ESTATUTO SOCIAL DE LA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO JUVENTUD ECUATORIANA PROGRESISTA LTDA.

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1 ESTATUTO SOCIAL DE LA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO JUVENTUD ECUATORIANA PROGRESISTA LTDA. COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CONTROLADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS La Asamblea General Extraordinaria de Representantes de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Juventud Ecuatoriana Progresista Ltda., cooperativa de ahorro y crédito controlada por la Superintendencia de Bancos y Seguros, en sesión celebrada en la ciudad de Cuenca, provincia del Azuay, el ocho de agosto de dos mil diez, resolvió sustituir el Estatuto Social vigente de la Cooperativa con el presente, al que se incorporan las disposiciones de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, del Decreto Ejecutivo 194, que contiene el Reglamento que rige la constitución, organización, funcionamiento y liquidación de las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación financiera con el público, y las cooperativas de segundo piso sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, publicado en el Registro Oficial No. 111, del 19 de enero de 2010 y las normas expedidas por la Superintendencia de Bancos y Seguros y la Junta Bancaria, aplicables al sistema cooperativo de ahorro y crédito. TÍTULO I DEFINICIÓN, RAZÓN SOCIAL, DOMICILIO, RESPONSABILIDAD, DURACIÓN Y OBJETIVOS ARTICULO 1. Razón social, domicilio y definición.- Se establece con domicilio en la ciudad de Cuenca, provincia del Azuay, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Juventud Ecuatoriana Progresista Ltda., cooperativa de ahorro y crédito controlada por la Superintendencia de Bancos y Seguros, JEP, con ilimitado número de socios, la misma que se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, en el Decreto Ejecutivo 194, que contiene el Reglamento que rige la constitución, organización, funcionamiento y liquidación de las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación financiera con el público, y las cooperativas de segundo piso sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, publicado en el Registro Oficial No. 111, del 19 de enero de 2010, las normas expedidas por la Superintendencia de Bancos y Seguros y la Junta Bancaria, aplicables al sistema cooperativo de ahorro y crédito, así como por el presente Estatuto Social. La Cooperativa Juventud Ecuatoriana Progresista Ltda., JEP, es una entidad del sistema financiero ecuatoriano y no tiene finalidad de lucro. Fue creada como pre-cooperativa el 2 de septiembre de 1971 y adquirió personería jurídica el 31 de diciembre de 1971, mediante acuerdo ministerial Para efectos del presente Estatuto Social, la Superintendencia de Bancos y Seguros, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Juventud Ecuatoriana Progresista Ltda., cooperativa de ahorro y crédito controlada por la Superintendencia de Bancos y Seguros, el Decreto Ejecutivo 194, que contiene el Reglamento que rige la constitución, organización, funcionamiento y liquidación de las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación financiera con el público, y las cooperativas de segundo piso sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, publicado en el Registro Oficial No. 111, del 19 de enero de 2010, abreviadamente se denominarán la Superintendencia, la Cooperativa JEP y el Decreto Ejecutivo 194. ARTICULO 2. Responsabilidad.- La Cooperativa JEP, es una sociedad de personas, de responsabilidad limitada. La responsabilidad personal de cada socio estará limitada a su capital 1

2 en certificados de aportación pagados como tales, y la responsabilidad de la Cooperativa estará limitada al total de su patrimonio. ARTICULO 3. Duración.- La Cooperativa JEP, tendrá una duración indefinida, sin embargo podrá disolverse o liquidarse voluntaria o forzosamente por las causales y forma prevista en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, el Decreto Ejecutivo 194, las normas expedidas por la Superintendencia, la Junta Bancaria y el presente Estatuto Social. ARTICULO 4. Objeto social.- La Cooperativa JEP realizará operaciones de intermediación financiera y prestación de servicios financieros a sus socios y a terceros, en el marco de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y el Decreto Ejecutivo 194. ARTICULO 5. Objetivos de la Cooperativa.- Los objetivos de la Cooperativa JEP son: a. Fomentar en los socios mejores condiciones de trabajo y el aumento de la producción y la productividad, mediante la prestación de servicios financieros competitivos y oportunos; b. Fomentar el ahorro de los socios y sus comunidades; c. Fomentar los principios cooperativos como base fundamental del funcionamiento y desarrollo de la Cooperativa; d. Promover su relación e integración con otras entidades nacionales o extranjeras, en procura del fortalecimiento de la institución y del sistema cooperativo; e. Procurar fuentes de financiamiento interno y externo, para el desarrollo institucional y de sus asociados; f. Promover el crecimiento del número de socios de la Cooperativa, tendiente a su consolidación y desarrollo; g. Otorgar préstamos a sus socios y clientes de conformidad con su normativa interna; h. Promover la educación cooperativista entre sus afiliados; i. Generar en los socios un proceso permanente de auto-compromiso por la sostenibilidad y continuidad empresarial, mediante un sistemático fortalecimiento del patrimonio institucional, a través de aportes solidarios que sin perjudicar sus economías vayan eliminando las prácticas paternalistas y asistencialistas; y, j. Establecer otros servicios y actividades que contribuyan al mejoramiento social y económico de sus afiliados, en el marco de las disposiciones establecidas en la Ley y el Decreto Ejecutivo 194. ARTICULO 6. Los principios cooperativos.- La Cooperativa JEP en su práctica se guiará por los principios universales del cooperativismo, que son: a. Adhesión abierta y voluntaria; b. Control democrático de los socios; c. Participación económica de los socios; d. Autonomía e independencia; e. Educación, entrenamiento e información; f. Cooperación entre cooperativas; g. Compromiso con la comunidad; h. Integración del sistema cooperativo; e, i. Permanente fortalecimiento patrimonial. TÍTULO II DE LOS SOCIOS ARTICULO 7. De los socios.- Es socio de la Cooperativa JEP, toda persona natural o jurídica capaz para contratar y obligarse, que hayan suscrito el acta constitutiva como socio fundador; y, quienes luego sean admitidos como tales de conformidad con el presente Estatuto Social. 2

