TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA, SAN SALVADOR, a las catorce horas y treinta minutos del día veintiuno de octubre de dos mil once.

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1 TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA, SAN SALVADOR, a las catorce horas y treinta minutos del día veintiuno de octubre de dos mil once. Visto en juicio oral el proceso penal N , diligenciado contra ALAN NATHANAEL A. C.; a quien se le acusó por el delito de TRAFICO ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de LA SALUD PUBLICA; habiéndose en Audiencia de Vista Pública modificado la calificación del delito a POSESION Y TENENCIA previsto y sancionado en el Art. 34 inciso segundo de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de LA SALUD PUBLICA. Vista pública unipersonal presidida por la Suscrita Juez AENNE MARGARETH CASTRO AVILES, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Procesal Penal. Han intervenido como partes: en calidad de fiscal auxiliar el licenciado OSCAR BALMORE CERON AYALA, como defensor particular el Licenciado JOSE MANUEL ARUCHA GARRIZANO,y en calidad de asistentes no letrados nombrados por la defensa IRIS DOLORES VANESA LOPEZ VALLADARES, abogados de la República los primeros, mayores de edad y del domicilio de esta ciudad. HECHOS SOMETIDOS A JUICIO A las diecisiete horas del día veintiséis de enero de dos mil once, en la Urbanización Madre Tierra dos, pasaje tres, block D, Apopa, casa quince, los agentes policiales señores JUAN ANTONIO S. P., FELIX MISAEL S. E., pertenecientes al puesto Policial de Miramundo, procedieron a la privación de libertad de los menores [ ], por los hechos siguientes: Que dichos agentes policiales se encontraban patrullando el sector de responsabilidad y a eso de las diecisiete horas se encontraban en la Urbanización Madre Terra II, y cuando iban sobre el pasaje tres, block D, de dicha Urbanización en la casa quince que es utilizada como casa destroyer de la pandilla dieciocho, observan en el interior de la misma a dos jóvenes ya que la casa no tiene puertas, observando que uno de ellos tenía un objeto en sus manos y el otro tenía en la mano una balanza de metal, le mandan comandos verbales y preceden a identificarlos y requisarlos, el agente S. P., requisa a ambos y el otro da seguridad a [ ], se le encontró en sus manos un recorte de plástico negro protegido con cinta adhesiva transparente que en el interior contenía una porción mediana de material vegetal y en un pedazo de pita de nylon amarillo. Al requisar a [ ] se le encontró en sus manos una BALANZA marca Balco, con capacidad para cuarenta libras por una onza, y en el

2 patio de la casa se recolectan cuatro recortes de plástico negro, tres de ellos protegidos con cinta adhesiva transparente y uno con cinta color café. Por tal situación se les informa a ambos menores que serían trasladados a la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, para efectuar prueba de campo en la hierba encontrada, tomando el agente S, P., la custodia de lo incautado, al llegar a la citada división fueron atendidos por el técnico en identificación de drogas WILFREDO C. DE LA C., tomó una muestra del material vegetal y se le aplicó reactivo específico para marihuana y dio resultado positivo a droga con orientación a marihuana, procediendo a etiquetar y embalar como EVIDENCIA UNO una porción mediana de material vegeta. EVIDNECIA DOS la balanza EVIDENCIA TRES los cuatro recortes de plástico color negro y la bolsa plástica color celeste utilizada como embalaje provisional, quedándose el citado técnico con la cadena de custodia de las mismas, y debido al resultado de la prueba de campo, el agente S. P. A LAS DIECIOCHO HORAS DEL DÍA VEINTISEIS DE ENERO DE DOS MIL ONCE, les informa a ambos menores que se procedería a privarlos de libertas por el delito de TRAFICO ILICITO regulado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, haciéndole saber sus derechos previa lectura de los artículos doce de la constitución de la República y cinco de la Ley Penal Juvenil, los derechos y garantías que el estado le reconoce. CONSIDERANDO: CUESTIONES INCIDENTALES En audiencia de Vista Pública se planteo como incidente por el fiscal auxiliar Licenciado CERON AYALA que de conformidad al Art. 260 Código Procesal Penal propuso la modificación de la calificación jurídica del delito ya que se aperturo a juicio por tráfico ilícito pero el hecho no sería adecuable mas que al Art. 34 de la LRARD que es de posesión y tenencia en el inciso 3º y no en el art. 33 con que se ha manejado esta audiencia de vista pública. De lo cual se le dio la palabra a la defensa y expreso el Licenciado ARRUCHA GARRIZANO que efectivamente se ha escuchado el incidente y con el cual no se está de acuerdo ya que en primer lugar se trata de un hallazgo de marihuana que es prohibido pero no es una droga como cocaína o heroína, dentro de la investigación no existió investigación previa para este hallazgo como actas de vigilancia, allanamiento, informante, por lo que estamos como defensa probando que mi cliente no se dedica la venta o trafico de drogas, además se les encontró a dos personas la droga,

3 por lo que se está ante una posesión y tenencia en el Art. 34 Inc. 2 de la LRARD por lo que pido se declare sin lugar lo solicitado y se modifique a POSESIÓN Y TENENCIA SIMPLE del inciso 2º de la LRARD. El tribunal deliberó y previo a resolver consideró prudente hacer ver a las partes que para resolver el incidente es necesario valorar la prueba con la que se cuenta, por lo que se difiere la resoluciónplanteado por cuya resolución se pospuso para la presente sentencia, en la cual se resolvió calificar definitivamente el delito como POSESION Y TENENCIA inciso segundo de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, cuya fundamentación se encuentra detallada en la valoración integral de la prueba. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal es competente para conocer del presente caso ya que conforme lo dispone el artículo 57 del Código Procesal Penal, será competente para juzgar al imputado el juez del lugar en que el hecho punible se hubiere cometido, y en el presente caso los hechos sucedieron el día veintiséis de enero del año dos mil once, a eso de las diecisiete horas aproximadamente, en la Urbanización Madre Tierra dos, pasaje tres, block D, de la ciudad de Apopa en San Salvador ; además de conformidad a los artículos 49 y 53 del mismo cuerpo normativo, se tiene competencia material y funcional para conocer del caso sometido a juicio, cuya fase plenaria corresponde a uno solo de los jueces del Tribunal por estar excluido del conocimiento del Tribunal en pleno. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PENAL De conformidad a los Art. 193 N 4 de la Constitución de la República, 17 N 1 e inc. 2, 74, 294 y 297 del Código Procesal Penal, la acción penal fue ejercida legalmente ya que el delito de POSESION Y TENENCIA previsto y sancionado en el artículo 34 inciso segundo de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, atribuido al encartado ALAN NATHANAEL A. C., es delito de acción pública y le corresponde en estos casos a la Fiscalía General de la República esa potestad, y en consecuencia su ejercicio es oficioso por el Ministerio Público Fiscal, tal como ocurrió con el requerimiento y acusación fiscal en el presente proceso. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CIVIL De conformidad al artículo 114 del Código Penal toda acción delictiva genera obligación civil y según lo establecido en el artículo 394 inciso 2 numeral 1 del Código Procesal Penal, el

