DECRETO LEY NUMERO 473 ENRIQUE PERALTA AZURDIA JEFE DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: CONSIDERANDO:

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1 DECRETO LEY NUMERO 473 ENRIQUE PERALTA AZURDIA JEFE DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que la libertad de industria, de comercio y de trabajo se encuentra reconocida y garantizada por el Estado y no tiene más limitaciones que aquellos que por motivos sociales y de interés nacional impongan las leyes, las cuales deben disponer lo necesario para el mayor estímulo e incremento de la producción; CONSIDERANDO: Que las empresas de seguros, constituyen uno de los instrumentos más eficaces para el fomento del ahorro nacional, acumulan cantidades importantes de reservas e influyen por medio de sus inversiones en el desarrollo económico del país; por lo que es conveniente dictar medidas que tiendan al fortalecimiento del mercado nacional de seguros; CONSIDERANDO: Que es urgente dictar normas que pongan a todas las empresas de seguros en condiciones de igualdad jurídica y que, aparte de complementar las leyes vigentes sobre la materia, coadyuven a la defensa y desarrollo de la economía del país; POR TANTO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 3o. de la Carta Fundamental de Gobierno EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: Artículo 1.- Empresas de Seguros. Las empresas privadas de seguros de naturaleza mercantil, cualquiera que sea el origen de su capital, sólo pueden constituirse y organizarse como sociedades anónimas, conforme a las leyes del país. Su denominación debe expresarse en idioma español. Las empresas estatales de seguros se regirán por la Ley Orgánica de su creación. Queda prohibido el funcionamiento en el país de agencias o sucursales de empresas aseguradoras extranjeras. Artículo 2.- Normas especiales para su constitución. Las sociedades anónimas que se organicen para operar como empresas de seguros, deben constituirse con arreglo a lo que disponen la legislación vigente y las siguientes normas especiales:

2 a) La sociedad debe tener por objeto exclusivo el funcionamiento como empresa de seguros, de reaseguros, o de ambas actividades; b) La duración de la sociedad debe ser indefinida, y su domicilio debe estar en Guatemala; c) El capital pagado de la sociedad debe ser aportado en moneda de curso legal, de conformidad con los montos que fija la presente ley; d) Las asambleas generales deben celebrarse en el lugar de su domicilio, e) Tanto la escritura constitutiva como los estatutos de la sociedad deben sujetarse a estas reglas: 1) Sólo se deben emitir acciones comunes o preferentes, con las formalidades que exijan la Ley o los Reglamentos; 2) De las utilidades de cada ejercicio debe destinarse un cinco por ciento, por lo menos, para la constitución de una reserva ordinaria de capital, hasta que ésta iguale la mitad del capital social pagado; y 3) Los dividendos deben acordarse exclusivamente de beneficios justificados y realizados, de conformidad con la técnica contable. No se debe pagar dividendo alguno mientras exista déficit a la fecha del Balance; ni cuando no esté debidamente constituida en el activo de la empresa la inversión de las reservas obligatorias y acumuladas las respectivas reservas complementarias de activo. Artículo 3.- Capital. (Reformado por el artículo 1 del Decreto del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 21 de junio de 1990). Las Empresas de Seguros para operar en el país deben poseer un capital mínimo totalmente pagado en moneda de curso legal, que ascienda a las siguientes cantidades: a) Para seguros de vida y afines, tres millones de quetzales; b) Para seguros de daños, tres millones de quetzales; y c) Para otros seguros, dos millones de quetzales. Las empresas interesadas en operar simultáneamente en seguros de todos los ramos, deben poseer un capital pagado no menor de ocho millones de quetzales. Artículo 4.- Capital Complementario. Las empresas de seguros, que se constituyan y organicen a partir de la fecha en que se inicie la vigencia de esta Ley, deben aportar en efectivo, en adición al capital pagado mínimo requerido por el Artículo anterior, un complemento igual al veinticinco por ciento de dicho capital, el cual debe contabilizarse en una cuenta especial de reserva de capital. Esta reserva debe destinarse a cubrir el déficit inicial de operación de la empresa en caso de que lo haya.

