PROTOCOLO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES PROVENIENTES DE ESTADOS NO PARTES DEL MERCOSUR

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1 MERCOSUR\CMC\DEC Nº 11/94 PROTOCOLO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES PROVENIENTES DE ESTADOS NO PARTES DEL MERCOSUR VISTO : El Art.10 del Tratado de Asunción, la Resolución Nº 39/94 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 9/94 del SGT Nº 4 "Políticas Fiscal y Monetaria Relacionadas con el Comercio". CONSIDERANDO : Que la creación de condiciones favorables para las inversiones (extra-zona) en el territorio de los Estados Partes del MERCOSUR, intensificará la cooperación económica; Que la promoción y protección de tales inversiones contribuirá a estimular la iniciativa económica individual y a incrementar el desarrollo en los cuatro Estados Partes. Que con tales fines resulta conveniente establecer un marco jurídico común para el tratamiento a otorgar a terceros Estados en materia de Promoción y Protección de Inversiones. EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE: ARTICULO1º. Aprobar el "PROTOCOLO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES PROVENIENTES DE ESTADOS NO PARTES DEL MERCOSUR" tratamiento a otorgar a terceros Estados en materia de promoción y protección de inversiones que consta como Anexo.

2 ANEXO PROTOCOLO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES PROVENIENTES DE ESTADOS NO PARTES DEL MERCOSUR La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay denominadas en adelante los "Estados Partes". Teniendo en cuenta el Tratado en Asunción suscripto el 26 de marzo de 1991, por el cual los Estados Partes deciden crear el Mercado Común del Sur (MERCOSUR). Considerando el Protocolo de Colonia de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones en el MERCOSUR aprobado por la Decisión Nro. 11/93 del Consejo del Mercado Común, que tiene como objetivo promover las inversiones de inversores de los Estados Partes del MERCOSUR dentro del ámbito de aplicación territorial del Tratado de Asunción. Destacando la necesidad de armonizar los principios jurídicos generales a aplicar por cada uno de los Estados Partes a las inversiones provenientes de Estados No Partes del MERCOSUR (en adelante denominados "Terceros Estados"), a los efectos de no crear condiciones diferenciales que distorsionen el flujo de inversiones. Reconociendo que la promoción y la protección de inversiones sobre la base de acuerdos con Terceros Estados contribuirá a estimular la iniciativa económica individual e incrementará la prosperidad de los cuatro Estados Partes. Han acordado lo siguiente: ARTICULO 1 Los Estados Partes se comprometen a otorgar a las inversiones realizadas por inversores de Terceros Estados un tratamiento no más favorable que el que se establece en el presente Protocolo. ARTICULO 2 A los efectos indicados precedentemente, el tratamiento general a convenir por cada Estado Parte con Terceros Estados no reconocerá a éstos beneficios y derechos mayores que los reconocidos al inversor en las siguientes bases normativas:

3 A) DEFINICIONES 1. El término "inversión" designará, de conformidad con las leyes y reglamentaciones del Estado Parte en cuyo territorio se realice la inversión, todo tipo de activo invertido directa o indirectamente por inversores de un Tercer Estado en el territorio del Estado Parte, de acuerdo con la legislación de éste. Incluirá en particular, aunque no exclusivamente: a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones y derechos de prenda; b) acciones, cuotas societarias, y cualquier otro tipo de participación en sociedades; c) títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico; los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén directamente vinculados a una inversión específica; d) derechos de propiedad intelectual o inmaterial incluyendo en especial, derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales, procedimientos técnicos, know-how y valor llave; e) concesiones económicas conferidas por ley o por contrato, incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales. 2. El término "inversor" designará: a) toda persona física que sea nacional de un Estado Parte o del Tercer Estado, de conformidad con sus respectivas legislaciones. Las disposiciones de los convenios a celebrar no se aplicarán a las inversiones realizadas en el territorio de un Estado Parte por personas físicas que sean nacionales de Terceros Estados, si tales personas, a la fecha de la inversión, residieren o se domiciliaren, conforme a la legislación vigente, en forma permanente en dicho territorio, a menos que se pruebe que los recursos referidos a estas inversiones provienen del exterior. b) toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de un Estado Parte o del Tercer Estado Parte y que tenga su sede en el territorio de su constitución.

