ANTECEDENTES DE HECHO

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1 DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO SUBDIRECCIÓN GENERAL O F I C I O S/REF. N/REF. FECHA ASUNTO Sección 3ªN-Expd.nº:29/03 15 de septiembre de 2003 ANUARIO En el recurso de queja interpuesto por don, en representación de la, ante la negativa del Notario de, don, a autorizar acta de constitución y protocolización de estatutos de la indicada asociación. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Mediante escrito presentado en el Ilustre Colegio Notarial de, de 20 de febrero de 2003, don formuló queja contra la actuación de don, Notario de, adscrito al Colegio Notarial de, por su decisión de denegar la autorización de la documentación presentada por la asociación empresarial, consistente en Acta de constitución y Estatutos de la asociación, y ello por entender que no se incurre en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 145 del Reglamento Notarial. 2.- La Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de, en su sesión de 3 de marzo de (fecha de entrada en el Ministerio de Justicia de 17 de marzo de 2.003), considerando que la solicitud presentada por don equivale al recurso previsto en el último párrafo del artículo 145 del Reglamento Notarial, por lo que es competente la Dirección General de los Registros y del Notariado, y estimando que atendiendo al artículo 145 del Reglamento Notarial, el Notario debe denegar la autorización cuando el acto o contrato CORREO ELECTRÓNICO: Ríos Rosas, MADRID TEL.: FAX:

2 sea en todo o en parte contrario a las leyes, a la moral o a las buenas costumbres, la negativa del Sr. Pi Soriano resulta coherente con su deber de control de legalidad interpuesto por dicho artículo, por cuanto: a) El recurso a la forma de asociación resulta contradictorio con la actividad mercantil que explícitamente se incluye en el contrato asociativo, por cuanto de aquella, la asociación carece por esencia de ánimo de lucro, el cual por el contrario es implícito a la actividad mercantil; b) Por lo que se refiere a la inclusión de la prostitución en el ámbito del objeto, la mención por cuenta propia pudiera excluir de la actividad los supuestos de proxenetismo; pero con independencia de una valoración de difícil ajuste en este ámbito, resulta indudable que el artículo 145 del Reglamento Notarial incluye entre los supuestos de negativa el juicio notarial de resultar el acto contrario a las buenas costumbres; y si bien este resulta un concepto abierto ajustable (artículo 3.1 del Código Civil) a la realidad social del tiempo, no es menos cierto que en cada caso existe un legítimo derecho del Notario al ejercicio de sus criterios de conciencia que, sin necesidad de entrar en valoraciones de otro ámbito justifica sobradamente su denegación. Por todo ello la Junta Directiva acuerda: elevar el recurso de don, Letrado, en nombre y representación de la ) al Centro Directivo, informando favorablemente la denegación realizada por don. 3.- Con fecha 7 de marzo de 2003, don emitió informe, deduciéndose que el motivo principal de denegación hace referencia al contenido del artículo 3º relativo a la actividad de la Asociación, por ser cuanto menos de dudosa licitud. 4.- Con fecha 21 de mayo de 2.003, don, en la representación aludida, presentó escrito en esta Dirección General señalando, resumidamente: 1.- La normativa aplicable es la contenida en la Ley 19/1977 de 1 de abril de Libertad sindical, y el Real Decreto 873/1977 sobre Depósito de Estatutos de las asociaciones constituidas al amparo de dicha Ley, no siendo aplicable ni la Ley Orgánica de Libertad Sindical ni la Ley Orgánica de Derecho de Asociación; 2.- Que confunde la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de lo que constituye el objeto y fin de una asociación con su ámbito. Una asociación empresarial tiene un objeto y unos fines claros y definidos, impuestos por la propia forma de la asociación empresarial. El artículo 3 de los Estatutos delimita el ámbito sectorial de la misma. Evidentemente se habla de una actividad mercantil por cuanto nos hallamos ante una 2

