Córdoba, de Febrero de dos mil nueve Y VISTOS: Los autos caratulados: "J. F. T. B.C/ A. N. C.

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1 AUTO NUMERO:---- Córdoba, de Febrero de dos mil nueve Y VISTOS: Los autos caratulados: "J. F. T. B.C/ A. N. C. ORDINARIO- OTROS RECURSO DE APELACIÓN- EXPTE. N /36, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra del Auto Número Sesenta y Ocho dictado por la Sra. Juez de Primera Instancia y Nominación Civil y Comercial, Dra. XX, de fecha---- de marzo de dos mil ocho que resolvió: 1. Ordenar el cese de la cuota de alimentos, prestada por el Sr. J. F. T. Buden, a favor de la Sra. A. N. C.. 2. Ordenar el levantamiento de embargo que pesa sobre los haberes jubilatorios del Sr. J. F. T. B(cfr. fs. 49), a cuyos efectos ofíciese a la Sociedad Militar Seguro de vida a sus efectos. 3. Imponer las costas a la Sra. A. N. C.. 4. Regular los honorarios del Dr. F. G. M.en la suma de pesos tres mil novecientos veintiuno ($ 3.921). 5. No regular los honorarios en esta oportunidad al Dr. C. A. M. Carranza (art. 25 de la ley art. 125 ley 9459) Y CONSIDERANDO: LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES W. A. S.Y A. F. Z., DIJERON: I. Se agravia la accionada por el cese de la cuota alimentaria que conviniera oportunamente con el actor, sosteniendo que la Sra. Juez a-quo no tuvo en cuenta que el avance de la edad ha sido el mismo para las dos partes, como sus respectivas dolencias, consecuencias inevitables del solo transcurso de la vida Considera que es un error de la sentenciante entender que solamente a una de las partes se le han incrementado los gastos de salud, pues a su parte también se le incrementaron. Pag. 1

2 dichos gastos, ya que también es una persona de edad avanzada (81 años) Entiende que se debe tener en cuenta lo convenido entre las partes y que se resolvió sin apoyo en derecho alguno que las circunstancias han alterado en forma extraordinaria la situación de las mismas tenidas en cuenta al momento de acordar los alimentos, pero es el caso que se decide beneficiar a una de ellas Expresa que se equivoca la sentenciante cuando analizó el art. 209 del Código Civil ya que considera que su parte al ser propietaria de dos viviendas y dar clases de piano, puede procurarse su subsistencia, pero omite analizar que el actor se benefició (varios inmuebles y un vehículo) al momento de la disolución de la sociedad, a cambio de otorgar la cuota alimentaria. Se omite señalar además que la casa que compró con sus ahorros es habitada por su hija por lo que no puede obtener renta alguna de ella y se omite también considerar que el actor tiene ahorros, tal su presentación de fs II. Luego de analizar detenidamente las constancias de la presente causa, llego a la conclusión que el recurso debe rechazarse. Las razones que me llevan a tal conclusión son las siguientes La impugnante, bajo la apariencia de supuestos agravios, vierte una serie de consideraciones que importan, tan sólo, una mera discrepancia subjetiva con lo decidido por la Sra. Juez a quo, sin hacerse cargo de todos los fundamentos de la resolución apelada La queja no puede circunscribirse a la mera disconformidad con el criterio de valoración realizado por la a-quo sin proporcionar bases jurídicas para un distinto punto de vista, ni