4 c) toda persona jurídica establecida de conformidad con la legislación de cualquier país que esté efectivamente controlada por personas físicas o jurídicas definidas en a) y b), de este numeral. 3. El término "ganancias" designará todas las sumas producidas por una inversión, tales como utilidades, rentas, dividendos, intereses, regalías y otros ingresos corrientes. 4. El término "territorio" designará el territorio nacional de cada Estado Parte o del Tercer Estado, incluyendo aquellas zonas marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial nacional, sobre el cual el Estado Parte involucrado o el Tercer Estado pueda, de conformidad con el derecho internacional, ejercer derechos soberanos o jurisdicción. B) PROMOCION DE INVERSIONES 1. Cada Estado Parte promoverá en su territorio las inversiones de inversores de Terceros Estados, y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones. 2. Cuando uno de los Estados Partes hubiera admitido una inversión en su territorio, otorgará las autorizaciones necesarias para su mejor desenvolvimiento, incluyendo la ejecución de contratos sobre licencias, asistencia comercial o administrativa e ingreso del personal necesario. C) PROTECCION DE INVERSIONES 1. Cada Estado Parte asegurará un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores de Terceros Estados, y no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias. 2. Cada Estado Parte concederá plena protección a tales inversiones y les podrá acordar un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores nacionales o a las inversiones realizadas por inversores de otros estados. 3. Los Estados Partes no extenderán a los inversores de Terceros Estados los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de: a) su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, o acuerdo regional similar.

5 b) un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas. D) EXPROPIACIONES Y COMPENSACIONES 1. Ninguno de los Estados Partes tomarán medidas de nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto contra inversiones que se encuentren en su territorio que pertenezcan a inversores de Terceros Estados, a menos que dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad pública o de interés social, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal. Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación justa, adecuada y pronta u oportuna. El monto de dicha compensación corresponderá al valor de la inversión expropiada. 2. Los inversores de un Tercer Estado, que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio del Estado Parte, debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores de otros estados. E ) TRANSFERENCIAS 1. Cada Estado Parte otorgará a los inversores del Tercer Estado la libre transferencia de las inversiones y ganancias, y en particular, aunque no exclusivamente de: a) el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones; b) los beneficios, utilidades, rentas, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes; c) los fondos para el reembolso de los préstamos tal como se definen en el Artículo 2, literal A), Párrafo (1), (c); d) las regalías y honorarios y todo otro pago relativo a los derechos previstos en el Artículo 2, literal A), Párrafo (1), d, y e); e) el producido de una venta o liquidación total o parcial de una inversión;

6 f) las compensaciones, indemnizaciones u otros pagos previstos en el Artículo 2, literal D); g) las remuneraciones de los nacionales de un Tercer Estado que hayan obtenido autorización para trabajar en relación a una inversión; 2. Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible. F) SUBROGACION 1. Si un Tercer Estado o una agencia designada por éste realizara pago a un inversor en virtud de una garantía o seguro para cubrir riesgos no comerciales que hubiere contratado en relación a una inversión, el Estado Parte en cuyo territorio se realizó la inversión reconocerá la validez de la subrogación en favor del Tercer Estado o de una de sus agencias, respecto de cualquier derecho o título del inversor a los efectos de obtener el resarcimiento pecuniario correspondiente. G) SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UN ESTADO PARTE Y UN TERCER ESTADO 1. Las controversias que surgieren entre un Estado Parte y el Tercer Estado relativas a la interpretación o aplicación del convenio que celebren serán, en lo posible, solucionadas por la vía diplomática. 2. Si dicha controversia no pudiera ser dirimida de esa manera en un plazo prudencial a determinar, será sometida al arbitraje internacional. H) SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSOR DE UN TERCER ESTADO Y UN ESTADO PARTE RECEPTOR DE LA INVERSION 1. Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de un convenio de promoción y protección recíproca de inversiones que se suscite entre un inversor de un Tercer Estado y un Estado Parte, será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas. 2. Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en un plazo prudencial a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las partes, podrá ser sometida, a pedido del inversor:

7 o bien a los tribunales competentes del Estado Parte en cuyo territorio se realizó la inversión, o bien al arbitraje internacional en las condiciones descriptas en el apartado 3. Una vez que un inversor hubiese sometido la controversia a la jurisdicción del Estado Parte implicado o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro de estos procedimientos será definitiva. 3. En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser sometida, a elección del inversor, a un tribunal de arbitraje "ad hoc" o a una institución internacional de arbitraje. 4. El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del convenio celebrado, al derecho del Estado Parte involucrado en la controversia, incluídas las normas relativas a conflictos de leyes, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión, como así también a los principios del derecho internacional en la materia. 5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la controversia. El Estado Parte las ejecutará de conformidad con su legislación. I) INVERSIONES Y CONTROVERSIAS COMPRENDIDAS EN EL CONVENIO Las normas de los convenios a celebrarse podrán ser aplicadas a todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de su entrada en vigor, pero no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o diferendo que se hubiese originado con anterioridad a su entrada en vigor. J) DURACION Y TERMINACION El plazo mínimo de validez de los convenios será de diez años. Con relación a aquellas inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha de extinción de la vigencia del convenio, el Estado Parte podrá acordar que las disposiciones del mismo continuarán en vigor por un período máximo de quince años a partir de esa fecha. ARTICULO 3

