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1 TIMBRE FISCAL. AUMENTO DE CAPITAL 1. El aumento de capital de sociedades de comercio no domiciliadas en el país, no puede ser gravado con cuotas tributarias mayores que las exigidas para empresas nacionales, por violar lo dispuesto en el artículo 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que las sociedades foráneas deben recibir el mismo tratamiento impositivo que las nacionales. TSJ SPA El artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal de 1999, aplicable ratione temporis, en sus numerales 3, 4, 5 y 6 dispone expresamente lo siguiente: Artículo 6 : Por los actos y documentos que se enumeran a continuación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de esta Ley, se pagarán las siguientes tasas: ( ) 3. Registro de documentos constitutivos de sociedades de comercio: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.) y además una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por cada folio de inscripción causarán el pago de las mismas tasas, la inscripción de modificaciones al documento constitutivo y a los estatutos de las sociedades. 4. Registro de sociedades extranjeras, domiciliadas o establecimiento de agencias, sucursales, representaciones, así como las sucesivas documentaciones o actuaciones referentes a éstas: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) y además cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por cada folio de inscripción. 5. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 de este artículo, la inscripción o registro de las sociedades de comercio, así como la inscripción de las sociedades civiles que revistan algunas de las formas establecidas para las sociedades de comercio, en el Registro Mercantil, pagarán las siguientes tasas: a) Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por cada Unidad Tributaria (1 U.T.) o fracción menos de una Unidad Tributaria (1 U.T.) del capital suscrito o capital comandatario, según sea el caso.

2 b) Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por cada Unidad Tributaria (1 U.T.) o fracción menos de una Unidad Tributaria (1 U.T.) por aumento de capital de dichas sociedades. 6. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 12 de este artículo la inscripción de las sociedades extranjeras, domiciliadas o establecimiento de agencias, sucursales o representaciones, pagarán una tasa de una milésima de Unidad Tributaria (0,001 U.T.) por cada Unidad Tributaria (1 U.T.) del capital que señalen para operar en el territorio de la República. En ningún caso esta tasa será menor a dos Unidades Tributarias (2 U.T.). De la transcripción que antecede se desprende que esas disposiciones normativas están dirigidas a gravar las actividades de inscripción o registro de documentos, desarrolladas tanto por sociedades de comercio constituidas en territorio nacional, como por empresas extranjeras. Ahora bien, de la lectura de los referidos numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal de 1999, se observa la previsión de alícuotas diferentes tanto para las empresas nacionales como para aquéllas de naturaleza extranjera que operan en el país, en el entendido que a las sucursales de empresas extranjeras, les es susceptible la exigibilidad de las cantidades dinerarias conforme a las disposiciones normativas contempladas en los numerales 4 y 6 del prenombrado artículo 6, lo cual se traduce en un pago por derechos de registro distinto a lo exigido para las empresas nacionales. Como quiera de la existencia de esas diferencias, sin embargo, tomando en cuenta que el nuevo Texto Constitucional contempla una estructura dirigida a preservar los intereses colectivos y nacionales, esta Sala estima que esa disparidad de alícuotas debe estar en consonancia con esa nueva estructura, más aún, cuando se vinculan al ámbito económico. En efecto, conforme lo dispone el artículo 299 del Texto Fundamental El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. Observándose a su vez, que esa nueva estructura que entró en vigencia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del artículo 301 elevó a rango constitucional el control que ejerce el Estado sobre la actividad productiva desarrollada tanto por empresas nacionales como extranjeras, a los fines de preservar los intereses de la