4 juzgador tiene que pronunciarse sobre la procedencia de la acción civil, la que se ejerce por regla general dentro del proceso penal y en los delitos de acción pública es ejercida conjuntamente con la penal, sin perjuicio que pueda intentarse ante los tribunales civiles o mercantiles, pero no puede promoverse simultáneamente en ambas competencias, y en el presente caso al tratarse de un delito contra la Salud Pública, el Ministerio Público Fiscal no ha ejercido la acción civil por ser un delito de contenido abstracto o difuso indeterminado en cuando al sujeto pasivo, y tampoco fue aperturado el caso en el orden civil, únicamente en el orden penal, por lo que no se hará pronunciamiento. I. FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA A. Prueba Pericial 1. Experticia físico química practicada a la droga decomisada a los imputados, efectuada por el perito en Identificación de Drogas de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil LIC. OSCAR ANTONIO L. L. REF 0053/260111/ LABDAN REF DEL DAN de fecha 24 de enero de 2011 del cual se extraen Resultado: Análisis efectuado: Físico y Químico para determinar si el material vegetal de las evidencias antes descrita es droga sometida a fiscalización, como también su clase, peso y valor económico Equipo Utilizado: Balanza marca Mettler Toledo, con sensibilidad en décimas de gramos, Reactivos Químicos y Microscopio Estereoscópico, Resultado: Peso neto: gramos Peso Neto devuelto gramos Análisis colorimétrico: Prueba de Duquenois Levine.. Positivo a orientación a Marihuana Prueba KN Azul Rápido B. Positivo a orientación a Marihuana Análisis Microscopico: Se observan los tres tipos de pelos característicos de la marihuana (cistolíticos, filamentosos y glandulares ) Conclusión: El material vegetal objeto de análisis es MARIHUANAN conocida científicamente como CANNABIS SATIVA LINNEO, droga que por sus efectos se clasifica como Alucinógena, la cual es sometida a Fiscalización Nacional e Internacional. Fs.47 El Perito OSCAR ANTONIO L. L., quien rindió su declaración en Audiencia de Vista Pública y en lo medular manifestó ser empleado de la Policía Nacional Civil División Antinarcóticos, casado, actualmente estoy en el Laboratorio Técnico de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, destacado en San Salvador, y sobre el peritaje por él practicado manifestó estoy

5 allí desde hace unos dos años, pero de pertenecer a la División Antinarcoticos unos doce años, mi cargo actual es de perito en identificación de sustancias controladas, esta función la desempeño desde hace siete años, para lo cual me he preparado en diferentes capacitaciones ya sea en seminarios o capacitaciones con personal de la DEA y División Policía técnica y Científica de la Policía Nacional Civil. En mis manos tengo un análisis en donde veo mi firma y reconozco el contenido. En un mes yo realizo un aproximado de treinta, cuarenta o cincuenta análisis, pero también hay otras actividades. Yo con esta evidencia tuve contacto porque me la entrego el perito Wilfredo C., esta me la entrego el veintisiete de enero de este año, deje constancia del recibió de la evidencia en una hoja de cadena de custodia, para ello utilice una balanza métrica marca TOLEDO, para pesos en gramos y a mi juicio es muy confiable, además concluí que era marihuana ya que se utilizan reactivos químicos específicos para este material y además el microscopio, mis conclusiones tienen mucha confiabilidad y no hay nadie ni nada en duda el trabajo que se hace y para lo cual se fabricaron esos aparatos, ratifico mi contenido en el dictamen. La pericial la hice en el Laboratorio Técnico pero no se me juramento por algún Juez como perito, la hice por una solicitud de la Fiscalía General de la República. B. Prueba testimonial de cargo. Se contó con la declaración de los testigos siguientes: El testigo JUAN ANTONIO S. P., quien rindió su declaración en Audiencia de Vista Pública y en lo medular manifestó ser agente de la Policía Nacional Civil destacado en División de Seguridad Pública, soy agente desde hace 17 años, estoy destacado en el Puesto de Guazapa de la Policía Nacional Civil desde hace un mes, antes estuve en el Puesto de la Policía Nacional Civil de Miramundo Apopa. En Apopa me tocaba hacer patrullajes preventivos en Colonia Madre Tierra y alrededores. Sé que se me cito porque participe en una detenciones de unos sujetos el día veintiséis de enero de este año, como a las dieciséis horas, participe yo y mi compañero FELIX MISAEL S., este procedimiento se hace en Colonia Madre Tierra II, Pje. III de Apopa, allí nosotros hacíamos patrullaje preventivo en el sector de responsabilidad, entonces a la altura del pasaje III en el interior vimos a [ ] a los cuales yo ya los había visto en el mismo sector, uno de ellos tenía una bolsa color negro y el otro una balanza y al ver la presencia se mostraron nerviosos, los vimos porque la casa no tenía puerta, a los sujetos los vimos nerviosos cuando vieron la presencia policial por las cosas que ellos tenían, esto lo vimos del interior del pasaje a