8 Los Estdos Partes se obligan a intercambiar información sobre las negociaciones futuras y las que se hallaren en curso sobre convenios de promoción y protección recíproca de inversiones con Terceros Estados y se consultarán con carácter previo sobre toda modificación sustancial al tratamiento general convenido en el Artículo 2 del presente Protocolo. A tales efectos, el órgano ejecutivo del MERCOSUR se ocupará de las consultas e informaciones referidas al tema. ARTICULO 4 El presente Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción. La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará "ipso jure" la adhesión al presente Protocolo. El presente Protocolo entrará en vigor 30 días después de la fecha de depósito del cuarto instrumento de ratificación. El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copia debidamente autenticada de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes. Hecho en la ciudad de Buenos Aires a los cinco días del mes de agosto de 1994, en un ejemplar original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

9 PROTOCOLO SOBRE PROMOÇÃO E PROTEÇÃO DE INVESTIMENTOS PROVENIENTES DE ESTADOS NÃO-MEMBROS DO MERCOSUL A República Argentina, a República Federativa do Brasil, a República do Paraguai e a República Oriental do Uruguai (doravante denominados Estados Partes ) Tendo em conta o Tratado de Assunção, de 26 de março de 1991, pelo qual os Estados Partes dicidiram criar o Mercado Comum do Sul (MERCOSUL); Considerando o Protocolo de Colônia sobre a Promoção e Proteção Recípro de Investimentos no MERCOSUL aprovado pela Decisão número 11\93 do Conselho do Mercado Comum, de 17 de janeiro de 1994, que tem por objetivo promover investimentos de investidores dos Estados Partes do MERCOSUL no âmbito da aplicação territorial do Tratado de Assunção; Destacando a necessidade de harmonizar os princípios jurídicos gerais a serem aplicados por cada um dos Estados Partes aos investimentos provenientes de Estados não-integrantes do MERCOSUL (doravante denominados Terceiros Estados ) visando a não criar condições diferenciais que distorçam o fluxo de investimentos; Reconhecendo que a promoção e a proteção de investimentos com base em acordos com Terceiros Estados contribuirão para estimular a iniciativa econômica individual e promover a prosperidade nos quatro Estados Partes, Acordaram o seguinte: ARTIGO 1 Os Estados Partes se compromotem a conceder aos investimentos feitos por investidores de Terceiros Estados um tratamento não mais favorável do que aquele estabelecido no presente Protocolo. ARTIGO 2 Para tais fins, o tratamento geral a ser acordado por cada Estado Parte com Terceiros Estados não reconhecerá, para estes, benefícios e direitos maiores do que os assegurados ao investidor nas seguintes bases normativas:

10 A - DEFINIÇÕES 1. O termo investimento designará, em conformidade com as leis e as regulamentações do Estado Parte em cujo território o investimento for efetuado, todo tipo de ativo direta ou indiretamente investido por investidores de um Terceiro Estado no território do Estado Parte, de acordo com a legislação deste. Incluirá, em particular, ainda que não exclusivamente: a) a propriedade de bens móveis e imóveis, bem como outros direitos reais, como hipotecas, cauções e penhores; b) ações, cotas societárias e qualquer outro tipo de participação em sociedades; c) títulos de crédito e direitos sobre obrigações com valor econômico; os empréstimos estarão incluídos somente quando estiverem diretamente vinculados a um investimento específico; d) direitos de propriedade intelectual ou imaterial, incluindo, em especial, direitos autorais, patentes, desenhos industriais, marcas, nomes comerciais, procedimentos técnicos, know how e fundo de comércio; e) concessões econômicas conferidas por lei ou por contrato, incluindo concessões para a pesquisa, cultivo, extração ou exploração de recursos naturais. 2. O termo investidor designará: a) qualquer pessoa física que seja nacional de um Estado Parte ou do Terceiro Estado, em conformidade com suas respectivas legislações. As disposições dos acordos a serem celebrados não serão aplicadas a investimentos feitos no território de um Estado Parte por pessosas físicas que sejam nacionais de Terceiros Estados se essas pessoas, na data do investimento, residirem ou se domiciliarem, conforme a legislação em vigor, permanentemente no mencionado território, a menos que se comprove que os recursos relativos a esses investimentos provêm do exterior; b) qualquer pessosa jurídica constituída em conformidade com a legislação e as regulamentações de um Estado Parte ou do Terceiro Estado e cuja sede esteja situada no território de sua constituição; c) qualquer pessoa jurídica estabelecida de conformidade com a legislação de qualquer país que seja efetivamente controlada por pessoas físicas ou jurídicas definidas nos itens a e b deste parágrafo.

