En Zaragoza a veinte de marzo de dos mil nueve.

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1 R.69/2009 AUTO NUMERO CIENTO CINCUENTA Y TRES Ilmos. Sres. Magistrados Presidente: D. Juan Ignacio Medrano Sánchez Magistrados: D. Eduardo Navarro Peña Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz En Zaragoza a veinte de marzo de dos mil nueve. HECHOS PRIMERO.- Que en grado de apelación ante esta Sección 004 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1619/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 69/2009, en los que aparece como parte apelante D.VICENTE NUÑEZ MOLINA representado por el Procurador D.CARLOS ENRIQUE ALFARO NAVAS, y asistido por el Letrado Dª.MARIA DEL CARMEN MARTINEZ CANO, y como apelado PIROTECNIA ZARAGOZANA S.A y FIDELIDADE MUNDIAL CIA DE SEGUROS representado por el Procurador Dª.BLANCA ALAMAN FORNIES, BLANCA ALAMAN FORNIES, habiendo recaído en los mismos auto de fecha ocho de enero de dos mil nueve cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimo la declinatoria interpuesta por la parte demandada PIROTECNIA ZARAGOZANA S.A. y FIDELIDADE MUNDIAL CIA DE SEGUROS, S.A., Sucursal España y declaro la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer del presente procedimiento, por corresponder su conocimiento a la Jurisdicción Social. Todo ello

2 sin hacer expresa imposición de las costas del presente incidente.. Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ. SEGUNDO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo sin celebración de vista, se señaló para discusión y votación el día diecisiete de marzo de dos mil nueve. RAZONAMIENTOS JURIDICOS PRIMERO.- La delimitación de la jurisdicción competente para conocer de las demandas en reclamación del resarcimiento de daños causados con ocasión de los accidentes de trabajo ha sido muy polémica. Hasta 1980 nadie en nuestra doctrina, tanto legal como científica, pareció dudar de la competencia del orden civil de la jurisdicción para conocer de este tipo de reclamaciones y, por consiguiente ya que de otro modo hubiera sido irreconciliable con el art. 2 LPL- de la naturaleza extracontractual de esta responsabilidad. La perspectiva predominantemente pública desde la que se abordó en aquéllos tiempos este deber de seguridad y que debilita u oscurecía su concepción como una obligación más entre particulares, la inexistencia de toda referencia a un deber contractual de seguridad del empleador en la Ley de Contrato de Trabajo de 1944, que obligaba todo lo más a recurrir al deber de buena fe para establecer esta obligación de protección, y, finalmente, el tenor literal de algunas normas tanto de la Ley General de la Seguridad Social como de la propia Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo que se referían claramente a una responsabilidad civil u a otros órdenes distintos del social en relación con las responsabilidades derivadas de accidente, facilitaron esta interpretación que, desde la aparición de esta figura en las sucesivas leyes Generales de la Seguridad Social, permaneció incólume y monolítica al menos hasta bien entrada la década de los ochenta.

3 Es obvio que este panorama tenía que cambiar radicalmente en la medida en que en el Estatuto de los Trabajadores (art.19) primero y desde luego en la Ley de prevención de riesgos laborales después (art.14) para intensificar la protección el trabajador, se contractualiza el deber de seguridad, que pasa así, por una parte a ser una de las principales obligaciones contractuales del empresario, y por otra se le otorga un matiz predominantemente privado al margen de la estructura administrativa creada para la tutela de la seguridad del trabajador, que se considera de orden público y de interés social. La Sala de lo Social no tuvo ningún problema en asumir ese nuevo planteamiento jurídico. Pero no así la Sala Civil que no sin pocas vacilaciones seguiría y acaso cabe anticipar que sigue- manteniendo su competencia sobre una base argumental que al final resulta una construcción meramente formalista. Frente a este nuevo marco jurídico la Sala Primera pareció iniciar un cambio de criterio representado por la sentencia de 10 de febrero de La tesis que se defendía en esta sentencia es que se excluye la jurisdicción civil cuando la responsabilidad aparecía claramente fundada en incumplimiento de normas de seguridad, doctrina que y se vería refrendada en la de 10 de febrero de 1998, respaldada además, por la doctrina de la Sala de conflictos. En algún momento pareció consolidarse esa doctrina. En la sentencia de 11 de febrero de 2000 se contempla un supuesto en el que la demanda se invoca una infracción de medidas de seguridad pero en el que se invoca formalmente la concurrencia de una culpa extracontractual, razonando el TS que: pese a la denominación que el actor le da en su demanda (de responsabilidad por culpa extracontractual), lo cierto es que la única y verdadera acción que, en el proceso a que se refiere este recurso, ejercita el actor, aquí recurrente, es la de responsabilidad contractual por el incumplimiento por la empresa del contrato de trabajo existente entre las partes, al no observar las normas establecidas en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo (no facilitando al trabajador demandante

