doy por percibidos todos los emolumentos que me pertenecen y pueden pertenecerme en el futuro, sin que tenga derecho a posterior reclamación o indemnización.
5 Página Durante la tramitación del recurso, el 22 de noviembre de 1999, la Sala, apreciando que podía existir una causal de inadmisión del recurso, ordenó que se escuchara al autor y que el Ministerio Fiscal fuera oído para que informara sobre la inadmisión del recurso. El Ministerio Fiscal emitió un informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso pero, según el autor, dicho informe nunca fue puesto en su conocimiento ni se le dio la oportunidad de formular alegaciones en relación a su contenido. El artículo 224 de la ley de procedimiento laboral española establece que el Ministerio Fiscal, cuando no ha sido parte recurrente, debe elaborar un informe sobre la procedencia o improcedencia de la casación. Este informe no tiene valor vinculante para el tribunal. Por sentencia de 3 de febrero de 2000, la Sala Social del Tribunal Supremo rechazó el recurso de casación, y consideró que no era posible apreciar la existencia de contradicción entre las dos sentencias invocadas por el autor. La Sala consideró que la redacción de los respectivos finiquitos era diferente y que, en el caso del autor, era mucho más explícita. 2.7 El autor interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional en el que alegó la violación del derecho a la igualdad de trato ante los tribunales, aduciendo que la motivación del Tribunal Supremo era ilógica e irracional. También alegó la violación del derecho a un debate contradictorio en el recurso de casación, al no haber podido formular alegaciones contra el contenido del informe del Ministerio Fiscal. En relación a esta última alegación el autor citó la sentencia de la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Lobo Machado contra Portugal, de 20 de febrero de 1996 según la cual, la imposibilidad para el interesado de obtener comunicación antes del dictado de la sentencia y de responder a ésta había vulnerado su derecho a un proceso contradictorio, principio que implicaba la facultad de las partes en proceso penal o civil de tener conocimiento de todo documento u observación presentado al juez, incluso por un Magistrado no judicial independiente, con vistas a influir su decisión y de discutirla. La denuncia 3.1 El autor denuncia la violación del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, debido a que la Sala de lo Social no admitió el recurso de casación para la unificación de la doctrina basado en que no existía correspondencia entre la sentencia dictada en el caso del autor y la que éste invocó como término de comparación, en circunstancias que, según el autor, no existía ninguna diferencia sustancial entre las situaciones a que se referían las sentencias. El autor añade que la conclusión a la que arribó la sala es arbitraria, ilógica, irracional y basada en el capricho. Indica que la arbitrariedad es manifiesta y constituye una denegación de justicia. 3.2 El autor denuncia asimismo la violación del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, debido a que no tuvo acceso y no pudo contestar el informe del Ministerio Fiscal oponiéndose a la admisibilidad del recurso de casación. Observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y fondo de la comunicación y comentarios del autor al respecto 4.1 Según el Estado Parte, la comunicación es inadmisible por incurrir en abuso del derecho y manifiesta falta de fundamento y por ser incompatible con las disposiciones del Pacto. Para el Estado Parte el autor ha tenido acceso reiterado a la justicia, ha obtenido resoluciones judiciales plenamente motivadas en las que los órganos jurisdiccionales competentes han contestado detalladamente a sus alegaciones. Indica que sólo el autor pretende que ha existido una desigualdad, que niega razonada y expresamente la Sala que
6 Página 6 dictó la sentencia que el autor utiliza como término de comparación. Para el Estado Parte, la comunicación carece de fundamento y el autor utiliza el mecanismo del Protocolo Facultativo para plantear una situación que ha sido apreciada suficientemente y sin arbitrariedad alguna, y resuelta con pleno respeto de todas las garantías procesales. 4.2 En relación al fondo de la comunicación, el Estado Parte indica que el autor pretende hallarse en idéntica situación a la de otra persona que obtuvo una sentencia favorable del Tribunal Supremo. Sin embargo, el autor firmó un finiquito de su relación laboral en términos no coincidentes con los del caso que toma como referente para invocar un supuesto agravio. Añade el Estado Parte que así se lo hizo saber al autor motivadamente el Tribunal Supremo cuando indicó que no resulta posible apreciar la existencia de contradicción entre las dos sentencias que se comparan que deciden sobre las consecuencias y efectos de distintos recibos de finiquito, atendidas las diferencias existentes en la redacción de tales recibos, que pueden ser razón suficiente para adoptar decisiones dispares en uno y otro caso; la redacción del documento de autos en el que se desglosan las cantidades percibidas y se da por rescindido el contrato de trabajo es mucho más explícita que la redacción del documento de la sentencia de contraste que se limita a reconocer la percepción de una determinada cantidad en concepto de liquidación definitiva y finiquito sin referencia expresa a una voluntad extintiva de la relación. 