Tribunal Fiscal de la Nación

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1 Tribunal Fiscal de la Nación En Buenos Aires, a los 21 días del mes de mayo de 2012, reunidas las Señoras Vocales miembros de la Sala "E", Dras. Cora M. Musso y Catalina García Vizcaíno (por encontrarse vacante la Voc. de la 13ª Nominación), con la presidencia de la Señora Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: Cosena Seguros S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación, expediente Nº A". La Dra. Cora M. Musso dijo: I.- Que a fs. 10/19 la actora, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PRLA Nro. 7372/2008, dictada en el expediente administrativo ADGA Nro Actuación SIGEA Nro , por el Jefe (Int) del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros, por la que se la intima al pago de la suma de $48.030,40 (con más los intereses de ley y CER), en concepto de tributos, en su carácter de garante de la importadora Lonera el Rosario S.A. por la comisión de la infracción tipificada en el art. 970 del C.A., en relación al DIT Nro /97, cuyo vencimiento data del 01/08/98. Efectúa un breve relato de lo acontecido en sede administrativa y manifiesta que para el dictado de la resolución que apela la aduana no ha analizado en forma total e integral la prueba documental arrimada a las actuaciones, sumado ello a que no se le ha dado a la importadora el derecho a ejercer su defensa, al no haberse llevado adelante la prueba solicitada. Hace referencia a la procedencia y oportunidad del recurso interpuesto y cita jurisprudencia. Señala que la póliza de caución Nro fue emitida a favor de la Dirección General de Aduanas para garantizar exclusivamente los tributos por los que potencialmente pudiera tener que responder la empresa Lonera el Rosario S.A. en virtud de la operación de importación temporal en trato y hasta la suma máxima asegurada. Arguye que en atención a lo anterior no le corresponde responder por los derechos adicionales, ni por multas, ni intereses que se originen en la mora del importador. Puntualiza que no resulta ajustada a derecho la pretensión aduanera al incluirse la exigencia de derechos adicionales e IVA adicional y cita jurisprudencia. Asimismo expresa agravios en cuanto a la aplicación del CER sobre los tributos que se le exigen indicando que las obligaciones asumidas lo fueron en dólares estadounidenses, siendo que el vencimiento de la importación temporal en trato operó con anterioridad al dictado del Dto. 214/02, por lo que resulta directa y claramente determinado que 1

2 el alcance de la garantía otorgada estará dado por la paridad $1 = u$s1. Subsidiariamente plantea la prescripción de la acción del fisco para el pago que se le exige, invocando que el procedimiento cuestionado ha excedido los 5 años establecidos en virtud de lo normado en los arts 934 y 937 inc. a) del C.A., en especial en lo que respecta a la interrupción de la acción para imponer penas por el dictado del auto por el que se ordenare la apertura del sumario en cuestión. Puntualiza que la causa fue iniciada ya cumplidos los 5 años mencionados y resuelta cumplidos los mismos toda vez que se encontraba vencido el nuevo plazo que comenzó a correr a partir del día siguiente al de la fecha en que se dictó la apertura de sumario. Plantea la inconstitucionalidad del Régimen establecido por la Res. 72/92 y en virtud de ello la nulidad del mismo argumentando que por él se creó un tributo en expresa violación al texto constitucional, sustituyendo al legislador cuya actividad se encuentra reservada exclusivamente al Congreso. Se agravia por cuanto en la resolución que apela no se ha discriminado correctamente la fecha a partir de la cual se deben aplicar los intereses, debiendo tenerse en cuenta que no debe responder por la mora del importador, por lo que deben ser calculados a partir del décimo día hábil a contar desde la notificación fehaciente del reclamo que le hiciera la aduana. Manifiesta que impugna la exigencia tributaria que exceda el límite de la cobertura de la póliza emitida y a los derechos de importación y reitera su argumento sobre la inaplicabilidad del Coeficiente de Estabilización de Referencia invocando expresamente que las obligaciones asumidas se encuentran claramente comprendidas dentro de la previsiones del art. 1ª del decreto 214/02 que dispone la pesificación de todas las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras, por lo que destaca que con la amplitud de la ley que no deja dudas sobre la aplicación de la ley y el Dto 214/02, se han pesificado las obligaciones asumidas por su mandante. Efectúa otras consideraciones sobre la ley de emergencia económica y agrega que las diferencias existentes entre el contrato de fianza y el seguro de caución son claras, notorias y justifican la imposibilidad de aplicar al régimen del seguro de caución las normas de solidaridad establecidas respecto del contrato de fianza. Puntualiza que el límite de su responsabilidad se delimita expresamente por la determinación del riesgo asegurable que figura en el contrato de seguro y se agravia sobre la exigencia de la percepción del anticipo del impuesto a las ganancias, mencionando que dicho impuesto lejos de ser un derecho originado en la importación garantizado, se constituye como un anticipo de impuestos originados en las ganancias que presuntamente podrán generarse en la comercialización en el mercado interno de las mercaderías 2

