Partes: Carriquiri Héctor Alfredo c/ Metlife Seguros de Vida S.A. ordinario. Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
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- Ernesto Gallego Castilla
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1 Voces: SEGUROS - SEGURO DE VIDA - SEGUROS DE RETIRO - RENTA VITALICIA PREVISIONAL - CONTRATOS ALEATORIOS - EMERGENCIA ECONÓMICA - REORDENAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO - OBLIGACIONES EXPRESADAS EN DÓLARES - PESIFICACIÓN - TEORÍA DEL ESFUERZO COMPARTIDO - FALLOS DE LA CORTE SUPREMA - EFICACIA VINCULANTE DE LOS FALLOS Partes: Carriquiri Héctor Alfredo c/ Metlife Seguros de Vida S.A. ordinario Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala/Juzgado: F Fecha: 15-abr-2010 Cita: MJ-JU-M AR MJJ56516 Producto: LJ,SOC,MJ Conforme lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación tanto el contrato de seguro de vida como el contrato de seguro de retiro están alcanzados por las normas de emergencia económica, no obstante la finalidad previsional que fundamenta a ambos y que les otorga carácter alimentario. Sumario: 1.-En virtud de lo previsto por el último párrafo del art. 9 del decreto 905/02 y atento las características de la aseguradora demandada, en las que su matriz había garantizado la solvencia y los términos contractuales de su emisora local, correspondía abonar la indemnización prevista en el seguro de vida, en la moneda pactada -esto es dólares estadounidenses, resultando inaplicables al caso las normas de emergencia que dispusieran la pesificación de las obligaciones. 2.-El contrato de renta vitalicia tiene una finalidad previsional que otorga al beneficiario un derecho de crédito que debe ser integral porque participa de los principios de la seguridad social. Dicho contrato resulta alcanzado por los caracteres que el legislador le asignó a las prestaciones que se acuerden en cumplimiento de la ley 24241, las cuales revisten el carácter de personalísimas, las cuales no pueden ser enajenadas, son inembargables e imprescriptibles. 3.-El acontecimiento incierto que constituye el álea en el contrato de renta vitalicia previsional es la duración de la vida de la persona, que es el parámetro para fijar la extensión temporal del pago de la renta. Así, los cambios económicos que pueden acontecer en un vínculo de larga duración con finalidad previsional, no constituyen un álea sino que son el riesgo propio de la actividad. En consecuencia, era irrazonable la pretensión de cumplir la contratación efectuada en moneda extranjera aún cuando su devaluación ocasione una mayor onerosidad para la aseguradora, pues era inadmisible trasladar el riesgo empresario que ella asumió a la parte más débil del contrato.
2 4.-Al no resultar posible efectuar una interpretación que hiciera compatible las normas de emergencia con los derechos de raigambre constitucional en juego, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 8 del decreto 214/02, las resoluciones y de la Superintendencia de Seguros de la Nación y normas concordantes en lo que a la modalidad de renta vitalicia previsional concierne. 5.-En tanto la moneda del contrato fue estipulada en dólares estadounidenses, debe considerarse que tal circunstancia constituyó un riesgo asumido por la aseguradora. Agregué que para asegurar la intangibilidad del monto prometido, muchas aseguradoras optaron por ofrecer a sus clientes seguros de retiro en dólares estadounidenses. En este sentido no puede ser invocada la teoría de la imprevisión (art CCiv.) en este tipo de contratos, ni argumentarse que en virtud del acatamiento a las normas de emergencia estaba imposibilitada la aseguradora de cumplir con aquello a lo que se obligó voluntariamente (art CCiv.), de manera tal que resultan aplicables al contrato de seguro las normas de emergencia. 6.-La póliza pactada en dólares solo podía tener por finalidad la protección de la base económica del vínculo contra toda variación monetaria que debió ser prevista por quien contaba con un importante profesionalismo negocial, no siendo razonable ni justo que esta protección -acordada por ambas partes libremente- sea abandonada cuando es -precisamente- mas necesario frente a la devalución del peso (del voto en disidencia del Dr. Rafael Barreiro). 7.-La predisponente no puede incumplir lo pactado, pues el riesgo de devaluación puede no ser propio del contrato de seguro, pero sí lo es del contrato celebrado en moneda extranjera (del voto en disidencia del Dr. Rafael Barreiro). 