6 una distancia de cinco metros donde estaba la casa, le mandamos comandos verbales de alto policía, se pararon y se les identifico y uno se llama cesar [ ] y el otro [ ], a los cuales había visto en el sector de responsabilidad a Cesar Henríquez le encontramos en su mano una bolsa color negro con cinta adhesiva alrededor, al tener contacto físico con la bolsa observamos que era un tipo de material de hierba seca, a los sujetos yo los registre y con la bolsa solo yo tuve contacto, mi compañero me daba seguridad cercanamente mientras yo hacia el registro, la bolsa contenía material de hierba seca, seguimos registrando al otro sujeto y el otro sujeto Ernesto tenía una balanza, entre cada uno había unos cincuenta centímetros de distancia, yo encontré el material vegetal, entonces yo agarre la bolsa, la introduje a una bolsa celeste y encontramos allí mismo otros pedazos que estaban en el patio de la vivienda encontramos recortes de plástico que tenían cinta adhesiva alrededor y dicho objetos los verifique yo. Luego de encontrarlo lo agarre y lo metí a una bolsa celeste y lo trasladamos a un patrulla hacia las instalaciones de la División Antinarcóticos de San Salvador, nos trasladamos mi persona, el otro agente y el puesto policial de Miramundo que nos dio transporte, nos trasladamos allí para constatar si se trataba de droga lo encontrado, esto fue como a las diecisiete y cincuenta, nos atendió el señor Wilfredo C. de la C., el cual es el técnico, le dijimos al señor que teníamos sospecha que era droga para que él le practicara la prueba de campo, yo le entregue los objetos, con este material vegetal se lo entregue y él en presencia de mi compañero y los dos sujetos tomo una pequeña porción para hacerle una prueba de campo, el resultado de la prueba fue que al mezclarlo con químico dio positivo a marihuana, recuerdo que C. de la C., la embalo, las etiqueto y se quedo con ellas, le manifestamos a los sujetos que iban a quedar privados de libertad por el delito de tráfico ilícito. Se dejo constancia de todo esto en un acta donde se etiquetan todas las evidencias que yo les entregue, las firmamos él y nosotros. El pasaje III tiene un aproximado de tres metros de ancho. La puerta yo la tenía al lado norte, frente a mí a un costado, cuando yo vi a los sujetos estos estaban allí estacionados, no había orden de allanamiento para ingresar a la casa, no intentaron darse a la fuga, los pedazos plásticos estaban tirados en el piso, no estaban ocultas. Luego de ingresar a la vivienda registramos todo el interior, no pedimos apoyo de otras unidades, solo mi compañero y yo, que yo sepa no se tomo fotos a la vivienda, tampoco se quien es el dueño. A los sujetos no los vimos cometiendo delitos, pero la zona es de tráfico de droga, se les intervino por sospechosos y porque los conozco ya que son miembros de pandillas, los vi sospechosos ya que cuando ven la presencia policial se levantaron y se pusieron nerviosas. La cas ano tiene

7 puerta y se miraba hasta el fondo de la casa desde la orilla de la casa, la casa está abandonada. En ese pasaje haya varias viviendas sin puertas, pero no he visto a personas en las demás casas. Los sujetos cuando los vimos estaban sentados en una posición de agachados. La representación fiscal solicitó se tuviera por prescindido del testigo FELIX MISAEL S. E., en virtud de no haber comparecido, no obstante haber sido citado legalmente, y no haber comparecido a la audiencia en virtud con lo cual, estuvo de acuerdo la defensa. C. Prueba documental Se incorporaron de conformidad al artículo 248 del Código Procesal Penal, por medio de lectura parcial por acuerdo de las partes y el Suscrito Juez, los medios de prueba documental siguientes: 1. Acta de localización realizada en el Edificio denominado Agente JESUS AGUILAR ARRIAGA de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, ubicado en final de la Avenida Peralta número cuarenta y cuatro, San Salvador a las dieciocho horas con quince minutos del día veintiséis de enero del dos mil once suscrita por los agentes JUAN ANTONIO S. P., FELIX MISAEL S. E. FS. 9 Y Hoja de cadena de custodia n DE ENTRADA 0053/260111/LABDAN REF DEL DAN de fecha 26 de enero de horas fs. 69 SE OFRECIO PRUEBA TESTIMONIAL DE DESCARGO OFRECIDA POR EL IMPUTADO Se le pregunto a la defensa sobre el testigo ofertado por el imputado CINDY GABRIELA U. H., expresando la defensa que prescinde de su testimonio debido a que se encuentra mal de salud posterior a por su parto por lo que se tuvo por prescindido del testimonio de CINDY GABRIELA U. H., quien no compareció no obstante estar debidamente citada II. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA De la prueba desfilada en el debate se tienen como hechos probados los siguientes: a) Que el día veintiséis de enero del dos mil once, en la Urbanización Madre Tierra dos, pasaje tres block D, de Apopa se encontraba realizando un patrullaje preventivo en esa zona de su responsabilidad el agente JUAN ANTONIO S. P., junto a su compañero FELIX MISAEL S. E., observan como una vivienda en ese lugar, la cual no poseía puerta, que era como una casa abandonada, y observa la presencia de dos jóvenes que uno de ellos portaba en su manos una bolsa de color negro y el otro una balanza, que al observar la presencia de ellos denotan una conducta nerviosa en los jóvenes por lo que proceden a intervenirlos.