3 puede consistir en formulación de impugnaciones de orden glob. en vez del análisis pormenorizado que exige nuestra compilación adjetiva En efecto, somos de la opinión que, bajo la apariencia de supuestos agravios, vierte una serie de consideraciones que importan, tan sólo, una mera discrepancia subjetiva con lo decidido por la Sra. Juez a quo, sin hacerse cargo de los fundamentos de la resolución apelada Resiste la decisión de la A-quo, sin que el planteo revisor contenga un análisis razonado de lo que se reputa erróneo, injusto o contrario a derecho, aportando argumentos superadores III. También lo es que este Tribunal, fiel al carácter de recurso ordinario que ostenta el de apelación, es proclive a entrar al tratamiento sustancial del mismo cuando, de alguna manera, aunque sea mínima y rudimentaria, el recurrente critica la decisión de primer grado Es que está en juego el derecho de defensa de quien se siente agraviado por la sentencia y procura de esta Cámara una revisión de lo decidido Al respecto, cabe expresar que la resolución se encuentra debidamente fundada, a pesar de lo sostenido por la recurrente. Ello así, desde que en la misma, se sostuvo claramente y entre otras consideraciones que no habían establecido las partes en el acuerdo homologado el tiempo de duración de la cuota alimentaria, por lo que resultaba necesaria analizar si se daban circunstancias sobrevinientes que justificaran el cese de la cuota alimentaria. Que de la prueba analizada surgía el estado de salud del actor, quien fue internado en varias oportunidades, requiriendo medicamentos y mayores gastos, que. Pag. 3

4 se trataba de una persona de edad avanzada y que surgía la necesidad de realizar mayores gastos para su cuidado Agregándose que las cuestiones señaladas y los veintisiete años transcurridos desde que se fijó la cuota de alimentos a favor de la accionada son circunstancias que justifican resolver el cese de la cuota alimentaria pactada, atento que se alteró la situación de las partes tenidas en miras al momento de acordar los alimentos Además, se agregó que la accionada vive sola sin los hijos en un departamento propio de tres dormitorios y que da clase de piano para ayudarse Otro argumento importante de la resolución para ordenar el cese de la cuota alimentaria fue que cuando la Sra. C. efectuó su contestación de fs. 276/288 manifestó:...fruto de años de ahorro compré una propiedad con miras a percibir renta de la misma... Pero ante la difícil situación económica de su hija...la propiedad se encuentra ocupada por ella y su familia hace muchos años, siendo su parte quien abona los impuestos de Rentas y Municipalidad del inmueble en cuestión Agregándose por último:... que en dicho decreto se remarcó que la Sra. A. N. C. no acudió a las audiencias fijadas a los fines del art. 58 del C. de P.C., a efectos de buscar una conciliación entre las partes. Que la Sra. A. N. C. al referirse a su estado de salud, hace referencia a cuestiones sucedidas en el año 1966 y 1997, de lo que ya ha pasado muchos años Ahora bien al analizar el art. 209 del C. Civil, la doctrina ha sostenido que quien solita dichos alimentos debe acreditar un estado de impotencia económica para cubrir las urgencias básicas y vitales que lo apuran y la falta de toda posibilidad razonable de

5 procurarse los recursos necesarios a través de ocupaciones honestas y acordes con sus condiciones y aptitudes. Esto significa que si tiene algún bien disponible que le pueda generar los medios para vivir, aunque sea a través de su venta o hipoteca, deberá apelar a semejante solución antes de solicitar los alimentos naturales porque el señalado recurso extremo es una posibilidad razonable a la que debe echar mano previamente. Recién cuando, habiendo agotado todas las vías sensatas para procurarse su subsistencia, se encuentre en la inopia estará en las condiciones legales para poder exigir los alimentos a su cónyuge (cfr. Código Civil. Parte General. Familia. Alberto J. Bueres. Elena I. Highton. Tomo I. pág. 963) Con lo dicho es suficiente a consideración de los suscriptos para rechazar el recurso articulado LA SEÑORA VOCAL DOCTORA P. DIJO: I. Coincido con la relación de causa que efectúan los Sres. Vocales en tanto reúne los requisitos exigidos por la ley adjetiva, pero respetuosamente me permito disentir con las conclusiones a las que arriban en relación al recurso de apelación intentado II. En autos se cuestiona el Auto Número Sesenta y Ocho dictado el día tres de marzo de dos mil ocho por el cual se dispone el cese de la cuota alimentaría, que voluntariamente y de común acuerdo, se fijara a favor de la Sra. A. N. C. y a cargo del Sr. J. F. B Pag. 5