8.-En los seguros, la moneda convenida constituye uno de los riesgos incluidos en la cobertura y no existe razón suficiente que justifique ajustar o reajustar los términos del contrato, el que debe ser cumplido en las condiciones pactadas (del voto en disidencia del Dr. Rafael Barreiro). N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen. En Buenos Aires a los 15 días del mes de abril de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos "CARRIQUIRI HECTOR ALFREDO CONTRA METLIFE SEGUROS DE VIDA SA SOBRE ORDINARIO" (Expediente Nº /2005) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, Doctor Barreiro y Doctor Ojea Quintana. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 357/66? La Doctora Tevez dice: I. La causa. a. Héctor Alfredo Carriquiri (en adelante "Carriquiri") demandó a: i) Metropolitan Life Seguros de Retiros S.A. (en adelante, "Met Seguros de Retiro S.A.") por cobro de dólares estadounidenses quinientos siete con 47/100 (U$S ) (v. fs. 277 y v. fs. 288) o su equivalente en pesos en el mercado libre de cambio, tipo vendedor al día del efectivo pago, con más los intereses desde la mora y, ii) MetLife Seguros de Vida S.A. (v. fs. 271, v. fs. 426, en adelante, "Met Seguros de Vida S.A.") por
3 cobro de dólares estadounidenses cinco mil ochocientos setenta y seis 02/100 (U$S 5.876,02) o su equivalente en pesos en el mercado libre de cambio, tipo vendedor al día del efectivo pago, con más los intereses desde la mora (v. fs. 277 y v. fs. 288). Solicitó la imposición de costas. Explicó que suscribió con: i) Met Seguro de Retiro S.A. un contrato de seguro de retiro en dólares instrumentado mediante póliza nro (v. fs. 277) y, ii) Met Seguro de Vida S.A. un contrato de seguro de vida instrumentado mediante póliza nro (v. fs.277). De lo confuso de los términos de su escrito de inicio, puede interpretarse que al solicitar ambos rescates, la defendida entregó al actor por cada dólar estadounidense (U$S 1) un peso con 40/100 ($1, 40) (v. fs. 203 vta.); así es que reclamó la diferencia entre el valor del dólar libre y el valor del dólar utilizado como base de cálculo del rescate ($1,40). Solicitó la declaración de inconstitucionalidad las leyes de emergencia económica. Ofreció pruebas. b. A fs. 232/257 Met Seguros de Retiro S.A. contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas. Reconoció que se vinculó con Carriquiri a través del contrato de seguro de retiro instrumentado mediante póliza nro Expuso que el actor solicitó el rescate de su póliza. Explicó que en virtud de lo previsto en el art. 11 de la ley , art. 8 del decreto 214/02 y decreto 558/02; reajustó las prestaciones y abonó su obligación a una relación de cambio de U$S 1= $ 1,40. Agregó que suscribió el accionante recibo cancelatorio y dejó constancia que nada más tenía que reclamar. Afirmó que no existió incumplimiento contractual de su parte pues su accionar se ajustó al art del código civil y al principio del esfuerzo compartido. Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión. c. A fs. 289 Met Seguros de Vida S.A. contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas. Reconoció que se vinculó con Carriquiri a través del contrato de seguro de vida instrumentado mediante póliza nro Expuso que el actor solicitó el rescate de su póliza. Explicó que en virtud de lo previsto en el art. 11 de la ley , art.8 del decreto 214/02 y decreto 558/02, reajustó las prestaciones y abonó su obligación a una relación de cambio de U$S 1= $ 1,40. Agregó que suscribieron recibo cancelatorio dejando constancia que nada más tenían que reclamarse. Afirmó que no existió incumplimiento contractual de su parte pues su accionar se ajustó al art del código civil y al principio del esfuerzo compartido. Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión. II. La sentencia de primera instancia. A fs. 357/66 el "a-quo" dictó sentencia. Hizo lugar a la demanda y condenó a Met Seguros de Retiro S.A. y a Met Seguros de Vida S.A. a pagar al actor la suma de U$S 6.384,09 con más un interés del 8% anual, desde la mora. Impuso las costas a las demandadas vencidas. Expuso que no correspondía aquí decidir respecto de la constitucionalidad de las leyes de emergencia
