CÁMARA NACIONAL DE INDUSTRIAS CNI. OPINIÓN LEGAL No. 4 Año 1 (DICIEMBRE/2016) OL/ /12/2016 NOTIFICACIÓN TRIBUTARIA POR MEDIOS ELECTRÓNICOS
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- Alfonso Morales San Martín
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1 CÁMARA NACIONAL DE INDUSTRIAS CNI OPINIÓN LEGAL No. 4 Año 1 (DICIEMBRE/2016) OL/ /12/2016 MARCO LEGAL NOTIFICACIÓN TRIBUTARIA POR MEDIOS ELECTRÓNICOS El marco legal de la notificación por medios electrónicos, en materia tributaria, se encuentra en la siguiente normativa: El parágrafo III. del Artículo 2 (Modificaciones) de la Ley No 812 de 30 de junio de 2016, modificó el Artículo 83 (MEDIOS DE NOTIFICACIÓN) de la Ley N 2492 de 2 de agosto de 2003, "Código Tributario Boliviano", incorporando la notificación por medios electrónicos como el primer medio de notificación tributaria, diferente y previo a la Notificación Personal, que hasta antes de la Ley No. 812, era el primer medio de notificación tributaria. Adicionalmente el parágrafo I. del Artículo 3.- (Incorporaciones) de la misma Ley No 812 de 30 de junio de 2016, incorporó el Artículo 83 Bis (NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS). en la Ley N 2492 de 2 de agosto de 2003, "Código Tributario Boliviano", con el siguiente texto: Artículo 83 Bis. (NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS). I. Para los casos en que el contribuyente o tercero responsable señale un correo electrónico o éste le sea asignado por la Administración Tributaria, la vista de cargo, auto inicial de sumario, resolución determinativa, resolución sancionatoria, resolución definitiva y cualquier otra actuación de la Administración Tributaria, podrá ser notificado por correo electrónico, oficina virtual u otros medios electrónicos disponibles. La notificación realizada por estos medios tendrá la misma validez y eficacia que la notificación personal. En las notificaciones practicadas en esta forma, los plazos se computarán de acuerdo al Artículo 4 del presente Código Tributario. II. La Administración Tributaria contará con los medios electrónicos necesarios para garantizar la notificación a los contribuyentes. Los contribuyentes que proporcionen a la Administración Tributaria su correo electrónico, número de celular o teléfono fijo, recibirán comunicados por estos medios. Posteriormente el parágrafo IV. del Artículo 2 (Modificaciones) del Decreto Supremo No 2993 de 23 de noviembre de 2016, modificó el Artículo 12 (NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA) del Decreto Supremo No de 9 de enero de 2004, que reglamenta el Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto: ARTÍCULO 12.- (NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA).
2 I. Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 83 Bis de la Ley Nº 2492, la Vista de Cargo, Auto Inicial de Sumario, Resolución Determinativa, Resolución Sancionatoria, proveído que dé inicio a la ejecución tributaria y cualquier Resolución Definitiva, podrán ser notificados por correo electrónico u otros medios electrónicos, en una dirección electrónica fijada por el contribuyente o tercero responsable o asignada por la Administración Tributaria. La notificación electrónica se tendrá por efectuada en los siguientes casos, lo que ocurra primero: En la fecha en que el contribuyente o tercero responsable proceda a la apertura del documento enviado; A los cinco (5) días posteriores a: o La fecha de recepción de la notificación en el correo electrónico; o o La fecha de envío al medio electrónico implementado por la Administración Tributaria. El soporte físico de la apertura del documento notificado o de la constancia de recepción en el correo electrónico o envío al medio electrónico, según corresponda, deberá ser adjuntado al expediente, consignando la firma, nombre y cargo del servidor público responsable de la notificación. Cuando no sea posible la notificación por medios electrónicos, la Administración Tributaria procederá a la notificación del sujeto pasivo o tercero responsable de acuerdo al procedimiento establecido en los Artículos 84, 85 y 86 de la Ley Nº 2492, según corresponda. II. La Administración Tributaria, a través de medios electrónicos, teléfono fijo o móvil, proporcionará a los contribuyentes o terceros responsables información referida a fechas de vencimiento, existencia de actuaciones