FISCALIZACIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJO DEL CUMPLIMIENTO DE LOS DEPÓSITOS DE CTS EN LAS EMPRESAS DEL SECTOR PRIVADO

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1 Aspectos tributarios de los espectáculos a propósito de su inclusión en el Régimen de Detracciones A-1 ASESORÍA TRIBUTARIA Casos Prácticos sobre Baja de Oficio y Comprobantes de Pago A-4 ASESORÍA TRIBUTARIA Norma Internacional de Contabilidad N 2 Inventarios ASESORÍA CONTABLE Y AUDITORIA La Compensación por Tiempo de Servicios y su aplicación en los regímenes laborables peruanos B-1 D-1 ASESORÍA LABORAL Las Normas de Control Interno en el Sector Público ASESORÍA GUBERNAMENTAL AÑO XV MES DE ABRIL 2013 H-1

2 EDITORIAL INFORMATIVO VERA PAREDES DIRECTOR Dr. C.P.C. Isaías Vera Paredes SUB DIRECTORA C.P.C. Aída Vera Zambrano ASESORÍA TRIBUTARIA C.P.C. Aída Vera Zambrano C.P.C. Susana Poma Arroyo Dra. Denisse Maraví Mongrut Abog. Johnny Lopez Yanayaco Dr. Luis A. Ávila ASESORÍA CONTABLE Y AUDITORÍA C.P.C. Aída Vera Zambrano C.P.C. Raúl Santos Medina ASESORÍA LABORAL Dr. Carlos Ezeta Carpio Dr. Ricardo Salvatierra V. ASESORÍA ECONÓMICA FINANCIERA C.P. Solange Villavicencio Quispe ASESORÍA COMERCIO EXTERIOR Abog. Johnny Lopez Yanayaco ASESORÍA COMERCIAL Dr. Ricardo Salvatierra V. Dr. José Luis Sánchez Zelaya ASESORÍA GUBERNAMENTAL Ing. Beatriz Poma Arroyo SISTEMA DE ÍNDICES Contenido Agenda al día A. Asesoría Tributaria B. Asesoría Contable y Auditoría C. Apéndice Legal D. Asesoría Laboral E. Asesoría Económica Financiera F. Asesoría Comercio Exterior G. Asesoría Derecho Comercial H. Asesoría Gubernamental TELÉFONOS DE CONSULTAS consultas@veraparedes.org ventas@veraparedes.org Es una publicación de: FISCALIZACIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJO DEL CUMPLIMIENTO DE LOS DEPÓSITOS DE CTS EN LAS EMPRESAS DEL SECTOR PRIVADO Las empresas del sector privado tienen plazo hasta el 15 de Mayo de 2013, para cumplir con el depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) a sus trabajadores. De no realizarse el depósito, se generan intereses que deberán ser pagados por el empleador para lo cual se tomara en cuenta las tasas de interés bancario acumulado establecido por la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) para cada entidad financiera las cuales fluctúan entre 2.30% a 6.64% para depósitos en moneda nacional, y entre 1.16% y 5.00% para depósitos en moneda extranjera. Además los empleadores deberán de asumir multas, las cuales se aplican en relación con el número de trabajadores de la empresa. Estas multas son impuestas por la Dirección General de Inspecciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, los cuales tienen como amparo legal el Decreto Supremo Nº TR Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, en el que se encuentra regulado en su artículo 24º numeral 24.5, dentro de las infracciones en materia de relaciones laborales como infracción grave: el no depositar integra y oportunamente la Compensación Por Tiempo de Servicios, lo que conlleva una multa que podría fluctuar entre S/. 2, y S/. 37, nuevos soles. El incumplimiento en el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) correspondiente al mes de mayo se reduciría a 13.6%, según información preliminar del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Lo que reflejaría que las inspecciones de verificación de los depósitos están cumpliendo sus propósitos y las empresas están avanzando en el cumplimiento de sus deberes laborales. No olvidemos que el incumplimiento de las normas sociolaborales no necesariamente se debe a una voluntad expresa del empleador de no acatar las normas, sino a factores como la falta de conocimiento de las mismas, la forma de interpretarlas, incluso el desconocimiento de la forma de aplicación de estas normas sin que ello signifique un mayor costo laboral para la empresa. Por ello, es recomendable ejecutar mecanismos preventivos (como auditorías laborales) que nos otorguen una idea clara de cómo se encuentra nuestra empresa respecto al cumplimiento de las normas de contratación laboral, de pago de remuneraciones y beneficios sociales (lo cual incluye el correcto cálculo) y de las demás obligaciones formales que rigen nuestro ordenamiento laboral, sólo así las empresas podrán enfrentar en forma exitosa una inspección laboral y crear un mejor clima laboral. Finalmente, cabe indicar que desde mayo del año 2011, ya no se puede disponer libremente del 100% de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), pues se retornó a la intangibilidad, hasta la extinción del vínculo laboral. La Ley Nº señala que los trabajadores podrán disponer solo del 70% excedente de seis (6) remuneraciones brutas acumuladas. Según los cálculos de las entidades bancarias, menos del 10% de los trabajadores cuentan con un monto superior a seis sueldos en su cuenta de CTS, por lo que no pueden acceder a un porcentaje de este beneficio. Asociación Interamericana del Derecho y la Contabilidad Los artículos firmados son responsabilidad del autor. El INFORMATIVO VERA PAREDES no comparte necesariamente las opiniones de sus colaboradores. Derechos Reservados Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú N

3 CONTENIDO A Asesoría Tributaria INFORME Suspensión de los pagos a cuenta del impuesto a la renta por rentas de tercera categoría A - 1 CASOS PRÁCTICOS Multa por no presentar el PDT 621 dentro del plazo configurada por constancia de recepción no refrendada. A - 6 Puedo suspender mis pagos a cuenta a partir de marzo 2013? A - 7 NOS CONSULTAN Comisiones e impuesto a la renta A - 10 Planilla de movilidad A - 10 Gastos deducible por consesión minera y el IGV A - 11 Enajeación de Activo Fijo totalmente depreciado A - 11 Gastos por premios A - 11 Reintegro del IGV por venta de una maquinaria destinada a operaciones gravadas con IGV A - 12 Extorno de depósitos a la cuenta de detracciones tras el ingreso como recaudación A - 12 Momento para efectuar el deposito de la detracción A - 13 Sistema de detracciones en operaciones exoneradas del IGV por la Ley de la Amazonía A - 13 Apuntes sobre los gastos de capacitación del personal. Informe completo desde la página A-1 hasta la A-3. B Asesoría Contable y Auditoria ACTUALIDAD Se modifica lo referente a la suspensión de pagos a cuenta del A - 14 Impuesto a la Renta de tercera categoría. Complementan lo relativo a la suspensión de pagos a cuenta A - 14 del Impuesto a la Renta. Se crea el sistema de llevado del Registro de Ventas e A - 14 Ingresos y de Compras desde SUNAT Operaciones en Línea (SOL). ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL Los contratos de consorcio y su capacidad procesal en procedimientos ante la Administración Tributaria. A - 16 JURISPRUDENCIA SUMILLADA A - 19 ORIENTACIÓN TRIBUTARIA Generación de usuarios secundarios para el acceso a SUNAT Operaciones en Línea con clave SOL A - 20 INDICADORES TRIBUTARIOS A - 22 ASESORÍA CONTABLE Y AUDITORÍA INFORME Norma Internacional de Contabilidad Nº 2 Inventarios B - 1 CASOS PRÁCTICOS B -5 C Apéndice Legal D Asesoría Laboral APÉNDICE LEGAL PRINCIPALES DISPOSITIVOS LEGALES DEL 31 DE ENERO DE 2013 AL 26 DE FEBRERO DE 2013 ASESORÍA LABORAL INFORME La compensación por tiempo de servicios y su aplicación en los regímenes laborales peruanos D - 1 CASOS PRÁCTICOS CÁLCULO DE CTS DE TRABAJADORES REMUNERADOS MENSUALMENTE Trabajador que percibe remuneración fija y permanente D - 7 Trabajador con remuneración variable e imprecisa D - 7 Trabajador destajero D - 8 Trabajador que percibe horas extras D - 8 Trabajador con remuneración fija que percibe diversas bonificaciones D - 9 Trabajador que no ha laborado el semestre completo D - 9 Indemnización por Actos de Hostilidad D - 8 NOS CONSULTAN

4 D Asesoría Laboral CONTENIDO Información para trabajadores afiliados al SCTR D - 9 Régimen Laboral de la Pequeña Empresa D - 9 Incentivo al Cese Del Trabajador Concepto no afecto a los D - 9 Tributos Laborales El Contrato por Necesidad Del Mercado D - 10 Plazo para la elección del Sistema Pensionario D - 10 Entrega del Boletín Informativo D - 10 Beneficios Sociales de Trabajador Agrario D - 10 Contrato a Tiempo Parcial D - 11 ACTUALIDAD Ley que regula el régimen especial de seguridad social para los trabajadores y pensionistas pesqueros D - 11 Retenciones, Descuentos y Aportes de los trabajadores del Régimen Laboral Privado Informe completo D-1 E Asesoría Económica Financiera JURISPRUDENCIA LABORAL D - 12 MODELOS Y FORMATOS Procedimiento de devolución de aporte previsional D - 13 Formulario Nº 4949 INDICADORES LABORALES D - 14 ASESORÍA ECONÓMICA FINANCIERA INFORME Cómo se elabora un Cash Flow? E - 1 INDICADORES FINANCIEROS E - 3 ASESORÍA COMERCIO EXTERIOR DESPACHO SIMPLIFICADO DE IMPORTACIÓN F - 1 F Asesoría Comercio Exterior INFORME INSTITUCIONAL El área competente para imponer la sanción por la infracción cometida por los operadores de comercio exterior cuando no sometan las mercancías al control no intrusivo, es la intendencia de aduana de la circunscripción donde deba efectuarse el control no intrusivo F - 3 ASESORÍA DERECHO COMERCIAL INFORME Qué debemos saber sobre las Letras de Cambio? G - 1 GAsesoría Derecho Comercial MODELOS Y FORMATOS Contrato de Mutuo entre Cónyuges G - 4 H Asesoría Gubernamental ASESORÍA GUBERNAMENTAL INFORME Sistema Tributario Municipal: Impuestos y Tasas H - 1

5 AGENDA AL DÍA TRIBUTARIA Cronograma de vencimientos de obligaciones tributarias correspondientes al período Marzo 2013 ABRIL 2013 Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo DÍGITO DÍGITO 3 DÍGITO 4 DÍGITO 5 0,1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9(*) DÍGITO DÍGITO 0 DÍGITO 1 DÍGITO 2 DÍGITO 6 DÍGITO 7 (*)BUENOS CONTRIBUYENTES, AFILIADOS A FACT. ELECTR. Y UESP. Crean el Sistema de Llevado del Registro de Ventas e Ingresos y de Compras de Manera Electrónica en SUNAT Operaciones en Línea. La Resolución Nº /SUNAT, aprueba el Sistema de llevado de los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras Electrónicos en SUNAT Operaciones en Línea como el mecanismo desarrollado por la SUNAT que permite: 1. Generar los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras Electrónicos en SUNAT Operaciones en Línea y anotar en ellos las operaciones, conforme a lo señalado en la presente resolución. 2. El almacenamiento, archivo y conservación por la SUNAT de los Registros Electrónicos en sustitución del generador. Este sistema de llevado es opcional a todos los contribuyentes, excepto aquellos que se encuentren incorporados al SLE-PLE. Aquellos que se afiliaron de manera voluntaria al SLE-PLE pueden acogerse a este sistema, debiendo hacer el cambio del SLE-PLE a SLE-Portal a partir del periodo julio. Se modifica la suspensión de pagos a cuentas de la Tercera Categoría del Impuesto a la Renta La Ley N modifica la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo EF, en lo referente a los pagos a cuenta de la tercera categoría de Impuesto a la Renta. Entre las novedades tras la modificatoria, se encuentra la posibilidad de poder suspender los pagos a cuenta a partir del mes de Febrero, Marzo, Abril o Mayo, según opte el contribuyente, sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos que establece la misma Ley y que se detallan en la página A-1 (Informe de la Sección Tributaria). Tras la modificación efectuada a la Ley del Impuesto a la Renta, se dictaron las normas reglamentarias para una mejor aplicación de la modificación referida a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, al respecto, en nuestro informe de la sección tributaria se precisan con mayor detenimiento para una mejor comprensión de nuestros lectores. Por su parte la Administración Tributaria dicto, para una mejor aplicación de la suspensión, la Resolución de Superintendencia N /SUNAT, por la cual se establece a información que deberá contener la solicitud para la suspensión de los pagos a cuenta, la forma lugar y plazo para su presentación y de la declaración jurada que contendrá los estados de ganancias y pérdidas que señala el mismo artículo. Cabe mencionar que estas disposiciones son aplicables para contribuyentes que hayan optado por suspender sus pagos a cuenta a partir del mes de febrero, marzo, abril o mayo. Mayores alcances en el informe tributario (página A-1). Cronograma para la presentación y pago del ITAN 2013 Las fechas de vencimiento para la recepción de las Declaraciones del Impuesto Temporal a los Activos Netos ITAN 2013 y pago del tributo son: FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC I T A N Buenos Contribuyentes y UESP 0 10 de Abril 1 11 de Abril 2 12 de Abril 3 15 de Abril 4 16 de Abril 5 17 de Abril 6 18 de Abril 7 19 de Abril 8 8 de Abril 9 9 de Abril 0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 22 de Abril Se Modifica el Régimen de Retención del Impuesto a la Renta sobre Operaciones por las cuales se emitan Liquidaciones de Compra. Mediante la Resolución de Superintendencia Nº / SUNAT se modifica la el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT, donde se precisa aquellas operaciones no comprendidas en el régimen de retenciones del Impuesto a la Renta. Una operación no comprendida en este régimen son aquellas que se realizan entre los asociados y sus asociaciones, y entre dichos asociados y las asociaciones que tengan como asociadas a aquellas, respecto de productos primarios derivados de la actividad agraria. Las retenciones no se aplicaran a operaciones que se realicen con leche y nata, café crudo o verde y cacao en grano crudo; y lo establecido en el párrafo anterior, ser encontrará vigente hasta el 31 de diciembre de Fiscalizarán seguridad y salud laboral LABORAL El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo aprobó los formatos referenciales de los registros obligatorios del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, mediante la Resolución Ministerial Nº TR. Dichos documentos contemplan la información mínima que deberán contener las referidas nóminas, según lo indica el artículo 33º del Reglamento de la Ley Nº La norma contiene igualmente el Modelo del reglamento interno de Seguridad y Salud en el Trabajo y la Guía básica sobre el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, con la data mínima que de manera obligatoria deberán considerar los empleadores al implementar los documentos de su sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo.