3 Artículo 5.- Reposiciones de Capital. Cuando el capital de una empresa de seguros se reduzca a una suma inferior al mínimo legal previsto en el artículo 3 de la presente Ley, debe ser nuevamente completado dentro de un término no mayor de un año, que para el efecto fije la Superintendencia de Bancos. Sólo en circunstancias especiales debidamente justificadas, podrá prorrogarse dicho plazo. Si el capital pagado no se completare dentro del término fijado o si en el transcurso del mismo la situación financiera de la empresa hubiere empeorado, la Superintendencia de Bancos deberá tomar de inmediato las medidas pertinentes para salvaguardar los intereses de los asegurados. Artículo 6.- Solicitud para establecer una empresa aseguradora. Las personas interesadas en establecer una empresa de seguros, deben presentar solicitud a la Superintendencia de Bancos, manifestando el o los ramos en que desean operar y acompañando proyecto de escritura social y de estatutos; nómina de accionistas fundadores y promotores de la empresa. Artículo 7.- Calidades de los socios fundadores y promotores. La Superintendencia de Bancos, antes de dar curso a la solicitud a la cual se refiere el artículo anterior, debe establecer la seriedad, honorabilidad y responsabilidad de los socios fundadores y promotores de la empresa. Los datos que para ese efecto pida a cualquier dependencia pública deben serle proporcionados sin reserva alguna, en un plazo que no exceda de quince días hábiles contados a partir de la respectiva solicitud. Artículo 8.- Estudio y resolución de la solicitud. La Superintendencia de Bancos, después de comprobar que se han cumplido las disposiciones de los dos artículos anteriores, debe hacer el estudio de la solicitud y con dictamen, elevar el expediente al Ministerio de Economía para su resolución. Artículo 9.- Escritura Constitutiva y Estatutos. Cuando se hubiere aprobado el proyecto de establecimiento de la nueva empresa de seguros, los interesados deben cumplir los requisitos legales que necesiten para formalizar su constitución y someter los estatutos, por conducto del Superintendente de Bancos, a la consideración del Ministerio de Economía. La Superintendencia de Bancos, antes de trasladar el expediente al Ministerio de Economía, debe comprobar fehacientemente que por lo menos se ha hecho efectivo el veinticinco por ciento del capital mínimo legal y que éste se encuentra depositado en un Banco Nacional. De este depósito sólo pueden deducirse los gastos mínimos indispensables de primera organización, los cuales deben estar debidamente comprobados. Artículo 10.- Acuerdo de aprobación. Corresponde al Organismo Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, la aprobación de los estatutos de las empresas de seguros y el reconocimiento de su personalidad jurídica, expresando en el respectivo acuerdo los ramos de seguros a los que pueden dedicarse de conformidad con sus estatutos y el capital autorizado. Con base en ese Acuerdo, la Superintendencia de Bancos debe ordenar su inscripción en el "Registro de Empresas de Seguros" que al efecto debe llevarse y extender a la empresa la constancia correspondiente.

4 Artículo 11.- Iniciación de operaciones. Las empresas de seguros, después de obtenida la aprobación a que se refiere el artículo anterior, deben presentar al Superintendente de Bancos las bases técnicas, tarifas, pólizas y demás documentos que se propongan utilizar en sus planes iniciales de seguros; y convenios de reaseguro por ceder o por tomar. Las empresas de seguros, al estar en condiciones de iniciar sus operaciones, deben comunicarlo al Superintendente de Bancos, para que autorice el comienzo de las mismas, previa verificación de los siguientes extremos: a) Que los miembros de la Junta Directiva y funcionarios ejecutivos que en definitiva se nombren, llenan los requisitos de honorabilidad, responsabilidad y capacidad técnica, en su caso; y b) Que la totalidad de los capitales mínimo y complementario a que se refieren los artículos 3 y 4 están pagados y depositados a nombre de la empresa de seguros en un banco nacional, menos los gastos comprobados de organización e instalación. Las empresas de seguros no están sujetas a ningún otro trámite de registro ni de licencia para operar. Artículo 12.- Gastos de organización e instalación. Los gastos de organización e instalación de una empresa de seguros no podrán exceder del veinte por ciento de su capital pagado y se debe amortizar en un plazo no mayor de cinco años, contando a partir de la fecha en que la empresa inicie sus operaciones con el público. Artículo 13.- Estados financieros. Dentro de los noventa días siguientes a la terminación de cada ejercicio, las empresas aseguradoras deben presentar a la Superintendencia de Bancos su respectivo Balance General Analítico y Estado de Pérdidas y Ganancias Analítico. Artículo 14.- Balance para publicación. Con los Estados a que se refiere el artículo anterior, las empresas aseguradoras deben presentar, asimismo, su Balance General Consolidado, certificado en la forma que determine la Superintendencia de Bancos, la que debe revisarlo, modificarlo si procediere, aprobarlo y ordenar su publicación inmediata por cuenta de la empresa que se trate. La publicación debe hacerse en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación, dentro de los 30 días corridos siguientes a la fecha en que quede firme el acuerdo que apruebe o modifique el Balance. Artículo 15.- Plazo para el pago de las obligaciones. Las empresas de seguros, tan pronto como se hayan practicado las investigaciones correspondientes, estén completos los requisitos contractuales y legales del caso y no exista desacuerdo en la liquidación o interpretación de las cláusulas de las pólizas, deben cumplir las obligaciones derivadas de tales contratos, dentro de los siguientes términos: a) Diez días, cuando se trate de seguros en que por su cuantía no tengan participación los reaseguradores de la empresa, o existan convenios que permitan a esta última pagar antes de recibir la remesa correspondiente; y, b) Treinta días, en los casos en que sea necesario solicitar previamente que los reaseguradores remesen la parte que les corresponde para efectuar el pago.

5 Si la empresa no cumple con satisfacer el pago dentro de los plazos indicados, el interesado debe hacerlo del conocimiento de la Superintendencia de Bancos, la que dará audiencia por dos días hábiles a la empresa de que se trate y, en su caso, le fijará un plazo no mayor de cinco días para que efectúe el pago con los intereses legales correspondiente. Artículo 16.- Fideicomiso. Por no ser instituciones de crédito ni Bancos, las empresas de seguros no pueden actuar como fiduciarios. Para ser fideicomitentes requieren la autorización previa de la Superintendencia de Bancos. Artículo 17. Obligaciones de contratar seguros en el país. Los seguros a que se refieren las literales siguientes, deben ser contratados con empresas autorizadas para operar en el país: a) Seguros de personas, cuando el asegurado se encuentre en el país al celebrarse el contrato; b) Seguros sobre bienes que se transporten de territorio guatemalteco a territorio extranjero, cuando las primas de los seguros sean por cuenta de personas domiciliadas en el país; c) Seguros de cascos de naves o aeronaves y de cualquier clase de vehículos, siempre que dichas naves, aeronaves o vehículos sean de matrícula guatemalteca; y d) Seguros de los demás ramos de daños contra riesgos que amenacen bienes situados en territorio guatemalteco. Se prohíbe a toda persona individual o jurídica no autorizada por la ley, ofrecer, promover la venta, vender seguros o ejercer la práctica de cualquier otra operación activa de seguros en territorio guatemalteco. Queda a salvo de la prohibición establecida en este artículo lo dispuesto en convenios y tratados internacionales de los cuales la República de Guatemala sea parte, específicamente para el suministro o comercio transfronterizo de los servicios siguientes: 1. Seguros contra riesgos relacionados con: a) Embarque marítimo y aviación comercial, y lanzamiento espacial y carga (incluidos satélites). Dicho seguro cubrirá alguno o la totalidad de los elementos siguientes: las mercaderías que son objeto de transporte, el vehículo que transporta las mercancías y cualquier responsabilidad resultante a partir de allí; y b) Mercancías en tránsito internacional; 2. Reaseguro y retrocesión; 3. Intermediación de seguros tales como corretaje y agencia, únicamente para los servicios indicados en los numerales 1 y 2 anteriores; y 4. Servicios auxiliares a los seguros.