3 economía nacional frente a aquellas intenciones dirigidas a un ejercicio discrecional del aparato productivo. En efecto, el mencionado artículo 301, prevé lo siguiente: Artículo 301. El Estado se reserva el uso de la política comercial para defender las actividades económicas de las empresas nacionales, públicas y privadas. No se podrá otorgar a personas, empresa u organismos extranjeros regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales. La inversión extranjera está sujeta a las mismas condiciones que la inversión nacional. Nótese también, que la citada norma prevé textualmente la prohibición de otorgar a personas, empresas u organismos extranjeros regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales, con lo cual se pone en evidencia el interés del constituyentista de enaltecer los intereses propios de la nación, a los fines de evitar desigualdades. No obstante lo anterior, la Sala debe precisar que de los numerales 3 y 4 del artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal de 1999, se observa que el primero de ellos (nral. 3) está dirigido a exigir a las empresas nacionales o constituidas en territorio nacional, por los actos de Registro de documentos constitutivos de sociedades de comercio, el pago de tasas de Tres Unidades Tributarias (3 U.T.) y además una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por cada folio de inscripción, así como la inscripción de modificaciones al documento constitutivo y a los estatutos de las sociedades, mientras que el segundo (nral. 4), está dirigido a regular los actos de Registro de sociedades extranjeras, domiciliadas o establecimiento de agencias, sucursales, representaciones, así como las sucesivas documentaciones o actuaciones referentes a éstas, exigiéndose por cuyos actos Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) y además cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por cada folio de inscripción, destacándose del citado numeral 4, la exigibilidad de tasas mayores a las contempladas en el numeral 3 (destacado de la Sala). Es por ello que el tribunal de instancia erró al haber considerado que el numeral 4 del citado artículo 6 establece menores derechos de registro que los exigidos para las empresas nacionales, señalados en el numeral 3, pues tal como se indicó precedentemente, dicho numeral establece alícuotas mayores a las empresas extranjeras. En consecuencia, esta Sala revoca parcialmente la decisión N 0460 del 25 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en lo referente al análisis del precitado numeral 4 del artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal de 1999 y su desaplicación. Así se decide.

4 Así, visto que la presente causa se originó con motivo de un aumento de capital a la sociedad mercantil Daimler Chrysler de Venezuela L.L.C., la controversia se circunscribe al estudio de los numerales 5 y 6 de la citada Ley de Timbre Fiscal de 1999, a lo fines de determinar las tasas exigibles por tal aumento. De la lectura del numeral 6 del mencionado artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal de 1999, se evidencia que el mismo contempla la exigibilidad de tasas por la inscripción de sociedades extranjeras, domiciliadas o establecimiento de agencias, sucursales o representaciones, las cuales deberán ser pagadas con relación al capital que señalen para operar en el territorio de la República, lo que permite afirmar, contrario a lo denunciado por la recurrente, que esos aumentos efectuados por las sociedades extranjeras deben encuadrarse dentro del supuesto contemplado en el prenombrado numeral 6 del artículo 6 del referido instrumento normativo. Sin embargo, del citado numeral 6 se observa igualmente que las tasas allí exigidas resultan inferiores a las contempladas en el numeral 5, estableciéndose una situación más beneficiosa y por consiguiente de desigualdad con relación a las exigencias que se hacen a las empresas nacionales o constituidas en el territorio nacional respecto a los aumentos de capital, lo cual no es cónsono con esa nueva estructura establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enmarcada en la preservación de los intereses colectivos y nacionales. En efecto, la disposición normativa dispuesta en el numeral 6 del artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal de 1999, vigente ratione temporis -que resulta aplicable a las sucursales de empresas extranjeras- se aleja de la debida consonancia que debe mantener con los postulados constitucionales, que si bien en ellos se prevé el estímulo y la protección a la inversión extranjera, sin embargo esos regímenes no podrían estar por encima de aquéllos dirigidos a regular la inversión nacional o el ejercicio de la actividad empresarial nacional, precisamente porque el nuevo paradigma establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la prevalencia de los intereses nacionales. Además, con el establecimiento de la prohibición contemplada en el artículo 301 del Texto Constitucional referente a que no se podrá otorgar a personas, empresas u organismos extranjeros regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales, quiso el legislador patrio colocar en una posición similar los intereses y privilegios tanto de las empresas nacionales como aquellas extranjeras con sucursal en territorio nacional a los fines de evitar desigualdades, debiendo entonces recibir la sociedad mercantil Daimler Chrysler de Venezuela, L.L.C., el mismo tratamiento que exige el artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal de 1999 en su numeral 5 a las sociedades de comercio nacionales, con motivo de las exigencias de tasas que se hace por concepto de aumento de capital.

5 Por consiguiente, esta Máxima Instancia considera válida la desaplicación del numeral 6 del artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal de 1999, vigente ratione temporis, por vía de control difuso de constitucionalidad previsto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue efectuada por el tribunal de instancia. En consecuencia, la sociedad mercantil Daimler Chrysler de Venezuela, L.L.C., debe recibir el mismo tratamiento exigido para las empresas nacionales de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal de 1999, por el aumento de capital. ( ). Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero

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