6 ASESORÍA TRIBUTARIA A Informe ASPECTOS TRIBUTARIOS DE LOS ESPECTÁCU- LOS PÚBLICOS. A PROPÓSITO DE SU IN- CLUSIÓN EN EL RÉGIMEN DE DETRACCIONES Abog. Denisse Maraví Mongrut Abogada de la Universidad de Lima. Estudios de Posgrado en Tributación. Miembro del staff de Asesoría del. I. INTRODUCCIÓN Hace unos meses se incluyó en el Sistema de Pagos de Obligaciones Tributarias a los espectáculos públicos no deportivos. Lo que significa que esta actividad cuenta con más medios de fiscalización por parte de la Administración Publica, ya que las Municipalidades Distritales ya tenían estas facultades otorgadas por la Ley de Tributación Municipal. La inclusión de los espectáculos públicos se ha debido al incremento de eventos que se realizan en esta actividad económica. Asimismo la Sunat tiene como meta el aumento de la presión tributaria, lo cual significa mayores actividades de fiscalización. Esta actividad cuenta con varias obligaciones tributarias. Una peculiaridad de este caso es la aplicación de dos formas diferentes de detracción. La primera aplicación del sistema de detracción es por la venta de entradas del espectáculo. La segunda aplicación del sistema de detracciones se realiza por el servicio de ventas de tickets que el promotor del evento contrata con una empresa especializada en ventas de entradas. o modificado por la Ley N II. TRIBUTACIÓN MUNICIPAL Una obligación que se genera por la realización de espectáculos públicos no deportivos es el pago del Impuesto Municipal a los Espectáculos Públicos. Este impuesto se regula por lo señalado en el Texto Único Ordenado(T.U.O.) de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N EF. Este impuesto es directamente recaudado y administrado por la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realiza el evento. El artículo 54 señala que este impuesto es aplicable al monto que se abona por presenciar o participar en espectáculos públicos no deportivos que se realicen en locales y parques cerrados. Esdecir el impuesto a los espectáculos públicos se aplica al valor de la entrada al espectáculo público no deportivo. La obligación tributaria se origina al momento del pago de la entrada o del derecho de ingreso para presenciar o participar en el espectáculo. El sujeto pasivo de éste impuesto es el adquiriente de la entrada. El responsable tributario, como agente de percepción, es el mismo promotor del evento. El conductor del local, donde se desarrolla el espectáculo, actúa como responsable solidario del pago del impuesto. El agente de percepción o promotor debe presentar una declaración jurada por la que comunica la cantidad de boletos o similares hasta con siete días de anticipación a la puesta a disposición del público. La norma establece el otorgamiento de una garantía por parte del promotor equivalente al 15% del impuesto calculado sobre la cantidad de boletos o aforo del local. Esta garantía servirá como pago a cuenta o pago cancelatorio del impuesto, una vez se haga la liquidación del impuesto. La base imponible para el cálculo del impuesto está constituida por el valor del ingreso o la entrada. La base imponible no está constituida por aquellos bienes y servicios que se detallen adicionalmente en el comprobante de pago, por ejemplo bebidas, alimentos, juegos, etc. Pero la base imponible, luego de los respectivos descuentos, no podrá ser menor al 50% del valor total del comprobante de pago que se emita. El Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos tiene varias tasas, según el tipo de espectáculo que se realice. Las tasas son las siguientes: Espectáculos taurinos, la tasa es del diez por ciento (10%) cuando el valor promedio ponderado de la entrada sea mayor a 0,5% del valor de la UIT. La tasa disminuye al cinco (5%) cuando dicho valor promedio sea menor al 0,5% del valor de la UIT. Para el presente año, el 0.5% de la UIT es igual a 18.5 nuevos soles. Carreras de caballo, la tasa aplicable es de quince por ciento (15%). Espectáculos cinematográficos, la tasa es del diez por ciento (10%). Conciertos de música en general, la tasa es del cero por ciento (0%). Espectáculos de folclor nacional, teatro cultural, zarzuela, conciertos de música clásica, opera, opereta, ballet y circo, la tasa es del cero por ciento (0%). Otros espectáculos públicos, la tasa es del diez por ciento (10%). El pago del impuesto se realizará según la permanencia del espectáculo en el tiempo: En el caso de espectáculos permanentes el pago se realizar el segundo día hábil de cada semana, por aquellos espectáculos realizados en la semana anterior. En el caso de espectáculos temporales o eventuales, el pago del impuesto se realizará el segundo día hábil siguiente al de la realización del evento. En los casos de espectáculos temporales o eventuales la Administración Tributaria Municipal queda facultada a determinar y exigir el pago del impuesto en la fecha y lugar de realización del evento. DETRACCIONES A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS Mediante la Resolución de Superintendencia N se aprobó el Sistema de Pagos de Obligaciones Tributarias (Spot) aplicable a los espectáculos públicos no deportivos. Esta norma ha modificado el anexo 3 de la Resolución A - 1

7 A ASESORÍA TRIBUTARIA de Superintendencia N /Sunat. En el numeral 10, de este anexo se agregó el literal M, que establece expresamente que los espectáculos públicos son excluidos expresamente del tratamiento regular del Spot. Este servicio se ubica en el numeral 10 del anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT. La definición de dicho numeral incluye a aquellos servicios no incluidos en los numerales anteriores. La tasa de detracción aplicable en este caso es del 9%. En este caso el promotor del evento deberá detraerdicho 9% del valor del servicio prestado por la empresa. La detracción se aplicará cuando se cumplan los siguientes requisitos: El concepto de espectáculo público es aquel señalado en el artículo 54 de la ley de Tributación Municipal. Este artículo señala que es un espectáculo público no deportivo aquel que se realiza en locales o parques cerrados, con excepción de los espectáculos culturales según lo estipulado en el numeral 4 del apéndice 2 de la Ley del IGV. Las detracciones a los espectáculos públicos tienenalgunas características particulares, como es la tasa de aplicación y las operaciones afectas a la detracción. La tasa del 7% es aplicable a toda operación considerada como Espectáculo Público.Debe entenderse como operación a la compra-venta de las entradas, así como la prestación de servicios o venta de productos adicionales al precio de la entrada y que se consignen en el mismo comprobante, incluso si estas operaciones no correspondan al promotor del espectáculo. Cabe señalar que no hay sin ningún monto mínimo, como ocurre con el régimen tradicional de las detracciones. Es decir cada una de las entradas que se vendan de cualquier espectáculo está sujeta a la detracción. El responsable del depósito de la detracción es quien recibe el pago por parte del adquiriente, ya sea el promotor o el tercero encargado de la venta de entradas. El plazo para realizar el depósito de la detracción es hasta de sétimo días hábil siguiente de recibido el pago. Éste plazo se ve interrumpido por la realización del evento. Cuando el importe de la operación exceda a setecientos nuevos soles (S/ ). Se emita comprobante de pago que permita sustentar crédito fiscal u algún otro beneficio tributario. El usuario tenga la condición de domicilio, según lo señalado en la ley de Renta. También existe la obligación y depositar dicha detracción en la cuenta de la empresa. El sujeto responsable de efectuar el depósito es: El usuario del servicio, es decirel promotor del espectáculo público que contrata a la empresa vendedora de tickets. El prestador del servicio, la empresa vendedora de tickets, si hubiese recibido el íntegro del pago de la operación. El momento del depósito de la detracción se da: El promotor del evento realizaría el depósito de la detracción en la fecha del pago parcial o total al prestador de servicios o hasta el quinto día hábil del mes siguiente a la fecha de anotación del comprobante de pago. El momento del depósito será determinado por el acto que ocurra primero. La empresa vendedora de tickets deberá realizar el autodepósito de la detracciónhasta el quinto día hábil posterior a la recepción del pago. Por ejemplo si Pedrito Pérez compra su entrada para el concierto de su grupo favorito el día martes 23 de abril y dicho concierto se realiza el día viernes 26 del mismo mes; el plazo para el depósito de la detracción por parte del Promotor vence el mismo día del concierto. Si la entrada hubiese sido comprada el día martes 16 para el mismo concierto, el plazo para el depósito de la detracción por parte del Promotor es hasta el día jueves 25. En ambos casos el Promotor es el encargado de realizar el depósito de la detracción, ya que el mismo Promotor quien realiza la venta de las entradas. Si el promotor hubiese contratado a una empresa para la venta de tickets, esta empresa seria la obligada a realizar la detracción del 7% y el respectivo deposito dentro de los mismos plazos establecidos. Actualmente hay conocidas empresas que prestan el servicio de venta de entradas de diversos tipos de espectáculos. Este servicio brindando por las empresas vendedoras de entradas está sujeto al régimen de detracciones. A - 2 CONTRATO SERVICIO DE VENTAS DE ENTRADAS IMPUESTO A LA RENTA Los promotores de eventos o espectáculos solo pueden acogerse a Régimen General de Renta, debido a que el numeral iii, literal B, artículo 118 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que no podrán acogerse al Régimen Especial de Renta quienes organicen espectáculos públicos. Por lo tanto el promotor del evento debe acogerse solo al Régimen General de Renta, teniendo como obligaciones la presentación de las declaraciones juradas mensuales y anuales; así como realizar los pagos a cuenta y pago de las regularizaciones.

8 ASESORÍA TRIBUTARIA A LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA NO ICILIADOS La ley del impuesto a la renta establece, en el segundo párrafo del artículo 6, que los contribuyentes no domiciliados en el país deben tributar sobre las rentas gravadas de fuente peruana. El artículo 9 de dicha norma define como rentas de fuente peruana, entre otras, a las originadas en el trabajo personal que se lleven a cabo en territorio nacional, así también son rentas de fuentes peruanas a aquellas originadas en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en territorio nacional. En el caso de artistas intérpretes y ejecutantes por espectáculos en vivorealizados en el país que contratados como personas naturales les resulta aplicable la tasa del 15%, sobre la renta, según lo señalado por el artículo 54 de la Ley del Impuesto a la Renta. En el supuesto que el evento o espectáculo público sea brindado por una persona jurídica se aplicará lo señalado por el artículo 56. Este artículo establece que los espectáculos en vivo con la participación principal de artistas intérpretes yejecutantes no domiciliados están afectos al quince por ciento (15%) como Impuestos a la Renta. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS La venta de entradas y otros productos por parte del promotor están afectos al Impuestos General a las Ventas (IGV), según lo establecido en el artículo 1 del Texto Único Ordenado. La tasa aplicable actualmente es el 18% sobre las ventas realizadas durante cada periodo tributario mediante el PDT 621. Un beneficio que se obtiene como contribuyente del IGV es el crédito fiscal. Cabe recordar que el crédito fiscal es el monto correspondiente al Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en los comprobantes de pago que respaldan la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción. Incluso el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados. ciudadanos de otros países. La legislación peruana sobre el IGV, artículo 1 literal b), establece que los servicios prestados o utilizados en el país se gravan con este impuesto. En estos casos el nacimiento de la obligación tributaria ocurre cuando se anote el comprobante en el Registro de Compras o la fecha en que se pague la retribución, lo que ocurra primero; según lo señalado en el artículo 4, literal d) de la Ley del IGV. El pago de ese impuesto genera un crédito fiscal a favor del promotor del evento, para lo cual se requiere como requisito formal, según el artículo 19, literal c) de la ley del IGV, que: El formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de los servicios prestados por no domiciliadoshaya sido anotado en cualquier momento por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras. Este registro debe estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos establecidos en el reglamento. Según la misma norma, cabe señalar que el crédito fiscal no se pierde por el incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras. Este crédito puede utilizarse en el periodo al que corresponda la adquisición, no siendo afectada por las las infracciones tributarias tipificadas en el Código Tributario que resulten aplicables. OBLIGACIONES LABORALES El promotor del evento o espectáculo debe contratar a personal para desarrollar el antes, durante y después del espectáculo. Las labores de preparación se inician con alguna antelación a la realización del evento. La contratación del personal en planilla le genera al promotor obligaciones comunes a cualquier empleador como realizar las contribuciones de salud a Essalud y por pensiones a la ONP o a la AFP que el trabajador hubiese escogido. Cabe recordar que las contribuciones a Essalud son por cuenta del empleador. Por otro lado las contribuciones por las pensiones deben ser retenidas al trabajador. Ambas contribuciones deben ser declaradas y pagadaspor el promotor, en su calidad de empleador, según el cronograma de obligaciones mensuales establecido por la Administración Tributaria. El promotor también es agente de retención del impuesto de cuarta y quinta categoría del personal a su cargo. La retención del Impuesto a la Renta se regirá por lo establecido en las normas respectivas. Código de Operación para efectos del depósito de la detracción: 038 Espectáculos Públicos no culturales* IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS NO ICILIADOS En el caso de muchos de los eventos o espectáculos públicos consiste en la presentación de algún artista o agrupación que no son domiciliados en el país, por su calidad de * El presente código fue incorporado por el numeral 6.2 del artículo 6º de la Resolución de Superintendencia Nº SUNAT, publicada el y vigente a partir del A - 3

