MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIO: FERNANDO A. CASASOLA MENDOZA S Í N T E S I S

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1 CONTRADICCIÓN DE TESIS: 153/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO, TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, SEGUNDO DEL QUINTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL OCTAVO CIRCUITO. MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIO: FERNANDO A. CASASOLA MENDOZA S Í N T E S I S TEMA: La tarjeta de circulación vehicular es el documento idóneo para acreditar la propiedad del vehículo automotriz que se describe en la misma y, además, resulta apta para justificar el interés jurídico de quien impugna, por la vía de amparo, la inconstitucionalidad de algún señalamiento y embargo llevado a cabo sobre un vehículo automotriz en cuya tarjeta de circulación vehicular aparece a su nombre? PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. Integración: Mag. Alfredo Sánchez Castelán Mag. Arturo Ramírez Pérez Mag. Lucio Castillo González Ahora, debe recordarse que el quejoso compareció como tercero extraño alegando ser propietario del vehículo que fuera embargado en el juicio natural; y para justificar dicho derecho real se concretó a exhibir con su demanda la tarjeta de circulación vehicular Pues bien, aunque ciertamente asiste carácter de prueba plena a la señalada documentación, por merecer calidad de instrumental pública al ser expedida por una autoridad, que se trata de la competente en recabar el impuesto sobre la tenencia de vehículos; se determina que la justificación por parte del quejoso de contar con una TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DEL TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. Integración: Mag. Rodolfo R. Ríos Vázquez Mag. Enrique Cerdán Lira Mag. José Luis Torres Novena Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Octubre de 2003 Tesis: IV.3o.T.42 K Página: 1143 VEHÍCULOS. LA TARJETA DE CIRCULACIÓN ADMINICULADA AL RECIBO DE PAGO DE TENENCIA SON APTOS PARA DEMOSTRAR SU PROPIEDAD. De la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo en relación con el valor probatorio de la tarjeta de circulación en la jurisprudencia 2a./J. 53/96, derivada de la contradicción de tesis visible en la página 177 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, del mes de noviembre de 1996, de rubro: "VEHÍCULOS DE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Integración: Mag. Ricardo Rivas Pérez Mag. Alicia Rodríguez Cruz Mag. Genaro Rivera Octava Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XIV, Octubre de 1994 Tesis: V. 2o. 125 A Página: 341 POSESION DE VEHICULOS. DE LAS TARJETAS DE CIRCULACION VIGENTES SE DERIVA UNA PRESUNCION LEGAL EN FAVOR DE SU TITULAR (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA). Con las tarjetas de circulación vigentes de los vehículos a nombre de los quejosos, se deriva en favor de éstos la presunción legal de que son propietarios y poseedores de los mismos, dado que la fracción IV del artículo 42 de la Ley de Tránsito del Estado de Sonora prevé que: "La obtención de placas y tarjetas de circulación en PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Integración: Mag. Fernando Villarreal Delgado Mag. Marco Arroyo Montero Mag. José Machorro Castillo Novena Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Noviembre de 1999 Tesis: VIII.1o.34 C Página: 1037 VEHÍCULOS. LA TARJETA DE CIRCULACIÓN O COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA, SON DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD Y POSESIÓN Y EL INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO. El interés jurídico se traduce en la existencia de un derecho subjetivo jurídicamente tutelado y la posterior violación o desconocimiento del mismo, lo que configura uno de los presupuestos para promover el juicio de garantías en los términos de lo que establecen los artículos 4o. y 73, fracción V de la Ley de Amparo. Es así que para determinar cuál es el derecho PROPOSICIÓN Sí existe contradicción de tesis. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación: TARJETA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR. NO ES UN DOCUMENTO IDÓNEO, POR SÍ MISMO, PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO DE QUIEN PROMUEVE EL JUICIO DE AMPARO EN CALIDAD DE PROPIETARIO DEL VEHÍCULO AUTOMOTRIZ A QUE SE REFIERE. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en diversas tesis que el interés jurídico en el