administrativas, alertas, recordatorios y cualquier otra de naturaleza tributaria. De igual manera, deberá habilitar los medios para que el contribuyente efectúe consultas, reclamos, denuncias, trámites administrativos y otros por los mismos mecanismos. III. A efectos de la aplicación del presente Artículo, la Administración Tributaria emitirá norma administrativa reglamentaria. Finalmente y con el objeto de implementar la plataforma virtual, establecida en la Disposición Final Cuarta de la Ley N 812 de 30 de junio de 2016, que textualmente determinó que el Servicio de Impuestos Nacionales desarrollará e implementará una plataforma virtual que permita realizar gestiones tributarias para poner en conocimiento del contribuyente las actuaciones administrativas mediante medios electrónicos, el Servicio de Impuestos Nacionales, aprobó la siguientes Resoluciones Normativas de Directorio: La RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº de fecha 20 de septiembre de 016, que estableció la obligación de todo contribuyente que pertenece al Régimen General, de proceder con la actualización de la información de s u s correos electrónicos, números de celulares y número de teléfono fijo de a través del formulario digital Activación de correo y celular
3 de la Oficina Virtual del Servicio de Impuestos Nacionales, hasta fecha 31 de diciembre de 2016, así como una multa de 250 UFV para personas naturales y 500 UFV para personas jurídicas, en caso de incumplimiento. Posteriormente, la RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº de fecha 25 de noviembre de 2016, si bien abroga la RND No , de todas formas reitera la obligación de la actualización de datos de contacto en el Padrón Nacional de Contribuyentes del Régimen General, con los correos electrónicos, números de celulares y de teléfonos fijos, a través de la Oficina Virtual del Servicio de Impuestos Nacionales. Asimismo y aunque abroga la fecha límite del 31 de diciembre de 2016 para cumplir con dicha actualización, reitera que el incumplimiento al deber formal de la referida actualización, constituye una contravención tributaria tipificada como Incumplimiento a Deberes Formales, sujeta a la clasificación de sanciones por Incumplimiento a Deberes Formales vigente, conforme a lo establecido en el Artículo 162 de la Ley Nº 2492, Código Tributario Boliviano, que establece un rango de multas que van desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.- UFV s) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000 UFV s) por contravención tributaria. OPINION LEGAL A partir del Marco Legal antes descrito y con relación a: EL ALCANCE Y EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA, se puede afirmar que si bien es cierto que la Notificación Electrónica ya estaba regulada por el Artículo 12 (NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA) del Decreto Supremo No de 9 de enero de 2004, Reglamento del Código Tributario Boliviano, el cual establecía que para efectos de lo dispuesto en el Artículo 87 (NOTIFICACIÓN POR CORRESPONDENCIA POSTAL Y OTROS SISTEMAS DE COMUNICACIÓN) de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano, se entenderá que se practica una notificación mediante sistema de comunicación electrónica o notificación electrónica a la comunicación dirigida a las direcciones electrónicas declaradas por los sujetos pasivos o terceros responsables o las que sean otorgadas por las Administraciones Tributarias conforme se establezca mediante reglamento, en el que además, deberá contemplarse el procedimiento, características y efecto de este tipo de notificaciones, no es menos cierto que la Ley No. 812 no eliminó la Notificación Personal como otro Medio de Notificación, regulado por el Artículo 84 (NOTIFICACIÓN PERSONAL) del Código Tributario Boliviano, el cual continua estableciendo que las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía de UFV s; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios, serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal. Que la notificación personal se practicará con la entrega al interesado o su representante legal de la copia íntegra de la resolución o documento que debe ser puesto en su conocimiento, haciéndose constar por escrito la notificación por el funcionario