11 3. O termo rendimentos designará todas as quantias produzidas por um investimento, tais como lucros, rendas, dividendos, juros, royalties e outras receitas correntes. 4. O termo território designará o território nacional de cada Estado Parte ou do Terceiro Estado, incluindo as zonas marítimas adjacentes ao limite externo do mar territorial nacional sobre as quais o Estado Parte em questão ou o Terceiro Estado possa, em conformidade com o direito internacional, exercer direitos soberanos ou jurisdição. B - PROMOÇÃO DE INVESTIMENTOS 1. Cada Estado Parte promoverá, em seu território, investimentos de investidores de Terceiros Estados e admitirá esses investimentos conforme sua legislação e suas regulamentações. 2. Quando um dos Estados Partes admitir um investimento em seu território, concederá as autorizações necessárias para o seu efetivo desenvolvimento, incluindo a execução de contratos sob licença, assistência comercial ou administrativa e a entrada do pessoal necessário. C - PROTEÇÃO DE INVESTIMENTOS 1. Cada Estado Parte garantirá um tratamento justo e equitativo aos investimentos de investidores de Terceiros Estados e não prejudicará sua administração, manutenção, utilização, usufruto ou disposição por meio de medidas injustificadas ou discriminatórias. 2. Cada Estado Parte concederá plena proteção a esses investimentos e não poderá conceder-ihes um tratamento menos favorável do que aquele concedido aos investimentos de seus próprios investidores nacionais ou investidores de outros Estados. 3. Os Estados Partes não estenderão aos investidores de Terceiros Estados os benefícios de qualquer tratamento, preferência ou privilégio resultantes de: a) sua participação ou associação a uma zona de livre comércio, união aduaneira, mercado comum ou acordo regional similar; b) um acordo internacional total ou parcialmente relacionado a tributação. D - DESAPROPRIAÇÕES E INDENIZAÇÕES

12 1. Nenhum dos Estados Partes tomará medidas de nacionalização ou desapropriação ou qualquer outra medida de efeito semelhante contra investimentos que se encontrem em seu território e que pertençam a investidores de Terceiros Estados, a menos que tais medidas sejam tomadas por motivos de utilidade pública ou de interesse social, em bases não discriminatórias e mediante o devido processo legal. As medidas serão acompanhadas de disposições para o pagamento de uma indenização justa, adequada, imediata ou oportuna. O montante da referida indenização corresponderá ao valor do investimento desapropridado. 2. Os investidores de um Terceiro Estado que sofrerem perdas em seus investimentos em decorrência de guerra ou outro conflito armado, estado de emergência nacional, revolta, insurreição ou distúrbio no território do Estado Parte terão, por conta do mesmo, um tratamento não menos favorável do que o concedido a seus próprios investidores ou a investidores de outros Estados no que se refere a restituições, indenizações ou outra forma de ressarcimento. E - TRANSFERÊNCIAS 1. Cada Estado Parte permitirá aos investidores do Terceiro Estado a livre transferência de seus investimentos e rendas, e, particularmente, embora não exclusivamente, os seguintes: a) o capital e as somas adicionais necessárias à manutenção ou desenvolvimento dos investimentos; b) os proventos, lucros, rendas, juros, dividendos e otras receitas correntes; c) os fundos para o reembolso de empréstimos, como definidos no artigo 2, letra a, parágrafo 1 c; d) os royalties e os honorários e todos os demais pagamentos relativos aos direitos no artigo 2, letra a, parágrafo 1 d e e; e) o produto da venda ou liquidação total ou parcial de um investimento; f) as indenizações ou outros pagamentos previstos no artigo 2, letra d; g) as remunerações dos nacionais de um Terceiro Estado que tenham sido autorizados a trabalhar em conexão com um investimento. 2. As transferências serão efetuadas sem demora, em moeda livremente conversível.