4 económica. Ello pues, estaba al alcance de las accionadas ofrecer la contratación de los seguros en pesos o en dólares estadounidenses. En este sentido, la contratación en esta segunda moneda efectuada por una empresa de alta especialización profesional, les impuso prever la posibilidad de una devaluación de la moneda nacional y, consecuentemente, importó asumir el riesgo de una devaluación. III. Los agravios. Contra dicho pronunciamiento apelaron Met Life Seguros de Vida S.A. y Met Seguro de Retiro S.A.; ambas a fs A fs. 383/402 las codemandadas conjuntamente fundaron sus recursos. Se quejaron las accionadas de que: i) el "a-quo" no meritó aplicable la teoría de los propios actos a pesar de haber suscripto el actor recibo cancelatorio por el valor de rescate percibido y sin haber efectuado reserva, ii) el primer sentenciante tampoco, considerara aplicable al seguro las normas de emergencia económica; iii) juzgara el magistrado de grado que la devaluación de la moneda fue un riesgo por ellas asumido, iv) se las condenara al pago de intereses y, v) les impusiera las costas. IV.La sentencia de segunda instancia. A fs. 462/8 la Sala E, de esta Excma. Cámara dictó pronunciamiento. Revocó la sentencia apelada, disponiendo el rechazo de la demanda, con costas en ambas instancias en el orden causado. Consideró aplicable a autos la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Cabrera". Ello pues meritó que reconoció el actor que suscribió los recibos obrantes a fs. 215 y 218. Ergo, consideró que medió aceptación libre de las sumas que le fueron entregadas. Agregó que al no haber formulado reserva por la diferencia, importó ello un voluntario sometimiento al régimen jurídico; circunstancia que impedía su impugnación posterior. Juzgó que al supuesto de autos, debían aplicarse las normas de emergencia económica. Consideró que en los seguros de vida y de retiro, el riesgo que asumen las aseguradoras no alcanza a la moneda del contrato, ello por cuanto, ella no constituyó una de las áleas incluidas en la cobertura. Concluyó que las aseguradoras no pudieron razonablemente haber previsto que los activos en los que estaban obligados a invertir (art.35 de la ley ) quedarían afectados por la pesificación asimétrica y devaluación. V. El recurso extraordinario. El actor introdujo recurso extraordinario a fs. 474/83; conferido el traslado, fue contestado a fs. 488/9 y concedido a fs VI. La solución. a. A fs. 504 la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró formalmente admisible el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada.en punto al contrato de seguro de vida que vinculó al actor con Met Seguro de Vida S.A., ordenó dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a la doctrina del precedente "Longobardi". En relación al contrato de seguro de retiro que vinculó al accionante con Met Seguro de Retiro S.A., ordenó dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a la doctrina del precedente "Álvarez". En tal orden de ideas, en atención a la diversidad de relaciones jurídicas aquí planteadas y a los efectos
5 de resolver la litis de acuerdo a los precedentes que fueran dispuestos por el Tribunal Superior; resulta conveniente tratar cada una de ellas por separado (considerando 1). b. Contrato de seguro de vida. b.1. Recuerdo que expuso el Máximo Tribunal que debía dictarse pronunciamiento con arreglo a la doctrina sentada en la causa "Longobardi" (fallos 331:5345). b.2. Para así decidir meritó que las cuestiones tratadas en estas actuaciones eran sustancialmente análogas a las examinadas en la causa "Vaisman, Víctor Gabriel y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional- Ministerio de Economía y otro s/ amparo", sentencia del En ella, los actores habían promovido acción de amparo en su carácter de titulares de dos pólizas de seguro de vida pactadas en dólares estadounidenses. Reclamaron el rescate del importe correspondiente a la diferencia entre la cotización del dólar libre y las sumas ya percibidas a la relación de un peso con cuarenta centavos de dólar (considerando 1). Sostuvo el Máximo Tribunal que, independientemente de la naturaleza jurídica del contrato, debía considerárselo inserto en el régimen de emergencia. En tal orden de ideas, y a los fines de decidir la litis, en virtud de las circunstancias del caso, decidió aplicable -en lo pertinente- la doctrina de la causa "Longobardi" (Fallos: 330:5345) votos concurrentes, cuyos fundamentos y conclusiones dieron por reproducidos en razón a la brevedad (considerando 4). b.3. Ahora bien.en cuanto a sus antecedentes fácticos, refería a la existencia de un mutuo afectado por la legislación de emergencia por un valor que excedía los doscientos cincuenta mil dólares (U$S ). El mismo había sido garantizado con hipoteca sobre