Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art d) Elementos esenciales,
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- Antonia Toro Torregrosa
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1 Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art d) Elementos esenciales, HACIENDO REFERENCIA AL AUTOR DEL MISMO, ESTE DOCUMENTO ES DE LIBRE USO Y DISTRIBUCIÓN. TIENE LA FINALIDAD DE AYUDAR A TODOS LOS MIEMBROS DE LAS FYCS A CONOCER EL NUEVO PARADIGMA EN CUANTO AL DESARROLLO DE LOS DERECHOS DE LOS DETENIDOS EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE (A FECHA DE ÉSTE DOCUMENTO). DOCUMENTO PURAMENTE INFORMATIVO. EN CASO DE DUDA O CONTRADICCIÓN CONTRASTAR CON FUENTES OFICIALES. EJEMPLAR GRATUITO. CONTENIDO EXTRAÍDO DE LOS TEXTOS CONSOLIDADOS DEL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO A FECHA 23/02/2016. Jose Ignacio Marín (Gestor Principios-COP) Actualizada a 23/02/2016 Página 1 de 9
2 ACLARANDO CONCEPTOS RESPECTO DEL DERECHO d): Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad. REFORMA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. El día 1 de noviembre de entró en vigor la última modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim.) [1], la cual ha sufrido 7 modificaciones [2] durante el año Uno de los apartados modificados que principalmente nos afectan a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se refiere a los derechos de aquellos contra los que se dirigen los mecanismos jurídicos penales pertinentes para la reprensión de un hecho punible. Éstos derechos, según la fase en la que se encuentre dentro de la acción penal, se separan en los derechos del detenido (recogidos en el artículo 520 de la LECrim.) y los derechos del investigado o encausado (redactado en el artículo 118 LECrim.), ello por la transposición a nuestro ordenamiento interno de la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales [3]. 1 Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobado por Real decreto de 14 de septiembre de 1882, del Ministerio de Gracia y Justicia. 2 Leyes que han modificado la LECrim.: Ley 41/2015, de 5 de octubre (Ref. BOE-A ). Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre (Ref. BOE-A ). Ley 34/2015, de 21 de septiembre (Ref. BOE-A ). Ley 26/2015, de 28 de julio (Ref. BOE-A ). Ley 4/2015, de 27 de abril (Ref. BOE-A ). Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril (Ref. BOE-A ). Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (Ref. BOE-A ). 3 Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales. Preámbulo I, párrafo 1, Actualizada a 23/02/2016 Página 2 de 9
3 Por qué se distingue entre los derechos del 118 y del 520? En la Constitución Española se reconoce el derecho de asistencia letrada tanto al detenido como al acusado, pero a cada uno de estos reconocimientos se le otorga un alcance determinado. La asistencia de abogado al detenido se encuentra reconocida con carácter genérico en el artículo 17.3 de la Constitución Española de 1978, cuando establece que se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales, en los términos que la ley establezca, que tiene su reflejo en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mientras que el artículo 24 del mismo texto, por su parte, en su apartado 2 establece, entre otras garantías relacionadas con la tutela judicial efectiva, que todos tienen derecho a la defensa y a la asistencia de letrado. Quedando igualmente reflejado, en textos internacionales, la especial importancia de la diferenciación entre «detenido» y «acusado» en relación con el derecho a la asistencia letrada [4]. Así mismo queda patente la diferenciación de ambas situaciones procesales en la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal como en el art. Artículo 37 [5]: a los referidos en los artículos 118 y 520 que se hubieren personado [ ] o también en el artículo 53 [6]: Las personas que se encuentren en la situación de los artículos 118 y 520. En ambas situaciones se disponen de derechos reconocidos y que se hacen valer dentro del procedimiento penal. Tanto en cuanto que los detenidos (la investigación policial es una fase preliminar o pre-procesal [7]) gozan de los derechos reconocidos en el artículo 520 y los encausados (ya incluidos en el proceso judicial, incluidos los detenidos por establecerse así dentro del procedimiento) los del