3 asociación empresarial de la que sólo podrán formar parte quienes ostenten la cualidad de empresarios, esto es, quienes desarrollen una actividad mercantil, concretada a continuación en cuanto al sector de actividad referente al público objetivo de los servicios y productos dispensados por los establecimientos públicos hosteleros que pueden ser socios de la asociación. Así pues es absolutamente erróneo el señalar que la asociación tenga ánimo de lucro. 2.- Respecto al segundo motivo alegado, es preciso señalar: a) En ningún momento se ha incluido la prostitución en el ámbito del objeto; b.- Esta parte no puede por menos que extrañarse de que se establezca que esta asociación empresarial quebrante con su existencia las buenas costumbres cuando, al margen de consideraciones de la realidad social, lo bien cierto es que el Tribunal Supremo ha declarado en infinidad de ocasiones que el alterne es una actividad lícita y legítima (STS de 3 de marzo de 2.003); c.- El juicio de conciencia debe ser como mínimo justificado, y en este caso no existe justificación alguna sobre las razones de dicha denegación; d.- Dicho juicio de conciencia deberá ser realizado por el Notario, no por el Ilmo. Sr. Decano; e) La objeción de conciencia no es un derecho fundamental, sino que se configura como una excepción a alguna obligación impuesta legal o constitucionalmente, y como tal excepción debe estar expresamente prevista. Ningún precepto del Reglamento Notarial autoriza a ningún Notario a objetar en conciencia la autorización de un documento. 5.- Mediante escrito de 10 de julio de 2003, don, en la representación alegada, aporta Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de, nº 243/03, de 27 de junio de 2003 por la que se estima la demanda formulada por la contra la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo de la, y se ordena la inscripción de la Asociación demandante en el Registro de Asociaciones Empresariales de la Consellería demandada. FUNDAMENTOS DE DERECHO 3

4 Vistos, el artículo 7 de la Constitución; el artículo 3 de la Ley 19/1977, de 1 de abril, reguladora del derecho de Asociación Sindical; el Real Decreto 873/1977, de 22 de abril; la Sentencia del Tribunal Constitucional 85/86, de 25 de junio. 1.- La presente Resolución tiene por objeto resolver la queja formulada por don, en representación de la, por la negativa del Notario de, don, a autorizar el acta de constitución y protocolización de estatutos de la indicada asociación. 2.- Hay que empezar por señalar que la referida asociación se constituye al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, reguladora del derecho de Asociación Sindical, y Real Decreto 873/1977, de 22 de abril, relativo al depósito de los estatutos. El motivo alegado por el Notario, don, hace referencia al contenido del artículo 3º de los estatutos relativo a la actividad de la Asociación, por ser cuanto menos de dudosa licitud. 3.- La Ley 19/1977, de 1 de abril, como manifiesta su exposición de motivos, había de orientarse a la protección legal de la libertad de asociación sindical de los trabajadores y empresarios para la defensa de sus intereses peculiares, sin otros límites funcionales que los inherentes a la naturaleza profesional de sus fines estatutarios y al deber de acatamiento de la legalidad; todo ello en el ejercicio de las libertades propias de una sociedad democrática, y de acuerdo con los convenios internacionales. El artículo 7º de la Constitución expresamente sanciona que la creación y ejercicio de su actividad, de sindicatos de trabajadores y de asociaciones empresariales, son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley, entendiéndose que los instrumentos que garantizan que las mismas se ajustan a su configuración constitucional han de centrarse fundamentalmente en el momento de su actuación y por medio de su control judicial (Cfr. STC 85/86, de 25 de junio). 4

5 El artículo 3 de la Ley 19/1977, de 1 de abril determina que las asociaciones constituidas a su amparo deberán depositar sus estatutos en la oficina pública establecida al efecto, adquiriendo su personalidad jurídica y plena capacidad de obrar transcurridos veinte días desde el deposito de los estatutos, salvo que dentro de dicho plazo se inste de la autoridad judicial competente la declaración de no ser conformes a derecho. Es decir, el control de legalidad material o sustantivo, corresponde al orden jurisdiccional competente, ante el que se puede deducir la correspondiente reclamación, quedando la autoridad administrativa limitada a un control formal externo y de naturaleza estrictamente reglada, sin ningún tipo de poder implícito de control, sin perjuicio, de la obligación que, en su caso, incumbe al Notario de denunciar los hechos que pudieran constituir la comisión de un delito (Cfr. artículos 259 y 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). 4.- De acuerdo con lo anteriormente expuesto no es motivo justificado para denegar la autorización del acta de constitución y protocolización de estatutos de la la alegación formulada por el Notario don de estimar de dudosa licitud el contenido del artículo 3º de los estatutos sociales referido a su ámbito, por cuanto dicha calificación es de exclusiva competencia judicial a instancia, en su caso, del Registro competente. Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso de queja interpuesto por don, en representación de la, contra la negativa del Notario de, don, a autorizar acta de constitución y protocolización de estatutos de la indicada asociación. En la notificación en forma al Notario interesado se hará constar que contra la presente Resolución cabe interponer Recurso de Alzada ante el Excmo. Sr. Ministro de Justicia en el plazo de un mes. LA DIRECTORA GENERAL, 5

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