un inmueble que no revestía el carácter de vivienda única, permanente y familiar y no configuraba ninguna de las excepciones de la ley Expuso allí el Tribunal Federal que tanto la primera ley que reguló la emergencia, como las posteriores, tuvieron como propósito perfeccionar el conjunto de la normativa de emergencia con espíritu conciliatorio, a fin de lograr una equitativa composición de las prestaciones obligacionales afectadas por las medidas de excepción en orden a una efectiva tutela de los derechos constitucionales involucrados; admitiendo senderos alternativos para alcanzar un único fin, es decir, una solución equitativa (considerandos 27 y 28). Añadió que, desde esa perspectiva conceptual, se elaboró y em pleó en forma generalizada la denominada doctrina del esfuerzo compartido -que fuera receptada por las previsiones de la ley que postula la distribución proporcional entre las partes de la carga patrimonial originada en la variación cambiaria (considerando 28). Continuó diciendo que, teniendo en cuenta el alcance de los cambios económicos que se produjeron a partir del dictado de las leyes de emergencia, y dado que al supuesto que analizaba no le era aplicable la excepción prevista en la ley , ni las contempladas en la ley ; para determinar el monto de la obligación, correspondía convertir a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense más el 50% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio -tipo vendedor- del día en que correspondiera efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización, previsto en las normas de emergencia económica arrojara un resultado superior (considerando 31). Respecto de la tasa deinterés a aplicar, meritó que debía establecerse conforme a los lineamientos dados por el art. 4 del decreto 214/02 -mínima para los depósitos y máxima para los préstamos-. Así arguyó que en tanto en la causa "Massa" había aplicado una tasa del 4% para los depósitos, resultaba prudente establecer para una hipótesis de préstamos, intereses -comprensivos de moratorios y punitorios- del 7,5% anual no capitalizable desde la fecha en que se produjo la mora y hasta su efectivo pago (considerando 32).
6 En consecuencia, decidió condenar "a la demandada -por aplicación del principio del esfuerzo compartido- a pagar a los acreedores la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización previsto en las normas de emergencia económica arroje un resultado superior, con más una tasa de interés del 7,5% anual, no capitalizable, entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago". b. 4. Sentado lo anterior, en el "sub lite", como se dijera "supra" el actor se encontraba vinculado con Met Seguro de Vida a través de un contrato de seguro de vida. Al solicitar el rescate la defendida le entregó por cada dólar estadounidense (U$S 1) un peso con 40/100 ($1, 40) (v. fs. 203 vta.); así es que inició estos obrados a fin de reclamar la diferencia existente entre el valor del dólar libre y el valor del dólar utilizado para calcular el rescate ($1,40). b.5. Sentado lo anterior, debo decir que como juez de primera instancia, en los autos "Segundo de Della Sala Alba Mercedes c/ Metropolitan Life Seguros de Vida S.A.s/ ordinario", en tramite por ante el Juzgado del Fuero N 13 Secretaría N 25, ya me expedí en la sentencia dictada el respecto a la moneda en que debía efectuarse el pago, en aquellos supuestos en que las partes se encontraban vinculadas a través de un contrato de seguro de vida cuya suma asegurada había sido pactada en dólares estadounidenses y en las que la casa matriz de la aseguradora había garantizado las obligaciones asumidas. Allí dije que, en virtud de lo previsto por el último párrafo del art. 9 del decreto 905/02 y atento las características de la aseguradora demandada, en las que su matriz había garantizado la solvencia y los términos contractuales de su emisora local, correspondía abonar la indemnización prevista en el seguro de vida, en la moneda pactada -esto es dólares estadounidenses-. Así es que concluí que eran inaplicables al caso las normas de emergencia que dispusieran la "pesificación" de las obligaciones. En consecuencia, decidí abstracto examinar el planteo de inconstitucionalidad. b.6. Ahora bien. Sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión, expuesta "supra"; y en tanto que la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación, al declarar formalmente admisible el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada, ordenó dictar