4 gafas o pantallas protectoras), y siendo ello así, como efectivamente lo es, tanto esta Sala Primera, como la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo, tienen proclamada la doctrina de que cuando la acción ejercitada es la de responsabilidad contractual, por incumplimiento del contrato de trabajo por parte de la empresa, el conocimiento de la referida acción es de la exclusiva competencia de la Jurisdicción Laboral o de la Social (Sentencias de esta Sala Primera de 19 de julio de 1989, 2 de octubre de 1994, 26 de diciembre de 1997 y 24 de octubre de 1998, y Autos de dicha Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1993 y 4 de abril de Pero rápidamentela Sala Primera del T.S volvería a su anterior criterio, abandonando el que hubiera sido deseable y definitivo de proclamar la estricta laboralidad y contractualización del deber de seguridad, y justificando la atribución a la jurisdicción civil cuando la demanda se fundaba en la responsabilidad extracontractual, en los arts 1909 y 1903 C.Civil (sentencias, entre otras muchas, de 31 de diciembre de 2003, de 8 de octubre de 2001 de 18 de junio de 2004, de 29 de abril de 2004 y de 4 de noviembre de 2004). SEGUNDO.- Es con la sentencia de 15 de enero de 2008 con la que, pretendidamente, se quiere clarificar la cuestión, en un intento de devolver a la jurisdicción laboral el conocimiento de ese tipo de acciones. En dicha sentencia se hará un resumen de la evolución de la doctrina legal y se intentará asentar un nuevo criterio o doctrina: Esta Sala dirá la mencionada sentencia- considera que en estos supuestos de reclamaciones civiles como consecuencia del incumplimiento de una relación laboral creada por un contrato de trabajo, para deslindar la competencia es decisivo determinar si el daño se imputa a un incumplimiento laboral o bien a una conducta ajena totalmente al contrato de trabajo. En el ilícito laboral el fundamento para imputar la responsabilidad se halla en la infracción de una norma reguladora de esta materia, ya sea estatal, o colectiva. Para delimitar el incumplimiento laboral

5 se debe estudiar, por tanto, si existe la infracción del deber de protección y la calificación de los hechos, en los que se requiere que el empresario actúe como tal. Por ello, para que sea competente la jurisdicción civil, el daño ha de deberse a normas distintas de aquellas que regulan el contenido de la relación laboral, puesto que, cuando exista un incumplimiento de dicha relación, deberá declararse la competencia de la jurisdicción social. A criterio del T.S, habrá incumplimiento del contrato de trabajo en aquellos casos en que se vulneren las normas voluntarias, colectivas o legales, reguladoras del mismo, porque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1258 CC, los contratos obligan desde el momento de su perfección (no sólo el cumplimento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Y por ello, las obligaciones relativas a la seguridad de los trabajadores forman parte del contenido del contrato de trabajo según las normas legales que lo regulan, citando en este sentido la mencionada sentencia el artículo 19 del Estatuto de los trabajadores, el artículo 5.d) ET que incluye dentro de los derechos laborales el de la integridad física y una adecuada política de seguridad e higiene, la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos laborales, y su artículo 14; el artículo LGSS (TR de 20 junio 1994) y ya por último el artículo LGSS (TR de 20 junio 1994). De acuerdo con lo anterior, sigue razonando la mencionada sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, debe considerarse que la responsabilidad por accidentes de trabajo nace del incumplimiento de una obligación legal, porque la ley está determinando el contenido obligacional del contrato de trabajo. La obligación de seguridad pertenece al ámbito estricto del contrato de trabajo, porque forma parte del contenido contractual al establecerlo la ley de Prevención de riesgos laborales en el artículo 14. Se trata de una obligación general de diligencia incorporada por ley al contenido del contrato de trabajo.