3 ARTICULO 8. Socio activo.- Para ser considerado un socio activo, deberá haber aportado el número mínimo de certificados de aportación establecidos en este Estatuto Social y cumplir sus obligaciones de socio establecidas en la normativa interna, condición necesaria para ser beneficiario de los derechos y servicios que otorga y presta la Institución, previstas en el presente Estatuto Social y la normativa interna. ARTICULO 9. Requisitos para ser socio.- Para ser socio de la Cooperativa JEP, el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos: a. Ser legalmente capaz en los términos del Código Civil; b. Ser calificado como idóneo por la Cooperativa en relación a las leyes de prevención de lavado de activos; c. Aportar el valor correspondiente al número mínimo de certificados de aportación fijados en el presente Estatuto Social, y obligarse a cumplir con las políticas y normativa interna de la Cooperativa; d. Comprometerse a participar en el fortalecimiento del patrimonio institucional de la Cooperativa, en la forma y modalidad que el Consejo de Administración determine; y, e. Presentar los documentos y proporcionar la información que de acuerdo a la norma interna exija la Cooperativa. Los menores de edad podrán ser socios a través de su representante legal o tutor. Los menores de edad que no cuenten con el representante legal o tutor, podrán mantener cuentas de ahorros a través de un representante mayor de edad, que cumpla con los requisitos señalados en el presente artículo. Los menores de edad que se mantuvieran como cuenta ahorristas, una vez cumplida la mayoría de edad, podrán manifestar su voluntad de ser socios, para lo cual deberán realizar el pago de los correspondientes certificados de aportación y cumplir con los requisitos del presente artículo. ARTICULO 10. No podrán ser socios.- No podrán ser admitidos como socios de la Cooperativa JEP: a. Quienes hayan sido expulsados de la Cooperativa o de otras cooperativas de ahorro y crédito, y que la expulsión sea debidamente comprobada; b. Quienes hayan incurrido en estafas u otras defraudaciones en cualquier institución pública o privada y exista resolución de autoridad competente al respecto; c. Quienes hayan recibido sentencia condenatoria ejecutoriada por: peculado, robo, hurto, lavado de activos, enriquecimiento ilícito y cualquier otro delito que la Cooperativa considere lesivo para sus intereses económicos, su prestigio, imagen y buen nombre; y, d. Quienes estén incursos en las demás prohibiciones que señala la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y el Decreto Ejecutivo 194. ARTICULO 11. Derechos de los socios.- Los socios activos tendrán los siguientes derechos: a. Elegir y ser elegido para ejercer cualquier cargo dentro de los órganos de gobierno, administración y vigilancia; y, participar con derecho a voz y voto en los asuntos de su competencia; b. Contar con información de la entidad; c. Proponer proyectos al Consejo de Administración; d. Exigir el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, del presente Estatuto y normativa interna de la entidad; e. Impugnar ante la Asamblea General de Representantes las decisiones tomadas por el Consejo de Administración, cuando consideren que no hayan sido adoptadas conforme a disposiciones legales y reglamentarias, el presente Estatuto Social y normativa interna; 3

4 f. Apelar ante la Asamblea General de Representantes cuando haya sido expulsado por el Consejo de Administración; y, g. Participar de todos los beneficios y servicios que ofrezca la Cooperativa y que estime conveniente a sus intereses. ARTICULO 12. Obligaciones de los socios.- Son obligaciones de los socios: a. Cumplir con las leyes que rigen la organización y funcionamiento de la Cooperativa JEP, el presente Estatuto Social y demás normas internas; b. Cumplir estrictamente las obligaciones y compromisos que mantenga con la Cooperativa; c. Participar en las asambleas, reuniones y actos de la entidad; d. Participar en el fortalecimiento del patrimonio institucional y la protección y resguardo de los bienes de la Cooperativa; e. Acatar las resoluciones dictadas por la Asamblea General o el Consejo de Administración, cuando éstas hayan sido tomadas conforme a la Ley, al Decreto Ejecutivo 194, al Estatuto Social y demás normas internas; f. Aportar el número mínimo de certificados de aportación que la Asamblea General de Representantes determine para su ingreso, así como los correspondientes incrementos que se establezcan en base a la normativa interna; g. Efectuar las aportaciones que el Consejo de Administración fije, con el objeto de fortalecer el patrimonio institucional; y, h. Cuidar y enaltecer el buen nombre e imagen de la Cooperativa. ARTICULO 13. Pérdida de la calidad de socio.- La calidad de socio en la Cooperativa JEP se perderá por una o más de las siguientes causas: a. Renuncia o retiro voluntario; b. Expulsión, resuelta por el Consejo de Administración; c. Pérdida de alguno de los requisitos indispensables para tener la calidad de socios, señalados en el artículo 9; d. Quienes hayan recibido sentencia condenatoria ejecutoriada por: peculado, robo, hurto, lavado de activos, enriquecimiento ilícito y cualquier otro delito que la Cooperativa considere lesivo para sus intereses económicos, su prestigio, imagen y buen nombre; y los demás establecidos en el artículo 10; e. Por muerte; y, f. Por cesión o transferencia de la totalidad de los Certificados de Aportación. ARTICULO 14. Retiro del socio y procedimiento.- Los socios podrán retirarse voluntariamente de la Cooperativa JEP en cualquier momento, cumpliendo con lo que establece el Decreto Ejecutivo 194 y la normativa interna. ARTICULO 15. Expulsión.- Los socios de la Cooperativa JEP pueden ser expulsados al incurrir en faltas disciplinarias graves o porque sus actuaciones sean contrarias a lo dispuesto en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, el Decreto Ejecutivo 194, el presente Estatuto Social, la normativa interna y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno y administración de la Institución. ARTICULO 16. Faltas graves.- Se consideran faltas graves como causales de expulsión, sin perjuicio de que en los reglamentos internos se amplíen, las siguientes: a. Las actividades disociadoras, las que busquen la división de la Cooperativa, las que tengan como propósito la desafiliación de sus socios, las que tengan como propósito formar otra cooperativa en la cual sería parte como promotor, propagar o sumarse a la emisión de rumores falsos en contra de la Cooperativa, y todas las que puedan perjudicar los intereses socioeconómicos de la Institución; 4

5 b. Incumplimiento de compromisos financieros con la Cooperativa; c. Peculado, robo, hurto, lavado de activos, enriquecimiento ilícito y cualquier delito relacionado con los fondos económicos de la Cooperativa, previa sentencia de las autoridades competentes en la materia; d. No estar dispuesto a apoyar el fortalecimiento, crecimiento y desarrollo institucional ya que tal actitud significará un aprovechamiento de la Cooperativa para beneficio propio; e. Violación de las normas establecidas en el Código de Ética Institucional; y, f. Servirse inapropiadamente de la Cooperativa para beneficio propio o de terceros. ARTICULO 17. Procedimiento para la expulsión de los socios.- El procedimiento a seguir para expulsar a los socios de la Cooperativa JEP es el siguiente: El Consejo de Administración en base al informe del Comité de Cumplimiento, de que uno de los socios de la Cooperativa ha incurrido en una o más de las faltas graves, deberá levantar el expediente respectivo y procederá a conformar una comisión de entre los miembros de dicho Consejo, para que investigue y determine con certeza el cometimiento de la o las faltas graves. Dicha comisión dará a conocer por escrito la situación al afectado para que éste presente las pruebas de descargo en un plazo no mayor a quince días. Una vez realizados todos los actos necesarios, y si la evidencia es inobjetable, la comisión solicitará al Consejo de Administración la expulsión del socio, señalando los cargos y pruebas justificativas. El Gerente General comunicará al socio afectado la resolución del Consejo de Administración, señalándole además la fecha, hora y lugar donde podrá ejercer su derecho a la defensa ante el Consejo de Administración. Esta fecha no podrá exceder del plazo de un mes a partir de la notificación que se le haga al socio afectado con la resolución. De no ubicarse el domicilio del socio la notificación se la realizará por la prensa. El Consejo de Administración escuchará al socio afectado la exposición sobre los hechos y cargos por los cuales la comisión resolvió solicitar la expulsión del socio. Concluida la exposición, el Consejo de Administración aceptará o negará la expulsión del socio. De resolver por la expulsión, ésta será apelable en última instancia ante la Asamblea General. El socio afectado podrá defenderse personalmente o ser patrocinado por un profesional del derecho, asumiendo el respectivo costo. ARTICULO 18. Muerte del socio.- La existencia del socio, persona natural, termina con la muerte. En este caso se deberá comprobar tal acontecimiento con la respectiva partida de defunción expedida por el Registro Civil. El valor de la liquidación del socio, así como sus derechos representados en los certificados de aportación se entregará a sus herederos conforme a lo dispuesto en el Código Civil. ARTICULO 19. Efectos económicos por la pérdida de la calidad de socio.- Cuando un socio de la Cooperativa JEP deje de serlo por cualquiera de las causas a que se alude en el presente Estatuto Social, le serán devueltas sus acreencias, una vez liquidadas todas sus obligaciones con la Institución. Los certificados de aportación podrán ser retirados o transferidos a otro socio o a quienes cumplan los requisitos para ser socios y expresen su voluntad de serlo, con el consentimiento expreso de la Cooperativa. Sin perjuicio de lo anterior, la Institución podrá establecer límites y plazos para la entrega de los certificados de aportación, de acuerdo al Decreto Ejecutivo 194. TÍTULO III DEL GOBIERNO, LA ADMINISTRACION Y VIGILANCIA ARTICULO 20. El gobierno, la administración y vigilancia de la Cooperativa.-El 5