nuevo pronunciamiento con base en el precedente "Longobardi", es que corresponde aquí decidir con base a la doctrina allí sentada. C. Seguro de retiro c.1 Recuerdo que expuso el Máximo Tribunal que debía dictarse pronunciamiento con arreglo a la doctrina sentada en la causa "Álvarez". c.2. En el precedente "Álvarez" la actora promovió juicio ordinario en su carácter de titular de una póliza de seguro de retiro pactada en dólares estadounidenses. Allí decidió el Máximo Tribunal que independientemente de la naturaleza jurídica del seguro de retiro debía considerárselo inserto en el régimen de emergencia.en tal orden de ideas, y a los fines de decidir la litis, en razón a las circunstancias del caso, decidió aplicable -en lo pertinente- la doctrina de la causa B.1694.XXXIX "Benedetti, Estela Sara c/ PEN Ley N Decretos N 1.570/01-214/02c s/ amparo", sentencia del , voto de la mayoría y concurrente de la Juez Argibay a cuyo fundamentos y conclusiones remitieron en razón de la brevedad. c.3. Ahora bien. En el precedente citado "Benedetti", la actora había optado por la pensión por fallecimiento de su esposo según la modalidad de renta vitalicia previsional para derechohabiente, en dólares estadounidenses.
7 Expuso allí la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el contrato de renta vitalicia tiene una finalidad previsional que otorga al beneficiario un derecho de crédito que debe ser integral porque participa de los principios de la seguridad social. Añadió que resultaba alcanzada por los caracteres que el legislador le asignó a las prestaciones que se acuerden en cumplimiento de la ley Así, hizo referencia a que son personalísimas, no pueden ser enajenadas, son inembargables e imprescriptibles. Para reforzar esta finalidad tuitiva, expuso que fue previsto que todo acto jurídico que la contraríe sería nulo y sin valor alguno (considerando 7). Arguyó que el carácter alimentario de todo beneficio previsional, que tiende a cubrir las necesidades primarias de los beneficiarios y su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el "principio de favorabilidad" y a rechazar toda fundamentación restrictiva (considerando 4). Añadió que el acontecimiento incierto que constituye el álea en el contrato de renta vitalicia previsional es la duración de la vida de la persona, que es el parámetro para fijar la extensión temporal del pago de la renta. Así, los cambios económicos que pueden acontecer en un vínculo de larga duración con finalidad previsional, no constituyen un álea sino que son el riesgo propio de la actividad.en consecuencia, era irrazonable la pretensión de cumplir la contratación efectuada en moneda extranjera aún cuando su devaluación ocasione una mayor onerosidad para la aseguradora, pues era inadmisible trasladar el riesgo empresario que ella asumió a la parte más débil del contrato (considerando 6). Respecto a la constitucionalidad de la legislación de emergencia económica, meritó que al no resultar posible efectuar una interpretación que hiciera compatible las normas de emergencia con los derechos de raigambre constitucional en juego, correspondía declarar la inconstitucionalidad del art. 8 del decreto 214/02, las resoluciones y de la Superintendencia de Seguros de la Nación y normas concordantes en lo que a la modalidad de renta vitalicia previsional concierne (considerando 10). Así es que decidió reconocer a la actora el derecho a percibir las sumas en concepto de renta vitalicia provisional en la moneda y demás condiciones pactadas. c.4. Sentado lo anterior, en el "sub lite", como dijera "supra", el actor se encontraba vinculado con Met Seguro de Retiro S.A. a través de un contrato de seguro de retiro. Al solicitar el rescate, la defendida le entregó por cada dólar estadounidense (U$S 1) un peso con 40/100 ($1, 40) (v. fs. 203 vta.); así es que reclamó la diferencia existente entre el valor del dólar libre y el valor del dólar utilizado para calcular el rescate ($1,40). c.5. Liminarmente debo aclarar, en punto a la cuestión de fondo y a fin de dejar a salvo mi opinión, que como juez de primera instancia, en los autos "Troccoli Francisco Andrés c/siembra Seguros de Retiro S.A. s/ sumarísimo", en tramite por ante el Juzgado del Fuero N 13 Secretaria N 25; dejé dicho en la sentencia dictada el que en tanto la moneda del contrato fue estipulada en dólares estadounidenses, debía considerarse que tal circunstancia constituyó un riesgo asumido por la aseguradora.agregué que para asegurar la intangibilidad del