9 A ASESORÍA TRIBUTARIA Casos Prácticos Abog. Denisse Maraví Mongrut Abogada de la Universidad de Lima. Estudios de Posgrado en Tributación. Miembro del staff de Asesoría del Informativo Vera Paredes. BAJA DE OFICIO La empresa ABC SAC, que se encuentra con la condición de baja de oficio desde febrero de 2006, nos consulta si puede estar liberada de pagar deudas por periodos de los años 1998 al 2000 o es posible que intenten cobrarles a los socios que la conformaron. Nos indica uno de los socios que ha recibido una notificación de cobranza coactiva de esos ejercicios. Solución: Cabe precisar, que en aplicación del artículo 27 del Código Tributario, las obligaciones tributarias se extinguen a través del pago, compensación, condonación, consolidación, entre otros. Por lo tanto, si un contribuyente adquiere la condición de Baja de Oficio en su RUC, no lo libera de pagar las deudas tributarias contraídas. los pagos a cuenta de renta a cargo de los contribuyentes generadores de tercera categoría. La norma modificatoria incluye en la Ley del Impuesto a la Renta el trámite de solicitud de suspensiones de pagos a cuenta. Según el texto vigente del artículo 85, el coeficiente determinado ya no se aplica directamente a la base imponible para obtener el pago a cuenta, sino se compara con el porcentaje. Es decir, para el presente caso, la regla general es comparar el factor coeficiente que viene utilizando (0.0024) y el porcentaje 1.5% y aplicar a los ingresos netos del mes el que resulte mayor de la comparación realizada. La versión del PDT 621 (que ha sido actualizada permitiendo la inclusión de los datos de la resolución que aprueba la suspensión de pagos a cuenta) realiza la comparación automáticamente, cuando se ingresan los datos necesarios que determinan el coeficiente (véase la imagen del PDT). En conclusión, en el presente caso le corresponde realizar el pago el pago a cuenta de renta de tercera categoría aplicando el sistema b) o del porcentaje del 1.5%, en tanto que resulta un monto mayor del pago a cuenta. Por el contrario se van generando intereses moratorios en el transcurso del tiempo, elevando significativamente la carga tributaria del deudor tributario. Con respecto a la prescripción de multas y obligaciones debemos verificar los requisitos señalados en el artículo 43 del Código Tributario (CT). El principal requisito es la contabilización de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 44 de la misma norma. También deben verificarse las causales de interrupción y suspensión de la prescripción contenidas en el artículo 45 y 46 de dicho cuerpo normativo. En el presente caso hay que tener en cuenta, que si el deudor tributario al haber adquirido la condición de no habido, suspende el plazo de la prescripción de la acción para determinar la obligación, aplicar sanciones y exigir el pago de la obligación tributaria, según las normas señaladas anteriormente. Asimismo, según lo establecido en el artículo 16 del CT, indica que son responsables solidarios en calidad de representantes: i) Los representantes legales y los designados por las personas, para ello, se tendrá que demostrar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades. IMPUESTO A LA RENTA Una empresa prestadora de servicios obtiene los siguientes datos luego de su declaración jurada anual de renta del ejercicio 2012: Renta neta igual a S/. 4,200, Impuesto resultante igual a S/. 10, Coeficiente igual a Determinar el pago a cuenta que corresponde. Solución: Las modificaciones introducidas a la Ley del Impuesto a la Renta referente al artículo 85 de la Ley de Renta en el mes de marzo (Ley N 29999) no modifica la determinación de DEDUCCIÓN DE GASTOS DE VEHÍCULOS Los vendedores de zonas alejadas de Distribuidora de Gaseosas SAC han utilizado sus propios vehículos para la realización de sus actividades de venta. Han presentado las liquidaciones por el consumo de combustible y peaje de sus vehículos es posible que la Distribuidora de Gaseosas SAC pueda utilizar el IGV o deben reparar el gasto? Solución: Para determinar si tiene o no derecho a utilizar el crédito fiscal de las adquisiciones y prestaciones de servicios se debe cumplir con el requisito sustancial: i) que sean permitidos como gasto o costo de la empresa y ii) se destinen a operaciones gravadas con el IGV, según lo señalado por el artículo 18 de la Ley del IGV. Como se puede apreciar, primero corresponde verificar si el gasto de combustible es deducible para efectos del impuesto a la renta.a pesar que el bien o vehículo no figure registrado como activo del contribuyente, se puede deducir los gastos vinculados de combustible y peaje a dicho bien, siempre y cuando que pueda acreditarse plenamen A - 4

10 te su aplicación en la generación de la renta gravada, de acuerdo a lo establecido como principio de causalidad del artículo 37 de la ley del IR). Ahora, si se determina y acredita que los vehículos están destinados a la generación de la renta gravada, podemos señalar que los desembolsos por las liquidaciones de combustible y peaje serán considerados como gastos deducibles para la determinación de la renta neta y en consecuencia se tendrá derecho a utilizar el crédito fiscal consignado en el comprobante de pago respectivo. PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA Una empresa señala que tiene varios procesos de cobranza coactivas que la Administración Tributaria va acumulando los expedientes. La deuda que dio origen al expediente original ya fue pagada. Por cada nueva obligación pendiente de pago que se acumula a dicho expediente origina que se embarguen todas las cuentas bancarias. La empresa desea saber cómo puede concluir sus procesos de cobranza coactiva. ASESORÍA TRIBUTARIA A dicha operación sea mayor a S/ Esta operación califica como una prestación de servicios consistente en obligación de hacer. Esta operación no califica como venta de bienes ya que si ha habido una operación de compra para vender; sino ha habido una transformación de bienes para entregar según las características indicadas por el cliente. Este servicio se encuentra afecto a la detracción como Demás servicios gravados con el IGV con el porcentaje del 9% y código de servicio 037. PAGOS A CUENTA OMITIDOS POR RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA Los pagos a cuenta de renta de primera categoría no realizados en el periodo de noviembre y diciembre de 2012 son regularizados con ocasión de la declaraciónanual. Hay algún procedimiento adicional para subsanar la infracción de no presentar el pago a cuenta? Cuál es la base legal? Solución: Solución: En virtud de lo establecido en el artículo 80 del Código Tributario, es facultad de la SUNAT acumular en un solo documento de cobranza o en un solo expediente acumulador todas las deudas tributarias, costas y gastos contenidas en las Resoluciones de Ejecución Coactiva (REC) emitidas a un solo contribuyente. La condición para acumular estas deudas es que a la fecha de emisión del expediente acumulador, la deuda tributaria (que incluye las costas procesales) contenida en la REC no hayan sido canceladas. Existe la posibilidad que se cancele la deuda tributaria, pero que no se haya cancelado las costas procesales. Cuando se presenta este caso el Proceso de Cobranza Coactiva continua solo por los montos no pagados, emitiéndose nuevas. La única forma de concluir con el expediente acumulador es cancelar los montos pendientes por costas procesales. DETRACCIONES POR SERVICIOS Cable y compañía es una empresa industrial dedicada a la fabricación y venta de productos terminados. Si un cliente les coloca una orden de servicio por la fabricación de un resorte con ciertas características señaladas por ellos. La fabricación por parte de nosotros no incluye la entrega de materiales. Al momento de facturar se emite el comprobante por un producto terminado, ya que la empresa considera que no presta servicios esta operación está sujeta a detracción? Solución: En el presente caso se considera que hay una prestación de servicios, por cuanto la fabricación obedece a órdenes ydiseños específicos a solicitud del cliente. El artículo 19, numeral 19.1, literal a) de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT se establece que el comprobante de pago no puede incluir operaciones distintas a aquella que origina la detracción. Asimismo debe consignarse la frase: Operación sujeta al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, cuando Según lo establecido en el artículo 84 de la Ley del IR, los contribuyentes de rentas de abonarán con carácter de pago a cuenta por renta de primera categoría el 5% de la renta. La determinación y pago a cuenta mensual tiene carácter de declaración jurada según lo señalado por el artículo 81 de la LIR. Por lo tanto, al no presentar de las declaraciones juradas de renta delos periodosnoviembre y diciembre de 2012 se cometió una infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario: Infracción Art. 176 numeral 1 Infracción: No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos Sanción: 50% dela UIT (S/. 3,700 para el periodo 2013) Régimen de gradualidad: Rebaja del 90% si la subsanación es voluntaria y con pago. Forma de subsanación: Presentando la declaración jurada omitida. DETRACCIONES Es correcto que una empresa que me brinda servicios afectos a las detracciones tiene como costumbre realizar la autodetracción.me solicito que nosotros le cancelemos el monto total de la factura por los servicios prestados. Posteriormente me informa a través de una carta que descargue la constancia del depósito de la detracción depositado por ellos mismos. Posteriormente verifique que si habían realizado el deposito. Solución: Según lo establecido en el artículo 15 de la RS N / SUNAT precisa como sujetos obligados a efectuar el depósito de la detracción a i) El usuario del servicio o ii) El prestador del servicio cuando reciba la totalidad del importe de la operación. En ese sentido, el procedimiento seguido según lo informado es correcto, en tanto que, cumple con las normas de las detracciones. Es correcto revisar las constancias de depósito de las detracciones efectuadas por el prestador del servicio a través de SUNAT operaciones en línea, utilizando su clave SOL. A - 5

11 A A - 6 ASESORÍA TRIBUTARIA COMPROBANTES DE PAGOS La empresa VYS Ingenieros nos plantea la siguiente consulta sobre una factura emitida en el mes de febrero del 2011 a un cliente el cual nos ha comunicado con fecha hoy que debe ser anulada ya que su factura ha sido mal detallada, cual es la solución tributaria que se puede darle. Solución: GASTOS DE REPRESENTACIÓN Una empresa que exporta e importa fertilizantes tiene más gastos de consumo y hospedaje mensual que referidos al giro del negocio que porcentaje de estos gastos está permitido considerar en el registro de compras y quien lo establece. Los de consumo son porque hay reuniones con los clientes de diferentes empresas y se les invita en ocasiones almuerzo. Solución: Los gastos de consumo y hospedaje en que incurre la empresa en las reuniones con sus clientes, son considerados como gastos de representación, toda vez, que se incurren en estos gastos con la finalidad de mantener o mejorar la posición de la empresa en el mercado y ser representada fuera de sus locales. Por lo tanto, son gastos deducibles para efecto del Impuesto a la Renta y nos dan derecho a utilizar el crédito fiscal. Según lo señalado en el inciso v) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. Así mismo, establecen parámetros para la deducibilidad del gasto, que en conjunto, no se exceda del 0.5% de los ingresos brutos, con un límite máximo de 40 UIT. En consecuencia, por el exceso al límite establecido no será gasto deducible y no se tendrá el derecho a ejercer el crédito fiscal, según lo señalado en Inciso m) del artículo 21 del Reglamento de la LIR. Con respecto al gasto por hospedaje, debe evaluarse porque concepto se produce ese gasto y si este se encuadra dentro del principio de causalidad, establecido en el artículo 37 de la ley del impuesto a la Renta. Considerando que la venta se realizó en el mes de febrero, es correcto que se haya declarado la factura en ese mes. Ahora, si su cliente con fecha abril recién les comunica que le cambien la factura, le sugerimos la siguiente alternativa: - Emitir una nota de crédito por concepto de anulación de la factura emitida en el mes de febrero por error de emisión. - Emitir la nueva factura que contenga el detalle del bien o servicio prestado. Como podrá observar, si anotamos en el registro de ventas la nota de crédito y la factura en el mes de abril se compensan. TRANSFERENCIA A TÍTULO GRATUITO Una distribuidora de bebidas gaseosas ha transferido a una cadena de tiendas una serie productos nuevos con factura a título gratuito. Nos pregunta cual es el tratamiento tributario de dicha transferencia Solución: El tratamiento tributario, por Impuesto a la Renta e IGV de dicha transferencia gratuita es el siguiente: Impuesto a la Renta: Los productos entregados a título gratuito a los clientes constituyen unadeducciónpermitida como gastos de representación. Los gastos de representación pueden ser deducidos hasta por el 0.5% de los ingresos brutos, con un límite máximo de cuarenta (40) UIT, según lo señalad por el inciso q artículo 37 de la LIR. En concordancia el literal m) del artículo 21 del RLIR señala que se consideran gastos de representación propios del giro del negocio. Impuesto General a las Ventas: La transferenciagratuita de estos bienes al cliente constituye un retiro de bienes gravado con el IGV, según el inciso a artículo 3 de la Ley del IGV. Sin embargo, el IGV pagado en las adquisiciones de esos bienes podrá ser utilizado como crédito fiscal. Comprobante de Pago: Por lo expuesto en el párrafo anterior, corresponde la emisión del respectivo comprobante de pago, en la cual debe indicarse la leyenda Transferencia Gratuita, debiendo hacerse referencia al valor de su venta (valor de adquisición). VENTA DE ACTIVOS Una empresa que se encuentra en liquidación, ha puesto en venta sus activos. El liquidador desea saber sidicha venta se encuentra gravada con el IGV y con el Impuesto a la Renta. Solución: La operación de venta de activos de la empresa en liquidación se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta, según lo señalado en el inciso a) del artículo 1 de la Ley del Impuesto a la Renta; por lo tanto, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 32 de dicha norma, la cual señala que en los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, el valor asignado a los bienes será el de mercado. Asimismo, de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 32 antes mencionado, el valor de mercado será también de aplicación para el IGV. DETRACCIONES Se ha emitido una factura por servicio de mantenimiento rutinario de carreteras. Dicha factura será cancelada en el mismo periodo que se emitió por mantenimiento. La entidad que no encargo el servicio nos ha solicitado que le brindemos el número de la cuenta de detracciones. Es correcta esta solicitud de la cuenta de detracciones, Solución: La Resolución de Superintendencia N /SUNAT, vigente desdeel 02 de abril de 2012, modifica los Anexos 3 y 4 de la Resolución de Superintendencia N / SUNAT, que regula el Sistema de Pagos de Obligaciones Tributarias. Esta modificatoria incorpora al SPOT a los demás servicios gravados con el IGV, los cuales hasta la fecha no se encontraban incluidos al régimen de detracciones. Como consecuencia, en la actualidad, están sujetos al SPOT todos los servicios gravados con el IGV efectuados por sujetos generadores de rentas de tercera categoría cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 02 de abril de 2012.