2 tarjeta que permite la circulación de un vehículo de motor, solamente se traduce en un indicio que impide obtener una presunción humana que, soportada en la lógica, haga concluir en que efectivamente cuenta con la propiedad del bien mueble correspondiente De donde se sigue que aquellos datos derivados del texto de la tarjeta exhibida, solamente es bastante para entender que en su período de vigencia fue cubierto el impuesto respectivo, a cargo de la persona cuyo nombre ahí aparece; pero para efectos de justificación de un derecho de propiedad sobre el vehículo automotriz, solamente se erige como un indicio que no logra por sí solo hacer obtener una presunción humana que sólidamente otorgue en amparo el interés jurídico correspondiente. PROCEDENCIA EXTRANJERA. EL INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL AMPARO EN CONTRA DEL SECUESTRO, DESPOSEIMIENTO, DECOMISO O CUALQUIER ACTO DE AUTORIDAD QUE AFECTE EL DERECHO DE PROPIEDAD O POSESIÓN DE LOS MISMOS, SE DEMUESTRA CON EL SOLO ACREDITAMIENTO, POR PARTE DE LA QUEJOSA, DE ESTOS DERECHOS.", se deduce que tal documento es idóneo y suficiente para acreditar la propiedad de un vehículo, cuando sostiene que para comprobar el interés jurídico deben demostrarse los derechos de propiedad o posesión del bien reclamado, lo cual es factible acreditar con la copia certificada de la tarjeta de circulación; lo que permite concluir que en tratándose de la tercería excluyente de dominio, la tarjeta de circulación adminiculada con el recibo de pago de tenencia, son suficientes para acreditar que quien aparece en los documentos es el propietario del bien mueble que se describe en los mismos. los casos de vehículos nuevos, deberá realizarse dentro de los quince días siguientes al de la fecha de adquisición...". Para efecto de lo anterior se requiere: IV. Acreditar la propiedad del vehículo con la factura correspondiente, o la legal posesión con carta de venta a plazos, o cualquier otra documentación en los términos del derecho común, luego, tal presunción legal, que admite prueba en contrario, es apta y eficaz para demostrar el interés jurídico de los promoventes del amparo, siempre y cuando las documentales de mérito hayan sido expedidas con anterioridad al acto reclamado. Efectivamente, siendo la tarjeta de circulación documento público que acredita plenamente que el vehículo relativo está inscrito a nombre de determinada persona, quien pagó los respectivos impuestos y que está reconocida como propietaria por las oficinas públicas recaudadoras, existe la presunción de que esa misma persona es poseedora de la unidad automotriz de que se trata y, por ende, tal documental es suficiente para acreditar la posesión para los efectos del juicio de garantías. jurídicamente protegido, debe estarse a la naturaleza del acto que se reclama, y de ser éste el embargo de un vehículo automotriz, el referido interés jurídico se demuestra fehacientemente con datos inequívocos, tales como la exhibición de la factura que ampare la propiedad o algún otro documento que se le equipare, como lo es la tarjeta de circulación expedida a nombre del peticionario de garantías, o copia certificada de la misma, siempre que sea anterior a la fecha del embargo y se encuentre vigente, pues de ésta se desprende que el quejoso tiene la posesión y propiedad actual de los bienes, por ser un documento público que constata plenamente que el bien mueble está inscrito ante las autoridades administrativas correspondientes y a nombre de determinada persona, y que ésta se encuentra reconocida como propietaria ante las oficinas recaudadoras; aunado al hecho de que son documentos públicos, dotados de valor probatorio pleno en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. juicio de amparo debe acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones. El interés jurídico está directamente vinculado con el derecho que se dice vulnerado por el acto de autoridad, por lo cual, cuando se acude al juicio de amparo reclamando el acto consistente en el embargo trabado sobre un vehículo automotriz por afectar el derecho de propiedad del quejoso, debe demostrarse que el quejoso es titular de tal derecho a fin de demostrar el interés jurídico en el juicio de amparo. Ahora bien, la tarjeta de circulación vehicular sólo permite la identificación del vehículo automotriz referido en ella, es decir, su alcance probatorio se limita a comprobar que el vehículo que describe cuenta con el permiso de circulación respectivo; de ahí que dicha tarjeta, por sí misma, no sea un documento idóneo para acreditar la propiedad del vehículo, pues sólo establece una presunción respecto de ese derecho y, como se ha dicho, el interés jurídico debe acreditarse fehacientemente y no con base en presunciones. II

3 CONTRADICCIÓN DE TESIS: 153/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO, TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, SEGUNDO DEL QUINTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL OCTAVO CIRCUITO. MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIO: FERNANDO A. CASASOLA MENDOZA México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de abril de dos mil siete. V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 153/2006-PS, y R E S U L T A N D O: PRIMERO. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN. Mediante oficio recibido el veinticinco de octubre de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre los siguientes criterios: 1) El sustentado por dicho órgano colegiado en el amparo en revisión 252/2006, en el sentido de que la prueba documental pública consistente en la tarjeta de circulación no acredita por sí sola la propiedad de un vehículo automotriz y, en consecuencia, tampoco el interés jurídico del quejoso; 2) El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito al fallar el amparo directo 463/2003, en el sentido de que la tarjeta de

4 circulación y el recibo de pago correspondiente a la tenencia sí son documentos idóneos para acreditar la propiedad de un vehículo automotriz; 3) El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito en el amparo en revisión 103/94, en el sentido de que la prueba documental consistente en la tarjeta de circulación hace presumir propietario a la persona señalada en la misma y, en consecuencia, sí acredita el interés jurídico de quien promueve el juicio de amparo; y 4) El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver el amparo en revisión 896/98, en el sentido de que la tarjeta de circulación o su copia certificada por notario público es suficiente para tener por demostrada la propiedad de un vehículo automotriz y, en consecuencia, acreditar el interés jurídico del promovente en el juicio de amparo. SEGUNDO. TRÁMITE DE LA DENUNCIA. El seis de noviembre de dos mil seis, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción y ordenó registrarla bajo el número 153/2006-PS; de igual forma, mediante acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil siete, la consideró debidamente integrada y ordenó turnar los autos a la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, así como dar vista al Procurador General de la República, para que dentro del término de treinta días expusiera su parecer respecto de la presente contradicción. Mediante certificación de veintiocho de febrero de dos mil siete el Secretario de Acuerdos de esta Primera Sala señaló que el plazo concedido al procurador para exponer su parecer respecto a este conflicto, transcurriría del primero de marzo al trece de abril del presente año. 2

5 Por oficio número DGC/DCC/527/2007 del veintisiete de marzo de dos mil siete, el Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción manifestó que es improcedente la contradicción de tesis; y para el caso de que se estime procedente, debe prevalecer el criterio de que la tarjeta de circulación genera la presunción de la propiedad del vehículo y, por tanto, sí es suficiente para demostrar el interés jurídico en el amparo y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito en materia civil, respecto de la cual se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno. SEGUNDO. LEGITIMACIÓN DEL DENUNCIANTE. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo constitucional y 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo pues, en el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto 3