monto prometido, muchas aseguradoras optaron por ofrecer a sus clientes seguros de retiro en dólares estadounidenses. En este sentido, aduje que no podía ser invocada la teoría de la imprevisión (art Cciv.) en este tipo de contratos, ni argumentarse que en virtud del acatamiento a las normas de "emergencia" estaba imposibilitada la aseguradora de cumplir con aquello a lo que se obligó voluntariamente (art Cciv.). Así es que concluí, que eran inaplicables al caso las normas de emergencia que dispusieran la "pesificación" de las obligaciones y decidí abstracto examinar el planteo de inconstitucionalidad. Hecha esta aclaración, corresponde decidir en base a la doctrina adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
8 d. En síntesis, dejando a salvo mi opinión personal sobre ambas cuestiones debatidas; y en tanto que la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación, al declarar formalmente admisible el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada, ordenó dictar nuevo pronunciamiento con base en los precedentes "Longobardi" y "Álvarez"; es que corres ponde decidir con base en la doctrina allí sentada. VII. Conclusión: Por ello, propongo al acuerdo: i) en lo referente al contrato de seguro de vida, se condene a la demandada Metlife Seguros de Vida S.A.a pagar al actor Héctor Alfredo Carriquiri la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización previsto en las normas de emergencia económica arroje un resultado superior, con más una tasa de interés del 7,5% anual, no capitalizable, entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago; ii) en lo que respecta al contrato de seguro de retiro individual, se condene a la demandada Metropolitan Life Seguros de Retiro S.A. a pagar al actor Héctor Alfredo Carriquiri la suma de dólares estadounidenses quinientos siete con 47/10 (U$S 507,47) o su equivalente en pesos para adquirir en el mercado libre de cambio tipo comprador la suma referida con más un interés del 6 % anual desde la mora; ii) Las costas de ambas instancias se distribuyen en el orden causado, por tratarse de una decisión que, tal como quedó plasmado, ha merecido soluciones diversas. (art. 68, 2do. párrafo, Cpr.). He concluido. Así voto.el doctor Barreiro dice: En cuanto concierne al seguro de vida objeto del presente reclamo y, a fin de dejar a salvo mi opinión -tal como precisé al emitir mi voto el en la causa "Salmoiraghi, Daniel Antonio, c/ Metropolitan Life Seguros de Vida S.A." (Expediente N del Juzgado Comercial N 17, Secretaria N 33 y N 79830/03 del Registro de esta Cámara)-, reiteraré aquí que como juez de primera instancia me expedí respecto de la moneda en que debía efectuarse el pago en aquellos supuestos en que la moneda del contrato -y por tanto la suma asegurada- había sido pactada en dólares estadounidenses. Así, al sentenciar el en la causa caratulada "Cafferata Pedro Bartolomé y otros, c/ Metropolitan Life Seguros de Vida SA, s/ sumarísimo" (Expte. nro del Registro de la Secretaría Nro. 36 del Juzgado Nro. 18) sostuve -transcripto aquí en apretada síntesis- que: (i) la póliza pactada en dólares solo podía tener por finalidad la protección de la base económica del vínculo contra toda variación monetaria que debió ser prevista por quien contaba con un importante profesionalismo negocial, (ii) no era razonable ni justo que esta protección -acordada por ambas partes libremente- sea abandonada cuando es -precisamente- mas necesario frente a la devalución del peso (cfr. CNCom, Sala D, in re: "Grunblatt Carlos Reynaldo c/ Siembra Seguros de Vida S.A. s/ ord.", del ), (iii) la predisponente no podía incumplir lo pactado, pues el riesgo de devaluación puede no ser propio del contrato de seguro, pero si lo es del contrato celebrado en moneda extranjera. En tales seguros, la moneda convenida constituye uno de los riesgos incluidos en la cobertura (CNCom, Sala B, ," Gutnisky Abraham c/ Siembra Cía. de Seg. de Retiro SA s/ ord."; Publicado en diario ED del : ídem, in re "Castro, Juan Alberto c/ P.E.N.s/amparo", del , publicado en JA el , 2003-iv; íd. Sala B, "Fernández Celia c/ Siembra Seguros de Retiro SA s/ Ordinario", , JA ; ED , F ) y, (iv) que no había razón suficiente que justifique ajustar o reajustar los términos del contrato, el que debe ser cumplido en las condiciones pactadas (cfr. CNCom, Sala C, , "Leva de Cavallera, Nélida c/ Bs. As. New York Life Seguros de Vida SA s/ ord", íd. Sala B, "Christen, Carlos c/ Siembra Seguros de Retiro SA, s/amparo", 27/04/2005).
