República de Panamá Tribunal Administrativo Tributario

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1 República de Panamá Tribunal Administrativo Tributario Resolución n TAT-ICC-013 de 27 de octubre de EXPEDIENTE: VISTOS: Que mediante Nota n de 21 de julio de 2016, el licenciado Álvaro A. Zambrano, Administrador Provincial de Ingresos de Los Santos, remitió el incidente de Levantamiento de Secuestro, presentado ante dicha entidad el 19 de julio de 2016 por la licenciada , actuando en calidad de apoderada especial dentro del Proceso de Cobro Coactivo que se sigue contra el contribuyente con R.U.C. nº ; en el cual se dictó el Auto Ejecutivo de Mandamiento de Pago nº JC-1 de 15 de marzo de 2016, que libró mandamiento de pago hasta la concurrencia de BALBOAS CON 02/100 (B/ ), expedido por el Juzgado Ejecutor Primero de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas. I. ANTECEDENTES Que mediante Resolución n JC-1 de 15 de marzo de 2016, el Juzgado Ejecutor Primero de la Dirección General de Ingresos, resuelve iniciar el Proceso de Cobro Coactivo en contra de con R.U.C. nº , hasta la suma de BALBOAS CON 02/100 (B/ ), desglosado así: Impuesto Sobre la Renta Persona Natural por la suma de B/ , Impuesto Sobre la Renta por Enajenación de Bienes Inmuebles y Otros Bienes Muebles por la suma de B/.---, Declaración de Impuesto de Timbre por la suma de B/.---, Seguro Educativo por la suma de B/ y Cuota Seguro Social por la suma de B/ , todos cuentas normales, más los intereses generados a la fecha de su cancelación y el 20% de recargo adicional. (Ver fojas 13 y 14 del expediente de antecedentes de la Dirección General de Ingresos.) Que el Juzgado Ejecutor Primero de la Dirección General de Ingresos, mediante Auto de Mandamiento de Pago n JC-1 de 15 de marzo de 2016, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva en contra de con R.U.C. n , hasta la suma de BALBOAS CON 02/100 (B/ ), desglosado en el párrafo que antecede. (Ver foja 16 del expediente de antecedentes de la Dirección General de Ingresos.) Que ambos actos administrativos se notificaron debidamente el 15 de julio de 2016.

2 2 Que dentro del proceso de cobro coactivo seguido al contribuyente de generales ya conocidas, mediante Auto de Secuestro n JC-1 de 15 de marzo de 2016, se ordenó secuestrar los bienes muebles e inmuebles, cuentas bancarias de ahorros, corrientes, plazos fijos, cajillas de seguridad y cualquier otro derecho registrado a nombre del contribuyente. (Ver foja 17 del expediente de antecedentes de la Dirección General de Ingresos.) Que en atención al acto jurisdiccional dictado por el Juzgado Ejecutor Primero de la Dirección General de Ingresos, se procedió al envío del Oficio n JC de 15 de marzo de 2016 a las entidades bancarias públicas y privadas a nivel nacional, que guardasen relación con lo dispuesto; ordenando la retención de los fondos hasta la suma de BALBOAS CON 02/100 (B/ ); lo que resulta en el secuestro de las cuentas bancarias detalladas a continuación (Ver fojas 82 y 84 del expediente de antecedentes de la Dirección General de Ingresos.): Banco General, cuenta n , por la suma de BALBOAS con /100 (B/ ). Banco General, cuenta n , por la suma de BALBOAS con /100 (B/ ). Banco General, cuenta n , por la suma de BALBOAS con 00/100 (B/ ). Multibank, cuenta n , por la suma de BALBOAS con /100 (B/ ). II. ARGUMENTOS DEL INCIDENTISTA Que la licenciada , mediante la presentación de su escrito, sustenta el INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE SECUESTRO, con fundamento en los siguientes hechos y consideraciones (Ver fojas 4 y 5 del expediente del Tribunal Administrativo Tributario.): Que la Resolución n JC-1 de 15 de marzo de dos mil 2016, ordenó el secuestro de los bienes muebles e inmuebles, cuentas bancarias de ahorros, entre otros a nombre de Que la Resolución n JC-1 de 15 de marzo de dos mil 2016, vulnera el Numeral 11 del artículo 1650 del Código Judicial. Que la Dirección General de Ingresos ha ordenado el secuestro de cuentas de ahorro a nombre del contribuyente, todas con sumas de dinero inferiores a ---- balboas (B/ ). Que en vista de lo anterior, se proceda con el levantamiento del secuestro de dichas cuentas bancarias, por estar ejecutadas de manera ilegal. III. CONTESTACIÓN DEL JUZGADO EJECUTOR Que mediante Resolución n TAT-ADM-209 de 22 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo Tributario, representado en Sala Unitaria por la suscrita Magistrada

