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1 Ministerio del Ambiente y Energía Secretaría Técnica Nacional Ambiental SETENA Tel: fax: y Resolución Nº SETENA EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, A LAS 11 HORAS 55 MINUTOS DEL 26 DE SETIEMBRE DEL CONCESIÓN DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS DE POZO ARTESANAL PARA USO DOMESTICO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. D SETENA Conoce esta Secretaría sobre desistimiento de recurso de Revocatoria contra la resolución número SETENA, del proyecto CONCESIÓN DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS DE POZO ARTESANAL PARA USO DOMESTICO, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. D SETENA. RESULTANDO PRIMERO: Que el día 16 de febrero de 2016 es recibido en esta Secretaría el Documento de Evaluación Ambiental del proyecto Concesión de Aprovechamiento de Agua de Pozo Artesanal, para uso habitacional, consumo humano en condominio ubicado en Guácima, Alajuela, presentado por el señor Mario Gurdián Hurtado, número de cédula de identidad en su condición de Representante Legal de S.A. cédula jurídica, asignándose el número de expediente, D SETENA. SEGUNDO: Que mediante Resolución No del 03 de mayo del 2016, Por Tanto Primero, párrafo segundo, se resuelve rechazar la solicitud del proyecto, Concesión de Aprovechamiento de Agua de Pozo Artesanal, para uso habitacional, consumo humano en condominio. Expediente administrativo D SETENA, por lo indicado en el Considerando Cuarto, que indica en lo que interesa: I. Análisis de Geografía del proyecto. El cual indica en la parte que nos interesa Dentro de la Zona A-Área Internas reserva absoluta A y A (Restricción en perforación de pozos) y sobre Área de recarga acuífera del Puente de Mulas. II. Según consta en Decreto Ejecutivo N MINAET, capitulo II, Articulo 8 De la regulación a la inscripción de pozos. La Dirección de Agua no recibirá solicitudes de inscripción de pozos y correspondientes solicitudes de concesión de aguas, en aquellos casos cuyos pozos que se ubiquen en las siguientes condiciones: III. Dentro las zonas de reserva acuífera Puente Mulas, Moín y Rio Bananito y Barva y Barranca conforme los acuerdos de Junta Directiva del A y A, , sesión N 18 del 17 de febrero de 1967 modificado mediante acuerdo de Junta Directiva N del 01 de abril del 2007 Estudio Hidrogeológico y Vulnerabilidad del Acuífero Moín, Limón ; estudio Recarga Potencial del Acuífero, Colima y Barva, Valle Central elaborado por el geólogo Roberto Ramírez. Abril

2 TERCERO: Mediante escrito del presentado el 10 de mayo del 2016, el representante Legal del desarrollador del Proyecto señor Mario Gurdián Hurtado, presenta recurso de Revocatoria contra la resolución número SETENA del 03 de mayo del Y el 25 de agosto del 2016, presenta escrito adjuntando nota de la Dirección de Aguas del MINAE. CONSIDERANDO PRIMERO: SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE Se tiene por legitimado a Mario Gurdián Hurtado, número de cédula de identidad en su condición de Representante Legal de S.A. cédula jurídica, , en calidad de representante legal del Desarrollador del proyecto SEGUNDO: Plazo de interposición: Sobre el plazo para la interposición de los recursos administrativos están definidos por el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública, indicándose que los recursos ordinarios deberán interponerse dentro del término de tres días tratándose del acto final y de veinticuatro horas en los demás casos, ambos plazos contados a partir de la última comunicación del acto. En estos términos, habiéndose notificado vía correo electrónico el 06 de mayo del 2016 según constancia visible al folio 091 del expediente, se dispone de tres días hábiles contados a partir del día siguiente hábil de la notificación a todas las partes para impugnar el acto administrativo (artículo 38 de la Ley Nº 8687 de Notificaciones Judiciales). Bajo esta premisa el acto se da por notificado el día 09 de mayo del 2016 y por lo tanto los tres días corren a partir del 10 de mayo y hasta el 12 de mayo del 2016, siendo que el recurso se presentó el 10 de mayo del 2016, dentro del plazo legal, se tiene por presentado en tiempo. TERCERO: SOBRE FONDO DE LO IMPUGNADO: En relación a los motivos de impugnación en lo que interesa sobre el fondo se alega: 1. Los argumentos del primero al tercero, se refieren a hechos a antecedentes que constan en el mismo expediente, de manera que no corresponden a hechos controvertidos. 2. El punto Cuarto, Quinto y Sexto y Octavo se alega: Que este trámite no es aislado y tiene relación a otro de la Dirección de Aguas, con el expediente P, respaldada en el decreto Ejecutivo número MINAET, y el decreto MINAET, artículo 15 lo que considera Violatorio de la Ley Que lo resuelto está mal fundamentado ya que el único decreto vigente para pozos subterráneos, para concesiones de aguas, es el indicado. Que en aplicación de dicha normativa solo debe cumplir dos requisitos, los cuales son los permisos de perforación del subsuelo para la explotación y la Solicitud de Concesión de Aguas, que para el caso concreto es un pozo artesanal. Que el archivo del expediente se da en aplicación del Decreto Ejecutivo número MINAET, el cual no aplica al caso, ya que el mismo es solo en caso de amnistía ahí indicada, donde se contemplaron pozos perforados, sin la solicitud de perforación, aplicándose el artículo 8, sin ser este el caso. Sobre estos alegatos se le debe dar la razón en forma parcial: En lo que respecta a la violación de la ley 8220 no es de recibido, la Viabilidad Ambiental es un requisito previo a que la Dirección de Aguas dé su pronunciamiento, de manera que el rechazo no se da por faltar algún requisito de esa Dirección o solicitar algo nuevo, sino de la interpretación de aplicar una normativa relacionada y que no es la correcta, según se razonará más adelante. 2