6 Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos. TERCERO.- EJECUTORIAS QUE PARTICIPAN EN LA CONTRADICCIÓN. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe o no contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma. 1) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 252/2006, se pronunció respecto de un asunto en el cual un tercero extraño a juicio demandó por la vía de amparo indirecto el señalamiento y embargo de un vehículo automotriz en un juicio ejecutivo mercantil, alegando ser su legítimo propietario. El quejoso para acreditar la propiedad del vehículo y justificar su interés jurídico, se concretó a exhibir la tarjeta de circulación vehicular en la cual aparecía él como propietario. Sin embargo, el Juez de Distrito determinó que dicha prueba documental sólo podría generar la presunción de que dicho vehículo automotriz había sido de su propiedad durante la vigencia de ese documento, y que al no coincidir la fecha de la vigencia de aquél con la fecha del embargo, no podía entonces justificarse la propiedad aducida en el juicio de amparo y, en consecuencia, tampoco el interés jurídico del promovente. Al respecto, este Tribunal Colegiado determinó que la tarjeta de circulación vehicular exhibida por el quejoso sólo era apta para acreditar el permiso de circulación del vehículo automotriz descrito por la misma, así como el pago del impuesto correspondiente durante la vigencia de aquélla, pero que para efectos de justificar la propiedad del vehículo automotriz, ésta sólo constituía un indicio que por sí solo 4

7 era insuficiente para acreditar la propiedad de aquél, y que, por tanto, tratándose de un juicio de amparo indirecto, no era el documento idóneo para justificar el interés jurídico de quien lo promueve. transcribe: Así, el Tribunal Colegiado consideró lo que a continuación se CUARTO.- Por su parte, también debe puntualizarse de inicio porque de ahí devendrá todo el posterior análisis que regirá este considerando que las aseveraciones iniciales que propone el impugnante frente a las tesis empleadas en su resolución por el juez federal, parten de una premisa inexacta. A ese efecto, conviene dejar asentado desde este momento que las consideraciones propias del juez de amparo, para emitir su opinión sobre por qué no estaba acreditado el interés jurídico del quejoso, prácticamente se circunscribieron a la estimación de que, si bien la única documental exhibida (tarjeta de circulación) podría generar la presunción de que en el año de la vigencia de ese documento el impetrante era el propietario del vehículo ahí descrito, no menos verdad era que, no existiendo relación entre la fecha de ese documento y la fecha del embargo, no se justificaba entonces la propiedad que ocurría el peticionario a defender en amparo, dado que de otra manera cualquiera de los posteriores dueños de un vehículo, en caso de que los hubiera, podrían comparecer como terceros extraños con solo exhibir una tarjeta de circulación atrasada. Ahora, para resolverlo así, según lo revela la sentencia impugnada, el juzgador de amparo se sustentó en tres diversas tesis, sustentadas por diversos órganos de jurisdicción, a saber: 1).- La tesis VIII,1º.34 C, consultable en la página 1037, del tomo X, noviembre de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que sustentó el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver el amparo en revisión 896/98, del rubro: VEHÍCULOS. LA TARJETA DE CIRCULACIÓN O COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA, SON DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD Y POSESIÓN Y EL 5

8 INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO. 2).- La tesis V.2º.125 A del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en la página 341 del tomo XIV, octubre de 1994, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: POSESIÓN DE VEHÍCULOS. DE LAS TARJETAS DE CIRCULACIÓN VIGENTES SE DERIVA UNA PRESUNCIÓN LEGAL A FAVOR DE SU TITULAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA), emitida al resolver el amparo en revisión 103/94. 3).- La diversa tesis que se localiza en la página 371, tomo XI, mayo de 1993, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que, derivado de la resolución dictada en el amparo en revisión 569/92, emitiera el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, de la voz: POSESIÓN DE VEHÍCULOS. ES NECESARIO QUE EXISTA RELACIÓN ENTRE LA FECHA DE EXPEDICIÓN DE LA TARJETA DE CIRCULACIÓN Y LA DEL EMBARGO RESPECTIVO PARA ACREDITAR LA. La apreciación equívoca del disconforme, que fuera anticipada líneas anteriores, radica en que los planteamientos y soluciones jurídicas contenidos en los citados precedentes, participan de la naturaleza de tesis aisladas, más no así de la calidad de jurisprudencia definida que hayan sustentado aquellos Tribunales Colegiados de la Federación, pues no aparece que el criterio jurídico contenido en cada una de los rubros y textos de esas tesis hubiese derivado del pronunciamiento de cinco diversas ejecutorias, de la manera y con la obligatoriedad que se indica en el artículo 193 de la Ley de Amparo, cuya disposición se impone transcribir: Artículo La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los Tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que integran cada tribunal colegiado. 6 Entonces, partiendo de esa aseveración inexacta, es que no puede válidamente sostener el impugnante que aquella