3 3 Ponente, en ejercicio de sus facultades legales, resuelve admitir el Incidente de Levantamiento de Secuestro presentado por licenciada , actuando en calidad de apoderada especial del contribuyente y ordena el traslado de dicha resolución para que en un término no mayor de tres (3) días, el ejecutante presente sus alegaciones. Que atendiendo lo antes resuelto, la licenciada , Juez Ejecutora Cuarta, actuando en representación del Departamento de Jurisdicción Coactiva de la Dirección General de Ingresos, presentó formalmente sus alegaciones dentro de la Incidencia de Levantamiento de Secuestro, contra la Resolución n JC-1 de 15 de marzo de 2016 y fue debidamente recibido por la Secretaria de Tramites de este Tribunal el 31 de agosto de (Ver fojas 14 a 18 del expediente del Tribunal Administrativo Tributario.) Que en su parte medular fundamenta sus alegaciones en los hechos siguientes: Que en la Resolución n JC-1 de 15 de marzo de 2016, ordena el secuestro de bienes muebles e inmuebles, cuentas bancarias de ahorros, entre otros, a nombre de con R.U.C. n Que en un proceso por cobro coactivo, se trata de cautelar todos los bienes que cada contribuyente tenga, para que no sea ilusorio el respectivo cobro, esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 1247-D del Código Fiscal. Que mediante Auto de Secuestro n JC-1 de 15 de marzo de 2016, se procedió a enviar una serie de oficios a las entidades bancarias, Registro Vehicular, Caja de Seguro Social y Registro público; y estas entidades dan respuesta a la orden contenida en el auto en mención, acogiéndose o no, de acuerdo a sus políticas, a lo establecido en el numeral 11 del artículo 1650 del Código Judicial. Que posteriormente el Banco General informa que el contribuyente con R.U.C. n , mantiene la cuenta n , con la suma de B/ , la cuenta n con la suma de B/ y la cuenta n con la suma de B/ , totalizando B/ ; por otro lado Multibank manifiesta que el contribuyente mantiene la cuenta n por la suma de B/ Que la suma de las cuentas a nombre del contribuyente totaliza B/ , suma que está por encima del monto límite de B/ Que en vista de lo anterior se aprecia una clara intención del contribuyente de tener justamente tales cantidades, con miras a evadir que este tipo de acciones se tomen en su contra. Que si bien es cierto existen las retenciones por parte del Banco General y Multibank, sobre las mismas no se ha constituido el embargo, producto de los incidentes presentados por el contribuyente, por lo que mal podría hablarse de una actuación ilegal por parte de la Dirección General de Ingresos.