6 La resolución del conflicto requiere del análisis minucioso de las probanzas rendidas y de la especial ponderación de la plataforma fáctica de la que da cuenta la causa Como bien lo reseña la Juez A-quo, no surge del acuerdo homologado cual fue el motivo de la cuota pactada como así tampoco su tiempo de duración Lo cierto es, que la voluntad del Sr. B. tiempo del divorcio ordenado por Sentencia N 19 de fecha 27/02/1981 fue asumir la obligación alimentaria a favor de su ex cónyuge e hijos, en el equivalente al 45 % de lo que percibía como comodoro retirado de las Fuerzas Armadas, reduciendo dicha cuota al 40 % al cabo de tres años desde la fecha de presentación del convenio En momento alguno se estableció un tiempo de caducidad a los fines del cese de la obligación asumida, debiendo destacarse además que lo pactado fue libremente convenido entre las partes Producido el divorcio sin atribución de culpas, caso de autos, cesa el deber alimentario entre los cónyuges, salvo aquellos supuestos expresamente establecidos en el art. 209 del Código Civil Sólo subsiste la obligación alimentaria a favor de los hijos hasta el tiempo que éstos adquieran la mayoría de edad, lo que ya aconteció en el presente proceso Ahora bien, si las partes voluntariamente acordaron una regulación diferente respecto al deber alimentario, entre ellas, los conflictos que se planteen deben resolverse a la luz de lo establecido oportunamente

7 No obstante no existir certeza acerca de las razones que motivaron la fijación de la cuota alimentaria, surge evidente que la verdadera intención fue su mantenimiento en el tiempo sin condiciones de ninguna naturaleza, ni caducidades de las obligaciones Esta particular circunstancia no puede ser soslayada al resolverse la cuestión, todo lo cual, debe conjugarse con lo que establece el art. 209 del C.C Dicho artículo reza: "Cualquiera de los esposos, haya o no declaración de culpabilidad en la sentencia de separación personal, si no tuviera recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, tendrá derecho a que el otro, si tuviera medios, le provea lo necesario para su subsistencia..." El artículo en cuestión posibilita al cónyuge reclamar por el estado de necesidad y la imposibilidad de obtener recursos para su subsistencia, que su ex cónyuge se los provea En el caso de autos, la situación es diferente, pues se parte de un punto distinto, aquí la obligación ya se encuentra voluntariamente asumida y por tiempo indeterminado Si bien es cierto, asiste al obligado el derecho a pretender el cese del compromiso, no es menos cierto, que deben existir circunstancias que determinen y justifiquen acabadamente lo pretendido La Juzgadora acertadamente pondera minuciosamente la situación en la que se encuentra el obligado al pago, su edad, monto de los ingresos, dolencias que sufre y en base a ello resuelve el cese de la obligación alimentaria Pag. 7

8 Ahora, tal como lo expone la quejosa, dichas circunstancias son sufridas igualmente por la beneficiaria, quien acreditó en el proceso sus padecimientos físicos y limitaciones económicas No puede desconocerse que una persona de edad avanzada y con un haber jubilatorio de $ 457 tal como pone de manifiesto a fs. 278, ve ciertamente acotadas sus posibilidades de mejorar en sus ingresos En esta inteligencia, se observa que las circunstancias variaron desfavorablemente para ambos contratantes, motivo por el cual, y conforme a la modalidad y naturaleza de la obligación estipulada, estimo que para lograr una composición justa de la solución no debe resolverse el cese total de la cuota alimentaria, sino su reducción en un cincuenta por ciento de lo estipulado En consecuencia, deberá mantenerse el embargo trabado a los fines de garantizar el cumplimiento de lo aquí ordenado En atención a los términos de la resolución dictada, las costas deben ser impuestas por el orden causado (arts.130 y 131 C.P.C.) Así voto Por lo expuesto, y por mayoría, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación, con costas a la vencida. II. Fijar los honorarios del Dr. F. G. M., por su intervención en esta sede, en el cuarenta por ciento de lo regulado en primera instancia Protocolícese, hágase saber y bajen.-

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