1. Competencia de la Secretaría General para la Administración Pública respecto del régimen jurídico de los empleados públicos.

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1 SECRETARIA GENERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA A B INFORME DE LA SECRETARIA GENERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SOBRE LA APLICACIÓN DEL ART. 48 DE LA LEY 7/2007, DE 13 DE ABRIL QUE APRUEBA EL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO AL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES 13 de noviembre de Competencia de la Secretaría General para la Administración Pública respecto del régimen jurídico de los empleados públicos. El informe que se emite por esta Secretaría General se realiza al amparo de la competencia sobre la dirección, impulso y gestión respecto del régimen jurídico de los empleados públicos atribuida en el artículo 8 del Real Decreto 1320/2004, de 29 de mayo, por el que se regula la estructura básica del Ministerio de las Administraciones Públicas. 2. Preceptos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas. Como señala la Exposición de Motivos de la Ley 7/2007, el Estatuto contiene, también las normas que configuran la relación laboral de empleo público, en virtud de la competencia que atribuye al Estado el artículo de la Constitución. En ese sentido, el apartado 1 del artículo 2 establece que este Estatuto se aplica al personal funcionario y, en lo que proceda al personal laboral, al servicio de las Administraciones Públicas incluidas en su ámbito de aplicación. A su vez, el artículo 7 de la Ley establece que el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan. El apartado 1 del art. 2 señala el ámbito objetivo del concepto Administraciones Públicas, que incluye: MARÍA DE MOLINA, MADRID TEL.: FAX.:

2 La Administración General del Estado. Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla. Las Administraciones de las Entidades Locales. Los Organismos Públicos, Agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas. Las Universidades. De acuerdo con los anteriormente señalado, la aplicación del EBEP al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas antes señaladas tendrá lugar cuando expresamente un precepto concreto de la Ley 7/2007 incluya a dicho personal. 3. Aplicación e interpretación del Capítulo V del Título III del Estatuto Básico del Empleado Público. El Capítulo V regula el derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones dentro del Título III dedicado a Derechos y Deberes. Código de conducta de los empleados públicos. Así, pues el régimen de permisos es desarrollo de los derechos individuales contemplados en la letra j) y m) del artículo 14. La letra j) especifica el derecho a la adopción de medidas que favorezca la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. La Letra m) recoge el derecho a las vacaciones, descansos, permisos y licencias. El régimen de permisos tiene en el EBEP un doble sistema que deriva de las letras j) y m) del art. 14. Por un lado, el artículo 48, cuyo título es permisos de los funcionarios públicos y, por otro lado, el artículo 49, permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y por razón de violencia de género. Ambos preceptos tienen un alcance y efectos distintos, como luego se analizará. El apartado 1 del artículo 48 establece textualmente que las Administraciones Públicas determinarán los supuestos de concesión de permisos a los funcionarios públicos y sus requisitos, efectos y duración. De la redacción de este apartado, se desprende que el legislador básico ha respetado la competencia de autoorganización de las Administraciones Públicas para establecer su propia regulación sobre permisos, puesto que esta materia no forma parte del núcleo esencial del régimen jurídico de la función pública, como declaró el Tribunal Constitucional en la Sentencia 99/87. 2

3 En conclusión, serán pues las normas de desarrollo posteriores a la Ley 7/2007 las que concreten los supuestos, efectos, requisitos y duración de los permisos. Dicha regulación se llevará a cabo bien, a través de las leyes reguladoras de la función pública de la AGE y de las CCAA previstas en el artículo 6 de la Ley para el personal funcionario, bien a través de normas convencionales para el personal laboral. Hasta la aprobación de dichas normas legales o convencionales, mantienen su vigencia las anteriores que regulen esta materia en cada Administración Pública. El apartado 1 del artículo 48 establece textualmente que en defecto de legislación aplicable, los permisos y su duración serán, al menos, los siguientes (...) Este apartado hay que interpretarlo de acuerdo con las reglas de interpretación de las normas jurídicas que señala el título preeliminar del Código Civil, en concreto, la regla relativa al sentido literal de las palabras empleadas por el legislador. La expresión en defecto de legislación aplicable significa que el listado de los permisos del artículo 48 opera con carácter supletorio, es decir, sólo en el supuesto de que no existieran normas preexistentes a la entrada en vigor del Estatuto que regularan en cada Administración Pública el régimen de permisos, supuestos, requisitos, efectos y duración. El apartado 2 del artículo 48 establece que además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración Pública, los funcionarios tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo. En primer lugar, la expresión días adicionales no responde al hecho de que sean permisos de naturaleza distinta a los permisos contemplados en el apartado 1. Son, por tanto, permisos de idéntica naturaleza, rigiéndose ellos por las consideraciones antes expuestas. En resumen, el apartado 2 del artículo 48 no puede interpretarse de forma aislada. Estos días adicionales forman también parte del bloque de permisos del apartado 1 de los funcionarios públicos que se distinguen, a su vez, de los permisos del artículo 49 que protegen, especialmente, la conciliación de la vida personal, familiar y laboral así como la situación de violencia de género. De este modo, en función de los bienes jurídicos protegidos, el artículo 49 del EBEP establece con el carácter de norma mínima de derecho necesario los permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y por razón de violencia de género. En este sentido, la expresión literal de los términos empleados no deja ningún margen de interpretación cuando señala textualmente en todo caso, se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas. 3

4 4. Aplicación del régimen de permisos de los artículos 48 y 49 al personal laboral. En primer lugar, los destinatarios del artículo 48 en sus dos apartados son los funcionarios públicos. El artículo 49, en cambio, no establece como único destinatario a los funcionarios públicos, deduciéndose, por tanto, que entran dentro de su ámbito de aplicación todas las clases de empleados públicos definidos en los artículos 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del EBEP (funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral fijo o temporal, personal eventual y personal directivo profesional). El artículo 51 cuyo título es jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral establece textualmente que para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente. Resulta, pues, necesario distinguir los ámbitos subjetivos de aplicación de los artículos 48 y 49. Como se ha señalado anteriormente, el artículo 49 es directamente aplicable a todas las clases de empleados públicos y, el artículo 48 es aplicable al personal funcionario. Para el personal laboral, sólo serían aplicables los permisos del artículo 48 en el supuesto de que así estuviera expresamente establecido en sus normas laborales, legales o convencionales. Se concluye, pues, que la aplicación del Capítulo V al personal laboral debe realizarse de conformidad con lo expresado en el apartado 3 de este informe. En resumen, se aplicará directamente, como norma mínima, lo establecido en el artículo 49 y el artículo 48 se aplicará únicamente en defecto de norma convencional vigente. Si dichas normas existieran a la entrada en vigor del Estatuto deberán seguirse aplicando hasta que sean modificadas por otras posteriores de acuerdo con el proceso negociador establecido. 5. Los permisos como materia objeto de negociación. Siguiendo una interpretación sistemática de las normas hay que señalar que el apartado 1 del artículo 37 cuyo título es materias objeto de negociación señala textualmente serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes: (...) m) las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos (...). Se deduce, por tanto, que el régimen de permisos es una materia que obligatoriamente debe ser negociada y, de acuerdo con dicho carácter cualquier cambio en dicho régimen debe venir precedido de un proceso de negociación. 4

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