8 b) Que al realizarles una requisa personal se le encontró en la mano del imputado ALAN NATHANAEL A. C., una bolsa y al verificar su contenido por el agente S. P., observa un material vegetal ya seco. c) Que por la sospecha que puede tratarse de marihuana el material vegetal encontrado y para verificar esta circunstancia es que lo conducen al imputado en una patrulla a la División Antinarcóticos. d) Que al llegar a la División Antinarcóticos el material vegetal quedo bajo custodia de dicha División y le fue entregado al técnico en identificación en drogas WILFREDO C. DE LA C., donde le realizan la prueba de campo a este material dando como resultado a la prueba de campo positivo a droga marihuana es en base a ello que proceden a la legal detención del imputado Hechos probados con las declaraciones de JUAN ANTONIO S. P., así como con la prueba pericial y documental que se incorporó y que ha quedado debidamente detallada en el apartado anterior. III. FUNDAMENTACIÓN ANALÍTICA O INTELECTIVA IV. La prueba antes relacionada se procederá a valorarla conforma a las reglas de la sana crítica y se remitirá a la misma, las que tengan consecuencia lógica y concordante con los hechos a establecer. V. En el presente apartado conforme se vaya valorando la prueba iré aplicando cada uno de estos elementos que forman parte de la teoría de la prueba de la Valoración de la Prueba, comenzando en su orden de la siguiente manera: VI. El Principio de legalidad de la prueba que establece el artículo 15 del Constitución de la República, en relación con el artículos 174 al 179 del Código Procesal Penal, considero que desde el punto de vista esencial de la prueba, técnicamente es legal en su forma de producción, pertinente e idónea para poderla valorar sin que exista un argumento jurídico para excluirla de su valoración o que exista una nulidad absoluta de las que hablan los artículos 346 y 347 del Código Procesal Penal, y sirve como herramienta para poder establecerse la verdad procesal, real o aproximada de cómo pudieron haber sucedido los hechos. VII. El Principio de inmediación de la prueba, éste se cumplió en su naturaleza en donde intervinieron todas las partes procesales y los sujetos esenciales del proceso al momento de

9 producirse ésta en la Vista Pública, de conformidad a los artículos 367 y 386 del Código Procesal Penal. VIII. El Principio de publicidad, también fue observado en el presente caso, ya que no hubo reserva alguna, ya que no obstante que se ofertó como testigo a la menor víctima, ésta no declaró en la vista pública, en cuyo caso se hubiese declarado la reserva parcial del caso, como lo dispone el artículo 213 literal c del Código Procesal Penal, ello en relación a lo dispuesto en el artículo 369 del mismo cuerpo normativo. IX. El Principio de comunidad de la prueba, que implica que toda la prueba admitida para desfilar en el juicio, puede ser útil para la hipótesis de cualquiera de las partes y que aún cuando la parte que la haya ofertado decida prescindir de ella, la otra puede utilizarla para la fundamentación de sus planteamientos. X. Al momento de valorarse la prueba este Tribunal analiza todos los elementos probatorios desfilados en la presente Vista Pública. XI. El problema fundamental de todo juzgador está en poder graficar a las partes que intervinieron en el proceso cómo ha sido ese proceso probatorio en la Vista Pública y cómo las partes han tratado de llevar al convencimiento a los juzgadores, de la verdad procesal que se ha introducido en el proceso y que al final ha sido para el juzgador una certeza jurídica. Y es lo que trataré en este apartado de trasmitir, ya que no basta que el juzgador se convenza sino que debe convencer de su íntima convicción a los demás, del correcto uso de la sana critica. XII. Por lo que se deja claro que se aplica en la valoración de la prueba las reglas de la sana critica, como lo dispone el artículo 179 del Código Procesal Penal y don Eduardo J. Couture, que es el gran expositor y defensor de este sistema de valoración, el cual define así: Como reglas del correcto entendimiento humano contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes. XIII. Para llegar a la verdad como lo describe el expositor del derecho Nicolás Framarino en su obra La Lógica de las Pruebas, el Juzgador debe hacer un recorrido empezando por un estado de ignorancia que es la carencia absoluta de conocimiento alguno; prosigue la credibilidad, que es el estado espiritual a que llega el juez cuando los motivos para el conocimiento afirmativo están equilibrados con el número de motivos para el conocimiento negativo; aumentan los motivos afirmativos y llega la probabilidad y cuando desaparecen totalmente los negativos, triunfa el conocimiento afirmativo, que es la concepción de la verdad, o

10 de otra forma, cuando la noción ideológica se ha conformado con la realidad externa de los hechos. La suscrita Juez del caso conocido en la Audiencia de Vista Pública, registrado con el número , contra ALAN NATHANAEL A. C.; a quien se le acusó por el delito de TRAFICO ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de LA SALUD PUBLICA; ha valorado integralmente toda la prueba que desfiló en la Audiencia de Vista Pública, prueba únicamente de cargo aportada por la Representación Fiscal, se valoro el testimonio de un agente policial que procede el día de los hechos a la captura del imputado el señor JUAN ANTONIO S. P., así como también se inmedió lo manifestado por el perito OSCAR ANTONIO L. L., quien da fe y corrobora las conclusiones obtenidas en la experticia físico química practicada al material vegetal decomisado al imputado el día de los hechos. Asi mismo se valoró junto con esta prueba testimonial y pericial, prueba documental como fue el acta de localización o detención del imputado realizada el día de los hechos al imputado y levantada en el Edificio denominado Agente JESUS AGUILAR ARRIAGA de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, ubicado en final de la Avenida Peralta número cuarenta y cuatro, San Salvador a las dieciocho horas con quince minutos del día veintiséis de enero del dos mil once suscrita por los agentes JUAN ANTONIO S. P., y FELIX MISAEL S. E., agregada a FS. 9 Y 10 del expediente material y una Hoja de cadena de custodia N DE ENTRADA 0053/260111/LABDAN REF DEL 0076-DAN de fecha 26 de enero de horas agregada a fs. 69 del expediente material. Con esta prueba ante todo la prueba testimonial consistente en lo lo manifestado por el agente policial el señor JUAN ANTONIO S. P., considera la suscrita Juez que no fue desacreditado, es creíble su dicho, él establece mediante su declaración en la Audiencia un día y hora en que suceden estos eventos, en horas de la tarde del día veintiséis de enero del dos mil once, también nos ubica en un lugar donde suceden los hechos y él se encontraba realizando un patrullaje preventivo en la zona de su responsabilidad en la Urbanización Madre Tierra dos, pasaje tres block D, de Apopa en una casa abandonada, establece que estaba realizando el patrullaje junto a su compañero FELIX MISAEL S. E., que es el otro agente que aparece relacionado en el acta de detención, y que se encontraban en esa actividad policial cuando observan como a cinco metros una vivienda en ese lugar, la cual no poseía puerta, manifestó que era como una casa abandonada,