6 En todo caso, el suministro o comercio transfronterizo de los servicios relacionados en las literales anteriores, deberá cumplir con las normas prudenciales, de registro y de supervisión establecidos en las leyes y normas aplicables en Guatemala, conforme los principios internacionales de supervisión de la actividad aseguradora, de protección contra el lavado de dinero y de protección contra el terrorismo. (Artículo modificado por el Artículo 19, del Decreto Número del Congreso de la República de Guatemala Artículo 18.- Seguros que pueden celebrarse con empresas no autorizadas para operar en el país. Si las empresas aseguradoras autorizadas para operar en el país no pudieren asumir un riesgo, el interesado podrá solicitar ante la Superintendencia de Bancos, autorización para contratar dicho seguro con empresa aseguradora no autorizada. La Superintendencia de Bancos dará inmediatamente audiencia a las empresas aseguradoras autorizadas, por el término de un día hábil común a todas, lo que les comunicará por la vía más rápida, y con su contestación o sin ella resolverá sin más trámite el día siguiente de vencido el término. Artículo 19.- Exención del impuesto de papel sellado y timbres. Las personas aseguradas, en el ramo de vida, así como sus beneficiarios, están exentos del pago del impuesto de papel sellado y timbres en los contratos y operaciones de seguros que realicen con empresas aseguradoras autorizadas para operar en el país. La exoneración a la cual se refiere el párrafo anterior comprende los pagos de siniestros, préstamos con garantía de pólizas, pago de sorteos, dotales vencidas, rentas, rescates y cualquier otra forma de liquidación de pólizas. Artículo 20.- Casos de intervención. Con base en informe razonado de la Superintendencia de Bancos, se dispondrá la intervención de una empresa de seguros, en cualquiera de los casos siguientes: a) Si la empresa ha suspendido el pago de sus obligaciones; o si hay peligro de que tal situación se produzca; b) Si no se mantienen vigentes los reaseguros a que están obligadas las empresas aseguradoras y al día los pagos de las obligaciones que, por tal concepto, existan a favor de los reaseguradores; salvo que la empresa afectada, presente a la Superintendencia de Bancos, constancia extendida por sus reaseguradores en la que declaren expresamente que, no obstante la mora en tales pagos, los contratos se mantienen en pleno vigor; c) Si los administradores o representantes legales de la empresa persistieren en su negativa de presentar sus libros o documentos a los inspectores de la Superintendencia de Bancos;

7 d) Si los administradores o representantes legales de la empresa persistieren en el incumplimiento de disposiciones legales, estatutarias, reglamentarias o dictadas por la Superintendencia de Bancos o por el Ministerio de Economía; e) Si la administración se lleva en forma fraudulenta o descuidada o si es conducida con perjuicio de los asegurados; f) Si, mientras queda firme en definitiva la resolución por la que se cancela la autorización dada a la empresa para operar, considera necesaria la intervención para proteger los intereses de los asegurados. Artículo 21.- Quienes pueden ser interventores. La intervención de una empresa de seguros puede confiarse a una persona individual o a un Consejo no mayor de tres personas, de las cuales, una actuará como ejecutor y las demás como consejeros. Los interventores deberán ser personas idóneas en materia de seguros. Los honorarios del interventor o interventores los fijará el Ministerio de Economía. Tales honorarios y, en general, los gastos de la intervención estarán a cargo de la empresa intervenida. En el acuerdo Gubernativo de intervención que deberá emitirse a través del Ministerio de Economía, debe indicarse, además de las disposiciones pertinentes, la forma de suplir las faltas temporales o definitivas del Interventor o, en su caso, de los miembros del Consejo de Intervención. Artículo 22.- Funciones de los interventores. Los interventores deben tomar a su cargo las operaciones de la empresa, ocupar sus bienes y tomar todas las medidas que consideren necesarias para que se recupere la marcha normal de la empresa intervenida. La intervención se realizará bajo la fiscalización y vigilancia de la Superintendencia de Bancos. Artículo 23.- Suspensión de nuevas operaciones. El Ministerio de Economía puede disponer que, durante la intervención, se suspenda temporalmente la realización de nuevas operaciones por parte de la empresa afectada, debiendo en todo caso respetarse los contratos vigentes. Artículo 24.- Efectos de la intervención. La intervención implica la suspensión de las funciones de los órganos de dirección y administración de la empresa. Tales funciones, así como la representación judicial y extrajudicial de la misma, corresponden, durante el período de intervención, al interventor o a los interventores. Salvo el caso del inciso f) del artículo 20, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la fecha en la cual la intervención se ha hecho efectiva, el interventor o el Consejo, en su caso, debe rendir a la Superintendencia de Bancos un informe detallado sobre la situación económica y financiera de la empresa y presentar un plan concreto y razonable de recuperación de la empresa, si esto fuere posible.