6 La doctrina que fija el T.S. por tanto es que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 LOPJ, las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo deben ser competencia de la jurisdicción social. TERCERO.- Sin embargo la sentencia entraría a conocer del fondo del asunto por cuanto, pese a considerarse que la demanda se debería solventar en la jurisdicción laboral, sin embargo, se entrará a conocer del fondo del asunto al asentar una segunda excepción: si bien es cierto que se ha producido un incumplimiento del contrato de trabajo, al haber sido demandadas en el presente procedimiento personas completamente ajenas al mismo, como ocurre con la hoy recurrente sociedad ALVIC, S.A, debe descartase la declaración de exceso de jurisdicción, y en virtud de la vía atractiva de la jurisdicción civil establecida en el artículo 9.2 LOPJ, debe declararse la competencia de esta jurisdicción para conocer de la acción de responsabilidad interpuesta por la demandante por la muerte de su hijo. Al no poder dividirse la causa, esta vís atractiva afectará también a aquellas demandadas, una de las cuales es ahora recurrente, que ostentaban una relación laboral con el trabajador fallecido. CUARTO.- Estos criterios se ha venido manteniendo, al menos como doctrina mayoritaria, en las sentencias posteriores, así en la de 19 de febrero de 2008, en la que se declara la falta de jurisdicción en demanda dirigida contra la empresa por infracción de medidas de seguridad; la de 16 de abril de 2008, en la que se contempla un supuesto de cesión de contrato de trabajo (art. 43 ET), en la de 19 de mayo de 2008, en la que se contempla la corresponsabilidad de terceros sin vínculo laboral con el perjudicado, asumiéndose por la jurisdicción civil; lo mismo en la sentencia de 20 de mayo de 2008, en la que específicamente se contempla, junto con la posición de terceros responsables, la de las aseguradoras de los mismos; la falta de jurisdicción se mantendrá en sentencia de 4 de junio de 2008 en

7 la que se contendrá una síntesis de la doctrina legal: esta Sala considera que en estos supuestos de reclamaciones civiles como consecuencia del incumplimiento de una relación laboral creada por un contrato de trabajo, para deslindar la competencia es decisivo determinar si el daño se imputa a un incumplimiento laboral o bien a una conducta ajena totalmente al contrato de trabajo. En el ilícito laboral el fundamento para imputar la responsabilidad se halla en la infracción de una norma reguladora de esta materia, ya sea estatal, o colectiva. Para delimitar el incumplimiento laboral se debe estudiar, por tanto, si existe la infracción del deber de protección y la calificación de los hechos, en los que se requiere que el empresario actúe como tal. Por ello, para que sea competente la jurisdicción civil, el daño ha de deberse a normas distintas de aquellas que regulan el contenido de la relación laboral, puesto que, cuando exista un incumplimiento de dicha relación, deberá declararse la competencia de jurisdicción social, doctrina que se reiterará en sentencia de 4 de junio de Por contra se mantendrá la jurisdicción para condenar a una empresa de trabajo temporal, por responsabilidad extracontractual: la omisión de los deberes de la Empresa de trabajo temporal respecto del trabajador, por la omisión de los deberes de protección frente a los riesgos inherentes a la actividad laboral, constituyen específico deber de diligencia que se encuentra enmarcado en el concepto de culpa de los arts 1902 y 1903 del Código Civil, dirá la sentencia de 3 de julio de También, por existir varios corresponsables, se condenará en sentencia de 24 de julio de 2008, en la que se contendrán importantes matizaciones sobre la forma de determinar las indemnizaciones. De especial transcendencia con relación al supuesto de autos es la sentencia de 19 de noviembre de En la misma se contempla un proceso en el que se produjo una acumulación de autos, por una parte el formado en razón a la demanda interpuesta contra la empresa, a la que se acumularon los autos formados por la demanda presentada contra la aseguradora, y aunque en primera instancia se apreció la falta de jurisdicción,

8 la misma fue desestimada por la Audiencia y no fue ni tomada en consideración por el T.S. QUINTO.- En definitiva la Sala Primera T.S, por una parte, al deslindar su competencia deslinda también el del orden jurisdiccional laboral. Y por otra parte ha encontrado el deslinde entre ambas ramas jurisdiccionales en el contrato de trabajo, que se erige así como límite de la competencia del orden jurisdiccional social. Pero el desencuentro entre ambas jurisdicciones se mantiene. Primero porque según la doctrina de la Sala de lo Social la contractualización del deber de seguridad se ha operado legalmente de forma exhaustiva, de manera que aun incluso el deber genérico de no causar daño está reflejado en la Ley de Prevención de Riesgos laborales de 8 de noviembre de Si constituye un principio que impregna todo el deber de seguridad, en lo específico y en lo genérico, el de evitar riesgos (art LPRL), si ese riesgo se ha producido el planteamiento inicial es que ya ha existido un incumplimiento o cumplimiento defectuoso de una obligación contractual; sin margen por tanto para la responsabilidad extracontractual (o, en otros términos, la responsabilidad fuera del contrato) e identificable el mismo con el supuesto de absoluta imprevisibilidad del riesgo. Dicho en otras palabras, cuando se ha afirmado el carácter extracontractual de la obligación de seguridad es porque ésta se presenta como una obligación general de prudencia y diligencia, pero incluso esta obligación se ha incorporado también al contenido del contrato de trabajo. La Sala de lo Social por tanto considera, por una parte, que el deber de seguridad está contractualizado de una manera exhaustiva y, por otra, la atribución jurisdiccional derivará, aun cuando se considere que existe un ámbito de responsabilidad extracontractual, en el deber de seguridad, atendiendo a que la competencia del orden social provenía del hecho de que el Derecho de la Prevención de Riesgos Laborales formaba parte de la rama social del derecho y que la responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas por estas normas