artículo 118 de la LECrim. Concretamente éste trabajo versa sobre el conocimiento por parte de las FyCS de uno de esos derechos que está creando cierta polémica entre miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en función de Policía Judicial y los abogados de los individuos detenidos. Algunos abogados, durante su asistencia al detenido, están solicitando a los encargados del atestado policial, el atestado completo, en ocasiones con anterioridad a la entrevista reservada a la que actualmente tienen derecho los detenidos previa a la toma de declaración ante el Instructor Policial del citado 4 Doctrina del TEDH, Sentencias de 27 de junio de 1966 (caso Neumeister), 27 de febrero de 1980 (caso Deweer), 13 de mayo de 1980 (caso Artico) y 26 de marzo de 1982 (caso Adolf), en las cuales el reconocimiento del derecho se hace depender de la existencia de «acusación». 5 LECrim, LIBRO I, TÍTULO II, Capítulo II. De las cuestiones de competencia entre los Jueces y Tribunales ordinarios. 6 LECrim, LIBRO I, TÍTULO III, Capítulo I. Disposiciones generales. 7 Sentencia Audiencia Provincial de Girona, SAP GI 255/2014, Fº.Dº. 2º Actualizada a 23/02/2016 Página 3 de 9
4 atestado. Alegan que en sede judicial se les hace entrega del mismo para ejercitar el correspondiente derecho de defensa. Como hemos dicho anteriormente la situación de detención y la de procesamiento están claramente diferenciadas (tanto en cuanto que la detención sea pre-procesal y dentro el marco del atestado policial y no de una investigación criminal abierta con el debido proceso judicial). Cierto que muestran ciertas similitudes los derechos de acceso a elementos de prueba como se observa a continuación: - Derechos del detenido Art d, que dice: Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad. - Derechos del encausado, Art b, que dice: Derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa y en todo caso, con anterioridad a que se le tome declaración. Quede como detalle que la redacción Artículo 527, LECrim, que establece los derechos de los que puede ser privado un detenido (o preso) en relación con la detención (o prisión) incomunicada, establece: 1. En los supuestos del artículo 509 [8], el detenido o preso podrá ser privado de los siguientes derechos si así lo justifican las circunstancias del caso: [ ] d) Acceder él o su abogado a las actuaciones, salvo a los elementos esenciales para poder impugnar la legalidad de la detención. Por tanto, a mi parecer, la redacción actual del derecho recogido en el artículo d), tiene más similitud con el d), que con el b). En cualquier caso continuaré analizando el texto en cuestión. El artículo establece: 6. La asistencia del abogado consistirá en: a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el apartado 2 y que se proceda, si fuera necesario, al reconocimiento médico señalado en su letra i).[9] 8 LECrim, Art : de la detención o prisión incomunicadas. 9 LECrim, Art i): Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal. Actualizada a 23/02/2016 Página 4 de 9
5 b) Intervenir en las diligencias de declaración del detenido, en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto y en las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido. El abogado podrá solicitar al juez o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en la que haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica. c) Informar al detenido de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de diligencias que se le soliciten. Si el detenido se opusiera a la recogida de las muestras mediante frotis bucal, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, el juez de instrucción, a instancia de la Policía Judicial o del Ministerio Fiscal, podrá imponer la ejecución forzosa de tal diligencia mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables, que deberán ser proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad. d) Entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527. Según podemos entender la actual redacción del LECrim, en la asistencia del abogado, en sede policial (detenido policial) no consta que deba tener acceso por su persona al compendio del atestado ni total, ni parcialmente, y ello no implica una lectura restrictiva de la ley si no una lectura literal. Se podría referenciar la citada Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, como marco jurídico para conseguir la entrega del atestado policial completo? Respecto a la Directiva 2012/13/UE, la cual transponemos al ordenamiento jurídico nacional por la aplicación de la LO 5/2015, en ningún caso establece que se deban entregar, en el momento de la detención, TODOS los elementos materiales del expediente (léase atestado policial en éste caso), en sentido amplio y general, si no AQUELLOS ELEMENTOS QUE RESULTEN FUNDAMENTALES PARA IMPUGNAR LA DETENCIÓN. Actualizada a 23/02/2016 Página 5 de 9
