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1 PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: CONCEPTO IMPOSITIVO: Impuesto General Indirecto Canario DOMICILIO: NORMATIVA DE APLICACIÓN: Art º Ley 20/1991 Art Ley 20/1991. Art º i) Ley 20/1991. Art. 34 Ley 20/1991 Art. 58 bis Ley 20/1991 Anexo I 1.8º Ley 20/1991 CUESTIÓN PLANTEADA: La entidad consultante realiza la actividad de comercio al menor de productos de pastelería, bollería y confitería; además adquiere pan precocinado congelado, que descongela y hornea. El resto de los productos como dulces, bollos, caramelos, etc. Los adquiere y vende sin transformar. Desea conocer como tributan, a efectos del IGIC, estas actividades, y como ha de cumplimentar el modelo 400. CONTESTACIÓN: No es aplicable la exención contemplada en el artículo º de la Ley 20/1991 a la entrega de pan que ha sido adquirido precocinado congelado y que por parte del empresario se descongela y hornea, ya que se está ante un proceso de transformación, tributando a tipo cero si el pan es común y al 2 por 100 si es especial. La entrega del resto de los bienes que realiza la entidad mercantil consultante sin transformar estará sujeta pero exenta del IGIC si tiene la consideración de comerciante minorista conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 20/1991. En el supuesto de que, teniendo la consideración de comerciante minorista, importe bienes para su entrega dentro de la actividad comercial estará incluido en el régimen especial de comerciante minorista, debiendo abonar el recargo minorista en tales importaciones. Su inclusión en el régimen general por la entrega del pan previa transformación, su consideración, en su caso, de comerciante minorista y la iniciación, también en su caso, en el régimen especial de comerciante minorista, deberá comunicarse a la Administración tributaria canaria a través de la declaración censal (modelo 400) cumplimentando las casillas correspondientes en el apartado 4 Situación tributaria y declaraciones-liquidaciones 1

2 Visto el escrito presentado por la entidad consultante, en el que se formula consulta tributaria en relación al Impuesto General Indirecto Canario (I.G.I.C.), esta Dirección General de Tributos, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1991, de 7 de Junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (B.O.E. nº 137 de 8 de Junio), (en adelante Ley 20/1991), en relación con el articulo 24.4 e), del Decreto 338/1995 de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, emite la siguiente contestación: PRIMERO.- La entidad consultante realiza la actividad de comercio al menor de productos de pastelería, bollería y confitería; además adquiere pan precocinado congelado, que descongela y hornea. El resto de los productos como dulces, bollos, caramelos, etc. los adquiere y vende sin transformar. Desea conocer como tributan, a efectos del IGIC, estas actividades, y como ha de cumplimentar el modelo 400. SEGUNDO.- El artículo º de la Ley 20/1991 regula la exención del IGIC aplicable a las entregas de bienes efectuados por los comerciantes minoristas. El articulo 10.3 de la Ley 20/1991, regulador de la consideración a efectos del IGIC de comerciante minorista, establece: A los efectos de este Impuesto se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que realicen con habitualidad ventas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros. 2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes en establecimientos situados en Canarias a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales o a la Seguridad Social, efectuadas durante el año precedente, hubiera excedido del 70 por 100 del total de las realizadas. 3º.- Para la aplicación de lo dispuesto en el número anterior se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no se perderá la condición de comerciantes minoristas, por la realización de tales operaciones, las que a continuación se relacionan: a) Las de clasificación y envasado de productos. b) Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte previas a la entrega de los bienes transmitidos. c) Las manipulaciones que se determinen reglamentariamente 2