11 y observa la presencia de dos jóvenes en su interior, que uno de ellos portaba en su manos una bolsa de color negro y el otro una balanza, que al observar la presencia de ellos pues nota un nerviosismo en estos jóvenes es por eso que proceden a intervenirlos al observar que es una casa abandonada que no se encuentra el responsable de la vivienda y el estado de la misma es lógico suponer aunque no le fue preguntado exhaustivamente que entendía por abandonado, pero se entiende que es un lugar donde no habita directamente alguien, que no hay indicios por los muebles o por los objetos que se encuentran en la misma que puede ser habitada por alguien y es por ello que sienten la potestad en ese momento al observar la conducta nerviosa de los jóvenes, observar en la mano de ellos un objeto y en el otro una balanza, además por la experiencia que ellos tienen como lo manifestó que es una zona de comercio de este tipo de sustancias ilícitas o drogas, es que ellos consideran que se puede estar cometiendo un ilícito es por eso que sienten la facultad de ingresar a esta vivienda, realizan una requisa en los jóvenes encontrando en la mano del imputado ALAN NATHANAEL A. C., una bolsa verifican su contenido específicamente el agente S. P., y observa un material vegetal ya seco; manifestó el agente que por la misma experiencia que ellos tienen consideraron que podía tratarse de marihuana, pero para verificar esta circunstancia es que los conducen en una patrulla policial junto con su compañero agente S. E., un conductor de la patrulla, y los imputados que es el señor A. C., y otra persona que detienen en ese momento, los conducen a la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, en donde son recibidos por el Técnico WILFREDO C. DE LA C., quien realiza la prueba de campo a este material, resultando en esa primera diligencia o prueba de campo, positivo a droga marihuana es en base a ello que proceden a la legal detención del imputado y es custodiada esta sustancia dentro de la DAN en primer momento, por el técnico C. DE LA C., quien recibe la cadena de custodia del agente JUAN ANTONIO S., P. En cuanto a estas aseveraciones, estas circunstancias acreditadas mediante el dicho de este testigo el agente policial como se manifestó considera la suscrita Juez que no fue desacreditado, es creíble y es aceptable esta actuación al observar una casa en esa circunstancias que ya se mencionaron, y observar dos jóvenes que les parecen sospechosos por la zona, por la experiencia que ellos tienen, al realizar este tipo de patrullajes, pues le parece a la suscrita Juez creíble el porqué los intervienen y realizan una especie de registro en el lugar y una requisa personal en ellos. Considera la suscrita Juez que está también legalmente acreditada o respaldada más bien esta actuación según lo que establecen los Art. 195 del Código Procesal Penal en cuanto al Allanamiento sin orden judicial La policía

12 podrá proceder al allanamiento sin orden judicial únicamente en los casos siguientes:.. Cuando se tenga conocimiento que dentro de una casa o local se está cometiendo un delito o cuando en su interior se oigan voces que anuncien que se está cometiendo o cuando se pida auxilio o por grave riesgo de la vida de las personas...y la Requisa personal contemplada en el Art. 196 del Código Procesal Penal Vigente.- Cuando la policía tuviere motivos suficientes para presumir que una persona oculta entre sus ropas, pertenencias, o lleva adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con el delito, podrá realizar la requisa personal. De todo lo acontecido se levantará acta que deberá ser firmada por el policía que practicó la requisa, y el requisado. Si éste rehusara firmar, el policía dejará constancia de ello en el acta ; donde se establece cuando se puede proceder al allanamiento sin orden judicial y la requisa personal que es realmente lo que realizaron los agentes en este caso. En cuanto a la cadena de custodia del objeto principalmente del material vegetal encontrado en poder del imputado considera la suscrita Juez que fue preservada, el agente JUAN ANTONIO S. P., manifestó en Audiencia de Vista Pública, que él fue el que hizo la requisa personal, encontró en el cuerpo del imputado específicamente en su mano esta bolsa, él la resguarda la pone en una bolsa celeste y la balanza que tenía el otro joven los llevan y los conducen en esos instantes hacia la DAN y hace entrega en ese momento según lo dicho por el agente al técnico WILFREDO C. DE LA C., ello aparece corroborado en la hoja de cadena de custodia que fue valorada como prueba documental de fecha 26 de enero de dos mil once a las diecisiete y cincuenta y cinco horas que se encuentra agregada a fs. 69 del expediente, allí se hace constar que está recibiendo el técnico WILFREDO C. DE LA C., de parte del agente que declaro de S. P., este material vegetal así mismo se hace constar mediante la experticia físico química que fue valorada como prueba pericial se hace la referencia en ella de que el técnico OSCAR ANTONIO L. L., refiere en esa experticia que esta puesta a su orden esa evidencia de parte del técnico WILFREDO C. DE LA C., todo ello se hace constar en la hoja de cadena de custodia, corroborado con el acta de detención y con la misma experticia físico química practicada a este droga. Por lo tanto considera la suscrita Juez en primer lugar no fue cuestionada en sí la cadena de custodia a ese respecto y que se ha acreditado y no hay lugar a dudas que el material vegetal decomisado por el agente policial S. P., el día de los hechos, es el mismo que se llevó a la DAN y se le hizo prueba de campo y que posteriormente se le realizó experticia físico química y que