9 tesis que como fundamento fuera empleada en último término por el a quo, no resultaba aplicable por ser aislada e improcedente (con lo que quiere hacer ver que las primeras dos citadas sí resultaban aplicables al caso); pues no existiendo obligatoriedad en su observancia y acatamiento, debido a que no contaba con calidad de jurisprudencia, es evidente que cada una de aquellas tres diversas tesis aisladas fueron utilizadas en un mismo plano de fundamentación e igualdad convictiva, en la forma en que conceptuó las cosas el juzgador de amparo. En ese contexto y estimando además que en la resolución del presente recurso a este Tribunal no pueden constreñirlo las soluciones jurídicas contenidas en aquellas tesis, no por que no se trate de jurisprudencia, sino porque las emitieron tribunales de la misma jerarquía que éste Pleno; se viene al conocimiento que de nuevo equivoca en su afirmación el impugnante, cuando refiriéndose a la segunda de aquellas tesis sostiene, según el texto de la misma, que la exhibición de una tarjeta de circulación, para justificar en amparo el derecho a un vehículo, se deduzca y obtenga una presunción legal. Es cierto que, dentro de la segunda de aquellas tesis citadas, el Tribunal Federal que la sustentó habló de la existencia de una presunción legal. Sin embargo, a juicio de este órgano de jurisdicción, el propio texto de la tesis sirve de contra argumentación al revelarse que, más que una presunción de índole legal, en realidad aquel Tribunal se estuvo refiriendo en todo momento a una presunción de carácter humana, pues la referencia que hizo sobre que era necesario acreditar la propiedad de un vehículo para obtener una tarjeta de circulación, lo emitió con base en el ejercicio mental de suponer que si la autoridad administrativa expidió una de esas tarjetas, entonces seguramente se le justificó ante ella un derecho de propiedad, por ser éste el requisito para expedir esa documental; más el método deductivo anterior, se insiste, participa o entra en el campo de las presunciones humanas porque, a diferencia de éstas, las presunciones legales son aquellas en donde es el propio legislador quien impone que, justificada tal o cual cosa o hecho, todos deben presumir una consecuencia necesaria. 7

10 8 Es decir, el tribunal sustentante de aquella tesis en ningún momento estableció que la ley disponía expresamente la conclusión que vertía (presunción legal, según lo dispuesto en la fracción I del artículo 190 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la ley de la materia), sino que, el contexto en que reprodujo su análisis, pone en evidencia que los integrantes de ése órgano jurisdiccional presumieron propietario derivado del hecho comprobado de la expedición de una tarjeta de circulación (presunción humana a que se refiere la fracción II del mismo artículo 190 citado). De manera que, con base en la existencia de una presunción legal a su favor, no puede afirmar válida y correctamente el revisionista que el a quo federal, por una parte, debió abstenerse de acatar la última de las tres tesis que aplicó, y por otra parte, que sólo debió ceñirse a los primeros dos criterios utilizados. En el mismo orden de ideas, debe también decirse que es desacertada y por ende infundada la afirmación que eleva el impugnante para pretender poner en evidencia la naturaleza interpretativa de la tesis (no de lo dicho en sí mismo por el a quo, al hablar de la no justificación del interés jurídico) citada en último término dentro del fallo del a quo. Lo anterior porque es inexacto lo que se asevera por el impugnante cuando sostiene que aquella tesis se refiere a los casos en que la gente mañosamente cambian de propietario y dan de baja el vehículo a nombre de quien resulte ser propietario, precisamente después de un embargo trabado, de ahí que evadan la acción de un posible embargo y consecuentemente evadir la acción de la justicia civil, pues de la lectura del texto de la tesis aparece que el respectivo Tribunal Colegiado, de ningún modo habló de la mala fe que indica el revisionista, ni aún de quienes pretendan aparecer como diversos propietarios de un vehículo una vez trabado un embargo o con miras a llevarse a cabo, sino que dicha tesis se refirió en todo momento a la posibilidad de que los anteriores dueños de un vehículo, por contar también con tarjeta de circulación expedida, puedan al igual que el quejoso que sí ocurrió con su tarjeta de circulación vigente, comparecer y obtener en amparo. Tampoco son fundadas las apreciaciones que formula el impugnante con el fin de insistir en la inaplicación al caso

11 de la tercera de aquellas tesis, en cuanto pretende sostener como requisito para la validez de su aplicación el que se dejara asentado que las primeras dos tesis citadas por el juez federal hubieren sido dadas de baja o resultaren nulas ; pues es claro que, según lo estatuido en aquel artículo 193 de la Ley de Amparo, al no resultar obligatoria para un Tribunal Colegiado la tesis que sustente un tribunal de la misma categoría, es claro que quien sustentó la tercera tesis aplicada por el juzgador en la sentencia recurrida, no podría válidamente dejar insubsistente o sin efectos alguna diversa tesis sustentada por otro órgano de la misma categoría. Como también resulta infundado el motivo de queja que se eleva reconociendo como punto de partida la aplicación que, para resolver la litis constitucional, hizo el a quo del Código Federal de Procedimientos Civiles supletorio de la Ley de Amparo. Esto último porque, si bien se refirió el juez al artículo 197 de aquel ordenamiento procesal civil, en lo que hacía a la valoración de la prueba que iba a realizar en su sentencia; es claro que ello lo efectuó con el fin de determinar si la parte quejosa en el amparo llegaba a acreditar cumplidamente el interés jurídico que adujo se le estaba perjudicando con el acto de autoridad. Luego, irrelevante resultaba el que nada hubiese dicho el juez sobre si la parte tercero perjudicada no llegó a aportar pruebas tendientes a justificar que el quejoso no era propietario del vehículo; pues es evidente que solo de haber tenido por justificado debidamente un interés jurídico mediante aquella tarjeta de circulación exhibida, es que hubiese estado en aptitud de atender alguna diversa probanza que, rendida en autos, fuere a perjudicar la eficacia demostrativa derivada de esa documental. Por otro lado, aunque pueda conceptuarse en esencia fundada la dolencia toral que se contiene en los restantes motivos de disenso contenidos en el pliego presentado por quien impugna; se determina que, a fin de cuentas, se impondría la ineficacia de tales motivos de disconformidad pues, por más que fuere desacertada la apreciación del a quo federal (sobre que resultaba determinante, para la justificación del interés jurídico, la necesaria vigencia de la tarjeta de circulación) y que, por consiguiente, en 9