3 Tribunal Fiscal de la Nación importadas en forma temporaria. Finalmente ofrece prueba, formula Reserva del Caso Federal y solicita que se dicte sentencia dejando sin efecto el cargo formulado con expresa imposición de costas. II.- Que a fs. 31/44 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. En primer lugar, efectúa un breve relato de las actuaciones administrativas que acompaña como prueba documental y niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por la contraria que no sean objeto de su expreso reconocimiento o surjan de las act. adm. de la causa. Manifiesta que de la lectura de las actuaciones surge claramente que la importadora documentó la destinación en trato incumpliendo la obligación que el régimen acarrea, lo que habilita a la Dirección General de Aduanas a reclamar el pago pertinente. Sostiene que las solas expresiones de la aseguradora no alcanzan para desvirtuar las pruebas acompañadas a la causa, de las que surge que no se ha regularizado el régimen de la destinación en cuestión, verificándose la comisión de la infracción aduanera. Rechaza el planteo de prescripción invocado por la recurrente en virtud a lo dispuesto en los arts. 934, 935 y 937 del CA y contesta los agravios por ella vertidos en relación a la inaplicabilidad del CER sobre los tributos exigidos en la causa, haciendo un breve análisis del Decreto 214/02 y las leyes y y cita jurisprudencia relativa a la cuestión. Señala expresamente que en virtud de las mencionadas normas los derechos y los tributos que gravan la importación se determinan en dólares estadounidenses y de allí que corresponda la aplicación de lo establecido en los arts. 4 y 8 del Dto. 214/02. En referencia al límite de la responsabilidad de la aseguradora indica que la suma asegurada no es un monto definitivo ni determinado de antemano y cita jurisprudencia de la CNACAF y de este Tribunal. Analiza las normas establecidas por la Res. 72/92 y del Decreto 1439/96 y sostiene la legalidad de las mismas aclarando que no cabe el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la recurrente ante esta instancia en razón de lo normado en el art del CA. En cuanto al planteo sobre la improcedencia de la percepción del impuesto a las ganancias indica lo establecido en la Res Gral (DGI) Nro. 3543/92 y en virtud de ello sostiene que la percepción del referido impuesto resulta aplicable a los bienes que se importen con carácter de definitivos y se destinen a ser comercializados en le mercado interno. Finalmente en cuanto a los intereses que resultan de aplicación a los tributos cuestionados en virtud de lo 3