6 gobierno, la administración y vigilancia de la Cooperativa JEP estarán a cargo de: a. La Asamblea General de Representantes; b. El Consejo de Administración; c. El Consejo de Vigilancia; y, d. El Gerente General. CAPÍTULO I DE LA ASAMBLEA GENERAL ARTICULO 21. La Asamblea General.- Es la máxima autoridad de la Cooperativa JEP y sus resoluciones son obligatorias para todos sus órganos internos y socios, en tanto sea concordante con la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, el Decreto Ejecutivo 194, las normas que expida la Junta Bancaria y la Superintendencia aplicables al sistema cooperativo de ahorro y crédito, el presente Estatuto Social y la normativa interna. La Asamblea General estará integrada por 30 representantes principales y sus respectivos suplentes, de los cuales, al menos el 80% deberá tener título de tercer nivel. Los representantes serán elegidos de la siguiente manera: a. Por votación personal, directa y secreta de cada uno de los socios; b. Los representantes serán elegidos para períodos de dos años, y podrán ser reelegidos por una sola vez para el período siguiente. Luego de transcurrido un período, podrán ser reelegidos nuevamente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 194; c. Los representantes serán elegidos por un sistema que obedecerá al resultado de la votación que cada uno obtuviere. Los candidatos de mayor votación serán elegidos como principales y los que les siguen en forma inmediata quedarán elegidos como suplentes, hasta completar el número establecido en el presente Estatuto Social; y, d. El procedimiento que se adopte para la elección de representantes será reglamentado por la Asamblea General en el Reglamento de Elecciones, sujetándose a las instrucciones contenidas en las letras precedentes y vigilando que tanto la matriz como sus oficinas operativas se encuentren representadas en función del número de socios con el que cuenten. ARTICULO 22. Requisitos para ser elegido representante.- Para ser representante a la Asamblea General de la Cooperativa JEP, el socio deberá reunir los siguientes requisitos: a. Acreditar la calidad de socio activo con el número mínimo de certificados de aportación determinado por el Consejo de Administración; b. Tener al menos dos años de antigüedad como socio; c. No haber incurrido en morosidad por obligaciones directas o indirectas por más de sesenta días a la fecha de convocatoria a elecciones, para cuyo efecto los candidatos autorizarán revisar el buró de créditos y el historial crediticio; d. Tener como mínimo de instrucción nivel medio (bachillerato); y, e. Las demás que se establezcan en el Reglamento de Elecciones de la Cooperativa. ARTICULO 23. Prohibiciones para ser representante.- No podrán ser representantes a la Asamblea General de la Cooperativa JEP o perderán su calidad como tales: a. Quienes hayan incurrido en morosidad por obligaciones directas e indirectas por más de sesenta días a la fecha de convocatoria a elecciones, registren cartera C, D o E en el sistema financiero o tengan cartera castigada o en demanda; b. Quienes mantengan pendiente el pago de multas por cheques protestados o se encuentren inhabilitados para el manejo de cuentas corrientes; c. Los funcionarios, empleados y trabajadores, incluso bajo la figura de servicios tercerizados; 6

7 d. Quienes mantengan con la Cooperativa contratos de servicios profesionales; e. Quienes ejerzan funciones de elección popular o funciones por designación del gobierno y que tengan el carácter de libre remoción; f. Quienes se rijan por la Ley Orgánica de la Función Judicial y cualquier otra Ley que contemple tal restricción; g. Quienes tengan cónyuge, conviviente en unión de hecho o parientes hasta dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con vocales de los Consejos de Administración y de Vigilancia, funcionarios y empleados de la Cooperativa; y, h. Quienes sean afiliados a otra cooperativa de ahorro y crédito controlada o no por la Superintendencia. ARTICULO 24. Morosidad registrada por el representante.- El representante que incurriere en morosidad como deudor o garante debidamente comprobada por más de sesenta días en el sistema financiero, perderá esa calidad sin trámite alguno y será reemplazado por el suplente que corresponda por el resto del período para el cual fue elegido el representante cesante. Corresponde al Gerente General verificar permanentemente el cumplimiento de esta norma y notificar al representante incurso en la situación referida, quien quedará impedido de actuar en ese período. El Gerente General comunicará por escrito al Consejo de Administración mensualmente el registro de créditos de los representantes en la Cooperativa y en el sistema financiero. ARTICULO 25. Condición de los vocales de los Consejos de Administración y de Vigilancia en la Asamblea General.- Los vocales principales de los Consejos de Administración y de Vigilancia dejan de ser representantes, pero son miembros de la Asamblea General por su sola calidad y tendrán derecho a voz y voto, deberán abstenerse de votar en aquellos asuntos relacionados con su gestión. ARTICULO 26. Las asambleas generales de representantes son de carácter ordinario o extraordinario y se celebrarán en los términos previstos en el Decreto Ejecutivo 194. ARTICULO 27. La convocatoria, desarrollo, información para los asambleístas, justificación de inasistencias, votación, actas y resoluciones de la Asamblea General se harán de acuerdo a lo previsto en el título tercero del Decreto Ejecutivo 194 y las determinaciones de la Junta Bancaria. A los Representantes de la Asamblea General que por su inasistencia provocaren falta de quórum, serán sancionados pecuniariamente con el 10% del Salario Básico Unificado vigente a la fecha de la sesión, la misma que será descontada de su cuenta de ahorros, en caso de no disponer de fondos en la misma, el Consejo de Administración le notificará dándole un plazo perentorio de 72 horas para su pago, de no hacerlo, quedará automáticamente descalificado como representante a la Asamblea General. ARTICULO 28. Las decisiones que adopte la Asamblea General serán tomadas por la mitad más uno de los representantes asistentes. Dichas resoluciones serán válidas siempre que al momento de resolver se mantenga el quórum mínimo de instalación establecido en el Decreto Ejecutivo 194. El resultado de las votaciones sobre los puntos tratados se dejará constancia en un acta suscrita por el presidente y el secretario de la Asamblea. Dicha acta, junto con la lista firmada de asistentes y el expediente completo certificado con los documentos sobre los temas tratados se remitirán a la Superintendencia, en el término de ocho días contados a partir de la fecha de reunión, para la verificación prevista en el artículo 31 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero. ARTICULO 29. El quórum para las sesiones de la Asamblea General estará dado por más de la mitad de los representantes, en caso de empate el asunto se someterá nuevamente a votación, de persistir el mismo, dirimirá el presidente de la Asamblea. 7