12 substitución a esas consideraciones deba reasumirse jurisdicción sobre el punto en específico, de todas formas este Tribunal Colegiado concluye en la no justificación del interés jurídico y, por lo tanto, ha de reiterarse el sobreseimiento del amparo, aunque por los motivos que aquí habrán de precisarse. En efecto, en la sentencia combatida se exigió al quejoso, como requisito necesario para estimar la afectación a su interés jurídico, el que la tarjeta de circulación se encontrara vigente en el año en que ocurrió el embargo, lo que adujo no aconteció debido a que aquella documental se expidió en 2002, mientras que el embargo fue en Lo anterior porque, consideró la autoridad (según fundamentación que empleó), debía tenerse que si se había expedido la tarjeta de circulación a favor del quejoso, era porque en la fecha de vigencia de ese documento debía tenerse como propietario a tal persona, dado que para obtener el documento debió justificar dicha calidad. Sin embargo, se estima por este Tribunal Colegiado, cuando menos a primera impresión y de seguirse el mismo orden idealístico de la presunción humana de que echó mano el a quo federal que, entonces, la circunstancia de que no se renovara en los años posteriores aquella tarjeta de circulación, no incidiría en el derecho de propiedad que se presumió en inicio, porque una cosa es la justificación de ese derecho que se asegura ya tuvo lugar previamente ante la autoridad administrativa y con la documentación respectiva, y una muy diversa e independiente sería el incumplimiento en que después se incurriera sobre el pago del impuesto de tenencia y uso de vehículos que anualmente se cobra por el Estado. No obstante lo anterior, este Pleno considera que, ya se trate de una tarjeta de circulación vencida o vigente con respecto a la fecha de traba del embargo, la sola exhibición que en el juicio de amparo se haga del indicado documento, aún ante el valor probatorio pleno que le asiste por tratarse de instrumental pública, no hace obtener, por sí sola, una presunción humana suficientemente sólida que llegue a la justificación fehaciente del interés jurídico del impetrante. 10

13 Así es y para sustentar lo anterior, debe originalmente convenirse en que la palabra indicio se conceptúa como aquel dato objetivo que puede dar pie sobre todo al existir varios de ellos que conducen a un mismo fin a concluir en la justificación de un hecho. Según el Diccionario de Derecho de Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara (Editorial Porrúa, sociedad anónima, México, 1998, vigésima quinta edición, página 318), el indicio es la Prueba indirecta deducida de una circunstancia o circunstancias es decir, de cualquier accidente de tiempo, lugar, modo, etc. que, en relación con un hecho o acto determinado, permite racionalmente fundar su existencia. El indicio no debe ser confundido con la presunción, aunque entre ellos exista cierta semejanza aparente. Por su parte, sabido es que tratándose de la prueba de presunciones, existen aquellas llamadas legales, que son las deducciones que el mismo legislador estableció expresamente, en tanto que las denominadas como humanas serán aquellas que obtiene el juzgador, mediante un análisis lógico de las cosas e inclusive mediante cuestionamientos de elemental raciocinio, para llegar al convencimiento de un hecho que se desconocía, partiendo de otro que sí se conoce directamente. El mismo artículo 218 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la ley de amparo, establece que el valor probatorio de las presunciones humanas quedarán al prudente arbitrio del tribunal; de donde es dable reiterar aquella aseveración hecha anteriormente, en el sentido de que tendrán especial incidencia las reglas que impone la lógica, sobre la justificación o no de determinados hechos, cuando el juzgador deba llegar a la conclusión de un determinado hecho que no se conoce directamente, partiendo de otro hecho que sí es conocido. Cobra aplicación a lo anterior, la tesis aislada de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se consulta en la página 2152, del tomo LV, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, del tenor siguiente: PRESUNCIONES NATURALEZA DE LA PRUEBA DE. (transcribe). 11

14 También es dable citar, por las razones que la informan, la diversa tesis aislada de la entonces Sala Auxiliar del mismo Alto Tribunal, que se consulta a página 1121, del tomo CXXIII, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que se transcribe: PRESUNCIONES HUMANAS, NO REQUIEREN SU OFRECIMIENTO POR LAS PARTES. (transcribe). Ahora, debe recordarse que el quejoso compareció como tercero extraño alegando ser propietario del vehículo que fuera embargado en el juicio natural; y para justificar dicho derecho real se concretó a exhibir con su demanda la tarjeta de circulación vehicular que presenta el número , que extendiera a su nombre el Gobierno del Estado de Nuevo León, de un vehículo nacional marca chrysley, stratus, modelo 1997, con placas de circulación RVE-4750, con fecha de expedición de la tarjeta el quince de agosto de dos mil dos, y con vigencia al treinta y uno de diciembre de dos mil dos. Tales datos característicos del vehículo automotriz a que se refiere dicha documental, es coincidente con aquellos datos que para describir el bien embargado se asentaron en la diligencia actuarial de veinticuatro de noviembre de dos mil cinco (folio 35 a 37 del amparo), pues aunque en la tarjeta no aparece el número completo que como de la serie del vehículo se asentó en el acta, sí existe coincidencia entre los datos de la marca del auto, su tipo, y sobre todo las placas de circulación; de donde se sigue que el automotriz que se embargara en juicio, es el mismo a que se refiere la tarjeta de circulación exhibida en amparo. Pues bien, aunque ciertamente asiste carácter de prueba plena a la señalada documentación, por merecer calidad de instrumental pública al ser expedida por una autoridad, que se trata de la competente en recabar el impuesto sobre la tenencia de vehículos; se determina que la justificación por parte del quejoso de contar con una tarjeta que permite la circulación de un vehículo de motor, solamente se traduce en un indicio que impide obtener una presunción humana que, soportada en la lógica, haga concluir en que efectivamente cuenta con la propiedad del bien mueble correspondiente 12