4.3 El Estado Parte agrega que el Tribunal Constitucional contestó puntualmente a la alegación del autor indicando que: esta concreta alegación no puede servir como fundamento de la pretensión de amparo, pues, la apreciación relativa a la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para el acceso al recurso intentado corresponde realizarla únicamente al órgano judicial competente, de forma que sólo puede ser corregida por la vía de amparo si la inadmisión acordada se ha producido de manera manifiestamente arbitraria o inmotivada. Es evidente que ninguna de tales circunstancias concurre en el presente caso, en el que la inadmisión se ha fundado en lo dispuesto en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, al considerar razonada y motivadamente la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en aplicación de una constante y reiterada doctrina de la propia Sala, que la sentencia supuestamente contradicha, invocada en el escrito de preparación del recurso, no era idónea para el debate de contradicción, por lo que ningún reproche cabe hacer a dicha resolución desde la perspectiva constitucional. 4.4 En relación a la presunta violación del derecho a un debate contradictorio, el Estado Parte reproduce una parte del texto de la sentencia del Tribunal Constitucional relacionada con el recurso de amparo interpuesto por el autor: Una segunda alegación se cifra en la posible vulneración del derecho fundamental a un debate contradictorio en el recurso de casación, al no haber podido formular el recurrente en amparo alegaciones en relación con el informe del Ministerio Fiscal, citándose en apoyo de la misma la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de febrero de 1996 (Asunto Lobo Machado contra Portugal) debe añadirse que las situaciones que sirven de base al referido pronunciamiento y la que atañe a la presente controversia carecen de la identidad necesaria para que puedan extraerse soluciones análogas en ambos casos. Es así que mientras en el caso enjuiciado por el TEDH un miembro del Departamento Fiscal General participó, en deliberación privada y toma de decisiones junto a tres jueces y el secretario del organismo colegiado (Tribunal Supremo), por lo que la intervención poseyó pleno carácter decidor, en el supuesto de hecho enjuiciado por este Tribunal la intervención del Fiscal quedó limitada ex art. 224 de la Ley de Procedimiento Laboral a la elaboración de un informe sobre la procedencia o improcedencia
7 Página 7 de la casación pretendida. Cabe por ello concluir que en el presente caso no ha existido indefensión del recurrente, pues el referido informe se limita a efectuar argumentaciones en defensa de la legalidad y tutela del interés general en recta correspondencia con las funciones que atribuye nuestro texto constitucional a la actuación del Ministerio Fiscal. Es evidente que tales informes carecen de valor vinculante para el juzgador y de cualquier efecto decisorio, por lo que no puede considerarse que violen, en forma alguna, el derecho fundamental a un debate contradictorio. 5.1 En sus comentarios de fecha 5 de noviembre de 2004, el autor sostiene que perdió su empleo en el Instituto de Deportes debido a un comportamiento caprichoso de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que le negó el derecho a recibir el mismo trato judicial que el dispensado a otro caso análogo. En el caso examinado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de junio de 1998, el trabajador obtuvo un reconocimiento de sus derechos pese a que firmó el siguiente texto por la presente liquidación doy por recibidos todos los emolumentos que me pertenecen y pueden pertenecerme en el futuro, sin que tenga derecho a posterior reclamación o indemnización. En su caso, el autor sostiene que su situación no mereció estimación final pese a que el documento que firmó era idéntico al anteriormente mencionado, pues indicaba: quedando con ella completamente liquidado a mi completa satisfacción y no quedando por reclamar cantidad alguna por ningún otro concepto. En ambos casos los documentos detallaban los conceptos por los cuales los demandantes recibían compensaciones económicas, que no comprendían indemnización por despido. Según el autor, el Tribunal Supremo no realizó una comparación objetiva y razonable de ambos documentos de cancelación de la relación laboral. El autor añade que en ambos casos los documentos ponen claramente fin a la relación laboral tras un contrato de trabajo temporal, pero en el caso de la sentencia de 1998 el contrato laboral del operario reclamante recibe la consideración de contrato temporal nulo y su documento de finiquito también es considerado nulo por fraude empresarial a la ley de contratos temporales y renuncia inválida de derechos del trabajador, en cambio el autor vio denegadas sus pretensiones. 5.2 El autor agrega que ni el Tribunal Supremo ni el Tribunal Constitucional llegaron a analizar in concreto su caso, ni la sustancia del problema, ni las similitudes y diferencias entre los documentos de finiquito o término de las relaciones laborales comparadas, limitándose a formular afirmaciones generales. El autor cita el Comentario General 13 del Comité y agrega que cuando un tribunal resuelve dos casos en forma distinta sin base racional suficiente, esto causa la impresión que se trata de un tribunal arbitrario e injusto que decide en base a sus caprichos. Sostiene que la administración de justicia española en general contradice los principios que inspiran el artículo 14 del Pacto, lo que se produce, a su juicio, entre otras razones, por deficientes criterios de selección de los jueces, ineficacia de los mecanismos para hacer efectiva su responsabilidad, y la existencia de un fuerte espíritu corporativo. Agrega que los tribunales disfrazan sus abusos bajo un lenguaje enmascarador, falto de racionalidad y objetividad, así como en la tergiversación y en la manipulación de los argumentos, e indica que el Tribunal Constitucional según los mejores expertos no sirve para nada, debido a que sólo un mínimo porcentaje de recursos de amparo por violación de derechos fundamentales recibe un examen de fondo. 5.3 En relación a la alegación del Estado Parte en el sentido que el caso Lobo Machado, decidido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es diferente a su propio caso, el autor sostiene que el Estado Parte trastoca el contenido de la sentencia. Según el autor, el Tribunal Europeo dejó establecido que la sola constatación de esta circunstancia - es decir,