8 ARTICULO 30. Atribuciones de la Asamblea General.- Son atribuciones de la Asamblea General: a. Conocer y resolver las reformas del Estatuto Social, las que entrarán en vigencia una vez aprobadas por la Superintendencia; b. Acordar la disolución y liquidación voluntaria, o fusión de la Cooperativa, en los términos previstos en el Decreto Ejecutivo 194; y con el voto conforme de al menos las dos terceras partes del número de representantes establecido en el presente Estatuto Social; c. Conocer el plan estratégico, el plan operativo y presupuesto de la Cooperativa; d. Conocer y resolver sobre la distribución de los excedentes; e. Nombrar y remover a los vocales de los Consejos de Administración y de Vigilancia; f. Resolver en última instancia los casos de expulsión de los socios, de acuerdo a lo que establece el Estatuto Social, una vez que el Consejo de Administración se haya pronunciado en primera instancia; se pronunciará en única instancia sobre los reclamos, expulsiones o conflictos que involucran los miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa, para lo cual observará el debido proceso; g. Designar al Auditor Externo, de las listas de personas calificadas por la Superintendencia, que le presente el Consejo de Administración, así como a removerlo de conformidad con la ley; h. Designar al Auditor Interno de las listas de personas calificadas por la Superintendencia, que le presente el Consejo de Vigilancia así como removerlo de conformidad con la Ley; i. Conocer y resolver sobre los informes de los Consejos de Administración y de Vigilancia y de Auditoría Interna y Externa, que hayan sido incluidos en el expediente que el Consejo de Administración ponga en conocimiento de la Asamblea; j. Aprobar el Reglamento de elecciones de la Cooperativa y someterlo a aprobación de la Superintendencia; k. Acordar el valor de los certificados de aportación; l. Remover a los miembros de la Asamblea General, observando el debido proceso previamente previsto en el Estatuto Social; m. Pedir cuentas al Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y al Gerente General por asuntos que considere necesario y que constarán en el orden del día; n. Autorizar la adquisición de bienes inmuebles o la enajenación o gravamen total o parcial de ellos, así como los contratos para la adquisición de servicios cuyo monto supere el 25% del patrimonio técnico de la Institución; o. Reglamentar el pago de dietas y gastos de transporte, alimentación y hospedaje para los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ejecutivo 194 y siempre que conste en el presupuesto aprobado de la Cooperativa; y, p. Las demás establecidas en la Ley y en el presente Estatuto Social, así como en las normas aprobadas por la Junta Bancaria. ARTICULO 31. Causales para la remoción de los representantes.- Son causales para la remoción de los representantes a la Asamblea General, las siguientes: a. Incurrir en cualquiera de las faltas graves contenidas en este Estatuto Social; b. Haber falseado la verdad en la información proporcionada para su calificación como candidato a representante de la Cooperativa; c. Haber incurrido en cualquiera de las causales para perder la calidad de socio; d. Haber incumplido luego de su elección con cualquiera de los requisitos establecidos en el Reglamento de Elecciones, para ser calificado como representante; y, e. La inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Asamblea General, ya sean ordinarias o extraordinarias. 8

9 ARTICULO 32. Procedimiento para la remoción de los representantes.- En cada Asamblea General ordinaria o extraordinaria, el Tribunal Electoral presentará un informe sobre los representantes que incumplieron con los requisitos para mantener su idoneidad como tales, así como el resultado de la notificación realizada por este organismo. En base a dicho informe la Asamblea General se pronunciará sobre la remoción de uno o más de sus miembros, cuando se hubiere determinado que incurrió o incurrieron en una o más de las causales de remoción. Los afectados serán notificados dándoles plazo hasta la siguiente asamblea para qué presente las pruebas de descargo, tiempo en el cual quedará suspendido como representante y será temporalmente reemplazado por el suplente, de no haberlo hecho o no presentarse a la próxima asamblea se entenderá que se allana a los cargos imputados. La resolución de la Asamblea General con la remoción del representante, será inapelable, y quien se principalice en su reemplazo durará hasta que concluya el período para el cual fue elegido el representante removido. En las asambleas que se solicite o resuelva la remoción de un representante, el afectado se abstendrá de emitir su voto. CAPÍTULO II DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN ARTICULO 33. El Consejo de Administración.- Es el órgano directivo y administrativo de la Cooperativa y estará integrado por cinco vocales principales y cinco vocales suplentes. La Cooperativa JEP determinará los requisitos que deberán cumplir los socios para poder ser nombrados como vocales del Consejo de Administración. Los vocales del Consejo de Administración durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos por una sola vez para el período siguiente. Luego de transcurrido un período, podrán ser elegidos nuevamente, de conformidad con las disposiciones del Decreto Ejecutivo 194 y previo proceso electoral de representantes. Los suplentes sustituirán a los principales en los casos de ausencia temporal o definitiva. El Gerente General asistirá a las reuniones del Consejo de Administración con voz pero sin voto. Al menos tres de los vocales del Consejo de Administración deberán tener título profesional y académico de tercer nivel según las definiciones de la Ley de Educación Superior, en administración, economía, finanzas, contabilidad, auditoría, derecho o ciencias afines, registrado en el CONESUP, igual condición se aplicará para los vocales suplentes. Los vocales suplentes se principalizarán en caso de ausencia definitiva de los vocales principales. En los casos en que les corresponda subrogar temporalmente a los vocales principales percibirán las dietas que les corresponda en proporción al número de sesiones completas asistidas. Si alguno de los vocales del Consejo de Administración hubiere sido removido por la Asamblea General de Representantes o por la Superintendencia, no podrá ejercer esas funciones durante los dos períodos subsiguientes. Si reincidiere, su inhabilitación será permanente. ARTICULO 34. El Consejo de Administración se instalará dentro de los ocho días posteriores a su elección para nombrar de entre sus miembros a su Presidente, Vicepresidente y Secretario, quienes ejercerán estas funciones tanto en la Cooperativa como en la Asamblea General. El período de los vocales del Consejo de Administración correrá a partir de la fecha de designación por parte de la Asamblea General; sin embargo, sólo podrán posesionarse cuando la Superintendencia califique favorablemente dichas designaciones o haya transcurrido el plazo 9