4 4 Que en atención a los fundamentos antes citados, la Administración Tributaria por medio de su representante solicita se declare No Probado el Incidente de Levantamiento de Secuestro presentado por la licenciada en favor del contribuyente de generales ya conocidas. IV. DEL TRÁMITE DEL INCIDENTE Que el Tribunal Administrativo Tributario, representado en Sala Unitaria, por la suscrita Magistrada ponente, luego de admitido el Incidente de Levantamiento de Secuestro y ordenado el traslado al ejecutante, expide la Resolución n TAT-AUD-010 de 7 de septiembre de 2016, mediante la cual, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 531 del Código Judicial, ordena la celebración de una audiencia el día jueves veintisiete (27) de octubre de 2016, a fin de surtir oralmente el Incidente de Levantamiento de Secuestro, resolviendo en el acto lo que corresponda. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Que habiéndose evacuado los trámites legales correspondientes y una vez evaluadas las piezas procesales que conforman el presente proceso ejecutivo, este Tribunal procede a resolver la controversia, en ejercicio de su competencia para conocer en única instancia de las tercerías, incidentes, excepciones y nulidades que sean presentadas en los procesos de cobro coactivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1247-F del Código Fiscal. Que en atención a lo antes expuesto, se procede a examinar la solicitud contenida en el escrito de Incidente de Levantamiento de Secuestro, presentado ante la Administración Tributaria el 19 de julio de 2016 por la licenciada , actuando en calidad de apoderada especial del contribuyente con R.U.C. n , contra el cual se dictó el Auto Ejecutivo de Mandamiento de Pago nº JC-1 de 15 de marzo de 2016, que libró mandamiento de pago hasta la concurrencia de BALBOAS CON /100 (B/ ). Que con respecto a la sustanciación del proceso ejecutivo por cobro coactivo, el artículo 1247-B del Código Fiscal, dispone: Artículo 1247-B. La sustanciación del proceso ejecutivo por cobro coactivo procede cuando se trate de deudas tributarias o de aquellas que por ley son competencia de la Dirección General de Ingresos, siempre que sean claras, líquidas, exigibles y de plazo vencido, las que se harán constar por medio de los siguientes documentos, que prestan mérito ejecutivo Que sobre las facultades del funcionario ejecutor para dictar el mandamiento de pago y las medidas cautelares, el artículo 1247-D del Código Fiscal, indica que: Artículo 1247-D. El funcionario ejecutor, con base en los documentos mencionados en el artículo 1247-B de este Código, ordenará, mediante resolución fundada, el mandamiento

5 5 de pago de la deuda, dictará las medidas de embargo o cautelares del caso y nombrará un Secretario ad hoc, que con su notificación tomará posesión del cargo a los efectos de darle impulso y seguimiento procesal hasta la conclusión de este o el pago total de la deuda. Que si bien es cierto, el ejercicio de la Jurisdicción Coactiva se rige por un procedimiento especial contenido en el Código Fiscal, éste no regula de forma específica las reglas aplicables relacionadas al depósito de bienes embargados o secuestrados del deudor ni sus excepciones, vacío que nos remite entonces a la norma general sobre el Proceso Ejecutivo contenida en el Código Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1247 del Código Fiscal: Artículo El ejercicio de la jurisdicción coactiva se rige por el procedimiento especial para el cobro coactivo de los tributos nacionales, conforme se detalla en los artículos 1247-A a 1247-K de este Código. Los vacíos en el procedimiento especial para el cobro coactivo se suplirán con las normas que rigen el procedimiento ejecutivo hipotecario del Código Judicial. (El subrayado es Nuestro.) Que a fin de llenar los vacíos en el procedimiento especial de cobro coactivo, el artículo 1737 del Código Judicial, sobre el auto ejecutivo que contiene la orden de pago y las reglas aplicables, indica lo siguiente: Artículo El auto ejecutivo contendrá la orden de pago de lo que se deba por capital e intereses, claramente especificados, y de las costas y el embargo del bien hipotecado. Serán aplicables a este caso las reglas relativas al depósito de bienes embargados o secuestrados. Las excepciones que el ejecutado opusiera y los incidentes que promoviera, se tramitarán, de conformidad con lo dispuesto en las Secciones 7ª y 8ª del Capítulo I de este Título. (El subrayado es nuestro.) Que en este orden de ideas, el artículo ut supra citado, advierte que son aplicables a estos casos, aquellas reglas relacionadas al depósito de bienes embargados o secuestrados; las cuales deben ser observadas por el ejecutante, al momento de dictar las medidas de embargo o cautelares que estime correspondientes. Que con respecto a las reglas aplicables relativas a los bienes enajenables del ejecutado, y que a su vez rigen el procedimiento ejecutivo, el numeral 11 del artículo 1650 del Código Judicial, excepciona lo siguiente: Artículo Salvo lo dispuesto en leyes especiales, podrán ser objeto de embargo todos los bienes enajenables del deudor con las siguientes excepciones: 11. Las sumas depositadas en cuentas de ahorro, en las instituciones bancarias, hasta la cantidad de mil balboas (B/.1,000.00) (El Subrayado es nuestro.) Que atendiendo los planteamientos anteriores, resulta oportuno indicar que la Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera de lo Contenciosos Administrativo en sentencia de 11 de