13 resultó positivo a droga marihuana de ilícita tenencia con un valor y un peso determinados en esa pericial la cual se encuentra a fs. 47 del expediente material. En cuanto a la calidad del perito que declaró en Audiencia de Vista Pública OSCAR ANTONIO L. L., es de aclarar que es un técnico de la DAN de la Polícia Nacional Civil, y el Art. 226 Pr Pn. establece que los peritos o técnicos de la DAN pueden ubicarse como peritos permanentes, no necesitan juramentación para cada pericia que realicen, así mismo pueden disponer los fiscales del auxilio de peritos como sucedió en el presente caso. Ahora en cuanto a la conducta determinada del imputado si bien es cierto ya en la Audiencia de Vista Pública está referido el caso como TRAFICO ILICITO según lo que establece el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, la representación fiscal vía incidental solicito un cambio de calificación a POSESION Y TENENCIA según lo establecido en el inciso tercero del Art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las drogas donde ubica una conducta de tener o poseer esa sustancia con la finalidad de venta y distribución considera la suscrita Juez que no se tiene ningún parámetro para establecer que esa sustancia se poseía para la venta y distribución ya que se deben de establecer una serie de indicios que lleven a determinar un verbo rector específico dentro de los plasmados en el Art. 33 del Tráfico Ilícito. que es al que nos remite el inciso tercero del Art. 34; considero que en este caso aparte del hecho de encontrar una balanza, como dijo la defensa no se estableció ni qué tipo de instrumento era, si era el realmente apto para pesar este tipo de sustancia y si se encontraba en buen estado para ser realmente utilizado y además si era el idóneo para pesar este tipo de droga, no se pregunto sobre ello al gente policial y no se tiene otra prueba que pueda determinar algún indicio diferente que realmente determine que esta sustancia la poseía el imputado con esa finalidad, ya que podría ser con esa o con cualquier otro de los verbos rectores establecidos en el Art. 33 tiene que haber por lo menos una serie de indicios para determinar esa circunstancia, o prueba directa a determinar que efectivamente él la poseía o la tenía con la finalidad de en este caso como lo dijo el agente fiscal de venta o distribución de esta sustancia; solo el hecho de tener el otro joven la balanza no considera la suscrita Juez que sea un elemento único y suficiente para acreditar que podemos ubicar la conducta del imputado en el inciso tercero del Art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las drogas sino en el Inciso Segundo del Art. 34 de la misma ley donde se establece sin lugar a dudas como en este caso, no hay duda alguna, que tenía o poseía en ese momento el imputado esa hierba seca que

14 resulta ser posteriormente con la experticia realizada droga marihuana, la cual no justifica su tenencia de ninguna forma dentro del proceso y no se presentó ninguna prueba que pueda desacreditar esa circunstancia que se le encontró esa sustancia y que posteriormente se determino que era droga marihuana. Por lo tanto la suscrita Juez considera que esta acreditada suficientemente la existencia del delito de POSESION Y TENENCIA según lo establecido en el Art. 34 inciso segundo de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, así como también que el responsable de esta conducta es el señor ALAN NATHANAEL A. C., por lo tanto se le encuentra RESPONSABLE de ese delito. V. ELEMENTOS DESCRIPTIVOS DEL TIPO PENAL El precepto contemplado en el artículo 34 inciso segundo de la Ley Reguladora de la Actividades Relativas a las Drogas establece El que sin autorización legal posea o tenga semillas, hojas, florescencias, plantas o parte de ellas o drogas ilícitas; inciso segundo: si la posesión o tenencia fuere en cantidades de dos gramos o mayores a esa cantidad, Debe el juzgador, distinguir el término, POSESION de acuerdo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, implica la Tenencia por alguna persona de una cosa bajo su poder con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad, ya actúe por si o por otro. Para Rojina Villegas es una relación o estado de hecho, que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento ANIMUS DOMINI o como consecuencia de un Derecho Real o Personal o sin derecho alguno. POSEER, de acuerdo al mismo diccionario, implica encontrarse en situación de disponer y disfrutar directamente de ella, ser dueño o propietario de una cosa. TENENCIA, de acuerdo a la obra ya citada, significa ocupación y posesión actual y corporal de una cosa. Jurídicamente el concepto se ha de ampliar en el sentido de que la cosa ocupada ha de ser propiedad de otra persona, y está reconocida por su tenedor, es propiedad ajena. TENEDOR, es descrito como quien tiene o posee materialmente una cosa, sin título o con él. De las definiciones antes citadas, puede este Tribunal concluir, la clara diferencia que existe entre la Posesión y la Tenencia; siendo obviamente la Posesión la que da al sujeto los derechos de disposición de la cosa, la que debe distinguirse de la mera tenencia sin posibilidad de disposición,

15 concluyéndose que en algunos casos, podrá coincidir el Tenedor Material con quien ejerce la facultad de disposición como también puede haber casos como el presente, donde sin tener materialmente la cosa, puede ejercerse la posesión de la misma, sobre el mismo punto en el Código Penal de El Salvador comentado se señala: Un aspecto importante a reseñar es que no resulta imprescindible la tenencia material de la droga para que pueda hablarse de posesión, pudiendo equipararse a dicha situación la existencia de un poder de disposición sobre la misma, sujeta a la voluntad de una persona, aunque en realidad sean otros los custodios efectivos de la sustancia, situación habitual en un ámbito criminológico como el presente. BIEN JURIDICO TUTELADO El bien jurídico tutelado es la Salud Pública ya que representa un peligro potencial para cualquier miembro de la Sociedad que consuma dichas sustancias, perfeccionándose con la situación de peligro sin que sea necesario la producción de un resultado en concreto en la Salud de una persona determinada; en ocasiones es imposible determinar el daño causado por lo que se considera que es un delito difuso por repercutir en la salud de la Sociedad. OBJETO MATERIAL DEL DELITO En cuanto al objeto material del delito analizado, se tiene que la sustancia decomisada se trata de MARIHUANA la cual está en relación con el concepto de drogas en su Art. 2 de la misma ley, que expresa qué sustancias se consideran drogas; ya que dicha droga es conocida científicamente como CANNABIS SATIVA L considerada como peligrosa para la salud. De acuerdo a lo expresado anteriormente y a la experticia físico químicas practicadas al material vegetal decomisado al imputado, realizada por el perito OSCAR ANTONIO L. L., de la División Policía Técnico y Científica, REF. REF 0053/260111/ LABDAN REF DEL-0076-DAN de fecha 24 de enero de 2011 del cual se extraen Resultado: Resultado: Peso neto: gramos Peso Neto devuelto gramos Análisis colorimétrico: Prueba de Duquenois Levine.. Positivo a orientación a Marihuana Prueba KN Azul Rápido B. Positivo a orientación a Marihuana Análisis Microscopico: Se observan los tres tipos de pelos característicos de la marihuana (cistolíticos, filamentosos y glandulares ) Conclusión: El material vegetal objeto de análisis es MARIHUANAN conocida científicamente como CANNABIS SATIVA LINNEO, droga que por sus efectos se clasifica como Alucinógena, la cual es sometida a Fiscalización Nacional e Internacional. agregada a Fs.47 del expediente material. Lo cual