8 Con base en tal informe, la Superintendencia de Bancos puede proponer al Ministerio de Economía la adopción de una de las siguientes medidas: a) La cesación de la intervención y la fijación de un término durante el cual la empresa opere bajo la vigilancia estrecha de la Superintendencia de Bancos. En este caso, si al expirar el término fijado, la Superintendencia de Bancos comprueba que la situación ha empeorado, debe solicitar al Ministerio de Economía que cancele la autorización dada a la empresa para operar; o b) Continuación de la intervención. En este caso la empresa sólo puede ser desintervenida cuando hayan cesado las causas que motivaron la intervención, siempre que el Interventor o el Consejo de Intervención presenten un plan de recuperación, economías y reorganización administrativa. En caso de que, con base en los informes del interventor o del Consejo, se establezca que la empresa no se encuentra en condiciones de continuar sus operaciones, la Superintendencia de Bancos debe solicitar al Ministerio de Economía que se cancele la autorización dada a la empresa para operar. Artículo 25.- Causas de disolución. Las empresas de seguros se disuelven: a) Por la imposibilidad de seguirse realizando de conformidad con esta ley, los fines de la sociedad; b) Por la pérdida de más del cincuenta por ciento del capital, aún cuando tal pérdida no aparezca en el Balance, si se establece mediante el estudio que realice la Superintendencia de Bancos y que apruebe el Ministerio de Economía; c) Por acuerdo de los socios; d) Por cancelación de la autorización dada a la empresa para operar; e) Por declaración de quiebra; f) Por fusión de la sociedad; y g) Por cualquiera otra causa prevista en la escritura social o en los estatutos de la empresa. Artículo 26.- Obligación de los administradores. Tan pronto como los administradores establezcan la existencia de alguna de las causas de disolución prevista por los incisos a), b) y g) del artículo anterior, deben consignarla en acta firmada por todos, comunicarlo de inmediato a la Superintendencia de Bancos y convocar a la Junta General de Accionistas, la cual debe celebrarse en el plazo más breve posible y en todo caso, dentro del mes siguiente a la fecha del acta. La decisión que adopte la Junta General deberá también ser comunicada de inmediato, a la Superintendencia de Bancos. Si la Superintendencia de Bancos comprueba la existencia de alguna de dichas causas, debe comunicarlo de inmediato al Ministerio de Economía para que se cancele la autorización dada a la empresa para operar, si concurre cualquiera de las circunstancias siguientes:

9 a) Si los administradores no hubieren cumplido con la obligación indicada en el párrafo anterior; b) Si habiendo sido debidamente convocada, no se celebrase la Junta General de Accionistas, en la oportunidad prevista; o si, habiéndose celebrado la Junta, no se hubiere acordado la disolución. Artículo 27.- Cancelación de la autorización para operar. El Ministerio de Economía, a solicitud razonada de la Superintendencia de Bancos y previa audiencia a la empresa respectiva puede cancelar la autorización concedida a una empresa aseguradora para operar, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando la empresa no inicie sus operaciones dentro del término de un año a contar de la fecha de la autorización concedida por el ejecutivo conforme el artículo 10 o cuando deje de promover y realizar nuevos negocios de seguros por más de un año. La Superintendencia de Bancos, si existen causas justificadas para ello, puede conceder una prórroga hasta de seis meses; b) Cuando la situación económica de la empresa sea de tal naturaleza que se considere irrecuperable, siempre que dicha situación se haya establecido por medio de una intervención de acuerdo con los preceptos de esta ley; o cuando se dé la situación prevista en la parte final del inciso a) del artículo 24; c) Cuando se compruebe que la inversión obligatoria en valores públicos, a la cual se refiere el Decreto 854 del Congreso de la República y sus reformas, se ha reducido a las dos terceras partes, si la empresa no completa su inversión durante el ejercicio contable en curso; d) Cuando la empresa tenga una continua deficiencia en la inversión de otras reservas obligatorias, si no la completa dentro del ejercicio contable en curso; e) Cuando la empresa tenga deficiencias de capital respecto a los montos mínimos fijados por esta ley, si no subsana esas deficiencias en el término que se le fije, de conformidad con el artículo 5; y f) En los otros casos previstos en el párrafo segundo del artículo 26. Artículo 28.- Efectos especiales de la cancelación de la autorización para operar. Al cancelarse la autorización dada a una empresa de seguros para operar, se suspenderán las ejecuciones pendientes contra la empresa y se levantarán los embargos que hubiesen sido decretados, únicamente podrán continuarse las ejecuciones derivadas de créditos prendarios o hipotecarios. Para estos efectos, el Ministerio de Economía comunicará la resolución a la Corte Suprema de Justicia, para que ésta, a su vez lo haga inmediatamente del conocimiento de todos los Tribunales de la República. Las obligaciones a cargo de los socios o administradores de la empresa se tendrán por vencidas desde la fecha de la resolución.