4 dispuesto en el art. 794 del C.A. sostiene que deben calcularse desde el undécimo día hábil de la notificación del deudor principal independientemente de los que correspondan en el marco del DIT asegurado. Ofrece como prueba las act. adm. del caso y solicita que se dicte sentencia confirmando el fallo aduanero con expresa imposición de costas. III.- Que a fs. 46 se abre la causa a prueba, la que obra producida a fs. 55/61 y 66 de autos. A fs. 81 se declara cerrado el período probatorio y a fs. 84 se elevan los autos a la Sala E y se los pasa para alegar. A fs. 87 se glosa el alegato del fisco, no habiendo la recurrente hecho uso de su derecho. A fs. 89 se pasan los autos a sentencia. IV.- Que el expediente administrativo Nro Actuación SIGEA Nro se inicia con la denuncia formulada por la presunta comisión de la infracción prevista en el art. 970 del C.A., con motivo del vencimiento del plazo acordado para la permanencia de la mercadería importada temporalmente con el DIT Nro /97, cuyo vencimiento data del 01/08/1998. A fs. 9 se glosa la carpeta del referido despacho, del registro de la Aduana de Buenos Aires, en la que obra agregado el mencionado DIT Nro /97 con el que se documentó en los términos de la Resolución 72/92, la importación temporal de ,00 kgrs. de HILADOS DE ALTA TENACIDAD DE POLIESTERES HILADOS DE FILAMENTOS SINTETICOS (EXCEPTO EL HILO DE COSER) SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR, INCLUIDOS LOS MONOFILAMENTOS SINTETICOS DE MENOS DE 67 DECITEX, de la PA declarándose expresamente que LA MERCADERÍA A EXPORTAR ES UN TOTAL DE Kgs. Obran agregados asimismo dentro de la carpeta, las facturas comerciales de la mercadería, el Bill Of Lading y formularios de control de garantías de donde surge que la póliza fue emitida por Cosena Coop. de Seg. por la suma de u$s y el despacho de importación Nro IC B cuya fecha de oficialización data del 31/07/1998 con el que se documentó la importación De fibras sintéticas DESPERDICIOS DE FIBRAS SINTETICAS O ARTIFICIALES (INCLUIDAS LAS BORRAS, LOS DEPERDICIOS DE HILADOS Y LAS HILACHAS) por un total de 1.350,96, declarándose en el campo Documentos a presentar DECLAR.DIT= al que se adjunta una nota de fecha 09/09/1998. A fs. 16/27 se agrega una presentación efectuada por la importadora en la que informa la cancelación del DIT Nro /97 mediante el PE Nro EC H del Registro de la Aduana de Córdoba, cuyas fotocopias acompaña. A fs. 28 en atención a que con la 4

5 Tribunal Fiscal de la Nación documentación glosada en la causa no puede determinarse la cancelación total del DIT en trato, en virtud de que no han sido acompañados los CTC aplicables se remiten las actuaciones a fin de que se instruya el correspondiente sumario contencioso. A fs. 30, con fecha 12/11/2003, se dispone la instrucción de sumario en los términos del art inc. c) del CA y a fs. 31 se determinan las alícuotas aplicables a la mercadería documentada. A fs. 32 y 35 se glosan las liquidaciones de los tributos y multa presuntamente exigibles y a fs. 38 se ordena la agregación a la causa de la carpeta del PE Nro EC H. A fs. 42 se glosa el mencionado PE oficializado el día 15/10/1997, con el que se documentó la exportación a Paraguay de ,00 Kgrs. de Tejidos fabricados con tiras o formas similares TEJIDOS DE HILADOS DE FILAMENTOS SINTETICOS, INCLUIDOS LOS TEJIDOS FABRICADOS CON LOS PRODUCTOS DE LAS PARTIDAS Nº de la PA C. De dicho permiso surge asimismo la descarga de ,1140 kgrs de mercadería declarada en el DIT 6330/3-97 y que resulta de aplicación el CTC de fecha 12/09/1997. Obra dentro de la carpeta del Permiso de Embarque la Solicitud de CTC Nro /97 presentada ante la Secretaría de Industria el 12/09/1997, en la que se declara que para la producción de mercadería de la PA que va a ser exportada a Paraguay - realizada con mercadería de la PA deben considerarse mermas y perdidas totales del 8% de la mercadería. A fs. 46 el Jefe (Int.) de la Secc. Procedimientos Técnicos División Registro de Importación informa que no es posible determinar la cancelación de la DIT en trato toda vez que no se encuentra adjunto el CTC involucrado en la descarga. A fs. 56, con fecha 18/07/2008, se corre vista de lo actuado a la importadora en virtud de lo dispuesto en los arts. 1001/1010, 1101 y cc de la Ley por la presunta comisión de la infracción prevista en el art. 970 del C.A. en relación a la totalidad de la mercadería documentada con el DIT Nro /97, intimándola para que acompañe la documentación con la que quede acreditada la cancelación del DIT mencionado así como el CTC Nro y exigiéndole el pago de la multa mínima y de $48.030,40 en concepto de tributos haciéndole saber que por ser dicha suma una obligación contraída con anterioridad a la sanción de la Ley le será de aplicación lo dispuesto en el art. 8º del Decreto 214/02 al momento del efectivo pago y el art. 4 del citado Decreto por lo que se ajustará dicha suma mediante el CER. A 5