6 La redacción de la Directiva 2012/13/UE, que nos es de aplicación en éste documento expone: Considerando (30) Los documentos y, si procede, fotografías y grabaciones de sonido o de vídeo, que resulten fundamentales para impugnar de forma efectiva la legalidad de la detención o privación de libertad de una persona sospechosa o acusada, con arreglo a la legislación nacional, deben ponerse a disposición de esta o de su abogado a más tardar antes del momento en que una autoridad judicial competente deba decidir sobre la legalidad de la detención o privación de libertad de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del CEDH, y en el momento oportuno para permitir el ejercicio efectivo del derecho a impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.. En el mismo texto legal: Artículo 7: Derecho de acceso a los materiales del expediente 1. Cuando una persona sea objeto de detención o privación de libertad en cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros garantizarán que se entregue a la persona detenida o a su abogado aquellos documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de la detención o de la privación de libertad. Y por último la directiva, en su ANEXO I, presenta un modelo que tiene como finalidad exclusiva ayudar a las autoridades nacionales a elaborar su declaración de derechos nacional, en la que propone E. ACCESO A LOS DOCUMENTOS: En el momento de la detención o privación de libertad, usted (o su abogado) tiene derecho a acceder a los documentos esenciales que necesita para impugnar la detención o privación de libertad. Si el caso llega a un tribunal, usted (o su abogado) tendrá derecho a acceder a las pruebas materiales favorables o desfavorables. Actualizada a 23/02/2016 Página 6 de 9
7 Dentro del marco jurídico nacional queda claramente expresado en el Preámbulo IV, párrafo 4º, de la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, que dice: Especial mención merece el derecho de acceso al expediente. Cuando se trata de imputados, se ha considerado conveniente su incorporación en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en su artículo 302 se han recogido las excepciones a este derecho. Como se ha anticipado, en los casos del detenido o privado de libertad, el derecho de acceso se ha recogido en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su alcance se limita, por exigencia de la normativa europea, a aquellos elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad. Se trata de proporcionar, con anterioridad a la interposición del recurso, únicamente aquella información que sea fundamental para que sea posible valorar la legalidad de la detención o privación de libertad. En ésta línea, la Comisión Nacional de Coordinación de Policía Judicial [10], que se crea con fin de armonizar y lograr la unidad de dirección en las fuerzas policiales adscritas a la investigación criminal [11] y que tiene como una de sus funciones unificar criterios o resolver eventuales incidencias que dificulten el adecuado funcionamiento de la Policía Judicial o cualesquiera otras que puedan surgir en las relaciones entre la Autoridad Judicial o Fiscal y la Policía Judicial [12], estableció en su sesión de Julio (acta del 20 de Julio de 2.015, en su Punto 1.A), el modo de proceder en el desarrollo del mencionado derecho del detenido, el cual se cita: - Se consideran elementos de las actuaciones policiales esenciales para impugnar la legalidad de la detención y que consisten únicamente en aquella información que sea fundamental para recurrir o valorar la pertinencia de la detención y que deben facilitarse al detenido o a su abogado los siguientes: a) Lugar, fecha y hora de la detención b) Lugar; fecha y hora de la comisión del delito c) Identificación del hecho delictivo que motiva la detención y breve resumen de los hechos d) Indicios de los que se deduce la participación del detenido en el hecho delictivo (indicios muy genéricos, ejemplo: reconocimiento por diversas personas pero sin especificar quienes lo han reconocido; declaración de testigos sin especificar quienes son los testigos; huellas dactilares, etc). 10 RD 769/1987, de 19 de Junio, sobre regulación de la Policía Judicial. Capítulo V. De las Comisiones de Coordinación de la Policía Judicial 11 RD 769/1987, de 19 de Junio, sobre regulación de la Policía Judicial, Art RD 769/1987, de 19 de Junio, sobre regulación de la Policía Judicial. Art. 36. Actualizada a 23/02/2016 Página 7 de 9
