Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Social, Sentencia 844/2015 de 3 Dic. 2015, Rec. 753/2015

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1 1/8 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Social, Sentencia 844/2015 de 3 Dic. 2015, Rec. 753/2015 Ponente: Marqués Ferrero, Santiago Ezequiel. Nº de Sentencia: 844/2015 Nº de Recurso: 753/2015 Jurisdicción: SOCIAL Derecho a la pensión de jubilación anticipada de trabajador de 61 años tras ser objeto de despido objetivo declarado improcedente en acto de conciliación PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA. Acceso a la prestación de jubilación anticipada por trabajador de 61 años despedido por causas objetivas (causas organizativas y productivas) habiendo percibido el trabajador una indemnización mayor a la establecida en el artículo 53 ET. Por dicha razón no se colige que el despido fuera pactado. El hecho de que la empresa reconociera la improcedencia del cese en el acto de conciliación -que podría ser por defectos formales- no presume sin más la inexistencia de causa ni acredita la existencia de fraude de ley. El TSJ Castilla y León desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos, en reclamación sobre Jubilación y, en consecuencia confirma la sentencia recurrida y por ende, el derecho del trabajador a lucrar la prestación reclamada. Texto

2 2/8 En la ciudad de BURGOS, a tres de Diciembre de dos mil quince. SENTENCIA Nº 844 / 2015 RECURSO DE SUPLICACIÓN Núm.: 753 / 2015 Secretaria de Sala:Sra. Carrero Rodríguez Señores: Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral Presidente-Acctal. Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero Magistrado Ilma. Sra. Dña. Raquel Vicente Andrés Magistrada En el recurso de Suplicación número 753 / 2015, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 529 / 2015, seguidos a instancia de D. Santiago, contra los recurrentes, en reclamación sobre Jubilación. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero, que expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Don Santiago contra el INSS y TGSS, debo revocar y revoco, dejándolas sin efecto, las resoluciones del INSS de y , declarando el derecho del actor a la pensión de jubilación solicitada con una base reguladora de 2.257,71 /mes, con las mejoras y revalorizaciones a que hubiese lugar y fecha de efectos de , con condena a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración.

3 3/8 SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Don Santiago nacido el ( ).3.54, prestó servicios por cuenta de la empresa Campofrío Food Group SA desde el 4 agosto 1969 hasta el 31 mayo 2014 con categoría de oficial de primera producción y salario mensual de 2.344,20. SEGUNDO.- En esta última fecha fue despedido por causas productivas y organizativas al amparo del artículo 52.c), en relación con el 51.1 ET en virtud de comunicación del 16 mayo 2014 obrante a los folios 12 y 13, que se da por reproducida, y que el actor firmó haciendo constar "no conforme". TERCERO.- Celebrado acto de conciliación ante la UMAC sin avenencia e interpuesta demanda en impugnación de dicho despido, con fecha 2 septiembre 2014 se alcanzó avenencia en acto de conciliación judicial en los siguientes términos: Dar por zanjada la presente reclamación por despido, reconociendo la empresa la improcedencia del mismo, incrementando la cuantía de la indemnización inicialmente abonada en la carta de despido, de fecha 31 de mayo de 2014, que fueron ,03 en la cantidad de ,57, más otra indemnización tributable de hasta alcanzar un total de La cantidad neta de ,22, que es la que corresponde al acuerdo indemnizatorio alcanzado descontado lo ya percibido y la retención y cotización correspondiente a la parte de indemnización tributable, se abonará dentro de los cinco días laborales siguientes al día de la fecha en la cuenta del trabajador en la que venía percibiendo su salario. El trabajador se muestra conforme con el ofrecimiento de la empresa. CUARTO.- Con fecha 19 marzo 2015 el actor solicitó ante el INSS prestación de jubilación anticipada, que fue denegada por resolución de 25 marzo 2015, al considerarse que a la fecha del hecho causante no se acreditaba la condición de mutualista ni la baja en el trabajo era de las contempladas en el apartado 2.A del artículo 161 bis LGSS. Interpuesta reclamación previa en fecha 27 abril 2015, fue desestimada por resolución del 11 mayo QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.257,71 /mes. SEXTO.- Con fecha 11 junio 2015 se interpuso demanda que fue turnada a este juzgado. TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala. CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2015, Autos nº 529 / 2015, que estimó la demanda sobre Pensión de Jubilación Anticipada formulada por D. Santiago frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social con amparo en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