10 Al quedar firme la resolución por la cual se cancele la autorización dada a una empresa de seguros para operar, la disolución de tal empresa se producirá ipso jure. Artículo 29.- Publicaciones. La cancelación de la autorización para operar deberá publicarse por tres veces, durante un mes, en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación. Artículo 30.- Efectos Generales de la disolución. La empresa no puede iniciar nuevas operaciones con posterioridad a la fecha de su disolución. Los administradores que contravinieren esta prohibición serán solidaria e ilimitadamente responsables por las operaciones emprendidas. Artículo 31.- Efectos sobre los contratos en curso. En el caso de disolución voluntaria de la empresa, los contratos vigentes no serán afectados. Al cancelarse la autorización dada a la empresa para operar, los contratos seguirán vigentes, pero el asegurado que no desee continuar pagando las primas correspondientes, puede optar por el rescate o la rescisión del contrato. En este caso, el contrato queda en suspenso desde el momento en que se reciba en la empresa la solicitud del asegurado. El valor del rescate, si se trata de seguro de vida, o las primas no devengadas, si se trata de seguros sobre otros riesgos, debe pagarse al finalizar la liquidación y calcularse sobre el monto correspondiente a la fecha de presentación de la solicitud del asegurado. Si, antes de que se haya hecho el pago correspondiente al asegurado, la empresa, con autorización de la Superintendencia de Bancos, cede total o parcialmente su cartera a otra empresa aseguradora, los contratos suspendidos pueden ponerse nuevamente en vigor, a solicitud del asegurado, siempre que se satisfagan los requisitos de asegurabilidad que exija la empresa cesionaria. En tal caso, los derechos y obligaciones del asegurado y del asegurador se reinician desde el momento de la reanudación del contrato. El pago de la indemnización por siniestros correspondientes a los contratos vigentes, que ocurran con posterioridad a la fecha de la cancelación de la autorización para operar, debe diferirse para el momento en el cual finalice la liquidación de la empresa. Artículo 32.- Liquidación voluntaria. Si los socios acuerdan la disolución de la sociedad, en el caso del inciso c) del artículo 25, y en los casos del párrafo primero del artículo 26, se procederá a liquidarla en la forma y por las personas que expresen el contrato social, los estatutos o el convenio de disolución. Si nada se estipuló acerca del nombramiento de liquidador o liquidadores y los socios no se ponen de acuerdo, el nombramiento se hará por el Juez competente, debiendo recaer en persona de reconocida honorabilidad. Artículo 33.- Atribuciones de la Superintendencia de Bancos en la liquidación voluntaria. La Superintendencia de Bancos debe vigilar el proceso de liquidación voluntaria, puede objetar los actos del liquidador o liquidadores, y dar las órdenes pertinentes para su más pronta terminación. Si la Superintendencia de Bancos establece que la liquidación voluntaria se realiza en forma irregular, que los derechos de los asegurados no se garantizan debidamente o que no se cumplen las disposiciones que ha dictado, puede solicitar al Ministerio de Economía que se disponga que la liquidación continúe conforme al procedimiento de liquidación forzosa. Si

11 el Ministerio así lo dispone, deben aplicarse las reglas para la liquidación forzosa de acuerdo con el estado que guarde la liquidación. Artículo 34.- Obligación de los liquidadores en relación con la cesión de la cartera. Además de las atribuciones previstas por el Código de Comercio, el liquidador tiene como una de sus obligaciones principales, la de gestionar la cesión total o parcial de la cartera de la empresa en liquidación, de conformidad con el procedimiento señalado por al artículo 48. Artículo 35.- Liquidación administradora forzosa. Al estar firme la resolución por la cual se canceló la autorización dada a una empresa para operar, la liquidación se realizará por el liquidador o por la Comisión Liquidadora que designe el Ministerio de Economía. Las personas designadas para ese efecto deberán hacerse cargo de los bienes y operaciones de la empresa, bajo la vigilancia de la Superintendencia de Bancos. Durante el período de liquidación, las funciones de los órganos de dirección y administración de la empresa, así como su representación judicial y extrajudicial corresponde al liquidador o, en su caso, a la Comisión Liquidadora. El liquidador o Comisión Liquidadora deberá ser o estar integrada por personas idóneas en materia de seguros. Sus honorarios los fijará el Ministerio de Economía y correrán por cuenta de la empresa. Artículo 36.- Determinación del activo y pasivo de la empresa. El liquidador o, en su caso, la Comisión Liquidadora, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que haya tomado posesión, debe fijar exactamente el activo y pasivo de la empresa y proponer por escrito al Ministerio de Economía la forma en que debe llevarse a cabo la liquidación. El Ministerio, después de oír la opinión de la Superintendencia de Bancos, debe aprobar o improbar la forma de liquidación propuesta, señalar la fecha hasta la cual continuarán en vigor los contratos cuya rescisión o rescate no se haya pedido y fijar el plazo dentro del cual debe practicarse la liquidación. Artículo 37.- Atribuciones del liquidador. Además de las atribuciones previstas por el Código de Comercio, el liquidador o la Comisión Liquidadora de una empresa de seguros tiene, como una de sus obligaciones fundamentales, la de gestionar la cesión parcial o total de la cartera de la empresa en liquidación, de conformidad con lo que dispone el artículo 48. Artículo 38.- Vigilancia de la Superintendencia de Bancos. El procedimiento de liquidación administrativa forzosa de una empresa de seguros debe realizarse bajo la estrecha vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Bancos, la que, para tal efecto, puede objetar los actos del liquidador o de la Comisión Liquidadora y dar las órdenes o instrucciones pertinentes para la más pronta terminación del proceso liquidatorio. Artículo 39.- Orden de los pagos. Hecha la liquidación de una empresa de seguros, se observará en los pagos el orden siguiente: 1o. Gastos de Liquidación;