12 NO PRESENTAR DDJJ EN EL PLAZO ESTABLECIDO Si una empresa en regimen general no presentó la declaraci{on jurada anual de renta del Puede presentar de manera extempor{anea. Hay alguna sanción tributaria. ben superar las 150 UIT. ASESORÍA TRIBUTARIA A Se debe considerar como ingresos brutos anuales, a los obtenidos en el ejercicio gravable anterior, en su caso en particular los ingresos del ejercicio 2012 y la UIT correspondiente al ejercicio en curso (año 2013). Solución: Si es posible presentar la declaración jurada anual de renta con posterioridad a la fecha de vencimiento establecida por Sunat. Hay una infracción que consiste en una multa económica según lo señalado en el Numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario. El monto de la multa asciende a una UIT, que para el presente año es 3700 nuevos soles A esta multa le resulta aplicable las normas de gradualidad, que puede ser reducida por las normas de gradualidad hasta un 90% DETRACCIONES FRENTE A RETENCIONES Si un contribuyente nombrado como agente de retención recibe un servicio afecto a la detracción, debe aplicar ambos regímenes; retención y detracción o solo uno de ellos. Cuál es la base legal? Solución: La Resolución de Superintendencia N /SUNAT, publicada el 29 de marzo de 2012 y vigente a partir del 02 de abril de 2012, modifican los Anexos 3 y 4 de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT referida al SPOT, a fin de incorporar a este sistema a todos los demás servicios gravados con el IGV, los cuales hasta la fecha no se encontraban sujetos al SPOT. En consecuencia, están sujetos al SPOT todos los servicios gravados con el IGV efectuados por sujetos generadores de rentas de tercera categoría cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 02 de abril de Con respecto a que si debe emitir o no el Comprobante de Retención, el inciso f) del artículo 5 de la R.S. N / SUNAT establece las operaciones por las cuales no se debe efectuar la retención: Inciso f) En las cuales opere el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) con el Gobierno Central. Por lo tanto, al tener la condición de Agente de Retención, cuando pague servicios afectos al SPOT, debe primar la detracción. CONTABILIDAD COMPLETA Una persona natural con negocio durante el año 2012 estuvo en régimen especial. En el mes de enero del 2013 hizo su cambio a régimen general. Debido a este cambio llevo solo registro de compras, registro de ventas, registro de activos fijos y libro diario formato simplificado.en el mes de marzo se incrementaron los ingresos y tiene proyectado que antes de fin de año supere el límite de 150 UIT. En qué momento la persona natural está obligada a llevar contabilidad completa. Solución: Para determinar si estamos en la obligación de llevar contabilidad completa, nuestros ingresos brutos anuales de- Por lo tanto, si para el periodo 2012 sus ingresos brutos anuales no superaron las 150 UIT, es correcto llevar los libros detallados en su consulta. Sin embargo, si sus ingresos brutos anuales superasen las 150 UIT para el periodo 2013, estaría en la obligación de llevar contabilidad completa a partir del periodo enero LIBROS CONTABLES Una ONG, que esta constituida como Asociación sin fines de lucro,está obligado a llevar contabilidad completa y los otros libros adicionales como libro de activos fijos, retenciones, libro de inventario, esta aplicación es lo mismo para una ONG que recibe fondos x donación de cooperación externa que el 2011 supero un millón en fondos recibidos. Solución: El artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que los perceptores de rentas de tercera categoría ( Las Asociaciones) cuyos ingresos brutos anuales superen las 150 UIT están obligadas a llevar contabilidad completa. Al respecto la R.S. N /SUNAT señala los libros y registros contables vinculados a asuntos tributarios. Los libros como el Registro de Activos Fijos, Libro de Retenciones, Registro de Costos, formaran parte de su contabilidad completa siempre que se encuentre obligado a llevarlos de acuerdo a las normas de la Ley del Impuesto a la renta. Se precisa, que a pesar de estar exonerados del pago del impuesto a la renta, estamos en la obligación de llevar los libros contables que según a ley corresponde. El artículo 35 del Reglamento de la ley del Impuesto a la Renta, establece la obligación de llevar los inventarios y contabilizar los costos de acuerdo a los ingresos brutos anuales del ejercicio anterior. Se sugiere revisar los parámetros establecidos en la norma, con la finalidad de que se determine si esta en la obligación de llevar algunos de los siguientes registros: Registros de costos, Registro de inventario permanente en unidades físicas y registro de inventario permanente valorizado. - Registro de activos fijos: Inciso f) artículo 22 del Reglamento de la LIR. - Registro de costos: Articulo 35 del Reglamento de la LIR. DETRACCIONES A LA PRIMERA VENTA DE INMUEBLES Una empresa constructora compró hace 2 años un terreno, en dicho terreno construyó sus almacenes y oficinas. Ha recibido una propuesta de una cadena de supermercados para adquirir dicho inmueble. La oferta es por un monto varias veces mayor al precio de adquisición, dicha venta estará sujeta a detracción? Solución: La operación descrita por la empresa constructora si estaría calificando como primera venta de inmuebles gravado con el IGV, realizado por el constructor de dicho inmueble; toda vez, que se considera como constructor a cualquier A - 7

13 A ASESORÍA TRIBUTARIA persona que se dedica en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella. La norma diferencia entre construido para la venta directa o construido para el uso y posterior venta. INGRESO COMO RECAUDACIÓN Roberto Pérez, persona natural con negocio y con cuenta de detracciones nos indica que ha sido notificadode una Resolución de Ingreso de Recaudación de la cuenta de detracciones. Esta recaudación constituye una multa? Es posible pagar mis deudas tributarias con ese fondo? Solución: El ingreso como recaudación de los montos depositados en la cuenta de detracciones no constituye ninguna multa. Esta situación se presenta cuando el titular de la cuenta incurre en alguna de las situaciones previstas en el numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley de SPOT, (TUO del Decreto legislativo 940). El procedimiento consiste en que el Banco de la Nación transferirá, por mandato de la Administración Tributaria, el monto disponible en las cuentas corrientes del titular de la cuenta de detracciones a la cuenta del Gobierno central. En ese contexto, el contribuyente debe interponer el recurso administrativo (recurso de reconsideración) en el plazo máximo de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la Resolución de Intendencia de SUNAT. Posteriormente, el contribuyente podrá interponer el recurso de apelación cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico (Tribunal Fiscal). condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT. Por su parte, el Anexo Nº 1 de la Resolución de Superintendencia Nº SUNAT señala, entre los sujetos obligados a inscribirse, a la Sucursal en el Perú de una Sociedad Extranjera. En ese sentido, se puede concluir que en el presente caso la sucursal en el Perú de la empresa argentina se encontraba obligada a inscribirse en el RUC. De otro lado, el numeral 1 del artículo 173º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo Nº EF, establece como una de las infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción en los registros de la Administración Tributaria, la siguiente: No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquéllos en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio. De acuerdo a lo señalado en la Tabla I del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la sanción aplicable en el presente caso sería una multa ascendente a 1 UIT, toda vez que al momento de la detección por parte de la Administración Tributaria, la sucursal no se encontraría realizando actividades: 2.Sanción correspondiente a la infracción referida a no inscribirse en los registros de la Administración Tributaria De acuerdo a la información brindada por el representante de la sucursal, esta realiza en el Perú actividades informáticas, por lo que únicamente podría ubicarse en el régimen general del Impuesto a la Renta. En ese sentido, a fin de conocer la sanción aplicable a la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 173º del Texto Único Ordenado del Código Tributario debe recurrirse a la Tabla I del mismo texto normativo: Infracción No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquéllos en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio. Sanción 1 UIT o comiso o internamiento temporal del vehículo (1) A MULTA POR NO INSCRIBIRSE EN LOS REGIS- TROS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA El representante de la sucursal en el Perú de una empresa argentina que se dedica a las actividades informáticas nos indica que pese a que la referida sucursal inició actividades en el Perú a principios del ejercicio 2012, aún no se ha inscrito en el RUC, por lo que desea saber si ello constituye una infracción tributaria, y de ser así cuál es la sanción que le sería aplicable a la sucursal, si al momento de la detección por parte de la Administración Tributaria la sucursal no se encuentra realizando actividades. Solución 1. Infracción referida a no inscribirse en los registros de la Administración Tributaria El inciso a) del artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº SUNAT, que aprueba disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo Nº 943 que aprobó la Ley del Registro Único de Contribuyentes, establece que deberán inscribirse en el RUC los sujetos señalados en el Anexo Nº 1 de la misma Resolución que adquieran la - 8 MULTA POR COMUNICAR INFORMACIÓN RELATIVA AL CAMBIO DE ICILIO NO CONFORME CON LA REALIDAD El gerente general de la empresa ABC S.A.C., contribuyente del régimen general del Impuesto a la Renta, nos comenta que la referida empresa comunicó a la SUNAT un supuesto cambio de domicilio fiscal, el cual no se produjo en la realidad. Al respecto nos consulta si ello constituye una infracción tributaria, y de ser así, cuál es la sanción correspondiente. Solución 1. Infracción referida a comunicar información referida al cambio de domicilio no conforme con la realidad El numeral 2 del artículo 173º del Texto Único Orden ado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo Nº EF, establece como una de las infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción en los registros de la Administración Tributaria, la siguiente:

14 Infracción Proporcionar o comunicar la información, incluyendo la requerida por la Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio, o actualización en los registros, no conforme con la realidad. Sanción 50% de la UIT Proporcionar o comunicar la información, incluyendo la requerida por la Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio, o actualización en los registros, no conforme con la realidad. 2.Sanción correspondiente a la infracción referida a comunicar información relativa al cambio de domicilio no conforme con la realidad Tratándose de un contribuyente delrégimen general del Impuesto a la Renta, a fin de conocer la sanción aplicable a la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 173º del Texto Único Ordenado del Código Tributario debe recurrirse a la Tabla I del mismo texto normativo: 1 UIT (vigente en el ejercicio 2013) S/.3, ASESORÍA TRIBUTARIA A Asimismo, si se comunica a la Administración Tributaria el domicilio fiscal conforme a la realidad, antes que surta efecto la notificación de la SUNAT en la que se comunica la comisión de la infracción, pero la multa se paga posteriormente, esta solo se verá rebajada en un 80%, tal como se indica a continuación: Multa (50% de la UIT) Rebaja del 80% Multa rebajada S/.1, (S/.1,480.00) S/ De otro lado, si se comunica a la Administración Tributaria el domicilio fiscal conforme a la realidad, dentro del plazo otorgado por la SUNAT, contado desde la fecha en que surta efecto la notificación en la que se comunica la comisión de la infracción, y a la vez se paga la multa, esta se verá rebajada en un 60%, tal como se indica a continuación: Multa (50% de la UIT) Rebaja del 80% Multa rebajada S/.1, (S/ ) S/ MULTA POR OBTENER DOS O MÁS NÚMEROS DE INSCRIPCIÓN PARA UN MISMO REGISTRO En ese sentido, la sanción aplicable se calcula de la siguiente manera: 3.Régimen de gradualidad aplicable a la infracción referida a comunicar información relativa al cambio de domicilio no conforme con la realidad Según el Anexo II de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT, Reglamento del régimen de gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario, la infracción regulada en el numeral 2 del artículo 173º del Texto Único Ordenado del Código Tributario se gradúa de la siguiente: Forma de subsanar la infracción Proporcionando o comunicando la información conforme a la realidad, según lo previsto en las normas correspondientes. CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN Y/O PAGO Sin pago Con pago Subsanación voluntaria Subsanación inducida Sin pago Con pago 80% 90% 50% 60% Por tanto, se tiene que si se comunica a la Administración Tributaria el domicilio fiscal conforme a la realidad, antes que surta efecto la notificación de la SUNAT en la que se comunica la comisión de la infracción, y a la vez se paga la multa, esta se verá rebajada en un 90%, tal como se indica a continuación: Multa (50% de la UIT) Rebaja del 90% Multa rebajada S/.1, (S/ ) S/ La señorita Antuanette López de Ayala tiene dos números de RUC. Conocedora de que ello constituye una infracción tributaria, desea solicitar la baja de uno de ellos. Nos consulta cómo se encuentra sancionada la referida infracción, teniendo en cuenta que solo tiene ingresos de cuarta categoría del Impuesto a la Renta. Solución 1. Infracción referida a comunicar información referida al cambio de domicilio no conforme con la realidad El numeral 3 del artículo 173º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo Nº EF, establece como una de las infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción en los registros de la Administración Tributaria, la siguiente: Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro. 2.Sanción correspondiente a la infracción referida al cambio de domicilio no conforme con la realidad Tratándose de una persona natural que percibe rentas de cuarta categoría del Impuesto a la Renta, a fin de conocer la sanción aplicable a la infracción contenida en el numeral 3 del artículo 173º del Texto Único Ordenado del Código Tributario debe recurrirse a la Tabla II del mismo texto normativo, pudiendo aplicarse gradualidad. Infracción Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro. Sanción 25% de la UIT 1 UIT (vigente en el ejercicio 2012) S/.3, Multa (25% de la UIT) (S/ A - 9