10 establecido para su pronunciamiento, hasta tanto continuará en sus funciones el Consejo anterior. De no calificarse un directivo quedará sin efecto el nombramiento y se principalizará al respectivo suplente, quien también deberá ser calificado por la Superintendencia. ARTICULO 35. Requisitos para ser vocal del Consejo de Administración.- Para ser elegido vocal del Consejo de Administración, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que determine la Superintendencia y la Junta Bancaria, deberá cumplir con los siguientes: a. Ser miembro de la Asamblea General; b. Cumplir con las disposiciones establecidas en los Art. 34 y 35 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero; c. Ser socio de la Cooperativa por lo menos con tres años de antigüedad; d. Acreditar la calidad de socio activo con el número mínimo de certificados de aportación determinado por el Consejo de Administración. e. No haber caído en mora en sus obligaciones crediticias con la Cooperativa, como deudor o garante por más de sesenta días, dentro de los veinticuatro meses anteriores al momento de la inscripción de su candidatura, no registrar calificación de cartera C, D o E en el Sistema Financiero Nacional; f. No ser socio, empleado o directivo de otra cooperativa de ahorro y crédito controlada o no controlada por la Superintendencia; g. Haber efectuado operaciones en cuentas del activo, pasivo o patrimonio, en la Cooperativa, dentro de los seis meses anteriores a las elecciones; h. No ser empleado de la Cooperativa, o haber recibido pagos por servicios prestados, ventas o cualquier otra transacción comercial, dentro de los doce meses anteriores a su elección, exceptuándose las dietas a los Directivos; i. Los ex empleados podrán ser candidatos a miembro del Consejo de Administración o de Vigilancia, siempre que su historial laboral dentro de la Cooperativa, haya sido intachable y su desvinculación no obedezca a discrepancias laborales con la Institución. j. No ser cónyuge, conviviente en unión de hecho ni tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con otro integrante de los Consejos de Administración y de Vigilancia o con el Gerente General, funcionarios o empleados de la Cooperativa; k. Tener como mínimo título profesional y académico de tercer nivel de preferencia en áreas económicas, financieras y ciencias afines; y, l. Otras que establezca la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y el Decreto Ejecutivo 194. ARTICULO 36. Reelección inmediata de sus vocales.- En caso de reelección inmediata de los vocales del Consejo de Administración, no se requiere que los mismos vuelvan a participar en elecciones previas para representantes. En este caso, deben someterse a la calificación de idoneidad legal para el ejercicio del nuevo período, de conformidad con la normativa expedida para el efecto. ARTICULO 37. La organización, el funcionamiento, el quórum y las resoluciones del Consejo de Administración estarán a lo previsto en el Decreto Ejecutivo 194. ARTICULO 38. Atribuciones: A más de las previstas en el artículo 30 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y en el Decreto Ejecutivo 194, son atribuciones del Consejo de Administración las siguientes: a. Aprobar las solicitudes de crédito de los vocales del Consejo de Administración, del Consejo de Vigilancia, de los miembros de los comités, del Gerente General, de los demás funcionarios vinculados de la Cooperativa y de las personas vinculadas de acuerdo a los criterios constantes en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y en la normatividad aprobada por la Superintendencia o la Junta Bancaria. El informe sobre el 10

11 estado de dichos créditos será puesto en conocimiento del organismo de control cuando éste lo solicite; b. Aprobar el Plan de Fortalecimiento Patrimonial de la Cooperativa y sus modificaciones respectivas, así como sus políticas de aplicación; c. Conocer los informes mensuales de la Unidad de Riesgos, Comité de Cumplimiento, Consejo de Vigilancia, o de cualquier otro funcionario con relación a la marcha de la Cooperativa; d. Autorizar la adquisición o venta de bienes inmuebles o la enajenación total o parcial de ellos, cuyo monto no supere el 25% del Patrimonio Institucional; y, e. Analizar mensualmente el cumplimiento presupuestario. ARTICULO 39. Deberes y Derechos.- Se consideran deberes y derechos del Consejo de Administración, como mínimo los siguientes: a. Deber de diligencia.- deberán cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con el propósito de tener presente la protección de los intereses del público; b. Deber de lealtad.- deberán obrar de buena fe en interés de la Cooperativa, con la honestidad y escrupulosidad del gestor de negocios ajenos. No podrán servirse del nombre de la institución o de su cargo en la misma para realizar operaciones por cuenta propia o de personas a ellos vinculadas; c. Deber de comunicación y tratamiento de los conflictos de interés.- deberán comunicar a los cuerpos colegiados cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que pudieran tener frente al interés general de la Cooperativa. En caso de existir conflicto de interés en algún tema que se presente al Consejo de Administración o de Vigilancia o en los comités en que participe, el funcionario deberá abstenerse de votar; d. Deber de no competencia.- deberán comunicar la participación accionarial que tuvieran en el capital de las entidades de la competencia, así como los cargos y las funciones que ejerzan en las mismas. e. Deber de secreto.- en ejercicio de sus funciones o después de cesar en él, deberán guardar secreto de las informaciones de carácter confidencial, datos o antecedentes que conozcan como consecuencia de su cargo, conforme lo establece el artículo 90 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero; f. Derecho al uso de los activos.- no podrán utilizar para su uso personal los activos de la Cooperativa, ni tampoco valerse de su posición para obtener una ventaja patrimonial; y, g. Derecho de información.- Para el adecuado desempeño de sus funciones, podrán exigir información sobre cualquier aspecto de la Cooperativa, examinar los estados financieros, registros, documentos, contactar con los responsables de las distintas gerencias, salvo que se trate de información confidencial. Asimismo, disponer de información acerca de los asuntos a tratar en cada sesión del Consejo de Administración o de Vigilancia. ARTICULO 40. Prohibiciones.- Son prohibiciones aplicables a los vocales del Consejo de Administración las siguientes: a. Influir para obtener en provecho propio, de sus familiares o de terceros, la prestación de servicios por parte de la Cooperativa; b. Hacer uso de su influencia para obstruir o impedir la investigación de un delito a cargo de la autoridad competente; c. Votar sobre la aprobación del balance y cuentas relacionadas o resoluciones referentes a su gestión; d. Comprometer a la entidad en operaciones ajenas a su giro, bajo responsabilidad de daños y perjuicios; y, e. Establecer relaciones contractuales, profesionales, laborales, comerciales o de servicios personales directa o indirectamente con la Cooperativa. ARTICULO 41. El presidente.- Son atribuciones del Presidente: 11

12 a. Convocar y presidir las Asambleas Generales y las reuniones del Consejo de Administración; b. Convocar a pedido del organismo electoral o de la Superintendencia, en el caso previsto en el Decreto Ejecutivo 194, a elecciones de representantes de la Cooperativa; c. Presidir todos los actos oficiales de la Cooperativa; d. Conocer las comunicaciones que la Superintendencia remita e informar de inmediato su contenido al Consejo de Administración, y cuando estime, a la Asamblea General; y, e. Las demás establecidas en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, en el Decreto Ejecutivo 194, las resoluciones de la Superintendencia y de la Junta Bancaria y la normativa interna. El Vicepresidente del Consejo de Administración reemplazará al Presidente en todos los casos de ausencia. A falta del Vicepresidente, lo reemplazará el vocal del Consejo que le siga en orden de designación. CAPITULO III DEL CONSEJO DE VIGILANCIA ARTICULO 42. El Consejo de Vigilancia es el órgano de control interno de la Cooperativa JEP, en los temas de aplicación, alcances y ejecución de normativa, planes y presupuestos. El Consejo de Vigilancia estará integrado por tres vocales, dos elegidos de entre los miembros de la Asamblea General, de los cuales se elegirá al presidente y el tercer integrante será designado por el Consejo de Administración de entre sus miembros. Al menos dos de ellos deberán tener título profesional y académico de tercer nivel según las definiciones de la Ley de Educación Superior, en finanzas, contabilidad, auditoría o ciencias afines, registrado en el CONESUP, o tener probada experiencia de al menos dos años en funciones de vigilancia en cooperativas. El Gerente General y el Auditor Interno asistirán a las sesiones con voz y sin voto. Los vocales del Consejo de Vigilancia, con excepción del vocal que es a su vez vocal del Consejo de Administración, deberán ser calificados por la Superintendencia previo a su desempeño y deberán cumplir los mismos requisitos exigidos para los vocales del Consejo de Administración. Durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por una sola vez para el período siguiente. Luego de transcurrido al menos un período podrán ser reelegidos nuevamente, de conformidad con el Decreto Ejecutivo 194. Los suplentes sustituirán a los principales en los casos de ausencia temporal o definitiva. Si alguno de los vocales del Consejo de Vigilancia hubiere sido inhabilitado o removido por la Superintendencia o la Asamblea, no podrá ejercer esas funciones durante los dos períodos subsiguientes. Si reincidiere, su inhabilitación será permanente. El quórum del Consejo de Vigilancia se establecerá con la totalidad de sus miembros, en cuanto a la renuncia de sus vocales, vacancia y en todo lo que le fuere aplicable, se estará a lo previsto en las normas que rigen el funcionamiento del Consejo de Administración. De sus sesiones se dejará constancia en actas, que serán levantadas por el secretario, las cuales serán válidas con la firma de sus miembros integrantes. ARTICULO 43. Requisitos para ser vocal del Consejo de Vigilancia.- Para ser elegido vocal del Consejo de Vigilancia, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 35 del presente estatuto. ARTICULO 44. Son atribuciones y deberes del Consejo de Vigilancia: 12