4 encargado de la diligencia, con indicación literal y numérica del día, hora y lugar legibles en que se hubiera practicado. Y que en caso que el interesado o su representante legal rechace la notificación se hará constar este hecho en la diligencia respectiva con intervención de testigo debidamente identificado y se tendrá la notificación por efectuada a todos los efectos legales. Lo que significa que cuando el primer parágrafo del Artículo 83 Bis incorporado por la Ley No. 812, establece que la vista de cargo, auto inicial de sumario, resolución determinativa, resolución sancionatoria, resolución definitiva y cualquier otra actuación de la Administración Tributaria, PODRÁ SER notificado por correo electrónico, oficina virtual u otros medios electrónicos disponibles. Y que la notificación realizada por estos medios TENDRÁ LA MISMA VALIDEZ Y EFICACIA QUE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. No puede menos que advertirse que la Administración Tributaria ha quedado facultada para elegir con total discrecionalidad, el medio de notificación que mejor le convenga para notificar vistas de cargo, autos iniciales de sumario, resoluciones determinativas, resoluciones sancionatorias, resoluciones definitivas y cualquier otra de sus actuaciones administrativas tributarias, las cuales antes de dicha facultad discrecional, tenían necesariamente que ser notificadas de forma personal. A la fecha y no habiendo sido abrogado, derogado ni modificado el Artículo 84 (NOTIFICACION PERSONAL) del Código Tributario Boliviano, no podemos menos que advertir que la Ley No. 812, ha dejado incorporada en el Código Tributario Boliviano, una clara disyuntiva respecto al Medio de Notificación que utilizará la Administración Tributaria para notificar vistas de cargo, autos iniciales de sumario, resoluciones determinativas, resoluciones sancionatorias, resoluciones definitivas y cualquier otra de sus actuaciones administrativas tributarias, pudiendo la Administración Tributaria elegir discrecionalmente entre la Notificación Electrónica o la Notificación Personal, la cual en una lógica garantista del derecho del contribuyente al debido proceso y la presunción de inocencia, al menos exigía que se haga constar por escrito, la notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación literal y numérica del día, hora y lugar legibles en que se hubiera practicado, pues se entendía que la carga de la prueba estaba en la Administración Tributaria. LA MISMA VALIDEZ QUE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL, que textualmente otorga el primer parágrafo del Artículo 83 Bis incorporado por la Ley No. 812, a las notificaciones tributarias realizadas por medios electrónicos, se puede concluir que al otorgar a la Notificación Electrónica, la misma validez y eficacia que la notificación personal, se ha dejado al contribuyente expuesto a una clara limitación de sus derechos constitucionales del debido proceso y presunción de inocencia. EL MOMENTO EN QUE SE TENDRÁ POR EFECTUADA LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA, se puede afirmar que resulta aún más preocupante que el Artículo 2 (Modificaciones) del Decreto Supremo No 2993 de 23 de noviembre de 2016,
5 haya modificado el Artículo 12 (NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA) del Decreto Supremo No de 9 de enero de 2004, que reglamenta el Código Tributario Boliviano, estableciendo que la notificación electrónica se tendrá por efectuada entre otros en los siguientes casos, lo que ocurra primero: En la fecha en que el contribuyente o tercero responsable proceda a la apertura del documento enviado; A los cinco (5) días posteriores a: o La fecha de recepción de la notificación en el correo electrónico; o o La fecha de envío al medio electrónico implementado por la Administración Tributaria. Pues queda claro que estos casos no garantizan el conocimiento cierto ni efectivo del contribuyente respecto del acto administrativo con el que se le pretende notificar. La situación empeora aun más si luego de tener por efectuada de esta manera, la notificación de actos administrativos firmes como son entre otros la vista de cargo, la resolución determinativa o la resolución sancionatoria, se comienzan a computar importantes plazos perentorios para que el contribuyente pueda asumir defensa. CÁMARA NACIONAL DE INDUSTRIAS SNRCH/dlvv c.c.arch Dra. Sandra N. Romero Ch. GERENTE JURÍDICA
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