15 A ASESORÍA TRIBUTARIA Nos Consultan Abog. Johnny López Yanayaco Abogado de la USMP. Segunda Especialidad en Derecho Tributario en la PUCP. Miembro del staff de Asesoría del Informativo Vera Paredes. A LAS COMISIONES Y EL IMPUESTO A LA RENTA Juan, quien labora como ejecutivo de ventas en una empresa distribuidora de electrodomésticos, percibe por cada venta determinados bonos durante el mes por parte de su empleador. Sobre esto consulta si dicho concepto se le puede calificar como comisiones, y también a qué tipo de renta están afectas las comisiones por venta. Respuesta: Conforme a la NORMA XVI del TUO del Código Tributario establece que Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios. Asimismo se entiende por comisión al porcentaje que un vendedor cobra sobre las ventas efectivamente realizadas. De acuerdo a lo expuesto el presente caso, el denominado bono constituye claramente una comisión por ventas realizadas, la misma que constituye renta gravable. De otro lado, para saber a qué tipo de renta se encuentra afecta haremos un pequeño análisis de las normas correspondientes. El inciso b) del Artículo 28º de la LIR precisa que son rentas de tercera categoría las derivadas de la actividad de los agentes mediadores de comercio, rematadores y martilleros y de cualquier otra actividad similar, por sus ingresos por comisiones de dichos servicios. Pero también dichas rentas pueden calificar como de quinta categoría, tal como precisa el art. 34º de la LIR, si es que existe una relación de dependencia (vínculo laboral) entre comisionista y empresa, generándose una remuneración variable Concluyendo, entendemos que Juan no gira facturas por las comisiones de venta, es decir no es un agente mediador de comercio, en tal razón sus comisiones se consideran como renta de quinta categoría al existir un vínculo laboral como se entiende. Base Legal: Artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta y Norma XVI del TP del Tuo del Código Tributario PLANILLA DE MOVILIDAD Una empresa de cobranzas necesita implementar la planilla de gastos de movilidad; ya que muchos de sus trabajadores hacen visitas domiciliarias a sus deudores, es así que nos consulta si resulta necesario legalizar el registro y cuáles son los requisitos a tomar en cuenta. Respuesta: Conforme a lo dispuesto por el inciso a1) del artículo 37º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, los gastos de movilidad son deducibles del impuesto a la renta siempre y cuando no excedan del importe diario equivalente al 4% Conforme a lo dispuesto por el inciso a 1) del artículo 37º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, los gastos de movilidad son deducibles del impuesto a la renta siempre y cuando no excedan del importe diario equivalente al 4% de la Remuneración Mínima Vital Mensual de los trabajadores sujetos a la actividad privada. Dichos gastos pueden ser sustentados con comprobantes de pago o con una planilla suscrita por el trabajador. Al respecto el inciso v) del artículo 21º del Reglamento del Impuesto a la Renta establece que para tal efecto, se deberá tener en cuenta lo siguiente: En el caso que dichos gastos no se sustenten, únicamente bajo una de las formas señaladas anteriormente, sólo procederá la deducción de aquellos gastos que se encuentren acreditados con comprobantes de pago. La planilla de gastos de movilidad puede comprender: i. Los gastos incurridos en uno o más días, si incluye los gastos de un solo trabajador. ii. Los gastos incurridos en un solo día, si incluye los gastos de más de un trabajador. En caso se incumpla con lo indicado, la planilla queda inhabilitada para sustentar tales gastos. Cabe señalar que, la planilla de gastos de movilidad debe constar en documento escrito, ser suscrita por el trabajador usuario de la movilidad y contener necesariamente la siguiente información: a. Numeración de la planilla. b. Nombre o razón social de la empresa o contribuyente. c. Identificación del día o período que comprende la planilla, según corresponda. d. Fecha de emisión de la planilla. e. Especificar, por cada desplazamiento y por cada trabajador: f. Fecha (día, mes y año) en que se incurrió en el gasto. g. Nombres y apellidos de cada trabajador usuario de la movilidad. h. Número de documento de identidad del trabajador. i. Motivo y destino del desplazamiento. j. Monto gastado por cada trabajador. Es así que, la falta de alguno de los datos respecto a cada desplazamiento del trabajador sólo inhabilita la planilla para la sustentación del gasto que corresponda a tal desplazamiento. Finalmente, se debe indicar que la planilla de gastos de movilidad no constituye un libro ni un registro, en razón a ello no será necesario legalizar dicha planilla. Base Legal: Inc. a1) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta e inc. v) del artículo 21º del Reglamento de la LIR.

16 ASESORÍA TRIBUTARIA A GASTO DEDUCIBLE POR CONCESION MINERA Y EL IGV La Minera Chavín piensa adquirir una concesión minera al Sr. Diógenes Mares. Al respecto la empresa nos consulta si dicha operación se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas. La empresa también efectuará el pago de derecho de vigencia de la concesión minera, nos consulta si el importe pagado puede ser considerado como gasto deducible del Impuesto a la Renta. Respuesta: En lo que respecta al Impuesto General a las Ventas; en principio, de acuerdo al artículo 1º del TUO de la Ley dicho impuesto, se establecen las operaciones gravadas con el IGV, las mismas que son las siguientes: a. La venta en el país de bienes muebles. b. La prestación o utilización de servicios en el país. c. Los contratos de construcción. d. La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos. e. La importación de bienes. Asimismo el inciso b) del artículo 3º precisa que son bienes muebles los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes. Como se puede apreciar no se encuentra dentro de este contexto la concesión minera. Para mayor abundamiento, si nos remitimos al Código Civil, en el numeral 8 del artículo 885º se establece que las concesiones mineras obtenidas por particulares resultan ser bienes inmuebles. Es así que, la concesión minera es considerada un bien inmueble de conformidad con la legislación civil y minera. Por ello la transferencia de dicha concesión minera no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto General a las Ventas. La SUNAT estableció en el Informe Nº /SUNAT, de fecha 03 de abril de 2002, ( ) que si bien la concesión minera constituye un bien inmueble, su transferencia no se encuadra dentro del supuesto indicado en el inciso d) del artículo 1º del TUO de la Ley del IGV e ISC, al no ser dicho inmueble producto de una construcción o edificación, sino del acto administrativo mediante el cual el Estado otorga el derecho a la exploración y explotación de los recursos minerales concedidos. En cuanto al Impuesto a la Renta, el pago de derecho de vigencia, conforme al artículo 39º del TUO de la Ley General de Minería, se establece que a partir del año en que se hubiere formulado el petitorio, el concesionario minero estará obligado al pago del Derecho de Vigencia. Asimismo, la Resolución del Tribunal Fiscal Nº , de fecha 19 de enero de 2005, indica que el Derecho de Vigencia de concesiones mineras es deducible del Impuesto a la Renta aunque la explotación de la unidad minera no se realice en el ejercicio del pago de dicho derecho, en vista que siendo la minería una actividad extractiva de riesgo a largo plazo, los titulares mineros requieren disponer de diversas concesiones. Por lo que, en ese sentido dicho pago califica como gasto deducible para efectos del Impuesto a la Renta, siempre que sea necesario para producir y mantener la fuente, conforme los dispone el artículo 37º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Base Legal: Artículo 1º del TUO de la Ley del IGV e ISC., Norma IX del TUO del Código Tributario y el Artículo 39º del TUO de la Ley General de Minería ENAJENACIÓN DE ACTIVO FIJO TOTALMENTE DEPRECIADO La empresa Industrias Latinas SAC, piensa enajenar un bien del activo fijo que sin embargo ya se encuentra totalmente depreciado el cual fue dado de baja, consulta Qué aspectos tributarios debe tener en cuenta si el valor de dicho bien en libros es igual a S/. 0? Respuesta: Los efectos tributarios de tal situación son: Respecto del Impuesto a la Renta, la enajenación de dicho inmueble se encontrará gravada con dicho Impuesto, para ello deberá considerar como base imponible el valor de mercado conforme al artículo 32º de la Ley que regula este impuesto, que precisa: En los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, para efectos del Impuesto, el valor será el de mercado. Respecto del Impuesto General a las Ventas, esta operación se encontrará gravada con dicho impuesto, al tratarse de un bien mueble objeto de venta en el país. Del mismo modo que en el Impuesto a la Renta, se tomará en cuenta el Valor de Mercado para determinar el impuesto a pagar. De no hacerlo el propio contribuyente, el numeral 6 del art. 10 del reglamento del IGV, precisa que para la determinación del valor de venta de un bien, de un servicio o contrato de construcción, a que se refiere el primer párrafo del Artículo 42 del Decreto; la SUNAT lo estimará de oficio tomando como referencia el valor de mercado, de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta. Del mismo modo de excluye del reintegro del crédito fiscal por la venta de activos depreciados totalmente. Cabe recordar que al transferirse la propiedad de dicho activo, se está obligado a emitir el comprobante de pago correspondiente. Base Legal: Art. 32 de la Ley del Impuesto a la Renta y Art. 1 y 22 del la Ley del IGV. GASTOS POR PREMIOS La empresa Bebidas & Tragos S.A, con motivo de aumentar sus ventas promocionó un gran sorteo de un auto 0 km, consulta será deducible para efectos del Impuesto a la Renta y en que periodo? Ante ello, adquieren el vehículo el 30 de Noviembre de 2013 y el sorteo se realiza el 15 de enero de 2014, donde hubo un ganador. A - 11

17 A ASESORÍA TRIBUTARIA Respuesta: Si, los gastos por premios, en dinero o especie, que realicen los contribuyentes serán deducibles en cuanto cumpla con el principio de causalidad. Al observarse que la intención del sorteo es aumentar las ventas, se cumple este principio por guardar relación con la producción de la renta, sin embargo esta sujeta a ciertos requisitos: Deben ser otorgadas con carácter general a los consumidores reales. Se efectúe el sorteo ante notario público que dará fe del acto. Cumplir con los requisitos de la legislación sobre la materia. Reintegro del Crédito Fiscal = S/ Asimismo, conforme al segundo párrafo del numeral 3 del artículo 6º del Reglamento de la mencionada Ley, se establece que El mencionado reintegro deberá ser deducido del crédito fiscal que corresponda al período tributario en que se produce dicha venta. En caso que el monto del reintegro exceda el crédito fiscal del referido periodo, el exceso deberá ser deducido en los períodos siguientes hasta agotarlo. La deducción, deberá afectar las columnas donde se registró el Impuesto que gravó la adquisición del bien cuya venta originó el reintegro. El gasto podrá ser usado en el ejercicio en que se devengue, es decir cuando ocurra recién el sorteo y no cuando se adquirió el vehículo para ello. Base Legal: Art. 37, inc. u) de la Ley del Impuesto a la Renta. A - 12 REINTEGRO DEL IGV POR VENTA DE UNA MAQUINARIA DESTINADA A OPERACIONES GRAVADAS CON IGV La empresa Marquitos SAC que realiza operaciones gravadas con IGV, adquirió y puso en funcionamiento una máquina en el mes de Febrero 2013 siendo el valor de adquisición del mismo S/ más el IGV. En el mes de Abril, realiza la venta de dicho activo a un valor de mercado de S/. 45,000 más IGV, consulta Qué aspectos tributarios respecto del IGV debe tener en cuenta? Informa además que en el mes que ocurrió la venta, tuvo: Ventas gravadas S/. 500,000 (no incluye la venta del activo fijo) Compras gravadas S/. 260,000 Respuesta: En lo que respecta al IGV, de acuerdo a lo establecido por el artículo 22º del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, cuando se realice la venta de bienes depreciables que formen parte del activo fijo de la empresa, antes de que transcurran 2 años de haber sido puesto en funcionamiento y a un precio menor al de su adquisición, el crédito fiscal aplicado en la adquisición deberá reintegrarse en el mes de la venta, en la proporción que corresponda a la diferencia de precios. A fin de determinar la diferencia de precios, observemos el siguiente detalle: Valor de compra del activo fijo Valor de venta Diferencia de precios Base Imponible IGV (18%) En tal sentido, al efectuar la venta a un precio menor al adquirido, la empresa se encuentra en la obligación de reintegrar el crédito fiscal debiendo realizarlo en proporción a la diferencia de precios. Dicho cálculo sería como sigue: IGV de la diferencia de precios = x 18% Entonces, tenemos que deducir dicho reintegro al crédito fiscal en el periodo Abril, que fue el mes en que se realizó la venta del activo totalmente depreciado. IGV por Débito Fiscal Ventas de Abril (incluye la venta del activo fijo) IGV Crédito Fiscal Base Imponible IGV (18%) S/ Base Imponible IGV (18%) Ventas de Abril SS/ S/ (-) Reintegro del IGV Crédito Fiscal del periodo Abril IGV a pagar (Abril) S/ S/ IGV por ventas del mes. S/ IGV crédito fiscal. S/ IGV a pagar S/ Base Legal: Art. 22 del TUO de la Ley del IGV y numeral 3 del art. 6 del Reglamento del IGV EXTORNO DE DEPÓSITOS A LA CUENTA DE DETRACCIONES TRAS EL INGRESO COMO RECAUDACIÓN Cierto contribuyente nos informa que SUNAT dispuso el ingreso como recaudación de los montos depositados en su cuenta de detracciones por inconsistencias entre sus declaraciones y los depósitos efectuados, posterior a ello y al aplicar dicho ingreso al pago de deudas tributarias, consulta Existe alguna forma de poder extornar dicho ingreso a la cuenta de detracciones en caso de existir saldos a favor? Respuesta: Si, el Decreto Legislativo Nº 940, que fuera modificado por el Decreto legislativo Nº 1110, vigente a partir del 1 de julio de 2012, establece ciertos supuestos que permiten el extorno de dichos saldos a la cuenta de detracciones que no hayan sido aplicadas a deudas tributarias, debiendo el titular de la cuenta estar en alguna de las siguientes situaciones: Tratándose de personas naturales, cuando hayan solicitado y obtenido la baja de inscripción en el RUC. Tratándose de personas jurídicas, cuando se encuentren en proceso de liquidación, excepto los contratos de colabora