15 Es verdad que el artículo 1º de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en sus primeros dos párrafos, dispone lo siguiente: ARTICULO 1.- Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere la misma. Para los efectos de esta Ley, se presume que el propietario es tenedor o usuario del vehículo Sin embargo, debe establecerse primeramente que la presunción de que habla dicha autoridad en el segundo párrafo, es solamente para la autoridad que cobra el impuesto y, además, parte primeramente de la justificación de la propiedad, para de ahí derivar la tenencia o uso del vehículo; de manera que no es dable que este órgano jurisdiccional emplee dicha presunción legal. Además, de la disposición legal en comento solamente es posible derivar, en estimación conjunta con el documento de referencia que presentó el quejoso, que ante la autoridad exactora hubo de exhibirse alguna prueba para que, teniéndolo la autoridad como tenedor o usuario, se viera conminado a cubrir aquel impuesto; pero en ninguna forma es dable necesariamente deducir, del hecho consistente en la expedición y entrega al quejoso de aquella tarjeta, un hecho diverso y desconocido como lo es la indudable adquisición de la propiedad del vehículo, si se parte de que son variadas las formas o medios de adquirir los bienes muebles, y la sola tarjeta de circulación no revela el modo de adquisición del vehículo. De donde se sigue que aquellos datos derivados del texto de la tarjeta exhibida, solamente es bastante para entender que en su período de vigencia fue cubierto el impuesto respectivo, a cargo de la persona cuyo nombre ahí aparece; pero para efectos de justificación de un derecho de propiedad sobre el vehículo automotriz, solamente se erige como un indicio que no logra por sí solo hacer obtener una presunción humana que sólidamente otorgue en amparo el interés jurídico correspondiente. Inclusive, nótese que el quejoso ni siquiera expresó en su demanda de garantías si la propiedad que adujo la hubiese adquirido por compraventa, permuta, donación, cesión de derechos, etcétera; lo que incide o perjudica todavía más en la obtención de una presunción humana. 13

16 Esto último porque, sabido es, carácter esencial del derecho es la certeza y, la labor de la autoridad judicial en la calificación del derecho que se pretende sea protegido con el amparo, debe entonces participar de elementos suficientes que hagan concluir en el acreditamiento de un interés jurídico. Asumir posición contraria a la conclusión anterior implicaría que la actividad jurisdiccional, a desarrollar en el análisis y resolución de una litis constitucional, quede subsumida y dependa en su totalidad de la labor de calificación que hubiere realizado correctamente o no la autoridad administrativa, cuando ante ella se pretenda justificar un derecho de propiedad que deba cubrir el impuesto de la tenencia y uso de un vehículo de motor; lo que claramente trastoca la función de decir el derecho propia de un órgano de jurisdicción, que es quien podrá determinar los medios y términos en que el quejoso hubiere adquirido el derecho de propiedad que ostenta, inclusive, si la transmisión del dominio de la cosa estuviere o no sujeta a término o condición alguna. De manera que, de forma análoga a lo que sustentó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro de la tesis de jurisprudencia 1/2002, relacionado con la necesaria justificación del título por el cual posee el quejoso; se determina que, por igualdad de razón, quien pretende ser amparado en algún derecho de propiedad, deberá de aportar elementos suficientes que revelen ese derecho real, según el título que encuadre en alguna de las figuras jurídicas contempladas en la legislación civil; siendo el rubro y texto de la señalada jurisprudencia (consultable en la página 5, del tomo XV, febrero de 2002, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta), el siguiente: POSESIÓN. PARA QUE SEA OBJETO DE PROTECCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO DEL ORDEN CIVIL, DEBE ACREDITAR SU DERECHO A POSEER CON UN TÍTULO SUSTENTADO EN ALGUNA FIGURA JURÍDICA O PRECEPTO DE LAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS RELATIVAS. (transcribe) 14 A modo de mayor abundamiento, se establece que la conclusión vertida presenta semejanza con el caso de bienes inmuebles en donde, el derecho de su propiedad, no puede tenerse satisfecho con una certificación de una