6 6 febrero de 1999, se pronunció sobre los bienes que no pueden ser objeto de embargo, antes contenidos en el artículo 1674, hoy día artículo 1650 del Código Judicial: El artículo 1674 del Código Judicial señala los bienes que no pueden ser objeto de embargo. Los bienes enumerados son aquellos necesarios para la subsistencia del ejecutado y la de su familia. Si bien el objeto de los procesos ejecutivos es retener judicialmente bienes al ejecutado para que pague sus obligaciones, por razones de humanidad, no puede desproveérsele de lo necesario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia (El subrayado es nuestro.) Que sin considerar lo antes expuesto, el ejecutante procede al envío del Oficio n JC a las entidades bancarias públicas y privadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de Secuestro n JC-1 de 15 de marzo de 2016, el cual resuelve secuestrar los bienes muebles e inmuebles, cuentas bancarias de ahorros, corrientes, plazos fijos, cajillas de seguridad y cualquier otro derecho registrado a nombre del contribuyente. Que el numeral 4 del artículo 536 del Código Judicial, sobre la constitución del depósito judicial, dispone que: Artículo 536. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, el depósito judicial también se constituye de la siguiente manera: 4. Cuando un tercero tenga dinero, valores créditos, derechos u otros bienes muebles pertenecientes al demandado o presunto demandado, el depósito se entiende constituido cuando la orden judicial es entregada a dicho tercero, el cual queda de inmediato constituido en depositario judicial del bien o bienes respectivos, con las responsabilidades de la ley. En caso de secuestro de dinero, valores o títulos al portador, o bonos del Estado, el juez ordenará que se remita al Banco Nacional de Panamá, salvo que se encuentre depositado en alguna entidad bancaria en cuyo caso ésta quedará constituida en depositaria. En estos casos el que reciba la orden de secuestro deberá extender también acuse de recibo, al momento de recibirla, indicando la fecha y la hora de su recepción y la firma, nombre y cargo de la persona que la recibe. Dentro de los dos días siguientes al recibo de la orden de secuestro, la persona o entidad que queda constituida en depositaria deberá dar respuesta al tribunal poniendo a órdenes de éste la cosa secuestrada o indicándole cualquier circunstancia que de alguna manera afecte el debido cumplimiento de dicha orden (El subrayado es nuestro.) Que en vista de lo dispuesto en el artículo 536 del Código Judicial, al revisar el expediente de antecedentes de la Dirección General de Ingresos, se observa a foja 82 la respuesta del Banco General mediante Nota n 2016(590-01)1508 de 13 de abril de 2016 y en foja 84 la respuesta de Multibank mediante Nota n de 20 de abril de 2016, indicando la retención y puesta a disposición de las siguientes cuentas bancarias y sus respectivos fondos: Banco General, cuenta n , por la suma de BALBOAS con /100 (B/ ).