9 Concluí entonces, que eran inaplicables las llamadas normas de emergencia que dispusieron la "pesificación" de las obligaciones y decidí abstracto examinar el planteo de inconstitucionalidad. Ahora bien, en punto al contrato de seguro de retiro pactado en dólares estadounidenses, como juez de la anterior instancia al sentenciar el en la causa "Ferro Antonio Héctor c/ Poder Ejecutivo Nacional, s/amparo" -Expte. Nro del Registro de la Secretaría Nro. 36, -reiteré mayormente las consideraciones antes transcriptas para concluir en el sentido apuntado. Pero, además, hice hincapié en la naturaleza previsional que caracteriza a este tipo de contrato, el carácter móvil de salarios, remuneraciones, jubilaciones y pensiones en el ámbito de la seguridad social. Todo lo cual, estimé, resultaba útil para comprender la finalidad de un seguro como el de retiro, de carácter alimentario y de subsistencia. Con estas aclaraciones, adhiero, en lo principal, a la solución adoptada por mi distinguida y apreciada colega Dra. Tevez. Ello en cuanto a la aplicación a estos obrados de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Longobardi" y "Alvarez". El doctor Juan Manuel Ojea Quintana agrega: Adhiero al voto de mi distinguida colega propinante por los fundamentos expresados precedentemente.he de señalar asimismo que aquéllos coinciden sustancialmente y en lo pertinente con el temperamento que he asumido como juez subrogante en la Sala C de este tribunal de Alzada in re: "Cayon de Blanque Mirtha Alicia c/ Metlife Seguros S.A. s/ordinario", del 19/2/2010 -con relación al seguro de vida- in re: "Galán Adriana Mónica c/ Consolidar Cia. de Seguros de Retiro S.A. s/ ordinario", del 13/10/ en punto al contrato de seguro de retiro-; casos, ambos, que exhiben analogía con la cuestión sometida a estudio en autos. Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara doctores: Juan Manuel Ojea Quintana Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez Fernando I. Saravia Secretario Buenos Aires, abril 15 de Y VISTOS: Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se condena a Metlife Seguros de Vida S.A. a pagar al actor Héctor Alfredo Carriquiri la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización previsto en las normas de emergencia económica arroje un resultado superior, con más una tasa de interés del 7,5% anual, no capitalizable, entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago; y a Metropolitan Life Seguros de
10 Retiro S.A. a pagar al actor Héctor Alfredo Carriquiri la suma de dólares estadounidenses quinientos siete con 47/10 (U$S 507,47) o su equivalente en pesos para adquirir en el mercado libre de cambio tipo comprador la suma referida con más un interés del 6 % anual desde la mora; iii) Las costas de ambas instancias se distribuyen en el orden causado, por tratarse de una decisión que, tal como quedó plasmado, ha merecido soluciones diversas. (art. 68, 2do. párrafo, Cpr.) Juan Manuel Ojea Quintana. Rafael F. Barreiro. Alejandra N. Tevez. Ante mí: Fernando I. Saravia. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia. Fernando I. Saravia. Secretario.
su efectivo pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual -no capitalizable- debiendo computarse como pagos
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