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14 F- SUB-ROGAÇÃO Se um Terceiro Estado ou uma agência por ele designada efetuar um pagamento a um investidor em virtude de uma garantia ou seguro para cobrir riscos não comerciais de um investimento, o Estado Parte em cujo território foi realizado o investimento, reconhecerá a validade da sub-rogação em favor do Terceiro Estado, ou de uma de suas agências, de qualquer direito ou título do investidor para fins de obtenção do ressarcimento pecuniário correspondente. G.- SOLUÇÃO DE CONTROVÉRSIAS ENTRE UM ESTADO PARTE E UM TERCEIRO ESTADO 1. As controvérsias que surgirem entre um Estado Parte e o Terceiro Estado quanto à interpretação ou à aplicação do acordo assinado entre os mesmos serão, na medida do possível, solucionadas pela via diplomática. 2. Se não for possível solucionar a controvérsia dessa forma dentro de um prazo razoável a ser determinado, será ela submetida à arbitragem internacional. H- SOLUÇÃO DE CONTROVÉRSIAS ENTRE UM INVESTIDOR DE UM TERCEIRO ESTADO E UM ESTADO PARTE RECEPTOR DO INVESTIMENTO 1. Qualquer controvérsia relativa à interpretação de um acordo sobre promoção e proteção recíproca de investimentos surgida entre um investidor de um Terceiro Estado e um Estado Parte será, na medida do possível, solucionada por meio de consultas amistosas. 2. Se a controvérsisa não puder ser solucionada dentro de um prazo razoável a partir do momento em que for levantada por uma ou outra das partes, poderá ser submetida, por solicitação do investidor: ou aos tribunais competentes do Estado Parte em cujo território foi realizado o investimento; ou à arbitragem internacional, nas condições descritas no parágrafo 3. Desde que o investidor tenha submetido a controvérsia à jurisdição do Estado Parte em litígio ou à arbitragem internacional, a escolha de um ou outro desses procedimentos será definitiva.

15 3. No caso de recurso à arbitragem internacional, a controvérsia poderá ser submetida, por solicitação do investidor, a um tribunal de arbitragem ad hoc ou a uma instituição internacional de arbitragem. 4. O órgão arbitral decidirá com base nas disposições do acordo assinado, no direito do Estado Parte envolvido na controvérsia, incluídas as normas relativas a conflitos entre legislações, nos termos de acordos privados eventualmente concluídos relacionados ao investimento e tambén com base nos princípios do direito internacional relativos à matéria. 5. As sentenças arbitrais serão definitivas e obrigatórias para as partes em litígio. O Estado Parte as executará de conformidade com sua legislação. I - INVESTIMENTOS E CONTROVÉRSIAS COMPREENDIDAS NO ACORDO As disposições dos acordos a serem assinados poderão aplicar-se a todos os investimentos efetuados antes ou depois da data de sua entrada em vigor, mas não serão aplicáveis a qualquer controvérsia, reivindicação ou divergência surgida antes de sua entrada em vigor. J - DURAÇÃO E TÉRMINO O prazo mínimo de validade dos acordos será de 10 (dez) anos. No que se refere aos investimentos efetuados anteriormente à data de expiração da vigência do acordo, o Estado Parte poderá acordar que as disposições nele contidas continuarão em vigor por um período máximo de 15 (quinze) anos a contar dessa data. ARTIGO 3 Os Estados Partes se comprometen a trocar informações sobre negociações futuras e em curso sobre acordos de promoção e proteção recíproca de investimentos com Terceiros Estados e se consultarão previamente sobre qualquer modificação substancial no tratamento geral acordado no artigo 2 do presente Protocolo. Para tais fins, a Comissão de Promoção e Proteção Recíproca de Investimentos do Grupo Mercado Comum, ou eventual foro que venha a substituí-la, será o órgão técnico competente para a realização das consultas e troca das informações relacionadas com o tema. ARTIGO 4 O presente Protocolo é parte integrante do Tratado de Assunção.

16 A adesão por parte de um Estado ao Tratado de Assunção implicará ipso jure a adesão ao presente Protocolo. Este Protocolo entrará em vigor 30 (trinta) dias após o depósito do quarto instrumento de ratificação. O Governo da República do Paraguai será o depositário do presente Protocolo e dos instrumentos de ratificação e enviará cópia devidamente autenticada dos mesmos aos Governos dos demais Estados Partes. Feito na Cidade de Buenos Aires, em cinco de agosto de 1994, em um exemplar original, nos idiomas português e espanhol, sendo ambos os textos igualmente autênticos. PELO GOVERNO DA REPÚBLICA ARGENTINA Guido Di Tella PELO GOVERNO DA REPÚBLICA DO PARAGUAI Luis María Ramírez Boettner PELO GOVERNO DA REPÚBLICA FEDERATIVA DO BRASIL Celso L. N. Amorim PELO GOVERNO DA REPÚBLICA ORIENTAL DO URUGUAI Sergio Abreu

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