7 7 Banco General, cuenta n , por la suma de BALBOAS con -- -/100 (B/ ). Banco General, cuenta n , por la suma de BALBOAS con 00/100 (B/ ). Multibank, cuenta n , por la suma de ---- BALBOAS con -/100 (B/.----). Que cabe señalar, considerando lo dispuesto en el artículo 536 del Código Judicial, que las entidades bancarias debieron advertir sobre la excepción al embargo de las cuentas bancarias, a nombre del contribuyente en razón del monto depositado en ellas, a fin de dar respuesta a la orden de secuestro; en este sentido la Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 2 de septiembre de 2001, citó lo siguiente: Consta en el expediente, que el único banco que informa sobre cuentas del demandante es el Banco del Istmo, quien indica que en efecto mantiene con ellos las cuentas de ahorros y.; sin embargo, no acceden a la solicitud del Juez Ejecutor del Banco Nacional de Panamá, en virtud de lo normado en el Artículo 1674 numeral 11 del Código Judicial. Es decir, por tratarse de cuentas de ahorro por un monto inferior a mil balboas. Que para este Tribunal es evidente que el contribuyente mantiene una deuda clara, liquida, exigible y de plazo vencido en favor de la Administración Tributaria, no obstante, según se observa, la norma es clara al fijar límites al alcance de las medidas cautelares que se pueden practicar sobre los bienes del ejecutado, dentro de un proceso de cobro coactivo, entendiéndose que estas medidas tienen el objeto de procurar el pago de las obligaciones vencidas del ejecutado, mediante su patrimonio, en lugar de privarle por completo de la capacidad de satisfacer sus necesidades básicas, dentro de lo previsto en la norma. Que en este orden de ideas el expositor Juan Carlos Morón, experto en temas constitucionales, comenta lo siguiente sobre las excepciones: Algunas reglas generales sobre las excepciones son los siguientes: la excepción tiene que ser típica, es decir debe estar prevista en una norma y ser aplicada proporcionalmente; sólo son creadas por ley, tienen contenido taxativo, lo que significa que debe enumerarse aquello que está protegido y se funda en una protección proporcional de los derechos fundamentales, en razón de su seguridad pública; no se puede interpretar por analogía; asimismo, se crea por tasación y es divisible, lo cual quiere decir que se puede segregar; la información accesible de aquella que no lo es y por supuesto, siempre son restrictivas (El subrayado es nuestro.) Que hecha la observación anterior, es incuestionable que el artículo 1650 del Código Judicial es restrictivo y no da cabida a una interpretación extensiva de su alcance; por lo que resulta improcedente justificar la medida cautelar adoptada, sobre la base de que al realizar la sumatoria de todas las cuentas a nombre del contribuyente, totalizando BALBOAS con/100 ), se ha sobrepasado el límite mínimo embargable, toda vez que

8 8 estas alegaciones denotan un claro conocimiento de la excepción contenida en la norma por parte del ejecutante, pero una conjetura incorrecta en la aplicación de su alcance. Que en referencia a las alegaciones del ejecutante, sobre la intención del contribuyente de mantener sumas determinadas en sus cuentas bancarias con miras a evitar que este tipo de acciones se tomen en su contra, es importante no perder de vista, que el ejecutado se encuentra en libertad de administrar su patrimonio, en este caso sus cuentas de ahorro, salvo restricciones previstas en la ley, sin que esto suponga una intención evidente de eludir sus obligaciones, para con la Administración Tributaria o las acciones que esta pueda ejercer en su contra. Que en virtud de las pruebas que constan en el expediente y las alegaciones expuestas, el Tribunal concluye que lo procedente es declarar probado el Incidente de Levantamiento de Secuestro, específicamente sobre las cuentas bancarias secuestradas a nombre del contribuyente con R.U.C. nº , toda vez que conforme a los textos citados, se encuentran exceptuadas de dicha medida en razón de que los fondos disponibles no superan el monto mínimo exceptuado por ley. PARTE RESOLUTIVA Por lo que antecede, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, en Pleno, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley, dispone: PRIMERO. DECLARAR PROBADO el Incidente de Levantamiento de Secuestro interpuesto por la licenciada , en favor del contribuyente con R.U.C. n , dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo instaurado por el Juzgado Ejecutor Cuarto de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas. SEGUNDO. ORDENA levantar el secuestro decretado sobre las cuentas bancarias a nombre del contribuyente, siempre que los fondos disponibles no superen los --- BALBOAS (B/ ); específicamente aquellas detalladas a continuación: Banco General, cuenta n , por la suma de BALBOAS con --- /100 (B/ ). Banco General, cuenta n , por la suma de BALBOAS con -- /100 (B/ ). Banco General, cuenta n , por la suma de BALBOAS con 00/100 (B/ ). Multibank, cuenta n , por la suma de --- BALBOAS con --/100 (B/.---).

9 9 TERCERO. ORDENAR al Juzgado Ejecutor Primero de la Dirección General de Ingresos, que comunique esta decisión a las entidades bancarias correspondientes. Se tiene por notificada a las partes de la presente resolución. FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículos 1194, 1247 y 1247-A al 1247-K del Código Fiscal. Artículos 531, 536, 1650 y 1737 del Código Judicial. Artículo 202 de la ley n 38 de 31 de julio de Cúmplase. (fdo.)marion LORENZETTI CABAL Magistrada (fdo.)ana MAE JIMÉNEZ GUERRA (fdo.)reinaldo ACHURRA SÁNCHEZ Magistrada Magistrado (fdo.)marcos POLANCO MARTÍNEZ Secretario General

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