8 Página 8 la falta de comunicación del informe del Fiscal al recurrente y la imposibilidad para éste de contestar a las alegaciones del Fiscal oponiéndose a la admisión de su recurso- constituye una violación al artículo 6, párrafo 1, de la Convención Europea de Derechos Humanos. El autor agrega que el Estado Parte ha manipulado la jurisprudencia del Tribunal Europeo, lo que constituye a su criterio una infracción adicional del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. Deliberaciones del Comité 6.1 De conformidad con el artículo 93 de su reglamento interno, antes de examinar las alegaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. 6.2 El Comité ha comprobado que el mismo asunto no ha sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional, a los efectos del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. El Comité observa además que el Estado Parte no ha aducido argumento alguno según el cual quedaran por agotar recursos de la jurisdicción interna y decide, por consiguiente, que no existe impedimento para examinar la comunicación con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. 6.3 El Comité toma nota del argumento del autor en el sentido que la decisión del Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina fue arbitraria ya que las sentencias contrastadas se referían a situaciones de hecho idénticas. El Comité considera que dicha alegación se refiere en esencia a la evaluación de los hechos y las pruebas llevada a cabo por los tribunales españoles. El Comité recuerda su jurisprudencia y reitera que corresponde en general a los tribunales de los Estados Partes revisar o evaluar los hechos y las pruebas, a menos que se pueda determinar que el desarrollo del proceso o la evaluación de tales hechos y pruebas fuera manifiestamente arbitraria o constituyera una denegación de la justicia. El Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente su denuncia para poder afirmar que tal arbitrariedad o denegación de justicia existieron en el presente caso y estima, por consiguiente, que esta parte de la comunicación debe ser declarada inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo. 6.4 El Comité observa que el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, no obliga a los Estados Partes a proporcionar recursos respecto de las sentencias que se refieran a la determinación de derechos y obligaciones de carácter civil. Sin embargo, el Comité considera que si un Estado Parte proporciona dichos recursos judiciales, debe respetar las garantías de un juicio equitativo implícitas en la mencionada disposición en la tramitación de dichos recursos. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido que el concepto de juicio equitativo en el sentido del artículo 14, párrafo 1 del Pacto, incluye, entre otros elementos, el respeto del principio de igualdad de armas y el respeto del principio del contradictorio. El Comité toma nota de la queja del autor de que durante la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el informe del Ministerio Fiscal adverso al recurso no fue puesto en su conocimiento lo que le impidió formular observaciones a su respecto. Toma igualmente nota de la aseveración del autor en el sentido que su queja es idéntica a la resuelta favorablemente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Lobo Machado. El Comité observa, sin embargo, que el autor no impugnó ante el Tribunal Supremo la intervención del Ministerio Fiscal, que éste no actuó en el caso del autor como parte interesada sino en defensa de la legalidad y de la tutela del interés general, que su informe no
9 Página 9 tenía carácter vinculante para el Tribunal Supremo, que la sentencia de dicho tribunal no refleja de manera alguna que el informe del Ministerio Fiscal haya tenido influencia en la decisión del Tribunal y que, a diferencia del precedente invocado por el autor, el Ministerio Fiscal no participó en las deliberaciones del Tribunal Supremo. El Comité constata asimismo que el trámite de solicitud de informe al Ministerio Fiscal está previsto en el artículo 224 de la Ley de Procedimiento Laboral. Nada indica en la información suministrada al Comite que existan obstáculos legales que impidan a la parte recurrente tener acceso a dicho informe. En el caso presente no hay ninguna indicación de que el autor hubiera tratado de conocer el contenido del informe antes de que el Tribunal Supremo decidiera la inadmisibilidad del recurso, ni que hubiera planteado ante éste una queja relativa a la falta de acceso a dicho informe. En opinión del Comité, el autor tuvo la oportunidad de presentar sus alegaciones en relación a la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, y durante el proceso tuvo asimismo amplias posibilidades de hacer valer sus argumentos. En consecuencia, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente, para efectos de la admisibilidad esta parte de la comunicación, y concluye que ella es inadmisible de conformidad al artículo 2 del Protocolo Facultativo. 7. En consecuencia, el Comité decide: a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo; b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor de la comunicación. [Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.] -----
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos DECISION. Comunicación Nº 1099/2002. inicial)
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