16 constituye el objeto material del delito de Posesión y Tenencia que ha sido demostrado suficientemente en el juicio que habla el Art. 34 LRARD inciso segundo ya que se le encuentran en su poder la porción de material vegetal que tenían bajo su esfera de dominio con un peso neto Peso Neto: gramos, a la cual se le hacen la prueba resultando positivo marihuana.. ACCION El hecho por el cual se procedió a la detención del imputado se baso en que el día veintiséis de enero de dos mil once, aproximadamente a eso de las dieciséis horas en ocasión en que los agentes policiales JUAN ANTONIO S. P., y FELIX MISAEL S. E., pertenecientes al puesto Policial de Miramundo se encontraba en la Urbanización Madre Terra II, y cuando iban sobre el pasaje tres, block D, de dicha Urbanización en la casa quince en estado de abandono observan en el interior de la misma a dos jóvenes ya que la casa no tiene puertas, observando que uno de ellos tenía un objeto en sus manos y el otro tenía en la mano una balanza de metal, le mandan comandos verbales y preceden a identificarlos y requisarlos, el agente S. P., requisa a ambos y el otro da seguridad y se le encuentra al imputado ALAN NATHANAEL A. C., en sus manos un recorte de plástico negro protegido con cinta adhesiva transparente que en el interior contenía una porción mediana de material vegetal y en un pedazo de pita de nylon amarillo. Por tal situación se les informas que serían trasladados a la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, para efectuar prueba de campo en la hierba encontrada, tomando el agente S. P., la custodia de lo incautado, al llegar a la citada división fueron atendidos por el técnico en identificación de drogas WILFREDO C. DE LA C., tomó una muestra del material vegetal y se le aplicó reactivo específico para marihuana y dió resultado positivo a droga con orientación a marihuana, procediendo a etiquetar y embalar como EVIDENCIA UNO una porción mediana de material vegetal. EVIDNECIA DOS la balanza EVIDENCIA TRES los cuatro recortes de plástico color negro y la bolsa plástica color celeste utilizada como embalaje provisional, quedándose el citado técnico con la cadena de custodia de las mismas, y debido al resultado de la prueba de campo, el agente S. P., A LAS DIECIOCHO HORAS DEL DÍA VEINTISEIS DE ENERO DE DOS MIL ONCE, se le informa al imputado que se procedería a privarlo de libertad por el delito de TRAFICO ILICITO regulado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas.

17 TIPICIDAD La tipicidad es la característica que posee una acción humana efectivamente realizada de subsumirse bajo un tipo penal determinado. El Artículo 34 inciso segundo de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas en su inciso, prohíbe la posesión o tenencia sin autorización legal de drogas, a las que se refiere esta ley. Los criterios de valoración para establecer que la posesión de la droga no está destinada al auto consumo son las razones siguientes: la forma en que fue encontrada la droga intervenida y su valor con relación a las disponibilidades económicas del imputado ALAN NATHANAEL A. C., Tomándose en cuenta el desarrollo físico y mental del imputado ALAN NATHANAEL A. C., quien se expresó en sus intervenciones de manera racional y lógica, con lo que se concluye que el imputado tenía conocimiento que el material vegetal que estaba bajo su esfera de dominio era constitutiva de droga y que su posesión es prohibida. ANTIJURICIDAD En cuanto a la antijuricidad, no hay excluyentes de responsabilidad, no se probó ninguna excluyente de responsabilidad, es decir, que hubiere actuado, bajo, influencia o amenazas de una tercera persona, no se estableció en la medida legal necesaria para poderla estimar en la categoría de la antijuridicidad y considerar que bajo esas circunstancias no pudo haber obrado de otra manera más que como obró, porque había fuerza o dolo en contra del encartado, para poder obligarlo o conminarlo a poseer la droga. No existe ninguna causa de justificación que excluya de responsabilidad al acusado, por lo que su comportamiento es contrario al ordenamiento jurídico, y esta conducta se vuelve antijurídica en virtud de que no hay ninguna circunstancia que autorizare al procesado a tener droga marihuana que está sujeta a control y fiscalización, ni se ha establecido ninguna circunstancia de las que establece el artículo 27 del código penal, excluyentes de responsabilidad penal, y por lo tanto la conducta se vuelve antijurídica. CULPABILIDAD Habiéndose establecido que el acusado cometió un hecho típico y antijurídico procedemos al análisis de la concurrencia de los requisitos sin los cuales, no puede responsabilizarse a un imputado, ellos son: a) Imputabilidad o Capacidad De Culpabilidad bajo este término se comprenden los supuestos como la madurez psíquica y la capacidad de sujeto activo para motivarse por la norma, es obvio