3 En relación al decreto que aplica para el caso concreto, se tiene que el referido decreto MINAET efectivamente aplica solo para los casos de amnistía, dicho decreto tenía por objeto únicamente, habilitar a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privada a inscribir los pozos que se hayan perforado sin autorización y solicitar su respectiva concesión de aprovechamiento de agua. Todos los pozos perforados con maquinaria o equipo especializado antes de la promulgación del reglamento, que no haya contado con el respectivo permiso de perforación del MINAE, deberán ser inscritos en este Ministerio, solicitando conjuntamente la inscripción y respectiva concesión ante la Dirección de Agua, dentro del plazo de un año a partir de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (artículo 1º). Esta vigencia era de un año, sea antes del 7 de setiembre del 2011, de manera que dicho decreto, a no ser que sean trámites de dicha época, no se puede invocar como motivo para fundamentar otros trámites. En el presente caso de la revisión de la documentación presentada por el desarrollador, no se invoca en ningún momento dicho decreto, de manera que es cierto que no se puede fundamentar el archivo en dicha norma, aun y cuando el motivo técnico pueda ser semejante. En ese sentido, no se está descartando que por la ubicación del lugar no sea permitido el aprovechamiento, sin embargo, la norma citada no es la correcta al caso en análisis, por ser parte de un decreto creado para otros efectos, lo que vicia el acto administrativo por una mala fundamentación legal o en técnica jurídica falta de motivación legal. Ahora bien, la norma que se alega aplicar es el decreto MINAET, que establece en el artículo 9: Artículo 9º-De las zonas de regulación a la perforación. Se entenderá como zona de regulación a la perforación de pozos, aquellas áreas en que por condiciones de vulnerabilidad a la capacidad máxima del acuífero, vulnerabilidad a la calidad del agua, o condiciones especiales, todo fundamentado en estudios técnicos realizados conforme metodología oficial dictada por el MINAET, así lo concluya. Para los citados estudios técnicos contará con el apoyo del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), conforme a sus competencias de Ley. Las zonas de regulación deberán ser establecidas y reguladas por decreto ejecutivo del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE). Artículo 10.-De las zonas de reserva acuífera. Se entenderá como zona de reserva acuífera, aquellos acuíferos que por su importancia para el abastecimiento poblacional se considera estratégico su protección y regulación; lo cual debe estar debidamente justificado y motivado con fundamento en estudios técnicos realizados por el MINAE el cual contará con el apoyo del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), conforme a sus competencias de Ley. Las zonas de reserva acuífera se establecerán y regularán por decreto ejecutivo del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE). Ahora bien, de acuerdo a la ubicación del pozo que se pretende explotar, según la información geográfica, es una zona de reserva absoluta del AYA, Puente de Mulas, razón por la cual para determinar si procede o no la concesión, deberá de realizarse una consulta a la Dirección de Aguas y al mismo AyA, proporcionándoles la naturaleza del proyecto y el aprovechamiento que se propone ( Ley 8220) y de acuerdo a los criterios y fundamentos ahí indicados, resolver lo que corresponda con la debida fundamentación del acto administrativo. 3