9 surgiría en todo caso del art CC, ya que las obligaciones no solamente nacen de contrato, sino también de la Ley (art. 1189), de manera que sería irrelevante la consideración como contractual o legal de la responsabilidad indemnizatoria; en base a este criterio el orden social sería competente incluso para conocer sobre las peticiones de indemnizaciones cuando entre el perjudicado y la víctima no mediase vínculo contractual siempre y cuando el incumplimiento del cual derive la responsabilidad reclamada se refiera a una norma de prevención de riesgos labores; en esta línea se puede citar la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 30 de septiembre de Para afirmar la competencia del orden social bastaría con que la pretensión está basada en norma perteneciente a la rama social del Derecho y es obvio que las de prevención de riesgos laborales forman parte de este conjunto. La doctrina de la Sala de lo Social del TS ha terminado asumiendo sin especiales esfuerzos argumentativos su propia competencia al margen de la naturaleza contractual o extracontractual de la responsabilidad que se dilucide, bastándole con que el fondo de la cuestión entre dentro de la órbita de la satisfacción del derecho del trabajador al respeto a su salud e integridad personal, aunque el deudor de esa prestación no sea el empresario ni medie por tanto relación contractual alguna. Lo hará así en la sentencia de 22 de junio de 2005, en la que se enfrentará a la cuestión de la competencia del orden jurisdiccional social para resolver la pretensión indemnizatoria ejercitada contra el director técnico de una obra por accidente de trabajo. La atribución de la jurisdicción a la Sala 4ª se mantendrá incluso en las acciones de regreso. En la sentencia de la Sala 4ª de 26 de enero de 2006 se contemplará un supuesto de acción de regreso ejercitada por un trabajador contra su empresa en razón a la responsabilidad civil derivada de delito que al demandante se le había impuesto en un proceso penal.

10 SEXTO.- En definitiva la doctrina de la Sala Primera Del TS puede sintetizarse en el sentido de considerar que compete a la jurisdicción social el conocimiento de las demandas que postulen el resarcimiento por accidente de trabajo cuando la pretensión se funde en el incumplimiento de la normativa laboral que integre las obligaciones que surgen del contrato de trabajo, y a la jurisdicción civil cuando la pretensión no se funde en infracciones de seguridad que puedan entenderse incluidas en dicho contrato. Y una segunda excepción, secuente a la anterior y relevante para el supuesto de autos, es que aunque la demanda se funde, como es el caso, en la infracción de medidas de seguridad, por tanto en obligaciones contractualizadas, cuando se demande a terceros responsables, entre los que debe incluirse a las aseguradoras, compete su conocimiento a la jurisdicción civil. En esto se diferencia de la posición de la Sala de lo social, que no atiende o no atiende sólo al ámbito contractual, sino también a la naturaleza de la norma, aunque tal norma establezca un deber genérico de no causar daño a tercero, aquí el trabajador, de manera que se reputa competencia de la jurisdicción social cuando esa norma tiene naturaleza laboral, lo que no conlleva la necesidad de que exista vínculo contractual, ni que, de existir, este sea el propio de un contrato de trabajo, lo que le permite afirmar su jurisdicción aunque el causante del daño no sea el empleador. Pero siguiendo la doctrina de la Sala Primera del TS en la medida en al que se demanda a la aseguradora, tal y como se hace en la anteriormente citada sentencia de 19 de noviembre de 2008, procede acoger el recurso al no existir falta de jurisdicción en razón a la vis atractiva que el Alto Tribunal aprecia a favor de la jurisdicción civil cuando existe y se reclama a una pluralidad de responsables y no todos ellos están unidos al trabajador accidentado por vínculo de contrato laboral. Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación.

11 PARTE DISPOSITIVA Ha lugar al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 8 de enero de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 y recaído en el juicio declarativo tramitado en dicho Juzgado con el nº 1619/2008, resolviendo la declinatoria de jurisdicción, y con revocación del mismo se desestima la mencionada declinatoria, debiendo acordar el Juzgado lo pertinente para la continuación del proceso imponiéndose a la demandada las costas causadas por dicho incidente en la primera instancia, sin que proceda hacer una especial imposición de los causados en esta alzada. Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. arriba referenciados.

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