3 De lo expuesto anteriormente se desprende que no puede estar acogido a la exención prevista en el artículo º de la Ley 20/1991 las entregas de bienes que hayan sido objeto de un proceso de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros. En el caso de pan precocinado congelado, que se descongela y hornea, no es posible aplicar la exención citada, ya que el horneado supone que estamos ante un proceso de transformación. Por ello la entrega del citado pan está sujeto y no exento al IGIC, aplicándose el tipo cero si estamos ante un pan común, conforme al artículo º.i) de la Ley 20/1991, y el tipo del 2 por 100 si se trata de pan especial, conforme a lo dispuesto en el Anexo I.1.8º del mismo cuerpo legal. El resto de los productos que adquiere y entrega sin transformar estará sujeto y exento al IGIC si el sujeto pasivo tiene la consideración de comerciante minorista conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3, caso contrario sus operaciones estarán sujetas y no exentas al IGIC. En el supuesto de que tenga la consideración de comerciante minorista, realizará dos actividades diferenciadas, por una parte el sector que comprende la entrega del pan común o especial previa transformación y, por otra parte, la actividad comercial por la que tiene la condición de comerciante minorista. En este caso deberá aplicar en cada sector de manera independiente el régimen de deducciones, de forma que las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios que se utilicen exclusivamente en la actividad de transformación se podrá deducir íntegramente, siempre y cuando se cumplan los requisitos que la legislación impone para el ejercicio del derecho a deducir. Las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios que se utilicen exclusivamente en la actividad comercial minorista no se podrá deducir. Las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios que se utilicen en común en ambos sectores diferenciados se podrá deducir conforme a la prorrata general computándose todas las operaciones realizadas en ambos sectores. En este sentido no da derecho a deducir las operaciones derivadas de la actividad comercial minorista ni la del régimen especial de comerciante minorista. Todo lo expuesto es conforme lo establecido en el artículo 34 de la Ley 20/1991 Por último es preciso indicar que si tiene la consideración de comerciante minorista e importa bienes que posteriormente va a ser objeto de entrega en la actividad comercial, estará incluido en el régimen especial de comerciante minorista, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 bis de la Ley 20/1991, estando obligado a abonar el recargo minorista con ocasión de las importaciones que realice para su actividad comercial. Respecto a la consulta de cómo debe cumplimentarse el modelo 400 de declaración censal, por la actividad de entrega de pan precocinado y congelado que posteriormente descongela y hornea debe marcar la casilla de inclusión en el régimen general contemplado en el bloque de Situaciones Tributarias incluida en el apartado 4 Situaciones tributarias y 3

4 declaraciones-liquidaciones. Si la única actividad sujeta y no exenta que realiza es ésta y se trata de entrega de pan común, deberá indicar que realiza exclusivamente operaciones sujetas a tipo cero en el bloque de Declaraciones-Liquidaciones incluida en el apartado 4 Situaciones tributarias y declaraciones-liquidaciones. Ello conlleva a la no obligación de presentar declaraciones-liquidaciones periódicas, salvo si se pretende deducir las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios que se utiliza en la entrega de pan común transformado por el propio sujeto pasivo. En este supuesto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 28.3 del Decreto 182/1992, estará obligado a presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes a todos y cada uno de los períodos de liquidación, aunque en ellas no se refleje cuota deducible alguna. Si realiza también operaciones sujetas al IGIC pero exentas por tener la consideración de comerciantes minorista, tendrá la obligación de indicar tal circunstancia en el bloque de Declaraciones-Liquidaciones incluida en el apartado 4 Situaciones tributarias y declaraciones-liquidaciones. Si, teniendo la consideración de comerciante minorista, realiza importaciones de bienes para su posterior entrega en su actividad comercial, deberá indicar su iniciación en el régimen especial de comerciante minorista en la casilla correspondiente contemplado en el bloque de Situaciones Tributarias incluida en el apartado 4 Situaciones tributarias y declaraciones-liquidaciones En definitiva es criterio de este Centro Directivo que no es aplicable la exención contemplada en el artículo º de la Ley 20/1991 a la entrega de pan que ha sido adquirido precocinado congelado y que por parte del empresario se descongela y hornea, ya que se está ante un proceso de transformación, tributando a tipo cero si el pan es común y al 2 por 100 si es especial. La entrega del resto de los bienes que realiza la entidad mercantil consultante sin transformar estará sujeta pero exenta del IGIC si tiene la consideración de comerciante minorista conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 20/1991. En el supuesto de que, teniendo la consideración de comerciante minorista, importe bienes para su entrega dentro de la actividad comercial estará incluido en el régimen especial de comerciante minorista, debiendo abonar el recargo minorista en tales importaciones. Su inclusión en el régimen general por la entrega del pan previa transformación, su consideración, en su caso, de comerciante minorista y la iniciación, también en su caso, en el régimen especial de comerciante minorista, deberá comunicarse a la Administración tributaria canaria a través de la declaración censal (modelo 400) cumplimentando las casillas correspondientes en el apartado 4 Situación tributaria y declaracionesliquidaciones Lo que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Décima, número tres, de la Ley 20/1991, y con el alcance previsto en el articulo 107 de la Ley General Tributaria, le comunico para su conocimiento y demás efectos. 4

5 Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de enero 2003 El DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS Fdo. José María Vázquez González 5

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