17 anotación o inscripción en el Registro Público, como así lo sustentó en la Quinta Época la ya extinta Tercera Sala del más Alto Tribunal del país, en la tesis visible a página 1650, tomo XCII, del Semanario Judicial de la Federación, que se impone reproducir: PROPIEDAD DE INMUEBLES, PRUEBA DE LA. (transcribe). Todo lo antes explicado hace que este tribunal, a la postre, no comparta la solución jurídica que sobre el tema de referencia se contiene en la ya señalada tesis que sustentara el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, del rubro: VEHÍCULOS. LA TARJETA DE CIRCULACIÓN O COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA, SON DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD Y POSESIÓN Y EL INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO, citada en la sentencia recurrida y con la cual el revisionista pretende obtener en amparo. Por otra parte, no se inadvierte que, en cuanto al precisado tema del derecho de propiedad, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este mismo Cuarto Circuito, resolviendo el amparo directo 463/2003, efectuó un pronunciamiento categórico, derivado de lo concluido en un expediente de contradicción de tesis, en el sentido de que la tarjeta de circulación de un vehículo era por sí misma suficiente para justificar la propiedad de ese mueble. En efecto, en el asunto de referencia tal tribunal sustentó la tesis IV.3º.T.42 K, que puede consultarse en la página 1143, del tomo XVIII, octubre de 2003, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes: VEHÍCULOS. LA TARJETA DE CIRCULACIÓN ADMINICULADA AL RECIBO DE PAGO DE TENENCIA SON APTOS PARA DEMOSTRAR SU PROPIEDAD. (transcribe). Sin embargo, no se comparte el criterio y solución jurídica contenido en dicho precedente, en la medida en que, en relación con el tópico jurídico que se analiza en esta resolución y a juicio de este Tribunal, fue sacado de contexto e interpretado de forma errónea lo resuelto por el más Alto Tribunal del país, en la tesis jurisprudencial citada por dicho colegiado. Efectivamente, la jurisprudencia de referencia que emitiera la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la 15

18 Nación derivó de la resolución recaída al expediente de número 24/96, relativo a la contradicción de tesis existente entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto en Materia Administrativa del Primer Circuito. Del cuerpo de esa resolución, se transcribe lo siguiente: CUARTO.- A continuación, por razón de método, cabe determinar en forma preliminar, si del análisis de las ejecutorias que han quedado transcritas, así como de los precedentes que las conforman, se desprende si existe o no contradicción de criterios entre los sustentados por el Sexto y Tercero Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, sustenta el criterio consistente en que el interés jurídico para promover un juicio de amparo vinculado con vehículos de procedencia extranjera, puede acreditarse con las documentales que demuestren que la quejosa es la propietaria del vehículo que fue secuestrado por la autoridad administrativa, puesto que su esfera de derecho se vio afectada por un acto de autoridad, que como tal, debe cumplir con los extremos que la Constitución le impone, sin que sea menester que se demuestre la legal estancia en el país del vehículo, pues ello será materia del procedimiento administrativo correspondiente, además de que este requisito lo exige la Suprema Corte de Justicia en relación con la suspensión del acto reclamado. Los restantes tribunales afirman que el interés jurídico para promover un juicio de amparo vinculado con vehículos de procedencia extranjera, sólo se demuestra con la legal estancia en el país de dichos vehículos. Del análisis comparativo entre los criterios sustentados por los tribunales contendientes, se llega a la convicción de que sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por dichos tribunales, dado que si el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito afirma que el interés jurídico en juicios de amparo vinculados con vehículos de procedencia extranjera se puede demostrar con la propiedad de los mismos, sin ser necesario acreditar su legal estancia en el país, y si los restantes tribunales sustentan el criterio de que el interés jurídico en amparos de esa índole sólo se comprueba con la demostración de su legal estancia, resulta indudable que sí hay contradicción, puesto que el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito niega lo que el Tercero y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito afirman; es decir, que el interés jurídico en amparos vinculados con vehículos de procedencia extranjera sólo se comprueba con la legal estancia de los mismos en el país. Sirve de apoyo a la consideración anterior, aplicada por analogía, la tesis sostenida por la anterior Tercera Sala, que esta Segunda Sala hace suya, visible en la página ciento cincuenta y tres del tomo VI, Primera Parte, de la Octava Época, que dice: CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE, SE REQUIERE QUE UNA 16

19 TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. (transcribe). QUINTO.- Expuesto lo anterior, esta Segunda Sala estima que debe prevalecer el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en atención a las siguientes consideraciones. El interés jurídico se traduce en un derecho jurídicamente tutelado y es uno de los presupuestos para promover el juicio de garantías en los términos de lo que establecen los artículos 4 y 73, fracción V, de la Ley de Amparo. Como derecho jurídicamente protegido, es lógico establecer que para promover un juicio de garantías, debe de estarse a la naturaleza del acto que se reclama. Por tanto, si los actos reclamados se hacen consistir en despojo, secuestro o decomiso, entre otros actos de la misma naturaleza, que implican afectación o menoscabo del derecho de propiedad o posesión, resulta indiscutible que para comprobar el interés jurídico, cuando se reclaman violaciones al derecho de propiedad de bienes muebles como lo son los vehículos, evidentemente el referido interés jurídico debe demostrarse de manera fehaciente con datos inequívocos, tales como la exhibición de la factura que ampare la propiedad o posesión o algún otro documento que se le equipare, de los cuales se desprenda que el quejoso, tenga la propiedad o posesión actual de los bienes. Ciertamente, porque quien es propietario o poseedor de un vehículo tiene interés jurídico para impugnar, mediante el juicio de amparo el secuestro, desposeimiento o decomiso con las documentales que acrediten que la quejosa es la propietaria del mismo, puesto que su esfera de derecho se vio afectada por un acto de autoridad, que como tal, debe cumplir con los extremos que la Constitución le impone. Lo anterior se desprende del artículo 4 de la Ley de Amparo, en concordancia con lo que dispone el artículo 107, fracción I, de la Constitución General de la República, según los cuales el juicio de amparo puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto reclamado y tal perjuicio inmediato y directo, da el presupuesto indispensable para la procedencia del juicio de garantías, es decir, precisamente el interés jurídico para controvertir la legalidad o constitucionalidad del acto de autoridad. Luego, si la quejosa acredita que es la propietaria o poseedora del vehículo secuestrado (esto último porque en materia de inmuebles la posesión hace presumir la propiedad), bien sea con la copia certificada de la tarjeta de circulación, de la que se desprenda que la propietaria del vehículo fronterizo es precisamente la quejosa; o bien con la factura en la que conste la adquisición del vehículo por el peticionario de garantías; o con cualquier otra prueba idónea y fehaciente que demuestre los multicitados derechos de propiedad o posesión, así como la existencia de los actos reclamados consistentes en el secuestro o decomiso del vehículo de procedencia extranjera, es obvio que con tales extremos, se demuestra el interés jurídico de la peticionaria de garantías. No es óbice a lo anterior, lo que sostienen los Tribunales Colegiados contendientes, en el sentido de que debe demostrarse, al acudir a la instancia constitucional, la legal estancia en el país del vehículo 17