6 fs. 62 se agrega la cédula de notificación del auto de corrida de vista dirigida a Cosena Seguros S.A recepcionada el día 17/09/2009 y a fs. 72/77 la mencionada aseguradora efectúa el pertinente descargo. A fs. 80/81 se agrega la cédula de notificación de la corrida de vista dirigida la firma Lonera el Rosario S.A. recepcionada el día 11/10/00. A fs. 82 se declara la rebeldía de la importadora en los términos del art del C.A. y a fs. 87/89 se dicta la resolución apelada en autos. V.- Que atento lo expuesto, corresponde resolver en la causa si la Resolución DE DPRLA Nro. 7372/2008, mediante la cual se le imputa a la importadora Lonera el Rosario S.A. la comisión de la infracción prevista en el art. 970 del C.A. y se le exige a la aquí actora -en su carácter de garante- el pago de los tributos relativos al incumplimiento de las obligaciones emergentes del DIT Nro /97 cuyo vencimiento operara el 01/08/1998, se ajusta a derecho. Que, el art. 970 del Código Aduanero sanciona con multa al que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del régimen de importación temporaria (arts. 250 y sgtes del CA) y el pago de los tributos resulta de lo dispuesto en el art. 274 del CA que establece: La mercadería que hubiere sido sometida al régimen de importación temporaria se considerará importada para consumo aun cuando su importación se encontrare sometida a una prohibición, en cualquiera de los siguientes supuestos: a) hubiere vencido el plazo acordado para su permanencia sin haberse cumplido con la obligación de reexportar el apartado 2 dispone...quien hubiere importado temporariamente la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondiere. Que es jurisprudencia pacífica que en casos como el de autos, queda a cargo de la firma importadora o en su caso la aseguradora, probar fehacientemente que se ha cumplido con la obligación de reexportar la mercadería importada temporariamente por el régimen especial. Que la forma de acreditar la reexportación de la mercadería en trato es con la descarga del DIT en el o los correspondientes permisos de embarque, y/o acreditar la importación para consumo de las mercaderías con anterioridad al vencimiento del plazo establecido. Que la importadora Lonera el Rosario S.A. mediante el DIT Nro /97, cuyo vencimiento operara el 01/08/1998, documentó la importación temporal de ,00 kgrs. de HILADOS DE ALTA TENACIDAD DE POLIESTERES HILADOS DE FILAMENTOS SINTETICOS (EXCEPTO EL HILO DE COSER) SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR, 6