13 a. Cumplir en la Cooperativa las funciones que se establezcan para los comités de auditoría de las instituciones financieras de conformidad con la Ley, el Decreto Ejecutivo 194 y las normas de las Junta Bancaria; b. Controlar, supervisar e informar al Consejo de Administración acerca de los riesgos que puedan afectar a la Cooperativa; c. Coordinar sus actividades con Auditoría Interna; d. Velar por el cumplimiento de las recomendaciones técnicas de las auditorías interna y externa y las disposiciones emanadas de la Superintendencia; e. Controlar que la contabilidad de la Cooperativa se ajuste a las normas establecidas para el efecto y asegurar la existencia de sistemas adecuados que garanticen que la información financiera sea fidedigna y oportuna; f. Informar a la Asamblea General sobre el cumplimiento del presupuesto, de los planes operativos y resoluciones de aplicación obligatoria, la gestión de los vocales del Consejo de Administración y del Gerente General, observando especialmente que no utilicen su condición en beneficio propio y las infracciones a las leyes, al Estatuto Social y a los reglamentos cometidos por los vocales del Consejo de Administración y demás funcionarios; g. Proponer al auditor interno para que sea aprobado por la Asamblea General y aprobar los planes anuales de Auditoría Interna y vigilar su cumplimiento; h. Vigilar que los actos y contratos que realicen el Consejo de Administración y la Gerencia General se ajusten a las normas legales, reglamentarias y estatutarias; y, i. Las demás previstas en la Ley, en el Decreto Ejecutivo 194 y en las normas expedidas por la Junta Bancaria. ARTICULO 45. Deberes y Derechos.- Se consideran deberes y derechos del Consejo de Vigilancia, los mismos que están establecidos para el Consejo de Administración en artículo 39 del presente Estatuto Social. CAPÍTULO IV DEL GERENTE GENERAL ARTICULO 46. El Gerente General, sea o no socio de la Cooperativa, es el Representante Legal de la misma y será nombrado sin sujeción a plazo y deberá contar con la Calificación de la Superintendencia. En caso de ausencia temporal o definitiva lo subrogará quien designe el Consejo de Administración de conformidad con este Estatuto Social; si la ausencia es definitiva, la subrogación durará hasta que sea legalmente reemplazado. Quien subrogue al Gerente General deberá cumplir los mismos requisitos exigidos para el titular y contar con la calificación de la Superintendencia. El Consejo de Administración elegirá como subrogante del Gerente General a cualquiera de los siguientes funcionarios: Subgerentes Generales, Gerentes Departamentales o Jefes de Áreas, que cumplan con los requisitos exigidos para el titular y sus funciones no sean incompatibles. La subrogación del Gerente General no podrá exceder a tres meses. ARTICULO 47. Para ser nombrado Gerente General debe cumplir lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 194, no encontrarse incurso en ninguna de las prohibiciones establecidas en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y las normas emitidas por la Superintendencia y la Junta Bancaria. No podrá posesionarse para desempeñar sus funciones hasta contar con la calificación de la Superintendencia y la inscripción del nombramiento en el Registro Mercantil. La separación de sus funciones en los casos de remoción, término del mandato por incumplimiento del mismo o retiro voluntario, no dará lugar al pago de ninguna indemnización a cargo de la entidad. ARTICULO 48. A más de las establecidas en la Ley General de Instituciones del Sistema 13

14 Financiero, son atribuciones y deberes del Gerente General, las siguientes: a. Representar judicial y extrajudicialmente a la Cooperativa; b. Presentar para aprobación del Consejo de Administración el plan estratégico, el plan operativo y el presupuesto anual de la Cooperativa, estos dos últimos hasta máximo el 30 de noviembre del año inmediato anterior a planificar; c. Responder por la marcha administrativa, operativa y financiera de la Cooperativa e informar, al menos trimestralmente, al Consejo de Administración de los resultados; d. Cumplir y hacer cumplir a los socios las disposiciones emanadas de la Asamblea General y del Consejo de Administración, así como observar y cumplir, según el caso, las recomendaciones que emita la Superintendencia y el Consejo de Vigilancia; e. Actualizar y mantener bajo su custodia los inventarios de bienes y valores de la entidad; f. Contratar, remover y sancionar, de acuerdo a las políticas que fije el Consejo de Administración a los empleados de la Cooperativa, cuyo nombramiento o remoción no sea de competencia de otro órgano de la entidad, y fijar sus remuneraciones que deberán constar en el presupuesto de la entidad; g. Suministrar la información que le soliciten los socios, representantes, órganos internos de la Cooperativa, la Superintendencia y otras instituciones, de acuerdo con la Ley; h. Informar al Consejo de Administración sobre la situación financiera de la entidad, de riesgos y su impacto en el patrimonio, cumplimiento del plan estratégico, y sobre otros que sean solicitados, así como presentar el informe anual de gestión; i. Mantener los controles y procedimientos adecuados para asegurar el control interno; j. Delegar o revocar delegaciones conferidas a otros funcionarios de la Cooperativa, para lo que informará previamente al Consejo de Administración, sin que ello implique exonerarse de la responsabilidad legal; k. Presidir el Comité de Crédito de la Cooperativa y nombrar a sus delegados si se formaren más de un comité de crédito, además presidir los que determinen la normativa interna de la Cooperativa y las normas de la Junta Bancaria; l. Mantener y actualizar el registro de certificados de aportación; m. Ejecutar las políticas de tasas de interés y de servicios de acuerdo a los lineamientos fijados por el Consejo de Administración; n. Cumplir con la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, el Decreto Ejecutivo 194, las normas expedidas por la Superintendencia y la Junta Bancaria; o. Proponer al Consejo de Administración los proyectos y políticas que permitan la operatividad de la Cooperativa; y, p. Las demás establecidas en la Ley, el Decreto Ejecutivo 194, las normas de la Junta Bancaria, las disposiciones de la Superintendencia y este Estatuto Social. ARTICULO 49. Deberes y Derechos.- Se consideran deberes y derechos del Gerente General, los mismos que están establecidos para el Consejo de Administración en el artículo 39 del presente Estatuto Social. TÍTULO IV DEL COMITÉ DE CRÉDITO ARTICULO 50. El Comité de Crédito.- Es un organismo colegiado que propone al Consejo de Administración las políticas, normas, procedimientos y estrategias aplicables a la administración crediticia de la Institución; así como, evalúa y aprueba las solicitudes de crédito dentro del nivel de su competencia. El Comité de Crédito estará integrado por tres miembros, dos de los cuales serán designados por el Consejo de Administración de entre los funcionarios de la entidad y por el Gerente General quien lo presidirá. De ser necesario se podrá crear más de un comité de crédito, con el fin de dar agilidad a los 14