18 ción empresarial con contabilidad independiente. Tratándose de contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente, cuando ocurra el término del contrato. Otras que la SUNAT establezca mediante Resolución de Superintendencia. De incurrir en los supuestos detallados en los puntos anteriores, se presentará una solicitud de extorno de dicho saldo, el que será resuelto en el plazo de 90 días calendario y el monto a extornar se determinará deduciendo incluso los importes que hayan sido aplicados contra deuda tributaria con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud. Estos montos ingresados como recaudación a extornar no generarán intereses a favor del titular de la cuenta. Base Legal: numeral 9.4, del artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 940. MOMENTO PARA EL DEPOSITO DE LA DETRACCIÓN La empresa Inversiones Gama SAC con fecha , ha recibido una factura emitida el mismo día por la empresa inmobiliaria Macho Alfa SRL por el arrendamiento de la oficina en que desarrolla sus actividades. Nos consulta determinar en qué momento se debe realizar el depósito de la detracción asumiendo que en el contrato se ha pactado que el pago del arrendamiento se realice los 10 del mes siguiente al que corresponde la emisión de la factura y que esta se anotó en el Registro de Compras el Respuesta: Conforme al supuesto planteado debemos determinar cuál de los dos momentos previstos por la R.S Nº /SUNAT ocurre primero para efectuar el depósito, ya que esta empresa será la obligada a efectuar la detracción. Para ello, realicemos el siguiente análisis: Cuando el obligado a efectuar el depósito sea el usuario del servicio, deberá efectuar el depósito cuando ocurra lo primero entre: Hasta la fecha de pago parcial o total: º día hábil del mes siguiente a aquel que se efectúe la anotación del CP en el Registro de Compras : En consecuencia, del análisis realizado en el caso expuesto lo que ocurre primero es el quinto día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúo la anotación del Comprobante de Pago en el Registro de Compras ( ). De ser así, en esa fecha la empresa Inversiones Gama SAC, como usuario de dicho servicio deberá realizar el depósito de la detracción a fin de evitar multas. Deberá aplicar la tasa del 12% sobre el importe de la operación, como se aprecia del Anexo 3 de la R.S / SUNAT Base Legal: Art. 16, inc. a) y b) de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT. SISTEMA DE DETRACCIONES EN OPERACINES EXONERADAS DEL IGV POR LA LEY DE LA AMAZONÍA La empresa Juaneco S.A.C, ubicada en el departamento de Loreto, se dedica a la venta, entre otros, de plátanos va a realizar una venta de estos a la empresa El Otorongo EIRL, que se encuentra ubicada en la provincia de Jaén ASESORÍA TRIBUTARIA A del departamento de Cajamarca por un valor de S/ A la vez tiene un pedido de la misma mercadería para la ciudad de Lima por un importe de S/ Consulta, Qué aspectos debe tener en cuenta para realizar el depósito de la detracción en ambos casos? Respuesta: Para el análisis del presente caso, debemos remitirnos en principio a la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, en donde se establece que los contribuyentes ubicados en la Amazonía gozarán de la exoneración de Impuesto General a las Ventas, entre otras, por la venta de bienes que se efectúe en la zona para su consumo en la misma. Agrega dicho artículo en su último párrafo que los contribuyentes aplicarán el Impuesto General a las Ventas en todas sus operaciones fuera del ámbito indicado en el párrafo anterior, de acuerdo a las normas generales del señalado impuesto. En segundo lugar debemos analizar si las empresas adquirentes se encuentran beneficiadas con esta Ley. Se observa que gozará de tal exoneración del IGV, la empresa Juaneco SAC, mientras que la empresa ubicada en Lima deberá soportar el IGV por dicha adquisición. Por otro lado, remitiéndonos a la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT, en su artículo 7 se precisa que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del SPOT, entre otras, a la venta de bienes exonerada del IGV cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta. Agrega dicho artículo que tratándose de la venta de bienes prevista en el inciso. a) del numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley Nº Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía y sus normas modificatorias y complementarias, únicamente estarán sujetos al Sistema los bienes a que se refiere el inciso b) del numeral 21 del Anexo 2.Dicho inciso b) del numeral 21 mencionado detalla lo siguiente: b) La venta de bienes prevista en el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley N Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia, y sus normas modificatorias y complementarias, respecto de: b.1) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales / b.2) Sólo la amalgama de oro comprendida en la subpartida nacional b.3) Sólo los desperdicios y desechos de oro, comprendidos en la subpartida nacional Por lo que solo la venta de estos bienes detallados entre empresas ubicadas en la Amazonia que hayan optado por el beneficio de exoneración del IGV conforme a la Ley de la Amazonía, se encontrará sujeta a detracción, otros bienes NO ( en el caso de los plátanos). En el caso concreto, la venta de plátanos de la empresa Juaneco S.A.C a El Otorongo E.I.R.L, no se encontrará sujeta a detracción siempre que estos bienes sean consumidos en la Amazonía. Sin embargo en lo que respecta a la venta de estos plátanos a la ciudad de Lima, cabe considerar que estaríamos ante una exoneración del IGV conforme a la misma Ley del IGV, correspondiéndole aplicar la tasa del 1.5% sobre el importe de dicha operación. Base Legal: art. 13, numeral 13.1 de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía. A - 13

19 A ASESORÍA TRIBUTARIA A - 14 SUNAT FISCALIZA INGRESOS EN ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Resolución de Superintendencia N La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) inició una campaña de verificación del control de ingresos de los espectáculos públicos. Esta fiscalización se debe a la gran afluencia pública a dichos eventos. Así, uno de los recientes conciertos a verificarse fueel realizado por la banda británica The Cure el día 17 de abril. Como precedente podemos señalar que estas acciones se efectuaron también durante los conciertos de las bandas TheKillers, Kane y New Order, realizados también en nuestra ciudad. Con este tipo de intervenciones, la administración tributaria verifica el ingreso obtenido por los promotores de estos espectáculos musicales, tanto por la venta de entradas como la comercialización de productos dentro del local donde se realiza el concierto, a fin de determinar los impuestos que deberán declarar y pagar. También se verifica que cumpla con las obligaciones formales. Un equipo de 50 fedatarios fiscalizadores del ente recaudador se encargó de realizar el conteo de las entradas por tipo de localidad vendida y el precio correspondiente de cada una. Con estas acciones se determinaron los ingresos de la empresa promotora y los ingresos de la banda, calificada como un "no domiciliado". Cabe recordar que los no domiciliados tienen un régimen especial de renta, por lo cual debe verificarse el cumplimiento de las obligaciones de la banda como el pago de pago de impuestos antes de viajar fuera del país. Se verificó, además, la entrega de comprobantes de pago por parte de los concesionarios dedicados de venta de comidas, bebidas, merchandising (polos, llaveros, discos, souvenirs), entre otros productos, que se comercializan a todos los asistentes dentro de las instalaciones del local donde se realiza el espectáculo y que generan importantes ingresos a los organizadores. Como resultado de los controles que se efectuaron en el concierto de TheKillers se determinó una asistencia de 11,358 personas, lo que representó una taquilla total de más de 1'908,000 soles, cifra que será declarada a la Sunat por la empresa promotora, cumpliendo con sus obligaciones y el pago de los impuestos que correspondan. SUNAT AGUDIZA CONTROL EN EL SUSTENTO DEL GASTO DE EMPRESAS Actualidad Artículo 61 del TUO del Código Tributario D.S. N EF La Sunat viene implementando algunas acciones recurrentes de control a diversoscontribuyentes a través de requerimientos, esquelas o cartas inductivas. La Administración Tributaria ha dispuesto un mayor control a la sustentación de los gastos realizados por las empresas. Este control se realiza por considerarse que los gastos son una forma de disposición indirecta de rentas o pago encubierto de dividendos a los accionistas, dijo. Son dividendos encubiertos los gastos que beneficien a los accionistas (como viajes recreacionales y otros); los gastos particulares ajenos al negocio (común en empresas individuales donde el empresario tienen gastos personales); los gastos sustentados con comprobantes falsos no fidedignos, entre otros, detallan. Sin embargo, la Sunat en el último caso estaría excediendo sus funciones ya que exigiría al contribuyente verificar si el domicilio fiscal del proveedor es real o falso, si corresponde al emisor real del recibo, si en la web de Sunat tiene domicilio habido o con baja definitiva del RUC, entre otros. Estas fiscalizaciones se realizan, por parte de la Sunat desde el año 2012; pero se ha actualizado en el presente año Sunat ahora requiere mucho más detalle de los costos de costo de producción y a partir del 2013 mediante comprobantes de pago. Hasta el 2012 el sustento de gastos para los costos se puede exigir y la Sunat no podría desconocerlo ante la falta de comprobante. Asimismo se debe probar la merma (pérdida física en peso, cantidad y otro del producto) vía un informe técnico que detalle la metodología, pruebas y alcances de la evaluación y sus condiciones, o si existe otra vía de prueba como una ley, entre otros mecanismos, según lo señalado por las normas pertinentes. Tampoco es necesario, que el informe técnico sea anual, sino de que guarde relación con las condiciones del proceso productivo de la empresa. Respecto al desmedro (pérdida irrecuperable), dijo que se además de probar su destrucción; la Sunat exige el sustento de la existencia de los desmedros como parte del tipo de negocio (canje de productos y secuencia comercial). SUNAT DETECTA NUEVA FORMA DE CONTRABANDO: EL "CHATARREO" Artículo 22 de Resolución de Superintendencia N / SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago La Gerencia de Operaciones Especiales Contra la Informalidad de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), desbarató el intento de internamiento de más de un centenar de cajas de licores a la capital, utilizando una nueva modalidad de contrabando conocida como chatarreo, indicaron en un comunicado. La intervención se realizó en la Garita de Control de Pucusana de la Sunat, durante el operativo denominado cargueros, cuando el personal fiscalizador verificó un vehículo furgón de 30 toneladas de marca Volvo, propiedad de una empresa de transportes proveniente de la zona sur del país con un cargamento de material para reciclaje. Durante los controles, se descubrió que bajo la gran cantidad de fierros viejos, pertrechos y tubos, la unidad de transporte escondía un total de 110 cajas repletas de licores de reconocidas marcas, que no tenían sustento en ninguna clase de documentación que justifique su traslado y comercialización. Así, se puso en evidencia una nueva modalidad de contrabando, consistente en esconder bajo gran cantidad de material para ser reciclado, las mercancías de contrabando, con el fin de dificultar la labor de revisión y tratando de burlar los controles por parte de las autoridades de los bienes trasladados. Los profesionales de la Sunat lograron identificar que al fondo del furgón se encontraban un total de 1,364 botellas de licor ocultas en cajas muy bien protegidas. Las bebidas que se pretendían comercializar en diversos puntos de la capital, estaba valorizada en más de US$ 10 mil dólares y pertenecían a conocidas marcas como Appleton, Johnnie Walker, Smirnoff, y Absolut. Además de las mercancías, se encontraron 22 fardos de ropa importada de segundo uso, cuyo ingreso y venta en el país están prohibidos, con un peso total superior a media tonelada.

20 Análisis Análisis Jurisprudencial En un procedimiento Jurisprudencial cobranza coactiva iniciado indebidamente, la Administración pondrá a disposición del quejoso el ASESORÍA TRIBUTARIA monto indebidamente embargado mas intereses aplicables en un plazo de 10 días hábiles. En un procedimiento de cobranza coactiva iniciado indebidamente, la Administración pondrá a disposición del quejoso el monto indebidamente embargado mas intereses aplicables en un plazo de 10 días hábiles. A Base Legal: Decreto Supremo N EF (Texto Único Ordenado del Código Tributario) RTF Nº Criterio de observancia obligatoria Cuando el Tribunal Fiscal ordene la devolución del dinero embargado en forma de retención e imputado a las cuentas deudora del contribuyente en los casos en que se declare fundada la queja al haberse determinado que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido, la Administración debe expedir la resolución correspondiente en el procedimiento de cobranza coactiva y poner a disposición del quejoso el monto indebidamente embargado así como los intereses aplicables, en un plazo de 10 días hábiles, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 156º del TUO del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº EF. I. Antecedentes Queja presentada por FÁBRICA DE CHOCOLATES LA CON- TINENTAL S.R.LTDA con RUC Nº , contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria SUNAT, por iniciarle indebidamente un procedimiento de cobranza coactiva. II. Fundamentos Argumentos del Contribuyente La quejosa señala que mediante Resolución de Ejecución Coactiva Nº , la Administración le ha iniciado indebidamente un procedimiento de cobranza coactiva en el que le requiere el pago de la deuda contenida en las Órdenes de Pago Nº y giradas por haber acumulado tres o más cuotas vencidas e impagas correspondientes al Sistema de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias RESIT. Agrega que presentó los Formularios 194 Comunicación para la Revocación, Modificación, Sustitución, Complementación o Convalidación de Actos Administrativos, respecto de la emisión de las referidas órdenes de pago, habiendo la Administración emitido pronunciamiento recién en febrero de 2009, después de haber transcurrido más de un año y suerte meses de presentados dichos formularios, sin advertir que ya se había producido el silencio administrativo positivo, que solicita se tome en cuenta al momento de resolver. Refiere que en ese sentido, se ha visto obligada a solicitar un nuevo fraccionamiento de su deuda tributaria y en tal medida, no procede la continuación de la cobranza coactiva iniciada, debiendo concluirse y cursarse los oficios pertinentes a las centrales de riesgo de INFOCORP, a fin de anular su registro ante dicha entidad. Argumentos de la Administración Mediante Oficio Nº SUNAT de 19 de marzo de 2009, la Administración conjuntamente con la queja materia de autos, ha remitido el informe Nº SUNAT, en el que se sigue la quejosa un procedimiento de cobranza coactiva mediante Expedientes Coactivos Nº y , los que ha sido iniciados respecto de deuda exigible coactivamente, contra la que no se ha interpuesto recurso de reclamación ni existe otro recurso pendiente; asimismo, que la quejosa no ha cumplido con pagar las cuotas del RESIT a la que estaba obligada y que no ha solicitado un nuevo fraccionamiento como alega, que si bien se ha ejecutado la medida cautelar de embargo en forma de retención únicamente ha podido recuperar la suma de S/ , y que su remisión a las centrales de riesgo se encuentra arreglada a ley al no existir vicios de nulidad o anulabilidad en el procedimiento de cobranza coactiva. Por último manifiesta que los Formularios 194 presentados por la quejosa han sido declarados improcedentes. Informa además que el Banco Continental ha cumplido con el mandato contenido en la Resolución Coactiva Nº , entregando el cheque de gerencia Nº 4589 por un monto de S/ imputada a la orden de pago Nº girada por IGV de diciembre de III. Análisis y Posición Del Tribunal El art. 155º del TUO del Código Tributario, señala que la queja se presenta cuando existen actuaciones o procedimiento que afectan directamente o infringen lo establecido en dicho código. Asimismo, el inciso d) del art. 155º del citado Código, considera deuda exigible coactivamente a la que coste en una orden de pago notificada conforme a Ley. El art. 117 del mismo código prevé que el procedimiento de cobranza coactiva es iniciado por el ejecutor coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la REC, que contiene un mandato de cancelación de las órdenes de pago o resoluciones de cobranza, dentro del plazo de 7 días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse las medidas cautelares o iniciarse su ejecución forzada en caso que estas ya se hubieran dictado. Mediante la Resolución Nº , publicada el 22 de marzo de 206, que constituye jurisprudencia obligatoria, este Tribunal ha establecido que procede que en vía de la queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentre en cobranza coactiva. Que, el inciso a) del artículo 104º del TUO del Código Tributario (D.S Nº EF), establece que la notificación de los actos administrativos se realizara por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, y que el acuse de recibo deberá contener, como mínimo, apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario, número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda, numero de documento que se notifica, nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa y fecha en que se realiza la notificación. Agrega dicho incido que la notificación con certificación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado. Por su parte el inciso f) del citado art. 104º, dispone que cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz A - 15

