PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS

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1 PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS DEDUCCIONES PERSONALES PERÍODO FISCAL 2017 A Concepto Referencia Normativa Período Fiscal 2017 (*) Período Fiscal 2017 Sujetos Art. 1 Ley (**) Ganancias no imponibles (siempre que sean residentes en el país) (a) Art. 23, inc. a) , ,74 B Deducción por cargas de familia: (b) Art. 23, inc. b) 1.- Cónyuge Art. 23, inc b), pto , , Hijo (c) Art. 23, inc. b), pto , ,04 C Deducción especial (a) Art. 23, inc. c) 1.- Cuando se trate de ganancias netas comprendidas en Art. 23, inc. c), 1 el Art. 49 de la Ley, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresas. (d) párrafo , Beneficios netos de aportes no deducibles, derivados del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privado (en cuanto tengan su origen en el trabajo personal), de los servicios personales prestados por los socios en las sociedades cooperativas y del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y fideicomisario, sumas asignadas, conforme lo previsto en el inciso j) del Artículo 87 de la ley, a los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, así como de los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana. (Art. 79, inc. d), e) y f) y g)). (d) 3.- Ganancias provenientes del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos, del trabajo personal en relación de dependencia y de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan origen en trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y de los consejeros de las sociedades cooperativas (Art. 79, inc. a), b) y c)). (f) Art. 23, inc c), 1 párrafo Art. 23, inc. c), 1 y 3 párrafo , ,74 (g) ,60 (e) ,75 (*) Según Ley N (BO 27/12/2016) (**) Cuando se trate de empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que vivan en las provincias y, en su caso, partido, a que hace mención el Artículo 1 de la Ley N y sus modificaciones, las deducciones personales computables se incrementarán en un 22%. (a) Cuando se trate de las rentas provenientes de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie, mencionadas en el inciso c) del artículo 79 de la ley de impuesto a las ganancias, las deducciones por ganancias no 1

2 imponibles y deducción especial -previstas en los incisos a) y c) de su artículo 23-, serán reemplazadas por una deducción especifica equivalente a seis (6) veces la suma de los haberes mínimos garantizados que fije la ANSeS en los meses de marzo y septiembre de cada año, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas. El haber mínimo garantizado establecido para el mes de septiembre de 2016 y siguientes, por la Resolución N 298/16 (ANSES), asciende a la suma de 5.661,16.- (1) (b) Siempre que las personas mencionadas sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año ingresos netos superiores a la ganancia no imponible, cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto. Las deducciones del inciso b) del Artículo 23 de la ley del gravamen sólo podrá efectuarla el pariente más cercano que tenga ganancias imponibles. (c) Por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de DIECIOCHO (18) años o incapacitado para el trabajo. (d) El Decreto N 1.344/98, en su Artículo 47, cuarto párrafo, respecto del cómputo de la deducción especial a que hace referencia el Artículo 23, inciso c), segundo párrafo, de la ley, establece que será procedente en la medida que se cumplimenten en forma concurrente los siguientes requisitos: a) la totalidad de los aportes correspondientes a los meses de enero a diciembre -o en su caso a aquellos por los que exista obligación de efectuarlos- del período fiscal que se declara, se encuentren ingresados hasta la fecha de vencimiento general fijada por la AFIP, para la presentación de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago vigentes; y b) el monto de los aportes pagados para cada uno de los meses del período fiscal indicado en el inciso anterior, sea coincidente con los importes publicados por la AFIP y corresponda a la categoría denunciada por el contribuyente. (e) El incremento previsto en el tercer párrafo del inciso c), Artículo 23, no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del Artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Se excluye de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad. (f) En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive. (g) Sólo para los sujetos comprendidos en el inciso e) del Artículo 79 de la ley del gravamen. Ver: RG BO (30/12/2016) (1) El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2017, asciende a la suma de 6.394,35.- Res. 34-E/17 ANSES (B.O. 10/03/17) (2) El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de setiembre de 2017, asciende a la suma de 7.246,64.- Res. 176-E/17 ANSES (B.O. 19/09/17) ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL ART. 90 DE LA LEY (*) Ganancia Neta Imponible Acumulada Pagarán Pagarán (Tabla Simplificada) Más de a Más el % Sobre el excedente de (0,05 x G) (0,09 x G) (0,12 x G) (0,15 x G) (0,19 x G) (0,23 x G) (0,27 x G) (0,31 x G) en adelante (0,35 x G) (G = Ganancia Neta Imponible Acumulada) 2