12 2o. Salarios e indemnizaciones que correspondan al personal de la empresa, y otras prestaciones laborales; 3o. Obligaciones a favor de los asegurados, como tales, o por primas recibidas en depósito; 4o. Obligaciones a favor de los reaseguradores; 5o. Obligaciones a favor del Estado o de sus entidades por concepto de impuestos, tasas, contribuciones o arbitrios; 6o. Obligaciones a favor de los socios y obligaciones diversas; y 7o. Obligaciones a favor de personas que hayan desempeñado cargos de dirección o administración en la empresa en liquidación. Para la determinación del monto de las obligaciones a favor de los asegurados, se atenderá a las reglas siguientes: a) Si el asegurado ha pedido el rescate o la rescisión del contrato: mediante el cálculo, a la fecha en que el asegurado haya presentado la solicitud correspondiente, de los valores de rescate, si se trata de seguros de vida o de las primas no devengadas, si se trata de otros riesgos; b) Si el contrato ha continuado en vigor durante el período de liquidación: mediante el cálculo de los valores de rescate o, en su caso, de las primas no devengadas, a la fecha de rescisión general de los contratos fijada por el Ministerio de Economía, de conformidad con el artículo 36; c) Si ha acaecido el siniestro durante la vigencia del contrato: mediante el cálculo de la indemnización que corresponda, de conformidad con las cláusulas de la póliza. Si los bienes de la empresa no alcanzan a cubrir las deudas, el liquidador o, en su caso, la Comisión Liquidadora debe suspender la liquidación y solicitar al Tribunal competente que declare la quiebra de la empresa, remitiéndole las diligencias de la liquidación administrativa. La declaración de quiebra, en este caso, debe dictarse sin que la precedan el concurso voluntario o necesario de acreedores. Artículo 40.- Informe a los asegurados y demás acreedores. Al terminar una liquidación, el liquidador o, en su caso la Comisión Liquidadora debe dar cuenta de ella, por escrito, a los asegurados y demás acreedores de la empresa, informar a cada uno de ellos sobre el importe que le corresponde y poner tal importe a su disposición por un término de tres meses. Artículo 41.- Depósito en un Banco, Caducidad. Transcurrido el término de tres meses concedido a los asegurados y demás acreedores, si no se hubieren presentado a hacer el cobro correspondiente, el liquidador o, en su caso, la Comisión Liquidadora depositará el remanente en un banco del sistema nacional, con una relación de los pagos pendientes. El Banco debe continuar haciendo los pagos, bajo su responsabilidad, hasta por un término de

13 cinco años, transcurrido el cual, caducarán los derechos de los asegurados y demás acreedores y el importe de las obligaciones respectivas pasará a favor del Estado. Artículo 42.- Cuenta General de la liquidación. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en la cual hayan finalizado los pagos o, en su caso, se haya hecho el depósito bancario establecido en el artículo anterior, el liquidador o la Comisión Liquidadora debe rendir la cuenta general y comprobada de su administración a la Superintendencia de Bancos para su examen y aprobación, en su caso. La Superintendencia de Bancos, si hubiere causas justificadas para ello, puede prorrogar el término para la presentación de la cuenta general por treinta días. Artículo 43.- Efectos de la declaración judicial de quiebra sobre la liquidación administrativa forzosa. La declaración judicial de quiebra dictada a solicitud de uno o varios acreedores de una empresa de seguros, obliga al liquidador o a la Comisión Liquidadora a la suspensión inmediata de la liquidación administrativa forzosa y al envío de las diligencias de liquidación al Tribunal correspondiente. Artículo 44.- Fusión. La fusión de dos o más empresas de seguros requiere la aprobación de sus respectivas asambleas generales de accionistas, y autorización gubernativa. Para el efecto, las empresas interesadas deben presentar a la Superintendencia de Bancos con su solicitud, proyecto de la escritura respectiva, acompañado sus estados financieros más recientes. Deberán suministrar también los demás datos que se les pidan. La Superintendencia de Bancos hará del conocimiento de los asegurados y acreedores el proyecto de fusión, mediante la publicación, por cuenta de las empresas interesadas, de un aviso por tres veces en el Diario Oficial y en otro diario de los de mayor circulación, con intervalo de diez días entre cada uno. Los derechos de los asegurados no serán afectados. Los demás acreedores de las empresas podrán oponerse a la fusión dentro de los tres meses siguientes a la última publicación. Vencido el término a que se refiere el párrafo anterior, la Superintendencia de Bancos hará el estudio respectivo; y, con su dictamen, elevará el expediente al Ministerio de Economía para su resolución. Dicho Ministerio, resolverá lo que proceda, siempre que previamente se garanticen o paguen por completo las obligaciones a favor de los opositores; cumplido lo cual, se procederá en la forma que indican el párrafo primero del artículo 9o. y el artículo 10o. de esta Ley. En cuanto a la fusión regirán, además, las disposiciones relativas a la cesión de cartera en lo que fueren aplicables. Artículo 45.- Cesión de cartera. La cesión por cartera es el contrato por virtud del cual una empresa de seguros transfiere a otra empresa autorizada el conjunto de los contratos de seguros de uno o varios ramos en que opera. Artículo 46.- Escritura Pública. La cesión de la cartera de una empresa de seguros debe hacerse por escritura pública.