21 A A - 16 ASESORÍA TRIBUTARIA alguna o estuviera cerrado, se fijará un cedulón en dicho domicilio, que los documentos a notificarse se dejaran en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal y que el acuse de la notificación pro cedulón deberá contener, como mínimo, apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario, RUC o documento de identificación que corresponde, numero de documento que se notifica, fecha en que se realiza la notificación, dirección del domicilio fiscal donde se realiza la notificación, numero de cedulón, motivo por el cual se utiliza esta forma de notificación, así como la indicación expresa de que se ha procedido a fijar el cedulón en el domicilio fiscal, y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado, bajo la puerta. Mediante la documentación que obra en autos, se aprecia que mediante RECs Nº y de 6 de junio de 2007 y 2 de febrero de 2009, respectivamente, se iniciaron procedimientos de cobranza coactiva a la quejosa respecto de la deuda contenida en Ordenes de Pago emitidas por la omisión al pago de cuotas y acumulación de tres o más cuotas vencidas del RESIT e IGV de diciembre de De las constancias de notificación de las mencionadas Ordenes de Pago, se aprecia que tales valores han sido notificados el 25 de junio de 2007 mediante cedulón Nº al haberse encontrado el domicilio cerrado, dejándose los documentos en sobre cerrado bajo la puerta, de lo cual dejo constancia el notificados quien consignó sus datos, diligencia que se encuentra ajustada los dispuesto por el inciso f) del art. 104º del Código Tributario, por lo que tales valores constituían deuda exigible coactivamente. De igual manera, la Orden de Pago Nº se aprecia que dicho valor fue notificado el 23 de enero de 2009, cumpliendo lo dispuesto en el inciso a) del art. 104º del mismo código, constituyendo también deuda exigible coactivamente. Del cargo de notificación de la REC Nº que dio inicio al procedimiento de cobranza coactiva respecto de las Ordenes de Pago Nº , , y , se verifica que fue notificada el 25 de junio de 2007, mediante cedulón Nº al encontrarse el domicilio fiscal del quejoso cerrado, es decir, en la mismo oportunidad en que fueron notificadas las citadas órdenes de pago conforme se ha señalado precedentemente.. Respecto a la notificación conjunta de las órdenes de pago y resoluciones de ejecución coactiva, cabe señalar que en la sentencia del 5 de marzo de 2007 recaída en el Expediente Nº PA/TC, el Tribunal Constitucional modificó su criterio con relación a la validez de la notificación conjunta de la orden de pago y de la resolución de ejecución coactiva, al señalar que ( ) Este Tribunal considera que aunque efectivamente en el presente caso se trate de una deuda exigible coactivamente conforme a ley, ello no implica que la Administración, abusando de sus facultades, notifique en un mismo acto ( es decir la notificación de la orden de pago y la resolución de ejecución coactiva) los dos documentos de pago, puesto que el debido procedimiento administrativo obliga a salvaguardar el interés general y, en particular, los derechos constitucionales de los administrados, en tal sentido, la referida resolución agrega que ( ) de esta última sentencia se deduce que la notificación conjunta de una orden de pago y su resolución de ejecución coactiva implica una vulneración al debido procedimiento y del derecho de defensa en sede administrativa. Mediante Resolución de 5 de setiembre de 2007, recaída respecto del citado Expediente Nº PA/TC, que declaró improcedente la solicitud de aclaración formulada por SUNAT, el Tribunal Constitucional, luego de ratificar el criterio hasta ahora expuesto, ha señalado que ( ) debe hacerse hincapié en que la demandada por lo menos deberá esperar a que la orden de pago se ha exigible (arts. 106 y 115 de CT) para proceder a notificar la Resolución de Ejecución Coactiva. Conforme a la primera disposición final de la Ley Nº 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que señala que los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos, según preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad, este Tribunal, en su calidad de Tribunal Administrativo, se encuentra vinculado por lo resuelto por el Tribunal Constitucional y obligado a observar estrictamente lo dispuesto en las resoluciones dictadas por él. En tal sentido, dado que las Ordenes de Pago Nº , , y fueron notificadas en forma conjunta con la Resolución de Ejecución Coactiva Nº que dio inicio a su cobranza coactiva, lo que de acuerdo con el último criterio del TC afecta derechos constitucionales del contribuyente en sede administrativa, procede declarar fundada la queja en ese extremo y disponer que la Administración suspenda definitivamente el citado procedimiento de cobranza coactiva acumulado en el Expediente Coactivo Nº y acumulados. Respecto a la Resolución de Ejecución Coactiva Nº que inició el procedimiento de cobranza coactiva Nº , se aprecia que de su constancia de notificación, el notificador ha certificado la negativa de recepción por persona capaz, no obstante se aprecian enmendaduras en la fecha en que se habría realizado tal diligencia, lo que le resta fehaciencia, por lo que no se encuentra ajustada a los dispuesto en el inciso a) del art. 104º del Código Tributario y en consecuencia, el citado procedimiento no fue iniciado de acuerdo a ley, correspondiendo declarar fundada la queja en tal extremo y disponer que la Administración suspenda definitivamente el citado procedimiento de cobranza coactiva acumulado en el Expediente Coactivo Nº y acumulados. Al haberse dispuesto la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva en el expediente coactivo Nº y acumulados, procede que la Administración levante la medida cautelar de embargo en forma de retención trabada en el citado procedimiento mediante Resolución Coactiva Nº de 20 de febrero de Adicionalmente cabe indicar que de acuerdo a lo informado por la Administración, a consecuencia del embargo en forma de retención trabado mediante Resolución Coactiva Nº , el Banco Continental efectuó una retención en las cuentas de la quejosa por la suma de S/ , importe por el que emitió el Cheque de Gerencia Nº que fue entregado a la Administración e imputado con fecha 18 de marzo de 2009 a la deuda contenida en la Orden de Pago Nº por IGV de diciembre de 2008, materia de cobranza. Al respecto cabe señalar que mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº de 2 de setiembre de 2008, publicada el 14 de septiembre de 2008, que constituye observancia obligatoria, se estableció que corresponde que el Tribunal Fiscal ordene la devolución de los bienes embargados cuando se determine que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido y se declare fundada la queja, siendo que el criterio adoptado únicamente está referido a la devolución de dinero que fue objeto de embargo en forma de retención, y que luego de ejecutada dicha medida, hubiera sido imputado por la Administración a las cuentas deudoras del contribuyente. En cuanto al plazo en que la Administración debe dar

22 cumplimiento al mandato de este tribunal respecto a la devolución del dinero embargado e imputado indebidamente, y si para ello se debe emitir una resolución de cumplimiento o un informe, se han suscitado diversas interpretaciones, una primera que señala que cuando el Tribunal Fiscal ordene la devolución del dinero embargado en forma de retención e imputado a las cuentas deudoras del contribuyente en los caso en que se declare fundada la queja al haberse determinado que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido, la Administración debe expedir la resolución correspondiente en el procedimiento de cobranza coactiva y poner a disposición del quejoso el monto indebidamente embargado así como los intereses aplicables, en un plazo de 10 días hábiles, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 156º del TUO del Código Tributario; una segunda, que sostiene que en el supuesto antes indicado, la Administración debe expedir la resolución correspondiente en el procedimiento de cobranza coactiva y poner a disposición del quejoso el monto indebidamente embargad así como los intereses aplicables dentro del plazo previsto por el numeral 3 del artículo 132 de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley Nº y una tercera, que señala que en el mismo supuesto, la Administración deberá dar cumplimiento inmediato a dicho mandato, poniendo a disposición del quejoso el monto indebidamente embargado así como los intereses aplicables, toda vez que para su ejecución no es necesaria la emisión de una resolución de cumplimiento al amparo del a artículo 156º del Código Tributario, ni de dictámenes, peritajes, informes y similares conforme al numeral 3) del artículo 132º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, ni el inicio de un procedimiento independiente al coactivo. La primera de las interpretaciones señaladas en el párrafo anterior ha sido adoptada según el Acuerdo de Sala Plena contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena Nº de 27 de agosto de 2009, según la cual cuando el Tribunal Fiscal ordene la devolución del dinero embargado en forma de retención e imputado a las cuentas deudoras del contribuyente en los casos en que se declare fundada la queja al haberse determinado el procedimiento de cobranza coactiva y poner a disposición del quejoso el monto indebidamente embargado así como los intereses aplicables, en un plazo de 10 días hábiles, conforme a l dispuesto por el art. 156º del TUO del Código Tributario El referido criterio ha sido adoptado por este Tribunal por los fundamentos siguientes: Mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº , publicada el 14 de setiembre de 2008, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, se estableció que corresponde que el Tribunal ordene la devolución de los bienes embargados cuando se determine que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido y se declare fundada la queja. Asimismo, se preciso que dicho criterio únicamente está referido a la devolución de dinero que fue objeto de embargo en forma de retención, y que luego de ejecutada dicha medida, la Administración lo imputó a las cuentas deudoras del contribuyente. Sobre el cumplimiento de las Resoluciones del Tribunal Fiscal, el art. 156º del TUO del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº EF, modificado por el Decreto Legislativo Nº 953, establece que estas serán cumplidas por los funcionarios de la Administración Tributaria, bajo responsabilidad. Agrega el citado artículo que en caso que se requiera expedir resolución de cumplimiento o emitir informe, se cumplirá con el trámite en el plazo máximo de 90 días hábiles de notificado el expediente al deudor tributario, debiendo iniciarse la tramitación de la resolución de cumplimiento dentro de los 15 primeros días hábiles del referido plazo, bajo responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal señale ASESORÍA TRIBUTARIA A - A plazo distinto. Como se advierte de la norma citada, esta otorga a la Administración un plazo máximo de 90 días hábiles para que de cumplimiento a lo dispuesto por las resoluciones del Tribunal Fiscal el cual puede establecer un plazo menor-, solo si es necesario para ello la emisión de una resolución e cumplimiento o un informe. En tal sentido, a efecto de establecer la aplicación del plazo previsto en el art. 156º del Código Tributario a los casos en que el Tribunal Fiscal ordene, al amparo de la citada resolución Nº , la devolución de dinero indebidamente embargado en forma de retención e imputado a las cuentas deudoras del contribuyente, es necesario determinar si en tal supuesto la Administración debe emitir una resolución de cumplimiento, y de lo que debe entenderse por esta última, concepto que no se encuentra definido en el Código Tributario, por lo que en aplicación de la Norma III del Título Preliminar del referido Código, es preciso acudir a otras fuentes del derecho tributario, como la doctrina y la jurisprudencia. Al respecto, de acuerdo con PARADA, las órdenes son actos por lo que la Administración impone a un sujeto un deber de conducta positivo o negativo de cuyo cumplimiento puede derivarse, sin perjuicio de su ejecución por la propia Administración, una sanción penal o administrativa al obligado, siendo que la orden puede presuponer una relación general de supremacía, esto es, la que se ejerce sobre todos los ciudadanos en general, o una relación de tipo especial, como la que se ejerce, por ejemplo, sobre funcionarios por estar estos dentro de una relación jurídica especial. Por tanto, puede definirse a la orden como una decisión de la Administración mediante la que impone concretamente a los administrados o funcionarios la obligación o prohibición de hacer algo. La orden puede tener carácter positivo o negativo. Si la obligación es positiva, se debe cumplir una cierta acción o realizar una prestación, se trata de un acto administrativo de mando que emana del imperio del estado, que obliga al cumplimiento de lo que preceptúa, entablando una relación jurídica entre el Estado y otro sujeto (de derecho particular o funcionario público). Ahora bien, de acuerdo con el artículo 156º del Código Tributario, los funcionarios de la Administración están obligados a cumplir las resoluciones de cumplimiento o emitir un informe, se debe cumplir con el trámite máximo de 90 días hábiles de notificado el expediente al deudor tributario, salvo que el Tribunal Fiscal señale un plazo distinto. Respecto a los mandatos del Tribunal Fiscal dirigidos para ser cumplidos por la Administración de acuerdo con el citado artículo 156º, este Tribunal en la Resolución Nº , de 31 de diciembre de 1998, ha señalado que la Resolución de Cumplimiento es emitida exclusivamente por la Administración Tributaria y ello se produce cuando el Tribunal Fiscal emite un fallo por medio del cual ordena a la Administración cumpla con emitir nuevo pronunciamiento o cuando dispone de manera específica, algún tipo de consideración que deba tomar en cuenta dicha instancia. De acuerdo condicho criterio jurisprudencial, la Administración deberá emitir resoluciones de cumplimiento, cuando en virtud de lo dispuesto por la resolución del Tribunal Fiscal, esté obligada a emitir un nuevo pronunciamiento tomando en cuenta lo señalado por éste. En consecuencia, para determinar si se requiere que la Administración emita una resolución para dar cumplimiento al mandato de este Tribunal consiste en devolver el dinero embargado en forma de retención e imputado a las cuentas deudoras del contribuyente, se debe establecer previamente si resulta necesario que la Administración emita un nuevo pronunciamiento sobre el particular o si 17