3 (*) Escala sustituida por la Ley N , Título I, artículo 1, punto 8. 3

4 PERIODOS ANTERIORES PERÍODO FISCAL 2016 Concepto Referencia Normativa Período Fiscal 2016 (*) A Ganancias no imponibles (siempre que sean residentes en el país) Art. 23, inc. a) ,00 B Deducción por cargas de familia: (a) Art. 23, inc. b) 1.- Cónyuge Art. 23, inc b), pto Hijo (b) Art. 23, inc. b), pto Otras cargas (c) Art. 23, inc. b), pto. 3 C Deducción especial Art. 23, inc. c) 1.- Cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el Art. 23, inc. c), 1 art. 49 de la Ley, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresas. (f) párrafo , , ,00 (d) , Beneficios netos de aportes no deducibles, derivados del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privado (en cuanto tengan su origen en el trabajo personal), de los servicios personales prestados por los socios en las sociedades cooperativas y del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y fideicomisario, sumas asignadas, conforme lo previsto en el inciso j) del Artículo 87 de la ley, a los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, así como de los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana. (Art. 79, inc. d), e) y f) y g)) (f) 3.-Ganancias provenientes del desempeño de cargos públicos, de la percepción de gastos protocolares, del trabajo personal en relación de dependencia y de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios y de los consejeros de las sociedades cooperativas (art. 79, inc. a), b) y c)) (e) Art. 23, inc c), 1 párrafo Art. 23, inc. c), 1 y 3 párrafo , ,40 (*) Montos previstos por Decreto N 394/16 modificatorio del Art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, con efectos a partir del 1 de enero de 2016, inclusive. Resolución General N (B.O. 25/02/2016) (a) Siempre que las personas mencionadas sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año ingresos netos superiores a la ganancia no imponible, cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto. Las deducciones del inciso b) del Artículo 23 de la ley del 4

5 gravamen sólo podrán efectuarlas el o los parientes mas cercanos que tengan ganancias imponibles. (b) Por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo. (c) Por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo. (d) El Decreto N 1.253/16 dispuso para la determinación del impuesto a las ganancias correspondiente a la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario del año 2016, el incremento en PESOS QUINCE MIL ( ) para el importe de la deducción especial calculada conforme lo dispuesto por el tercer párrafo del inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Ello tendrá efectos exclusivamente para aquellos sujetos que obtengan rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la referida norma, cuando la mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengada entre los meses de julio y diciembre del año 2016, no supere la suma de PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL ( ). (e) El incremento previsto en el tercer párrafo del inciso c), Artículo. 23, no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del Artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Se excluye de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad. (f) El Decreto N 1.344/98, en su Artículo 47, cuarto párrafo, respecto del cómputo de la deducción especial a que hace referencia el Artículo 23, inciso c), segundo párrafo, de la ley, establece que será procedente en la medida que se cumplimenten en forma concurrente los siguientes requisitos: a) la totalidad de los aportes correspondientes a los meses de enero a diciembre -o en su caso a aquellos por los que exista obligación de efectuarlos- del período fiscal que se declara, se encuentren ingresados hasta la fecha de vencimiento general fijada por la AFIP, para la presentación de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago vigentes; y b) el monto de los aportes pagados para cada uno de los meses del período fiscal indicado en el inciso anterior, sea coincidente con los importes publicados por la AFIP y corresponda a la categoría denunciada por el contribuyente. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL ART. 90 DE LA LEY (*) Ganancia Neta Imponible Acumulada Pagarán Pagarán (Tabla Simplificada) Más de a Más el % Sobre el excedente de (0,09 x G) (0,14 x G) (0,19 x G) (0,23 x G) (0,27 x G) (0,31 x G) en adelante (0,35 x G)

6 (G = Ganancia Neta Imponible Acumulada) (*) Escala sustituida por la Ley N , Título I, artículo 1, inciso o). Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 31/12/1999. Efectos: Desde el 01/01/2000. Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en las Resoluciones Generales Nros y DGI (Boletines DGI N 483, pág. 285; N 497, pág. 603) y Leyes Nros y , respectivamente. 6

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