7 Tribunal Fiscal de la Nación INCLUIDOS LOS MONOFILAMENTOS SINTETICOS DE MENOS DE 67 DECITEX, de la PA al amparo de la Res. ME y OSP 72/92, declarándose expresamente que LA MERCADERÍA A EXPORTAR ES UN TOTAL DE Kgs y, posteriormente la aduana le instruye sumario y corre vista imputándole la comisión de la infracción prevista en el art. 970 del C.A. por la totalidad de la referida mercadería ingresada temporalmente. Que para arribar a ello el servicio aduanero no tuvo en consideración la documentación agregada en la causa entre la que se encuentra el PE Nro EC H que la firma importadora a fs. 16/27 de las act. adm. manifiestó que descargaría la mercadería en trato, toda vez que el servicio aduanero a fs. 28 de las citadas actuaciones informó que con la documentación glosada en la causa no puede determinarse la cancelación total del DIT en cuestión atento que no han sido acompañados los CTC aplicables, informando asimismo a fs. 46 el Jefe (Int.) de la Secc. Procedimientos Técnicos División Registro de Importación que no es posible determinar la cancelación de la DIT en trato toda vez que no se encuentra adjunto el CTC involucrado en la descarga. Que del citado PE Nro EC H oficializado el día 15/10/1997, surge que se documentó la exportación a Paraguay de ,00 Kgrs. de Tejidos fabricados con tiras o formas similares TEJIDOS DE HILADOS DE FILAMENTOS SINTETICOS, INCLUIDOS LOS TEJIDOS FABRICADOS CON LOS PRODUCTOS DE LAS PARTIDAS Nº de la PA C y que dentro de la citada cantidad, ,1140 kgrs pertenece a la mercadería declarada en el DIT 6330/3-97, resultando de aplicación el CTC de fecha 12/09/1997. Que en la Solicitud de CTC Nro /97 presentada ante la Secretaría de Industria el 12/09/1997, que obra agregada dentro de la carpeta del PE Nro EC H, se declara que para la producción de mercadería de la PA que va a ser exportada a Paraguay - realizada con mercadería de la PA deben considerarse mermas y perdidas por un total del 8% de los insumos utilizados. Que del despacho de importación Nro IC B, obrante en la carpeta del DIT en cuestión, cuya fecha de oficialización data del 31/07/1998, se advierte que se documentó la importación De fibras sintéticas DESPERDICIOS 7

8 DE FIBRAS SINTETICAS O ARTIFICIALES (INCLUIDAS LAS BORRAS, LOS DEPERDICIONES DE HILADOS Y LAS HILACHAS) por un total de 1.350,96 kgrs., declarándose en el campo Documentos a presentar DECLAR.DIT= que es el despacho de importación temporal que en autos se cuestiona-. Que del análisis de la totalidad de la documentación obrante en las act. adm. se advierte que antes del vencimiento del DIT Nro /97 -acaecido el 01/08/1998-, con fecha 15/10/1997 la firma Lonera el Rosario S.A. reexportó a Paraguay un total de ,1140 kgrs de la mercadería de la PA producida con la documentada con el DIT en cuestión (16.887,00 kgrs. de la PA ) resultando aplicable la solicitud de CTC Nro , en el que expresamente se indica que para la producción de mercadería para ser exportada -a Paraguay de la PA resultan mermas y perdidas del 8%. Asimismo del DI Nro IC B surge la nacionalización, con fecha 31/07/98 de residuos recuperables por un total de 1350,96 kgrs., siendo dicha cantidad el 8% de la mercadería documentada con el DIT cuestionado. Que en virtud de lo expuesto, habiendo quedado acreditada en la causa la regularización total del DIT en trato por el que se le exige a la recurrente el pago de los tributos cuestionados, corresponde revocar la resolución apelada, con costas. VI.- Que por la forma en que se resuelve la causa, no corresponde analizar los demás agravios de la recurrente Por lo expuesto voto por: Revocar la Resolución DE PRLA Nro. 7372/2008 apelada en autos, con costas. La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo: Que adhiero al voto de la Dra. Musso. En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: Revocar la Resolución DE PRLA Nro. 7372/2008 apelada en autos, con costas. Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la Dirección General de Aduanas y archívese. Suscriben la presente las Dras. Cora M. Musso y Catalina García Vizcaíno, por encontrarse vacante la Vocalía de la 13a. Nominación (cfme. Art del C.A.). 8

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