4 El punto Sétimo del alegato; indica que el inciso f del artículo 15 de dicho decreto indica que, para zonas de reserva hídrica especial, como lo indica el Considerando Cuarto, antecedentes punto I de la resolución impugnada, se deberá presentar un estudio Hidrogeológico que determine los volúmenes a utilizar del acuífero a captar, lo cual según las mediciones se ha calculado en un caudal disponible del 40% del caudal existente. Sobre lo indicado, se tiene que dicho decreto en forma literal indica: Artículo 15.-De la solicitud de exploración y aprovechamiento de aguas subterráneas. La solicitud de permiso de perforación del subsuelo para la exploración y aprovechamiento de aguas subterráneas, debe presentarse conjuntamente con la solicitud de concesión de aprovechamiento de aguas ante la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), por parte del propietario registral del inmueble donde se pretende aprovechar el agua, entregando debidamente lleno el formulario prediseñado para tal efecto y adjuntando los siguientes requisitos: f) Estudios técnicos correspondientes, conforme lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del presente Reglamento. No indica lo interpretado por el recurrente y tampoco es un hecho controvertido dentro de la resolución impugnada. CUARTO: De la revisión del acto administrativo, se tiene que el mismo contiene un vicio de motivación formal, en razón que la norma legal sobre la cual se fundamenta, está incluida dentro de un decreto creado para una situación fáctica y temporal distinta, que a la fecha no aplica al proceso de Evaluación Ambiental del expediente en estudio, de manera que si el motivo técnico existe por la ubicación del proyecto, debe ser invocado, comprobado y motivado por otros medios, normativa o criterios técnicos. Por lo que en aplicación de los artículos 158, 162 y 166 de la Ley General de la Administración Pública, se declara con lugar el recurso y se anula la resolución número SETENA del 03 de mayo del 2016, reenviando el expediente al Departamento de Evaluación Ambiental para que procedan realizar las consultas y análisis respectivos según la normativa aplicable y los criterios técnicos que correspondan, y determinar si procede o no otorgar la Viabilidad Ambiental. POR TANTO LA COMISIÓN PLENARIA RESUELVE En Sesión Ordinaria Nº de esta Secretaría, realizada el 26 de SETIEMBRE del 2016, en el Artículo No. 13. Acuerda: PRIMERO: Con base en las razones señaladas en la parte Considerativa de esta Resolución, los artículos 158, 162 y 166 de la Ley General de la Administración Pública, se declara Con Lugar el recurso de revocatoria y se anula la resolución número SETENA del 03 de mayo del 2016, reenviando el expediente al Departamento de Evaluación Ambiental a efectos de que procedan a realizar las consultas y análisis técnicos según la normativa aplicable a efectos de determinar si procede o no otorgar la Viabilidad Ambiental. SEGUNDO: Con el propósito de mejorar los servicios brindados por la SETENA, se le solicita indicar una dirección de correo electrónico, para recibir notificaciones de parte de esta Secretaría, de conformidad con la directriz SG SETENA del 23 de junio de 2014, visible en la página web: 4

5 TERCERO: Los documentos originales firmados digitalmente (Firma Digital) estarán a disposición del interesado en la dirección web donde debe ser verificado por el interesado. Un original impreso y firmado se archiva como una pieza del expediente administrativo que se encuentra en custodia de la SETENA. En cuanto a los documentos firmados físicamente, constan en el expediente administrativo para cualquier verificación. En caso de que el interesado requiera una copia impresa certificada de alguno de los documentos notificados, deberá solicitar por escrito una certificación ante la SETENA. Atentamente, LIC. MARCO ARROYO FLORES SECRETARIO GENERAL EN REPRESENTACION DE LA COMISION PLENARIA 5

6 En la oficina de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se notificó documento Nº SETENA de las 11 horas 55 minutos del 26 de SETIEMBRE NOTIFÍQUESE: Desarrollador Mario Gurdián Hurtado. Fax: / / Consultor: Departamento de Evaluación Ambiental. Firma: cédula A las horas y minutos del de del Notifica De conformidad con el artículo 34 de la Ley de Notificaciones Judiciales No (publicada en La Gaceta No.20 de 29 de enero del 2009), el documento que se emite por correo electrónico o fax tiene la validez y la eficacia de los documentos físicos originales, debiéndose establecer medios para garantizar la autenticidad, integridad y seguridad. 6

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