23 A A - 18 ASESORÍA TRIBUTARIA se debe tener en cuenta alguna consideración señalada en dicha resolución. Para ello es necesario determinar las acciones que debe realizar la Administración a efecto de dar cumplimiento al referido mandato. Al respecto, debe considerarse que el mandato emanado del Tribunal a fin que la Administración devuelva los bienes que fueron embargados indebidamente constituyen un efecto directo de disponer el levantamiento de las medidas cautelares que fueron adoptadas por la Administración en el procedimiento coactivo respecto del cual se declara fundada la queja, pues el hecho que se ordene el levantamiento de la medida cautelar sin la consiguiente devolución de los bienes, implicaría que la resolución del Tribunal Fiscal que declaró la irregularidad del procedimiento no tenga eficacia real. En ese orden de ideas, al ser la devolución del dinero embargado en forma de retención e imputado a las cuentas deudoras del contribuyente una consecuencia de disponer el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas por la Administración, resulta necesario que a efecto de cumplir con dicho mandato, la Administración emita en el procedimiento coactivo la resolución correspondiente mediante la cual se dé por concluido el procedimiento de ejecución coactiva indebidamente iniciado o seguido, levante las medidas cautelares trabadas, y disponga la devolución del monto total del crédito liquidado a favor del quejoso, poniéndose a disposición de este el dinero indebidamente embargado así como los intereses aplicables, de conformidad con lo establecido por el numeral 8) del artículo 116 del Código Tributario. Ello debido a que el mandato de este Tribunal debe ser cumplido por el ejecutor coactivo en el marco de las normas que regulan el procedimiento de cobranza coactiva, que para el caso de la SUNAT se encuentran previstas en los artículos 114 a 123 del Código Tributario y el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva, y en el caso de los gobiernos locales se encuentran previstas por los articulo 24º a 40º del TUO de la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo Nº JUS y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº EF. Cabe anotar que de la revisión de las normas que regulan los procedimientos de cobranza coactiva seguidos por la Administración, en el caso de la SUNAT, se aprecia que si bien existen supuestos en los que se exceptúa al ejecutor coactivo de emitir una resolución coactiva que suspenda o concluya el procedimiento cobranza, dichos supuestos no están relacionados con algún mandato del Tribunal Fiscal, sino con la notificación de una medida cautelar que ordene la suspensión de la cobranza conforme con lo dispuesto por el Código Procesal Constitucional y la resolución que concede una solicitud de medida cautelar y ordena suspender el procedimiento. En tal sentido, en el caso bajo análisis, la resolución emitida en el procedimiento coactivo mediante la cual se dé por concluido dicho procedimiento, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares trabadas y se disponga la devolución del dinero que fue objeto de embargo en forma de retención, constituye una resolución de cumplimiento que debe ser dictada al amparo del art. 156º del Código Tributario, pues implica un pronunciamiento de la Administración teniendo en cuenta el mandato del Tribunal Fiscal, siendo que para tal fin, no procede el inicio de otro procedimiento independiente al coactivo. Por lo tanto, la emisión de dicha resolución por la Administración está sujeta al plazo previsto por el mencionado artículo 156, toda vez que para la ejecución del mandato del Tribunal Fiscal es necesario la emisión de una resolución de cumplimiento en el sentido antes señalado. El plazo previsto para dicha norma es uno máximo de 90 días hábiles, teniendo el Tribunal Fiscal la facultad discrecional de señalar uno menor al emitir pronunciamiento en los casos sometidos a su competencia. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido por la Resolución Nº de 22 de junio de 2004, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, la queja constituye un remedio procesal que ante la afectación o posible vulneración de derechos o intereses del deudor tributario, por actuaciones indebidas por la Administración o por la sola contravención de las normas que inciden en la relación jurídica tributaria, permite corregir actuaciones y reencauzar el procedimiento bajo el marco de lo establecido en las normas correspondientes. Debido a su carácter de remedio, el artículo 155º del Código Tributario ha previsto un plazo sumario de 20 días para resolver la queja desde su presentación, por lo que teniendo en cuenta ello y lo señalado por el articulo 156 antes citado, en el sentido que el Tribunal Fiscal puede establecer un plazo menor a 90 idas hables para la emisión de las resoluciones de cumplimiento, es razonable establecer en el caso bajo análisis un plazo de 10 días hábiles a efecto que la Administración emita la resolución coactiva correspondiente, mediante la que se concluya el procedimiento de cobranza, levante las medidas cautelares trabadas y ponga a disposición del quejoso el dinero indebidamente retenido e imputado a las cuentas deudoras del contribuyente así como los intereses aplicables, teniendo en cuenta la naturaleza y el carácter sumario de la queja. Cabe agregar que al ser aplicable al presente caso el articulo 155º antes mencionado, que otorga al Tribunal Fiscal la facultad de fijar un plazo menor al previsto por aquel para la expedición de resoluciones de cumplimiento por parte de la Administración, no es posible aplicar de modo supletorio los plazos previstos por el artículo 132º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº , los que son aplicables ante la falta de plazo establecido por ley expresa. Es preciso indicar que el mencionado criterio tiene carácter vinculante para todos los vocales del Tribunal Fiscal, conforme lo establecido por el Acta de Reunión de Sala Plena Nº del 17 de setiembre de 2002, en base a la cual se emite la presente resolución. Asimismo, siendo que a la fecha existe dualidad de criterio respecto según lo establecido en las Resoluciones de este Tribunal Nº , y , procede que la presente resolución se emita con el carácter de observancia obligatoria y que se disponga su publicación en el diario oficial El Peruano, en aplicación del artículo 154º del Código Tributario, que establece que de presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos contradictorios entre si, el Presidente del Tribunal deberá someter a debate en Sala Plena para decidir el criterio que debe prevalecer, constituyendo este precedente de observancia obligatoria, en las posteriores resoluciones emitidas por el Tribunal. De acuerdo con el criterio antes expuesto, corresponde que la Administración proceda a la devolución del monto indebidamente retenido e imputado por la suma de S/ , expidiendo la resolución correspondiente en el procedimiento de cobranza coactiva y poniendo a disposición de la quejosa el monto indebidamente embargado así como los intereses aplicables, en un plazo de 10 días hábiles de notificada la presente resolución. Con relación a lo alegado por la quejosa respecto a que sea excluida de las centrales de riesgo a las que fue reportada por la deuda en cobranza, cabe señalar que mediante Resolución Nº , publicada el 14 de agosto de 2008 en el diario oficial el Peruano con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, se ha establecido que la Administración se encuentra facultada a registrar en las centrales de riesgo la deuda tributaria exigible coactivamente, no obstante que aun no se haya iniciado el

24 procedimiento de cobranza coactiva o este haya sido suspendido o dejado sin efecto por razones distintas a la no exigibilidad de la deuda en cobranza. De acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes, la deuda materia de cobranza en el Expediente Coactivo Nº y acumulados, constituye deuda exigible coactivamente, siendo que la suspensión del procedimiento dispuesta por este tribunal se debe a la indebida notificación de la resolución que da inicio al procedimiento y no a razones vinculadas a la exigibilidad de la referida deuda, en tal sentido, la Administración se encontraba facultada a reportar dicha deuda a las centrales de riesgo, como lo hizo, según se desprende de foja 51 y 52 vuelta, por lo que corresponde declarar infundada en ese extremo. En cuanto a lo alegado por la quejosa respecto a que la Administración ha resuelto Formularios 194 Comunicación para la Revocación, Modificación, Sustitución, Complementación o Convalidación de actos administrativos presentados respecto de las Órdenes de pago Nº y mediante Comunicaciones Nº y , sin tomar en consideración que se había producido el silencio administrativo positivo, cabe señalar que de autos se observa que la quejosa pretende cuestionar las citadas comunicaciones, por lo que en aplicación del artículo 213º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, que dispone que el error en la calificación del recursos por parte de la recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter, corresponde se otorgue en este extremo de la queja el trámite de apelación contra las Comunicaciones Nº y , previa verificación de los requisitos de admisibilidad, considerándose como fecha de ingreso la de su presentación en la mesa de partes de la Administración, es decir, el 5 de marzo de 2009, y en caso que exista una en trámite, los actuados le sean acumulados. Finalmente, en cuanto a lo solicitado por la quejosa en el sentido que se sancione a los funcionarios que le han causado perjuicio a consecuencia del procedimiento de cobranza coactiva materia de queja, corresponde señalar que ello debe ser dilucidado por el superior jerárquico de la entidad quejada, conforme con lo señalado por el artículo 158º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, por lo que al no ser competencia de este Tribunal emitir pronunciamiento al respecto, se deben remitir los actuados a la Administración a fin de que le otorgue al escrito presentado en este extremo el trámite correspondiente, conforme con lo dispuesto por el artículo 82º de dicha ley. IV. Posición Adoptada: SE RESUELVE: 1.- Declarar FUNDADA la queja presentada en el extremo referido al procedimiento de cobranza coactiva seguido en el Expediente Coactivo Nº y acumulados, y disponer que la Administración suspenda definitivamente dicho procedimiento, levante las medidas cautelares trabadas y proceda a la devolución de los importes embargados e indebidamente imputados de acuerdo con lo ASESORÍA TRIBUTARIA A - A expuesto en la presente resolución. 2.- DECLARAR INFUNDADA la queja en el extremo referido a la exclusión de la quejosa de las centrales de riesgo. DAR TRÁMITE de recurso de apelación al extremo de la queja referido al cuestionamiento de las Comunicaciones Nº y y disponer que la Administración proceda conforme con lo dispuesto en la presente resolución. 3.- DECLARAR que de acuerdo con el artículo 154º del TUO del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº EF, la presente Resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial El Peruano en cuanto establece el siguiente criterio: Cuando el Tribunal Fiscal ordene la devolución del dinero embargado en forma de retención e imputado a las cuentas deudora del contribuyente en los casos en que se declare fundada la queja al haberse determinado que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido, la Administración debe expedir la resolución correspondiente en el procedimiento de cobranza coactiva y poner a disposición del quejoso el monto indebidamente embargado así como los intereses aplicables, en un plazo de 10 días hábiles, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 156º del TUO del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº EF. V. Comentario: En primer lugar, versa sobre lo referente a la notificación conjunta de las Órdenes de Pago y de las Resoluciones de Ejecución Coactiva sobre las mismas. Como se sabe es deuda exigible, entre otras, la orden de pago notificada conforme a Ley. La administración, según criterio del Tribunal Constitucional, abusando de sus facultades notificó a un contribuyente de manera conjunta las órdenes de pago con sus respectivas resoluciones de cobranza coactiva, que a criterio del máximo intérprete de la Constitución, afecta derechos constitucionales como el debido procedimiento administrativo y el derecho de defensa, es decir de poder contradecir dicha orden de pago antes de que se inicie una ejecución coactiva (Expediente Nº PA/TC). Por otro lado, respecto a la REC Nº , observó el TF que de la constancia de notificación habían enmendaduras en la fecha en que se habría realizado tal diligencia, que pesar de la negativa de su recepción, esta le restaba credibilidad no ajustándose a lo dispuesto por el Código Tributario, en consecuencia se ordenó la suspensión de dicho procedimiento. Como consecuencia de estas suspensiones, quedaba devolver el dinero retenido indebidamente como medida cautelar de embargo en dicho procedimiento, siendo el Tribunal Fiscal competente en vía de la queja, ordenar la devolución de dichos bienes, sin embargo faltaba establecer el tiempo en que debían devolverse los mismos. Concluye el Tribunal Fiscal que por el carácter sumario de la queja, se deba otorgar un plazo de 10 días hábiles de notificada la resolución de cumplimiento a fin de devolver el dinero retenido indebidamente, la misma que debe ser emitida dentro del procedimiento de cobranza coactiva. Si bien el art. 155º del Código Tributario precisa un plazo de hasta 90 días para que la Administración de cumplimiento a la resoluciones del Tribunal Fiscal, nada impide a que este ordene un plazo menor atendiendo lo sumarísimo de estos procedimientos de queja. Por último en lo referente al reporte de la quejosa en las centrales de riesgo, este se encuentra ajustado a Ley pues el hecho que se declare la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva, no significa que se le quite el carácter de exigible a la orden de pago, estando facultada la Administración a reportar dicha deuda a las centrales de riesgo. 19

25 A ASESORÍA TRIBUTARIA Orientación Tributaria PRESENTACION DE DENUNCIAS La Sunat permite que se presenten denuncias contra contribuyentes que incumplan o atenten contras las normas tributarias o aduaneras. Este procedimiento se realiza a través de la página web de Sunat y no requiere de tener de Clave Sol. 1.- Debe ingresarse a la página de Sunat: Luego debe buscarse la opción de denuncias, presentación de denuncias. 3.-Luego deben ingresarse los datos del denunciando, ya sea persona natural o jurídica. Es decir los datos de la personas hacia la que se dirige la denuncia. A - 20

26 ASESORÍA TRIBUTARIA 4.- En el siguiente paso debe ingresare el tipo de acción denunciada. También deben detallarse los datos de las acciones. A 5.- Finalmente deben ingresarse los datos del denunciante, es decir de la persona que ingresa los datos de la denuncia. 6.- Una vez que se graba la información, en el paso anterior y se emite una constancia. Posteriormente puede hacerse la consulta del estado de la denuncia (ver paso 2). Se ingresan los datos que se piden y se genera resumen. A - 21

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