14 Artículo 47.- Efectos de la cesión de cartera. La cesión de cartera obliga a la empresa cedente a transmitir a la empresa cesionaria bienes o valores equivalentes a las reservas técnicas y matemáticas correspondientes a los contratos cedidos, salvo que la empresa cesionaria asuma la obligación de reconstituir el déficit de reservas que pueda existir, dentro del plazo prudencial que para el efecto fije la Superintendencia de Bancos. La empresa cesionaria asume las obligaciones que, para el asegurador, establecen los contratos cedidos y adquiere el derecho de percibir, en su oportunidad, las primas correspondientes. Artículo 48.- Procedimiento. La cesión de la cartera de una empresa de seguros requiere la autorización previa de la Superintendencia de Bancos. Para ese efecto, la empresa cedente y la empresa cesionaria deben presentar a la Superintendencia de Bancos, con su solicitud, un proyecto del convenio por celebrarse, acompañando sus estados financieros más recientes. Deberán proporcionar, además, cualesquiera otros datos que se les pidan. La Superintendencia de Bancos debe hacer el estudio del proyecto de convenio y cerciorarse especialmente acerca de si la empresa cesionaria está autorizada para operar en el ramo o ramos de que se trate, si reúne la capacidad financiera y las condiciones de eficiencia técnica necesarias y en su caso, si se ha obtenido la aceptación de los reaseguradores. Concedida la autorización, el contrato debe elevarse a escritura pública dentro de los cinco días siguientes. Artículo 49.- Aviso a los asegurados. Celebrado el contrato, la empresa cesionaria debe comunicarlo por escrito a los asegurados, y publicar avisos en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación por tres veces, con intervalo de 10 días entre cada uno. Artículo 50.- Cesión de cartera de empresas en mala situación financiera. Cuando haya peligro de que una empresa de seguros suspenda el pago corriente de sus obligaciones o cuando su mala situación financiera así lo aconseje, los administradores de la empresa están obligados a gestionar cesión de su cartera a otras empresas de seguros autorizadas. En tal caso, debe seguirse el procedimiento previsto por el artículo 48. Artículo 51.- Multas a las empresas de seguros. La Superintendencia de Bancos impondrá a la respectiva empresa de seguros, una multa de cincuenta a quinientos quetzales, según la gravedad de la infracción, en los siguientes casos: a) Por retrasar el registro de sus operaciones contables o por llevar la contabilidad sin ajustarse a las disposiciones legales; b) Por no publicar su Balance General dentro del término fijado por la Ley, sin perjuicio de que la Superintendencia de Bancos ordene la publicación respectiva, a costa de la empresa infractora; c) Por la primera vez que se compruebe que la empresa falta al cumplimiento de disposiciones de la Superintendencia de Bancos, dictadas dentro de sus atribuciones legales;

15 d) Por hacer publicidad que no se ajuste a los planes aprobados y al texto de las pólizas; e) Por permitir la colocación de pólizas a personas que no tengan licencia expedida conforme a la Ley; f) Por entregar extemporáneamente los documentos, estados o informes requeridos por esta Ley o sus reglamentos; y g) Por efectuar operaciones con sus gerentes, directores, funcionarios, o administradores, como tales, al margen de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes. Artículo 52.- Otras multas a las empresas de seguros. La Superintendencia de Bancos impondrá a la respectiva empresa de seguros una multa de cien a mil quetzales, según la gravedad de la infracción, en los siguientes casos: a) Cuando reincida en el incumplimiento de las órdenes o instrucciones escritas emanadas de la Superintendencia de Bancos, dictadas dentro de sus atribuciones legales; b) Cuando no mantenga el capital y reservas, previstos en las leyes, debidamente invertidos en el país o cuando no efectúe las inversiones dentro del plazo que corresponda; c) Cuando efectúe inversiones contra disposiciones legales; d) Cuando impida u obstaculice el acceso a sus libros de contabilidad, actas o documentos a funcionarios de la Superintendencia de Bancos que hayan presentado el nombramiento respectivo; e) Cuando viole, en cualquier forma, las bases actuariales de sus planes vigentes para seguros de vida, o los Manuales de Tarifas vigentes para cualquier otro ramo; y f) Cuando incurra en inexactitud en la valuación de las reservas, en suma que por su cuantía altere gravemente las obligaciones que la empresa tenga con sus asegurados. Artículo 53.- Otras medidas procedentes. Las sanciones de los dos artículos que anteceden se aplicarán sin perjuicio de lo que proceda conforme otras disposiciones de esta Ley. Artículo 54.- Negociación ilícita de seguros. La persona que sin cumplir los requisitos legales coloque en Guatemala pólizas de seguros emitidas por empresa no autorizada para operar en la República, será castigada con un año de arresto mayor. A tal efecto la Superintendencia de Bancos, al tener información sobre el hecho, debe ponerlo en conocimiento del Tribunal que corresponda. Artículo 55.- Caducidad. Los derechos y acciones de los asegurados o de sus beneficiarios, en su caso, provenientes de cualquier clase de seguro, caducan en el término de cinco años, y los valores correspondientes pasarán a favor del Estado.