4 4/8 SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los art. 161 bis, 2 de la Ley General de la Seguridad Social. Así argumenta que uno de los supuestos que permite acceder a la pensión anticipada por jubilación es el despido por causas objetivas contemplado en el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores pero que en todo caso será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de tal declaración, esto es 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, previsto en el art. 53 del ET y que en este caso al haber percibido una mayor indemnización se debe de entender que el despido objetivo fue pactado. Por el Magistrado de instancia se argumenta en la sentencia recurrida que el hecho que la empresa reconociese la improcedencia del despido, que bien podría ser por defectos formales, y no puede presumirse sin más la inexistencia de causa que pudiera justificar el despido objetivo. Y es que además, sigue argumentando, en la Resolución administrativa impugnada el motivo por el cual no se reconoció al trabajador demandante la jubilación anticipada lo fue por la falta de conformidad con la carta y la finalización de la conciliación administrativa sin avenencia. Pero que el hecho de haber reconocido la empresa el despido como improcedente no desvirtuaría la causa del despido, que sigue siendo un despido objetivo por causas objetivas o de producción. Partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida debemos de tener particularmente en cuenta los siguientes extremos: El actor fue despedido por la empresa Campofrío Food Group SA, para la que venía prestando servicio, mediante carta de fecha , por despido objetivo siendo las causas alegadas productivas y organizativas. - Frente a la decisión empresarial el actor interpuso demanda y en el acto de conciliación judicial la empresa reconoce la improcedencia del despido incrementando la indemnización percibida por la trabajadora dándose por extinguida la relación laboral. La actora solicito la jubilación anticipada el Se cuestiona si el trabajador demandante tiene o no derecho a que se le reconozca la jubilación anticipada, pues al haber reconocido la empresa la improcedencia del despido no estaría en ninguno de los supuesto contemplados en el apartado 2 A) del art. 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social en redacción dada por el art. 6 del Real-Decreto Ley 5/2013 de 15 de marzo. El art. 161 bis 2 A) LGSS exige "respecto de la (modalidad de jubilación anticipada) derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.

5 5/8... d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes: a. El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. b. El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores. c. La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. d. La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante. e. La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del Estatuto de los Trabajadores. En los supuestos contemplados en las letras a y b, para poder acceder a la jubilación anticipada derivada de cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador, será necesario que éste acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva. El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente". Pues bien en el presente supuesto el demandante fue despedido por causas objetivas, siendo las causas alegadas organizativas y productivas, lo que es uno de los supuesto contemplados en el art. transcrito concretamente en el apartado d) párrafo b), por el que se permitiría acceder a la jubilación anticipada, siempre y cuando concurran los demás requisitos, lo que no se cuestiona. Habiendo interpuesto el trabajador demanda impugnando tal decisión extintiva como también exige el artículo antes parcialmente transcrito. El hecho que en conciliación judicial se hubiera reconocido la improcedencia del despido, cuando además expresamente se extingue la relación laboral, no por ello el despido del actor deja de ser un despido objetivos por causas objetivas- organizativas o productiva; que la empresa reconociera la improcedencia no desvirtúa que la clase de despido lo sea por causas objetivas, pues la calificación de procedente, improcedente o nulo de un despido no se refiere a la clase o categoría del despido sino si la decisión extintiva impugnada es o no ajustada a derecho y en este caso, dependiendo de lo infringido se calificara como improcedente o nulo.

6 6/8 No se plantea ni se cuestiona que el despido objetivo por causas organizativas-productivas, que fue objeto el actor, lo hubiera sido en fraude de ley para que esta pudiera así acceder a la prestación de jubilación en la modalidad solicita, pues si así hubiera sido evidentemente y en aplicación del art. 6.4 del Código Civil no tendría derecho a la misma. Tampoco debe de presumirse que hubiera existido un pacto entre empresa y trabajador para que el trabajador pudiera acceder a la jubilación anticipada, tal y como se razona por al Magistrado en la sentencia de instancia a la que nos remitimos y particularmente en la valoración de la prueba pues los hecho no han sido impugnados. En el supuesto enjuiciado al actor se le se le extinguió la relación laboral mediante un despido objetivo por causas organizativas o productivas, que ha impugnado, por tanto, y no cuestionándose los demás requisitos, tendrá derecho a que se le reconozca la prestación de Jubilación anticipada pues estamos ante un cese involuntario de la trabajadora previsto en el art. 161 bis 2 A) d.b de la Ley General de la Seguridad Social, tal y como se ha resuelto en la sentencia recurrida. Procede por lo tanto la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida, señalando que este ha sido también el criterio seguido por esta Sala en un supuesto similar, Recurso de Suplicación 694 / TERCERO.- No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, art de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 529 / 2015, seguidos a instancia de D. Santiago contra los recurrentes, en reclamación sobre Jubilación y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas. Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley. Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 conforme a lo establecido en el artículo b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente

7 7/8 estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita. Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz n º 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº (...). Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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