18 que el imputado posee las facultades físicas y psíquicas suficientes para ser motivado racionalmente por la norma penal, que prohíbe la posesión y tenencia de sustancias identificadas como MARIHUANA ya que ALAN NATHANAEL A. C., quien manifestó ser de [ ], y quien se expresó de forma normal en Audiencia de Vista Pública. b) El Conocimiento de la Antijuricidad del hecho cometido. La norma penal solo puede motivar a la persona en la medida en que esta pueda comprender a grandes rasgos el contenido de sus prohibiciones, este Tribunal tiene la certeza de que el enjuiciado estaba en la capacidad de conocer que la conducta por el realizada estaba prohibida por la ley. c) La exigibilidad de un comportamiento distinto. La ley no exige comportamientos imposibles y en el hecho que nos ocupa, se ha establecido que no existió ningún obstáculo real que volviera imposible un comportamiento lícito distinto del realizado. Por lo tanto el imputado ALAN NATHANAEL A. C., es CULPABLE del delito de POSESION Y TENENCIA descrito en el inciso segundo del artículo 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, por lo que su conducta es típica, antijurídica y culpable, siendo procedente imponerles la sanción penal respectiva. VI) ADECUACIÓN DE LA PENA Se tiene como principio rector y orientador para la imposición de la pena el artículo 27 de la Constitución de la República, de donde se extrae que la pena tiene fines tanto generales como específicos, no orientados al castigo como venganza, sino como objetivos de corrección y educación, que puede permitir formar hábitos de trabajo para readaptar al penado y lograr su reinserción en la sociedad, dicho en otras palabras, la pena busca objetivos que incidan en la persona del penado logrando su readaptación a la sociedad y a su familia, así como prevenir la comisión de delitos. De esta forma la pena debe graduarse de manera proporcional a la gravedad del hecho realizado e imponerse cuando sea necesario. Olvidar estas ideas es desnaturalizar los fines de la pena, que debe tomarse en un Estado democrático de derecho, que tiene como origen y fin la persona humana a la cual debe asegurarse el goce de los derechos para lograr el bienestar y

19 la justicia. Dicho lo anterior, se procede de manera concreta a la determinación de la pena, en atención al Art. 63 del Código Penal, así: VII) SANCIÓN APLICABLE: De acuerdo al Artículo 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en el inciso 2, la sanción aplicable a este delito es de TRES A SEIS AÑOS de prisión. Para la correcta adecuación de la pena se debe de considerar lo establecido en los Arts. 62, 63 y 64 del Código Penal, lo cual entraremos a considerar de la manera siguiente: a) Con respecto al daño causado y del peligro efectivo producido, a criterio de este Tribunal es grave, ya que con la acción ejercida por el imputado quien tenía bajo su esfera de dominio la posesión de la droga, por lo que conlleva al potencial consumo de tal droga por terceras personas la cual puede provocar dependencia física y psíquica, con secuelas en la degradación de la personalidad y de la conducta en general de las personas que la consumen, ocasionando frecuentemente la necesidad de su consumo el llevarlos a cometer otros delitos incluso violentos, para adquirir los medios económicos necesarios para obtener tales sustancias; además, hay un daño potencial, económico y moral que afecta a los familiares de estas personas consumidoras, circunstancias todas ellas que afectan de manera general las necesarias condiciones de convivencia pacífica que exige la vida en sociedad; b) Los motivos que impulsaron al enjuiciado a cometer el hecho se desconoce por el Tribunal cuales fueron los motivos que impulsaron al acusado a cometer el hecho; c) La comprensión de la mayor o menor gravedad del carácter ilícito de su conducta, se deduce de los datos dados en la vista pública, siendo el imputado ALAN NATHANAEL A. C., quien manifestó ser de [ ]; por lo que se considera que a esa edad se tiene como toda persona promedio para establecer que conocía el carácter ilícito de su actuación como las consecuencias de la misma. d) Las circunstancias económicas, culturales y sociales del autor, en general se desconocen e) circunstancias atenuantes y agravantes; no se establecieron circunstancias agravantes generales de las establecidas en el Art. 30 del Código Penal. Por lo que tomando en cuenta la penalidad para este ilícito, le es imponible al imputado en su calidad de autor directo del delito la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN. Considerando el tribunal no obstante que la cantidad de la sustancia no es pequeña, es una porción mediana que de acuerdo a los ingresos que manifestó el imputado que tenía que eran de CIEN DOLARES cada quince días, tomando en cuenta la edad del imputado, que no le aparece otro delito, únicamente por el cual está siendo procesado, por lo que en virtud de la situación personal de él puede dar lugar a una reinserción en

20 la sociedad, tomando en cuenta no volver a cometer este tipo de ilícitos, por lo tanto la suscrita va a reemplazar esta pena Atendiendo al tenor del segundo inciso del Artículo 74 del Código Penal, considerando procedente sustituir la pena antes relacionada, por jornadas de trabajos de utilidad pública, de conformidad al Art. 74 inciso último del Código Penal, en los lugares y horarios que determine el Juez de Vigilancia correspondiente, considerando imponible en este caso particular de conformidad al Art. 45 numeral quinto del Código Penal, un total de CIENTO CUARENTA Y CUATRO JORNADAS DE TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA al señor ALAN NATHANAEL A. C., las cuales deberán cumplirse de acuerdo a las reglas de conversión establecidas en el Art. 75 del mismo código, es decir, que cuatro jornadas semanales de trabajo equivaldrán a un mes de prisión. Tomándose en cuenta el tiempo en que ha estado privado de su libertad. Con respecto a la pena conjunta de multas que establece el Art. 34 inciso segundo de La Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas La Sala de lo Constitucional en su resolución de las ocho horas y cuarenta minutos del día nueve de octubre de dos mil siete declaró la Inconstitucionalidad, en lo relativo a la consecuencia jurídico-penal de multa, el Art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, por inobservancia del principio constitucional de legalidad penal, en la medida que el reenvió para su complementación no tiene existencia alguna en el Decreto Ejecutivo Nº 83 de 23-VIII-2006, publicado en el Diario Oficial Nº 156, tomo 372, de 24 VIII-2006; por lo tanto, la misma fue expulsada del ordenamiento jurídico. VIII) RESPONSABILIDAD CIVIL En cuanto a la responsabilidad civil, no se apertura el caso en el orden civil, ya que la misma no fue ejercida por el Ministerio Público Fiscal por tratarse de un delito de peligro abstracto, por lo que no puede haber pronunciamiento alguno. IX) COSTAS PROCESALES Se considera que de conformidad al artículo ciento ochenta y uno de la Constitución de la República, que establece que la administración de justicia es gratuita, por lo que las mismas correrán a cargo del Estado. POR TANTO: Con base a los considerandos antes relacionados y de conformidad a los artículos 11, 12, 27 y 181 de la Constitución de la República; artículos 1, 2, 3, 4, 13, 18, 32, 33, 44, 45 No 1 y 4, 46 No

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