20 18 secuestrado, pues los actos reclamados consisten en el secuestro o decomiso de un vehículo y sólo afectan la propiedad o posesión del mismo, y no su derecho de importación, por lo que la legal o ilegal estancia en el país del multicitado automotriz, será materia del procedimiento administrativo que contra la quejosa se siga, en su caso. Consiguientemente, debe establecerse que esta Sala hace suyas las consideraciones expresadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al examinar el problema sobre el que gira la contradicción, por ser las que se apegan a derecho. Por otro lado, debe aclararse que si bien la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el criterio jurisprudencial publicado con el número 19/94 en la página un mil setenta y tres del volumen jurisprudencia por Contradicción, Segunda Sala, de rubro: VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE. PARA SU PROCEDENCIA ES NECESARIO DEMOSTRAR LA LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS, ese criterio no es de invocarse en el juicio de amparo principal para sostener que el interés jurídico para impugnar el secuestro o decomiso de vehículos de procedencia extranjera, sólo se demuestra con la legal estancia en el país de los mismos, pues el criterio que se sustenta se basa en fundamentos y motivaciones independientes al procedimiento incidental, y no existe inconveniente jurídico alguno si se llega o no a la misma conclusión al dictarse sentencia en lo principal. Así las cosas, esta Segunda Sala considera que debe prevalecer con el carácter de obligatorio, en los términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, redactado en los términos que a continuación se indican: VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. EL INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL AMPARO EN CONTRA DEL SECUESTRO, DESPOSEIMIENTO, DECOMISO O CUALQUIER ACTO DE AUTORIDAD QUE AFECTE EL DERECHO DE PROPIEDAD O POSESIÓN DE LOS MISMOS, SE DEMUESTRA CON EL SOLO ACREDITAMIENTO, POR PARTE DE LA QUEJOSA, DE ESTOS DERECHOS (transcribe). La lectura detenida de la sentencia de referencia permite establecer, contrario a la conclusión categórica que emitiera aquel Tribunal Colegiado, que con su resolución el Supremo Tribunal solamente dilucidó el punto de contradicción, a saber: Si la justificación del interés jurídico necesario para el amparo, tratándose de vehículos de procedencia extranjera, se cumple con la acreditación de su propiedad, o bien, con la legal estancia en el país, que de dicho bien mueble acredite el quejoso. Entonces, partiendo de lo anterior es que se evidencia que, el tema relacionado a si la tarjeta de circulación resulta documento suficiente para la justificación de la propiedad de un vehículo, no fue el tópico central abordado y sobre el

21 cual se haya emitido pronunciamiento de fondo por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la emisión de aquella tesis de jurisprudencia. Lo anterior se corrobora cuando, en el texto trascrito, aparece que el Alto Tribunal señala que: si los actos reclamados se hacen consistir en despojo, secuestro o decomiso, entre otros actos de la misma naturaleza, que implican afectación o menoscabo del derecho de propiedad o posesión, resulta indiscutible que para comprobar el interés jurídico, cuando se reclaman violaciones al derecho de propiedad de bienes muebles como lo son los vehículos, evidentemente el referido interés jurídico debe demostrarse de manera fehaciente con datos inequívocos, tales como la exhibición de la factura que ampare la propiedad o posesión o algún otro documento que se le equipare, de los cuales se desprenda que el quejoso, tenga la propiedad o posesión actual de los bienes ; declaración que pone claramente de manifiesto que dicha resolución solamente partía de que, habiéndose tenido acreditado por el órgano jurisdiccional aquel derecho de propiedad con la documentación que correspondiera, no era dable exigir además la legal estancia del vehículo extranjero, para tener colmado su interés jurídico en amparo. Es verdad que, más adelante, dentro de la misma resolución se indicó por el Alto Tribunal: Luego, si la quejosa acredita que es la propietaria o poseedora del vehículo secuestrado (esto último porque en materia de inmuebles la posesión hace presumir la propiedad), bien sea con la copia certificada de la tarjeta de circulación, de la que se desprenda que la propietaria del vehículo fronterizo es precisamente la quejosa; o bien con la factura en la que conste la adquisición del vehículo por el peticionario de garantías; o con cualquier otra prueba idónea y fehaciente que demuestre los multicitados derechos de propiedad o posesión, así como la existencia de los actos reclamados consistentes en el secuestro o decomiso del vehículo de procedencia extranjera, es obvio que con tales extremos, se demuestra el interés jurídico de la peticionaria de garantías Empero, no debe atenderse aisladamente la parte en que se alude a que la propiedad se acredita bien sea con la copia certificada de la tarjeta de circulación ; pues sobresale en el párrafo reproducido que, en su inicio, se estableció si la quejosa acredita, para luego adicionarse que esa acreditación pudiera efectuarse o 19

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