16 Artículo 56.- Notificaciones. Las resoluciones de la Superintendencia de Bancos que deban hacerse saber a los interesados en un asunto, se notificarán en la forma establecida por el Código Procesal Civil y Mercantil, en lo que fuere aplicable. Las notificaciones hechas en la forma prevista, por los notificadores de la Superintendencia de Bancos, hacen fe para todos los efectos legales. Artículo 57.- Recursos. Contra las resoluciones que dicte la Superintendencia de Bancos procede el recurso de revocatoria, del que conocerá el Ministerio de Economía 1, salvo que se trate de asuntos de naturaleza fiscal, de los que conocerá el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En todo caso se aplicarán las disposiciones de la Ley de lo Contencioso- Administrativo. Artículo 58.- Emisión de Reglamentos. El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía, emitirá los reglamentos necesarios para la correcta y eficaz aplicación de la presente Ley. Artículo 59.- (Transitorio). Las agencias o sucursales de empresas aseguradoras extranjeras que actualmente operan en el país, pueden continuar negociando pólizas de seguros en los ramos para los que hubieren sido autorizadas con anterioridad a la presente ley, con sujeción a estas normas: a) Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de iniciación de la vigencia de esta Ley, deben presentar a la Superintendencia de Bancos un compromiso escrito de sus casas matrices en el sentido de que van a cumplir con las disposiciones de esta ley dentro del plazo a que se refiere el inciso siguiente; y b) Las empresas extranjeras de seguros que hayan cumplido con lo establecido en el inciso anterior, deben constituir en el país las correspondientes sociedades anónimas dentro del plazo de dieciocho meses, contando a partir de la fecha en que se inicie la vigencia de la presente ley. Los planes de tales empresas deberán aprobarse con las bases técnicas, tarifas, pólizas y demás documentos que ya tuvieren autorizados. Las solicitudes que se hagan para cumplir con este artículo, deben ser tramitadas con toda preferencia y deberán ser resueltas favorablemente en cuanto llenen los requisitos legales. Las empresas extranjeras de seguros que actualmente operan en el país, que no cumplan con lo dispuesto en el inciso a) de este artículo o, en su caso, no constituyan las correspondientes sociedades anónimas dentro del plazo a que se refiere el inciso b), deben suspender al vencer los plazos respectivos toda nueva negociación de seguros, pero deberán mantener en operación la respectiva sucursal o agencia para cumplir, de conformidad con la ley, con todas las obligaciones derivadas de sus negocios en la República. 1 Ver artículo 44, literal b), de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, Decreto Número 215 del Congreso de la República.

17 Las autoridades monetarias y de seguros, darán las facilidades necesarias a efecto de que los asegurados de las empresas que dejen de operar en el país, puedan en su caso, efectuar sus pagos directamente a las casas matrices. Artículo 60.- (Transitorio). Aún cuando las empresas extranjeras de seguros cumplan con constituir sociedades anónimas en el país, los asegurados que hubieren contratado seguros con anterioridad a la fecha de iniciación de la vigencia de esta ley tienen el derecho a que sus contratos de seguros se mantengan en vigor directamente con las respectivas casas matrices, hasta su extinción normal. En todo caso, las casas matrices están obligadas a mantener en el país la inversión de reservas correspondiente a estos contratos. Artículo 61.- (Transitorio). Las empresas aseguradoras nacionales que actualmente operan en el país, deberán adaptarse a todas las disposiciones de esta ley y llenar los requisitos de capital a que se refiere el artículo 3, dentro de un plazo de cinco años, así: Durante el primer año deben incrementar su capital en un cinco por ciento, calculado sobre la diferencia entre su capital pagado actual y el que establece el artículo 3. Durante el segundo año deben incrementar su capital en un diez por ciento; durante el tercer año el incremento debe ser del veinte por ciento; durante el cuarto año el incremento debe ser del treinta por ciento; durante el quinto año el incremento deber ser del treinta y cinco por ciento. Todos estos aumentos de capital deben calcularse conforme a la regla del párrafo anterior y no excluyen aumentos mayores que acuerden y hagan efectivos las empresas respectivas. Las empresas aseguradoras nacionales que no cumplieren con lo dispuesto en este artículo, deben cesar en sus operaciones. El Ministerio de Economía queda facultado para ampliar el plazo a que se refiere el párrafo 1o. del presente artículo hasta por un plazo máximo de dos años, en total, previo dictamen favorable de la Superintendencia de Bancos. Artículo 62.- (Transitorio). Las empresas nacionales de seguros que actualmente operan en el país, si no tuvieren completas sus inversiones obligatorias, deberán ajustarlas dentro del plazo a que se refiere el inciso c) del artículo 27. Artículo 63.- (Transitorio). Se fija un plazo de dos años a las empresas privadas que actualmente operan seguros y fianzas para que, en cumplimiento del inciso a) del artículo 2o. de esta ley se organicen solamente como empresas de seguros, como empresas de fianzas, o constituyan dos empresas separadas. Artículo 64.- Este Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial. Dado en el Palacio Nacional: En la Ciudad de Guatemala, a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y seis.

18 PUBLIQUESE Y CUMPLASE ENRIQUE PERALTA AZURDIA Jefe del Gobierno de la República Ministro de la Defensa Nacional El Viceministro de Gobernación Encargado del Despacho Hugo Emilio Marroquín Escobar El Ministro de Relaciones Exteriores Alberto Herrarte G. El Ministro de Agricultura Carlos Humberto de León El Ministro de Comunicaciones y Obras Públicas Joaquín Olivares M. El Ministro de Trabajo y Previsión Social, Jorge José Salazar Valdéz El Ministro de Economía Carlos Erique Peralta Méndez El Ministro de Educación Rolando Chinchilla Aguilar El Ministro de Salud Pública y Asistencia Social Alfonso Ponce Archila El Ministro de Hacienda y Crédito Público Gabriel Orellana Estrada (Tomado de los Diarios Oficiales Nos. 55 y 56 de fechas 4 y 5 de mayo de 1966).

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