15 procesos crediticios. ARTICULO 51. El Comité de Crédito aprobará las operaciones crediticias de acuerdo con lo previsto en su respectiva reglamentación y en el marco de la normativa expedida por la Superintendencia y de la Junta Bancaria, previo un adecuado análisis del sujeto de crédito. TÍTULO V DEL REGIMEN ECONOMICO CAPÍTULO I DEL CAPITAL SOCIAL ARTICULO 52. Capital social.- El capital social de la Cooperativa JEP, es variable, ilimitado y transferible; está constituido por las aportaciones en dinero efectuadas por los socios y expresados en certificados de aportación. ARTICULO 53. Certificados de Aportación.- Cada Certificado de Aportación tendrá un valor nominal de diez dólares americanos ($ 10.00). Para adquirir la condición de socio de la Cooperativa JEP, toda persona natural o jurídica deberá tener como mínimo un certificado de aportación. Los certificados de aportación representan la participación patrimonial de los socios en la entidad y les confiere derecho a voz y voto Los Certificados de Aportación serán redimidos a los socios de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 194 y a la normativa interna. Serán devueltos o transferidos en su totalidad en los siguientes casos: por retiro voluntario, fallecimiento o expulsión del socio. En ningún caso se podrán redimir los certificados de aportación de forma parcial. Los certificados son nominativos y transferibles únicamente entre socios o entre quienes cumplan los requisitos para ser socios y expresen su voluntad de serlo, previa autorización del Consejo de Administración. El ingreso y salida de socios de la Cooperativa JEP es libre, siempre y cuando se cumpla las disposiciones del Decreto Ejecutivo 194, la Ley y la normativa interna. ARTICULO 54. Efectuadas todas las deducciones legales, la Asamblea General al término de cada ejercicio determinará el porcentaje de los excedentes que en calidad de dividendos se aplicarán a los certificados de aportación, salvo disposición contraria de la Superintendencia. ARTICULO 55. El Gerente General mantendrá actualizado el registro de Certificados de Aportación. CAPÍTULO II DEL PATRIMONIO ARTICULO 56. El Patrimonio de la Cooperativa JEP, podrá incrementarse: a. Por los certificados de aportación pagados por los socios al momento de su ingreso, por el incremento de los mismos que estableciere la Asamblea General o por las aportaciones directas de los socios en función de las operaciones que realicen en la entidad, según lo determine el Consejo de Administración, así como por el incremento de certificados de aportación bajo cualquier otra modalidad siempre y cuando no contravenga las normas legales; b. Por las reservas legales y las reservas irrepartibles que se crearen; c. Por las donaciones y legados que reciba la Cooperativa de sus socios o terceras personas, que serán aceptadas con beneficio de inventario y de acuerdo a las normas tributarias y normativa interna vigente; d. Por los resultados económicos acumulados; y, e. Por las reservas especiales constituidas por la Cooperativa para el fortalecimiento del patrimonio institucional, mediante aportaciones directas de los socios. 15

16 ARTICULO 57. Reservas y distribución de excedentes.- La Cooperativa JEP para fortalecer su patrimonio primario, debe destinar de sus excedentes anuales, una vez efectuadas las deducciones legales, al menos el cuarenta por ciento para incrementar su reserva legal irrepartible. La distribución de excedentes se hará a prorrata del monto y tiempo de permanencia de los certificados de aportación de cada socio en el respectivo ejercicio económico, siempre y cuando la Superintendencia no disponga su capitalización. La distribución anual de excedentes procederá única y exclusivamente si la Cooperativa cumple con el nivel de solvencia mínimo establecido en la legislación vigente. TÍTULO VI DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS ARTICULO 58. Las operaciones activas y pasivas que realice la Cooperativa JEP, se guiarán por lo dispuesto en el título quinto del Decreto Ejecutivo 194 y la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero. El Consejo de Administración reglamentará estas operaciones. En las operaciones activas directas y contingentes, las personas naturales o jurídicas en calidad de socios o terceros se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y la normativa interna. ARTICULO 59. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, se establece un cupo de crédito de grupo, al cual podrán acceder los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia, los administradores, empleados y las personas naturales y jurídicas vinculadas a éstos, así como se establece un límite individual de crédito para aquellas personas vinculadas por propiedad o administración. El cupo de crédito para el grupo no podrá ser superior al diez por ciento (10%), ni el límite individual superior al dos por ciento (2%) del Patrimonio Técnico calculado al cierre del ejercicio anual inmediato anterior al de la aprobación de los créditos. Para efectos de vinculación se sujetará a lo dispuesto en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y la normativa expedida por la Superintendencia y la Junta Bancaria. ARTICULO 60. Todos los socios, en igualdad de condiciones, se sujetarán a las normas y políticas internas establecidas para los créditos y servicios financieros que preste la Cooperativa JEP. ARTICULO 61. No se podrán conceder préstamos en condiciones preferenciales a los representantes, vocales de los Consejos de Administración y de Vigilancia, miembros de los comités, Gerente General, empleados o trabajadores. TITULO VII DE LA CONTABILIDAD, DE LA INFORMACION FINANCIERA Y DE LA AUDITORIA INTERNA ARTICULO 62. La Cooperativa JEP se sujetará a lo dispuesto en el título sexto del Decreto Ejecutivo 194, en lo relacionado con la contabilidad, información financiera y auditoría interna. ARTICULO 63. El Auditor Interno de la Cooperativa JEP, será designado sin sujeción a plazo por la Asamblea General y removido por el mismo estamento por causas debidamente justificadas ante la Superintendencia, de acuerdo a los términos previstos para el efecto en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia y de la Junta Bancaria. Cumplirá sus funciones velando por la vigencia de un adecuado sistema de control interno; cuidando que las operaciones se enmarquen en la 16