8 Lo que sí debemos tener claro es que ésta información, que constará en la lectura de derechos del detenido, debe contener la suficiente información FUNDAMENTAL Y ESENCIAL como para que el detenido pueda impugnar el hecho de su detención mediante el mecanismo legal vigente que es el procedimiento de Habeas Corpus [13]. Por tanto a ésta información sí tendrá acceso el abogado tanto en cuanto el propio detenido la tendrá en su poder como establece el Artículo párrafo 3º: En todos los casos se permitirá al detenido conservar en su poder la declaración escrita de derechos durante todo el tiempo de la detención. A éste respecto quisiera añadir un inciso (o valoración personal). Tenemos una dicotomía entre los derechos del detenido (en concreto éste del Art párrafo 3º, LECrim) y obligaciones de los miembros de las FyCS respecto de los detenidos y en concreto lo establecido en la Instrucción 12/2007 de la Secretaria de Estado de Seguridad [14] sobre las personas detenidas, en relación. En la citada Instrucción, nos concreta: INSTRUCCIONES: [ ] OCTAVA.- Registros personales en la detención. a) El cacheo. [ ] 7.- Es obligatorio, por razones de seguridad, efectuar un cacheo del detenido en el momento previo a su ingreso en un calabozo, que consistirá en el registro y requisa de todos los utensilios que pueda portar, entre otros, en los bolsillos, forros o pliegues de tela. Se procederá a la retirada de cadenas, cinturones, bufandas, cordones, relojes, anillos, encendedores, fósforos u otros objetos que puedan ser susceptibles de ser utilizados por el detenido para autolesionarse, causar lesiones o facilitar su fuga. 13 Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de «Habeas Corpus». 14 ministerio del interior. Secretaria de estado de seguridad. Instrucción 12/2007, de la secretaria de estado de seguridad sobre los comportamientos exigidos a los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado para garantizar los derechos de las personas detenidas o bajo custodia policial. Actualizada a 23/02/2016 Página 8 de 9
9 Es por ello que el conservar en su poder [15] la lectura de derechos pudiera contravenir dicha instrucción tanto en cuanto que el soporte material (entre uno y tres folios escritos) podría ser utilizada de diversas maneras bien para autolesionarse, para causar lesiones a terceros (agentes que custodian al detenido) o incluso para facilitar una posible fuga. Así que es de entender lógica su retirada debiéndose igualmente tener en cuenta los derechos del detenido. Será por ello que, a mi humilde entender, y dada la legislación aquí expuesta, el detenido tendrá acceso a su lectura de derecho cuando él lo considere para poder ejercer los derechos que le asisten legalmente en virtud de la legislación vigente, y por tanto el propio abogado cuando se entreviste con él como indica la ley. Así que la información que figure en los apartados c) y d) del derecho a los elementos de las actuaciones policiales esenciales para impugnar la legalidad de la detención sobre la Identificación del hecho delictivo que motiva la detención y breve resumen de los hechos y los indicios de los que se deduce la participación del detenido en el hecho delictivo deben ser fundamentales, suficientemente claros, comprensibles, adaptados al sujeto y completos sin perder el detalle de la esencialidad para cumplir convenientemente con los derechos del detenido en virtud del Artículo d). Esperando que éste documento haya arrojado luz sobre las dudas razonables en cuanto a la aplicación de los derechos de los detenidos establecidos en la legislación vigente. 15 RAE: Posesión actual o tenencia de algo. Actualizada a 23/02/2016 Página 9 de 9
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