17 normatividad interna y las normas de solvencia y prudencia financiera señaladas en la Ley y demás normativa interna o externa. El Auditor Externo será designado cada año por la Asamblea General, de las listas de las personas calificadas por la Superintendencia, que presente el Consejo de Administración. Tanto el auditor interno como el externo que contrate la Cooperativa JEP deberán estar previamente calificados por la Superintendencia, desarrollarán su actividad profesional cumpliendo estrictamente la Ley, el Catálogo Único de Cuentas, las disposiciones impartidas por la Superintendencia y la Junta Bancaria, el Decreto Ejecutivo 194 y el presente Estatuto Social. TÍTULO VIII DE LA FUSIÓN ARTICULO 64. La Asamblea General de la Cooperativa JEP podrá resolver la fusión por absorción o unión con otra cooperativa de ahorro y crédito, controlada o no por la Superintendencia, con la voluntad de al menos las dos terceras partes de la totalidad de sus representantes de acuerdo al número establecido en el presente Estatuto Social, expresada en Asamblea General extraordinaria convocada específicamente para el efecto. ARTICULO 65. De resolverse la fusión por unión o absorción, la cooperativa que resulte o subsista de dicho proceso, será necesariamente la cooperativa controlada por la Superintendencia. ARTICULO 66. La resolución y el proceso de fusión que adopte la Asamblea General se realizarán de conformidad a lo previsto en el título décimo primero del Decreto Ejecutivo 194 y las normas previstas para el efecto por la Superintendencia y la Junta Bancaria. TÍTULO IX DE LA DISOLUCIÓN Y DE LA LIQUIDACIÓN ARTICULO 67. La disolución o liquidación voluntaria de la Cooperativa se resolverá por la voluntad de al menos las dos terceras partes de la totalidad de sus representantes de acuerdo al número establecido en el presente Estatuto Social, expresada en Asamblea General extraordinaria, convocada específicamente para el efecto. ARTICULO 68. La disolución o liquidación voluntaria de la Cooperativa procederá si estuviere comprendida en una o más de las siguientes causales: a. Por incumplimiento de los objetivos de la Cooperativa; b. Por disminución del número de socios del mínimo legal, antes que fenezca el período para aplicar la causal de liquidación forzosa; y, c. Por reducción del patrimonio técnico, durante el periodo, a un nivel inferior al mínimo establecido en la Ley. ARTICULO 69. La Asamblea no podrá tomar esta decisión si no tiene la seguridad de que existen recursos suficientes para atender todas las obligaciones con terceros. Para la disolución o liquidación voluntaria se establece la prelación de créditos de acuerdo a lo previsto en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero. ARTICULO 70. Se presumirán responsables de dolo y se sujetarán a las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, respecto de los representantes, los vocales de los Consejos de Administración y de Vigilancia, el Gerente General y en general quien tenga acceso a información privilegiada, que retiren o transfieran sus certificados de aportación dentro del año anterior a la resolución de disolución o liquidación voluntaria de la Cooperativa. 17

18 ARTICULO 71. La liquidación forzosa de la Cooperativa JEP se sujetará y regulará de acuerdo a las disposiciones que para el efecto están establecidas en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, el Decreto Ejecutivo 194 y las expedidas por la Superintendencia y la Junta Bancaria. TÍTULO X TRIBUNAL ELECTORAL ARTICULO 72. El Tribunal Electoral de la Cooperativa JEP, será designado por el Consejo de Administración y es el encargado de llevar adelante los procesos eleccionarios de los representantes a la Asamblea General y de los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de Elecciones de la Institución. ARTICULO 73. El Tribunal Electoral estará conformado por tres vocales principales y tres suplentes, quienes deben cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento de Elecciones y que no se encuentre incurso en ninguna de las prohibiciones para ser representante, que no tengan ninguna relación de dependencia contractual con la entidad, conflicto de intereses, ni instaurados procesos de expulsión en la Cooperativa o que hayan sido separados de sus funciones por incumplimiento de sus obligaciones o por disposición de la Superintendencia. TÍTULO XI DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Los vocales principales o suplentes de los Consejos de Administración y de Vigilancia, Gerente General, representantes, funcionarios o empleados que decidieren participar en procesos públicos de elección popular deberán, previo a su participación, presentar la renuncia a su cargo. SEGUNDA.- Los presidentes y vocales de los Consejos de Administración, de Vigilancia, el Gerente General y todos los funcionarios y empleados de la Cooperativa JEP, no podrán utilizar su condición y los recursos de la Cooperativa para establecer relaciones profesionales, laborales, o de servicios personales directa o indirectamente con otras cooperativas; o en beneficio propio o de sus parientes hasta el segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad; TERCERA.- Los vocales de los Consejos de Administración y de Vigilancia, los miembros de los comités dispuestos por el Decreto Ejecutivo 194 y los representantes a la Asamblea General de la Cooperativa JEP, no podrán establecer relaciones comerciales, profesionales o contractuales de ninguna naturaleza con la Institución, ni podrán percibir pagos por concepto de sueldos, salarios, servicios ocasionales, honorarios profesionales, bonos, arrendamientos o similares, durante el ejercicio de sus funciones. Igual prohibición se aplica a su cónyuge, conviviente en unión de hecho y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. En relación al Gerente General, funcionarios y empleados de la Cooperativa JEP, se aplica la misma prohibición a excepción de los sueldos, y salarios que perciban por sus funciones. Se exceptúan de la prohibición señalada los préstamos u operaciones autorizados dentro de las limitaciones previstas en la Ley y el Decreto Ejecutivo 194. No se podrán conceder préstamos en condiciones preferenciales a los representantes, vocales del Consejo de Administración, de Vigilancia, miembros de los comités, Gerente General, empleados y trabajadores. CUARTA.- El Gerente General y los vocales de los Consejos de Administración y de Vigilancia, en todo momento, deberán evitar el conflicto de intereses en las decisiones que adopten para no favorecer su situación particular en la Cooperativa. El incumplimiento de ésta disposición conllevará la correspondiente responsabilidad civil o penal. 18

19 QUINTA.- Los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Cooperativa no podrán ser designados como Gerente General de la Cooperativa, antes de los dos años posteriores a la terminación de sus funciones como tales; SEXTA.- Los vocales de los Consejos de Administración y de Vigilancia no percibirán remuneración, a excepción de las dietas en los términos previstos en el referido título del Decreto Ejecutivo 194; SEPTIMA.- El incumplimiento de las obligaciones descritas en el artículo 39 del presente Estatuto Social, por parte de los miembros de los Consejos de Administración o de Vigilancia, comprobado fehacientemente, les hará perder la calidad de tales, sin perjuicio de las acciones legales que puedan derivarse. OCTAVA.- La Cooperativa JEP podrá abrir sucursales, agencias, ventanillas de extensión de servicios u oficinas especiales dentro del territorio nacional, previa decisión del Consejo de Administración y autorización expresa de la Superintendencia, siguiendo las normas y procedimientos vigentes para el efecto. DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.- Por ésta única vez, para fines de aprobación del presente Estatuto Social, la Asamblea General de Representantes de la Cooperativa JEP, delega al Consejo de Administración efectuar los cambios que pudiese sugerir o recomendar la Superintendencia. SEGUNDA.- Se establece un plazo de dos años a partir de la aprobación del presente Estatuto Social por la Superintendencia, para que los socios que no cumplen con el mínimo de certificados de aportación, procedan a igualarse. DISPOSICION FINAL El presente Estatuto Social entrará en vigencia una vez aprobado por la Superintendencia y que la Cooperativa cumpla con las disposiciones de la respectiva resolución. EL SECRETARIO RAZÓN.- El Secretario que suscribe, Sra. GLORIA PRADO SOLIS, certifica que el presente Estatuto, fue conocido y aprobado por la Asamblea General de Representantes, realizada en Cuenca, a los ocho días del mes de agosto de dos mil diez, según acta número noventa y ocho. Sra. Gloria Prado Solís SECRETARIA 19

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